Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Explotación enclavada en terrenos propios y arrendados, situados en parte en un Estado miembro distinto del que había concedido la cantidad de referencia - Afectación de la cantidad de referencia a la totalidad de los terrenos
[Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 12, letras c) y d)]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Normas relativas a la transferencia de las cantidades de referencia como consecuencia de la transferencia de la propiedad o de la posesión - Ambito de aplicación - Restitución al término del arrendamiento de una explotación que el antiguo arrendatario no continúa - Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, art. 7, ap. 1; Reglamentos (CEE) de la Comisión nº 1371/84, art. 5, punto 3, y nº 1546/88, art. 7, ap. 1, punto 3]
Índice
3 El apartado 1 del artículo 2 y las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 del Consejo relativo a la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, interpretados conjuntamente, establecen el principio de que la cantidad de referencia se atribuye a los terrenos en la medida en que se haya determinado en función de la totalidad de los terrenos, situados en el territorio geográfico de la Comunidad, que ha administrado un productor durante el año de referencia con objeto de producir leche. En efecto, por una parte, un agricultor que produce la cantidad de leche suministrada en el conjunto de sus tierras, propias y arrendadas, y que administra dichas tierras él mismo, en calidad de propietario y de arrendatario, respectivamente, es un productor en el sentido de la letra c) del artículo 12 de dicho Reglamento, y, por otra, el concepto de explotación a que se refiere la letra d) del artículo 12 del mismo Reglamento no está subordinado al requisito de que, en caso de arrendamiento, las unidades de producción de que se trate estén situadas en el territorio del Estado miembro en el que se efectúan las entregas de leche y que ha otorgado la cantidad de referencia.
De ello se deduce que la cantidad de referencia otorgada en 1984 por un Estado miembro a un productor en el marco del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche está afectada a la totalidad de los terrenos propios o arrendados, administrados por el productor para la producción de leche durante el período de referencia, aunque una parte de los terrenos esté situada en otro Estado miembro.
4 En el caso de un conjunto de unidades de producción de leche arrendado que constituye una explotación en el sentido de la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, las cuestiones relativas al arrendamiento, y en particular, a la expiración del mismo, se rigen por el Derecho nacional aplicable, mientras que es el régimen comunitario de la tasa suplementaria el que determina, en el ámbito de las cantidades de referencia exentas de la tasa, las consecuencias que se deben deducir. A este respecto, la devolución, al término del contrato de arrendamiento, de dicho conjunto de unidades de producción produce efectos jurídicos comparables, en el sentido del punto 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 que se ha convertido en el punto 3 del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, a los producidos por la transferencia de una explotación resultante del otorgamiento del contrato de arrendamiento.
Más concretamente, al término de un arrendamiento, la cantidad de referencia se transfiere al arrendador cuando el antiguo arrendatario no pretende continuar la producción lechera.
Partes
En el asunto C-463/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Duesseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Katholische Kirchengemeinde St. Martinus Elten
y
Landwirtschaftskammer Rheinland, en el que participan: Arnold Derksen, Johann Thyssen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche establecido por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), así como por el Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Katholische Kirchengemeinde St. Martinus Elten, por el Sr. Juergen Lukanow, Abogado de Euskirchen;
- en nombre del Sr. Derksen, por la Sra. Mechtild Duesing, Abogada de Muenster;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Katholische Kirchengemeinde St. Martinus Elten, representada por el Sr. Juergen Lukanow; de la Landwirtschaftskammer Rheinland, representada por la Sra. Adelheid Hensen, Assessorin; del Sr. Derksen, representado por la Sra. Mechtild Duesing, y de la Comisión, representada por la Sra. Claudia Schmidt, expuestas en la vista de 2 de mayo de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de noviembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre siguiente, el Verwaltungsgericht Duesseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche establecido por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), así como por el Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio, al expirar un contrato de arrendamiento, entre la Katholische Kirchengemeinde St. Martinus Elten (en lo sucesivo, «Kirchengemeinde»), una parroquia, y la Landwirtschaftskammer Rheinland (en lo sucesivo, «Landwirtschaftskammer»), sobre la afectación de una cantidad de referencia a unos terrenos arrendados situados en parte en Alemania y en parte en los Países Bajos.
3 La Kirchengemeinde es propietaria, según sus propias indicaciones, de terrenos con una superficie forrajera neta de aproximadamente 23,7 ha. La parte más importante, aproximadamente 17,7 ha, está situada en los Países Bajos y el resto en Alemania. La totalidad de las tierras está arrendada desde hace tiempo. El arrendatario, que a su vez es propietario de una explotación de aproximadamente 1,07 ha, situada en Alemania, ha utilizado dichos terrenos para producir leche que entregaba a una industria láctea alemana.
