Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común ° Modificación o suspensión de derechos de importación ° Designación de los respectivos productos ° Interpretación ° Criterios ° Convertidores analógicos-digitales que sirvan para calcular el valor medio de formas de ondas variables encerrados en cápsulas cuyas dimensiones exteriores no excedan de 18 x 10 mm ° Convertidores contenidos en cápsulas redondas cuyo diámetro no exceda de 10 mm ° Inclusión
(Reglamentos del Consejo nos 3841/86, 1828/87, 3747/87, 1779/88, 3696/88, 1656/89 y 3393/89)
Índice
Los Reglamentos nos 3841/86, 1828/87, 3747/87, 1779/88, 3696/88, 1656/89 y 3393/89, por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales, deben interpretarse en el sentido de que la descripción del producto perteneciente a la partida arancelaria ex 85.21 D II, posteriormente, ex 8542 11 99, y definido como un convertidor analógico-digital encerrado en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 18 x 10 mm, igualmente incluye los convertidores contenidos en cápsulas redondas cuyo diámetro no exceda de 10 mm. En efecto, puesto que dichos Reglamentos designan un producto contenido en una cápsula que no debe ser objeto de una protección especial en favor de la producción comunitaria, cuya forma no se precisa y que sólo se describe por sus dimensiones exteriores máximas, se refieren tanto a las cápsulas redondas como a las cápsulas rectangulares.
Partes
En el asunto C-467/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Muenchen-West
y
Analog Devices GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) del Consejo nº 3841/86, de 8 de diciembre de 1986 (DO L 362, p. 1); nº 1828/87, de 15 de junio de 1987 (DO L 177, p. 1); nº 3747/87, de 8 de diciembre de 1987 (DO L 358, p. 1); nº 1779/88, de 9 de junio de 1988 (DO L 164, p. 1); nº 3696/88, de 18 de noviembre de 1988 (DO L 329, p. 1); nº 1656/89, de 29 de mayo de 1989 (DO L 167, p. 1), y nº 3393/89, de 16 de octubre de 1989 (DO L 332, p. 1), por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Analog Devices GmbH, por el Sr. Peter Schade, Abogado de Múnich;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo y de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de noviembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) del Consejo nº 3841/86, de 8 de diciembre de 1986 (DO L 362, p. 1); nº 1828/87, de 15 de junio de 1987 (DO L 177, p. 1); nº 3747/87, de 8 de diciembre de 1987 (DO L 358, p. 1); nº 1779/88, de 9 de junio de 1988 (DO L 164, p. 1); nº 3696/88, de 18 de noviembre de 1988 (DO L 329, p. 1); nº 1656/89, de 29 de mayo de 1989 (DO L 167, p. 1), y nº 3393/89, de 16 de octubre de 1989 (DO L 332, p. 1), por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Muenchen-West (en lo sucesivo, "HZA") y la sociedad Analog Devices GmbH (en lo sucesivo, "Analog Devices") sobre la aplicabilidad de los citados Reglamentos a determinados convertidores analógico-digitales para la determinación del valor medio de formas de ondas variables.
3 Dichos Reglamentos establecen la suspensión de derechos de aduana relativos al producto siguiente, incluido en la partida arancelaria ex 85.21 D II (1987) y, posteriormente, ex 8542 11 99 (1988 a 1990):
"Convertidor analógico-digital, en forma de circuito integrado monolítico, que sirva para calcular el valor medio de formas de ondas variables, encerrado en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 18 x 10 mm, provisto de un máximo de 14 patillas de conexión y de:
° una sigla de identificación consistente en, o que comprenda, la combinación alfanumérica siguiente:
AD 536 A
u
° otras siglas de identificación relacionadas con circuitos que concuerden con la presente descripción."
4 Posteriormente, dicha descripción fue parcialmente modificada y completada por el Reglamento (CEE) nº 1419/90 del Consejo, de 25 de abril de 1990 (DO L 139, p. 1), en lo que se refiere a las características de la cápsula, así determinadas:
"[...] encerrado en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 10 x 21 mm o cuyo diámetro no exceda de 10 mm [...]"
5 Por estimar que dicho Reglamento era aplicable a los circuitos integrados monolíticos contenidos en cápsulas redondas con un diámetro de 9,4 mm, por los que había pagado derechos de aduana para el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de enero de 1990, Analog Devices solicitó al HZA la devolución de estos derechos. Al haber sido desestimada su solicitud, interpuso un recurso ante el Finanzgericht Muenchen, que condenó al HZA a devolver dichos derechos. Este último interpuso un recurso de "Revision" (casación alemana) ante el Bundesfinanzhof.
6 El Bundesfinanzhof planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Las suspensiones de derechos de aduana sobre convertidores analógico-digitales en forma de circuito integrado monolítico, que sirven para calcular el valor medio de formas de ondas variables, encerrados en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 18 x 10