4 Con objeto de limitar la producción de leche y de productos lácteos en la Comunidad, el Reglamento nº 856/84 introdujo en el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), un artículo 5 quater en el que se establece una tasa suplementaria cuando las cantidades de leche producidas sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. Con arreglo a la fórmula A de dicho régimen, por la que han optado la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, la cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria es, en principio, igual a la cantidad de leche que haya entregado el productor durante el año de referencia. La República Federal de Alemania eligió el año 1983 como año de referencia.
5 El apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 dispone: «La suma de las cantidades de referencia [...] no podrá sobrepasar una cantidad global garantizada igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o que transformen leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante el año civil de 1981, aumentadas en un 1 %.»
6 Así pues, en 1984, la Landwirtschaftskammer atribuyó una cantidad de referencia al arrendatario. Una vez calculada tomando como base la totalidad de su producción de leche durante el año de referencia, dicha cantidad ascendía, en dicha fecha, a 182 000 kg.
7 Después del fallecimiento, en 1989, del arrendatario, la cantidad de referencia fijada, previa corrección, en 191 004 kg, fue transferida en primer lugar, por la Landwirtschaftskammer, a una sociedad civil constituida por la heredera del arrendatario y por el Sr. Derksen, parte coadyuvante en el litigio principal, para gestionar conjuntamente sus cantidades de referencia. Posteriormente, después de la disolución de la sociedad el 15 de noviembre de 1990 como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, se transfirieron al Sr. Derksen, previa solicitud de 13 de diciembre de 1990, además de sus propias cantidades de referencia, las correspondientes a la heredera después de haber adquirido las tierras que pertenecían a esta última, así como sus cantidades de referencia.
8 El 5 de diciembre de 1991, la Kirchengemeinde solicitó, en lo referente a las superficies situadas en los Países Bajos, que se le expidiera el certificado previsto en el punto 3 del apartado 2 del artículo 9 del Milch-Garantiemengen-Verordnung (Reglamento relativo a las cantidades de leche garantizadas), en el que constase que, después de la resolución del arrendamiento rústico y una vez transferido a su favor el uso de las superficies agrícolas situadas en los Países Bajos, se le atribuirían las cantidades de referencia.
9 La Landwirtschaftskammer desestimó dicha solicitud porque el principio conforme al cual la cantidad de referencia es afectada a la superficie utilizada está limitado necesariamente al territorio nacional, debido a la atribución de una cantidad global garantizada a cada Estado miembro de la que forma parte cada cantidad de referencia, de modo que no se permite afectar una cuota de leche alemana a terrenos situados fuera de Alemania.
10 En estas circunstancias, la Kirchengemeinde sometió el asunto al Verwaltungsgericht. En la resolución de remisión, este último expresa dudas respecto de la legalidad de la negativa de la Landwirtschaftskammer. De la resolución se desprende que dicho órgano jurisdiccional considera que, si las superficies no estuviesen situadas en los Países Bajos, sino en Alemania, la Landwirtschaftskammer estaría obligada a emitir un certificado de transferencia de una parte de la cantidad de referencia proporcional a las superficies que le pertenecen.
11 Por lo tanto, el Verwaltungsgericht Duesseldorf suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, la siguiente cuestión prejudicial:
«La cantidad de referencia atribuida el 2 de abril de 1984 a un productor de leche alemán que explotaba una granja situada en Alemania y terrenos arrendados en Alemania y en los Países Bajos y que suministraba leche a un comprador alemán, ¿podía afectarse parcialmente a los terrenos arrendados en los Países Bajos por el citado productor de leche, con el resultado de que la cantidad de referencia correspondiente pasaría al arrendador a la expiración del contrato de arrendamiento, o, por el contrario, la cuota atribuida al productor de leche alemán sólo podía afectarse a los terrenos alemanes?»
12 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional alemán desea saber esencialmente, en primer lugar, a qué parte de los terrenos arrendados, utilizados para la producción de leche, se afecta una cantidad de referencia cuando una parte de los terrenos está situada en otro Estado miembro. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional pide que se precise el régimen aplicable a dicha cantidad de referencia en caso de expiración del contrato de arrendamiento.
En cuanto a la afectación de la cuota de leche a unos terrenos situados en otro Estado miembro
13 De la resolución de remisión se deduce que la cuestión se refiere al principio que rige el régimen de las cuotas de leche conforme al cual la cantidad de referencia se afecta, en el momento de su concesión, a los terrenos utilizados por el titular para la producción de leche. Según el órgano jurisdiccional nacional, este principio ha sido establecido por la normativa comunitaria aplicable en materia de la tasa suplementaria.
14 A este respecto, procede señalar que el principio de la afectación de la cantidad de referencia a los terrenos se deriva del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, en relación con las letras c) y d) del artículo 12 del mismo Reglamento.
15 En el marco de la fórmula A, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 dispone: «La cantidad de referencia [...] será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981 [...] aumentada en un 1 %.»
16 Con arreglo a la definición de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, un productor es «el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad [...]». La letra d) del artículo 12 de dicho Reglamento se refiere, mediante el término «explotación», al «conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad».
17 Las definiciones del concepto de «productor» y, por consiguiente, de «explotación» que figuran en las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 ponen de manifiesto, conforme a la sentencia de 9 de julio de 1992, Maier (C-236/90, Rec. p. I-4483, apartado 11), que el concepto de productor sólo se refiere al agricultor que, para la producción lechera, administre un conjunto de unidades de producción bajo su propia responsabilidad.
18 Si, en los apartados 11 y 12 de la sentencia Maier, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció al arrendatario, a diferencia del arrendador, la condición de productor, debe pronunciarse en el mismo sentido en el caso de un agricultor cuando produce la cantidad de leche suministrada en el conjunto de las tierras propias y arrendadas y él mismo administra dichas tierras, por una parte, en calidad de propietario y, por otra, en calidad de arrendatario.
19 Por lo que se refiere más concretamente a los requisitos que deben reunir la totalidad de las unidades de producción administradas por el productor, esto es, las distintas parcelas de terreno propias y arrendadas, la Landwirtschaftskammer, en sus observaciones orales, así como el Sr. Derksen consideran que la cantidad de referencia sólo puede afectarse a los terrenos situados en el Estado miembro que la ha concedido. Esta restricción de la afectación a unos terrenos situados en el Estado miembro que ha concedido la cuota de leche es necesaria para garantizar la estabilidad de la cantidad global garantizada a cada Estado miembro. Por el contrario, la Kirchengemeinde y la Comisión niegan la existencia de principio de territorialidad alguno a efectos de la atribución de una cuota de leche.
20 Debe acogerse esta última tesis.
21 En efecto, de la sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609, apartado 9) se desprende que la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 se refiere a todo conjunto de unidades de producción que reúnan dos requisitos, a saber, por una parte, que estén administradas por un productor, es decir, una persona que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que suministre al comprador [letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84], y, por otra, que estén situadas en el territorio geográfico de la Comunidad.
22 Por lo tanto, el concepto de explotación no está subordinado al requisito de que, en caso de arrendamiento, las unidades de producción de que se trate estén situadas en el territorio del Estado miembro en el que se efectúan las entregas de leche y que ha otorgado la cantidad de referencia. Así pues, el régimen de las cantidades de referencia no se opone a que una parte de las unidades de producción estén situadas en el territorio de otro Estado miembro distinto del de la industria láctea a la que se entrega la leche.
23 Por consiguiente, procede declarar que el apartado 1 del artículo 2 y las letras c) y d) del artículo 12, interpretados conjuntamente, establecen el principio de que la cantidad de referencia se atribuye a los terrenos en la medida en que se haya determinado en función de la totalidad de los terrenos que ha administrado un productor durante el año de referencia con objeto de producir leche.
24 Por otra parte, dicho principio de afectación de la cantidad de referencia a los terrenos administrados en el momento de su asignación se manifiesta también de modo concreto, en caso de cesión parcial de una explotación, en el principio general según el cual la cantidad de referencia se asigna al cesionario a prorrata de las tierras cedidas (véase la sentencia de 19 de mayo de 1993, Twijnstra, C-81/91, Rec. p. I-2455, apartado 25).
25 En cuanto a los efectos de esta interpretación, procede señalar, a continuación, que el régimen de cantidades de referencia interpretado de esta forma, no conculca, en el caso de autos, ni los requisitos imperativos destinados a preservar la estabilidad de la asignación de las cantidades globales garantizadas a cada Estado miembro, como han pretendido la Landwirtschaftskammer y el Sr. Derksen, ni, más concretamente, el objetivo perseguido por el régimen de las cantidades de referencia, que consiste en limitar la producción comunitaria de leche.
26 Conforme al apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, la suma de las cantidades de referencia individuales asignadas por un Estado miembro no puede sobrepasar la cantidad global garantizada a este mismo Estado miembro. De este modo, la cantidad global garantizada tiene el efecto de limitar cada producción nacional a las cantidades de leche producidas en 1981.
27 Suponiendo que en 1981, y ninguno de los elementos obrantes en autos contradice esta afirmación, se hubiera entregado a una industria láctea del Estado miembro afectado la totalidad de la producción de leche del productor, incluida la parte de la producción correspondiente a los terrenos situados en el otro Estado miembro, dicha producción estaría comprendida -a diferencia de los hechos que dieron lugar al asunto Graff (sentencia de 14 de julio de 1994, C-351/92, Rec. p. I-3361)- en el cálculo de la cantidad global garantizada de dicho Estado miembro. Al conceder posteriormente una cantidad de referencia, correspondiente a la cantidad que se tuvo en cuenta de este modo al determinar la cantidad global garantizada, parece quedar excluido cualquier riesgo de que se sobrepase esta última cantidad.
28 Por lo tanto, procede responder a la primera parte de la cuestión que la cantidad de referencia otorgada en 1984 por un Estado miembro a un productor en el marco del régimen de la tasa suplementaria está afectada a la totalidad de los terrenos propios o arrendados, administrados por el productor para la producción de leche, aunque una parte de los terrenos esté situada en otro Estado miembro.
En cuanto al régimen aplicable en caso de expiración del contrato de arrendamiento
29 Para dar una respuesta útil a esta parte de la cuestión relativa al régimen aplicable en caso de expiración del contrato de arrendamiento, procede señalar en primer lugar que el artículo 7 de los Reglamentos nos 857/84 y 1546/88 pone de manifiesto que, en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, en principio, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, al arrendatario o al heredero.
30 En el caso de la expiración del contrato de arrendamiento, el Tribunal de Justicia interpretó, en el apartado 13 de la sentencia Wachauf, antes citada, los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, considerados conjuntamente, en el sentido de que el legislador comunitario ha pretendido que, en principio, la cantidad de referencia se atribuya al final del contrato de arrendamiento al arrendador que se hace cargo nuevamente de la explotación, con la salvedad, sin embargo, de la facultad reservada a los Estados miembros de asignar la totalidad o parte de la cantidad de referencia al arrendatario saliente.
31 Más concretamente, tomando como base el punto 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), aplicable en la época de los hechos del litigio principal, que se ha convertido en el punto 3 del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 15 de la sentencia Wachauf, antes citada, que la devolución, al término del contrato de arrendamiento, de una explotación arrendada produce efectos jurídicos comparables, en el sentido del punto 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, a los producidos por la transferencia de dicha explotación resultante del otorgamiento del contrato de arrendamiento, por suponer las dos operaciones un cambio de la posesión de las unidades de producción de que se trata en el marco de las relaciones contractuales creadas por el arrendamiento. Por consiguiente, la devolución, al término del contrato de arrendamiento, de un conjunto de unidades de producción agraria arrendado, constituye un supuesto de aplicación del punto 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, siempre que a su transferencia resultante del otorgamiento del contrato de arrendamiento le sea aplicable lo dispuesto en el punto 1 del mismo artículo, como ocurre cuando se trata de una «explotación» en el sentido de la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, tal como anteriormente se interpreta en respuesta a la cuestión del órgano jurisdiccional nacional.
32 De estas consideraciones resulta que, aunque las cuestiones relativas al arrendamiento, y en particular, a la expiración del mismo, se rigen por el Derecho nacional aplicable en el caso de autos al litigio principal, es el régimen comunitario de la tasa suplementaria el que determina, en el ámbito de las cantidades de referencia, las consecuencias que se deben deducir.
33 Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, cuando el arrendatario abandona una explotación, en principio, las cantidades de referencia que le correspondían se atribuyen a su propietario, a no ser que los Estados miembros hagan uso de la facultad que les conceden el punto 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en su versión resultante del Reglamento nº 590/85, y el punto 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88.
34 En el caso de autos, carece de pertinencia la cuestión de si se hizo uso, en favor del arrendatario saliente, de la habilitación prevista en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en su versión resultante del Reglamento nº 590/85, y en el punto 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88. Del tenor del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 en su versión modificada se desprende, en particular, que dicha habilitación sólo es aplicable al arrendatario saliente si pretende continuar la producción lechera. Ahora bien, de los autos se deduce que, después de la venta de su explotación, la heredera ya no tiene intención de producir leche.
35 Por consiguiente, procede responder que, al término de un arrendamiento, la cantidad de referencia se transfiere al arrendador cuando el antiguo arrendatario no pretende continuar la producción lechera.
Decisión sobre las costas
Costas
36 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Duesseldorf mediante resolución de 18 de noviembre de 1993, declara:
La cantidad de referencia otorgada en 1984 por un Estado miembro a un productor en el marco del régimen de la tasa suplementaria está afectada a la totalidad de los terrenos propios o arrendados, administrados por el productor para la producción de leche, aunque una parte de dichos terrenos esté situada en otro Estado miembro. Al término de un arrendamiento, la cantidad de referencia se transfiere al arrendador cuando el antiguo arrendatario no pretende continuar la producción lechera.
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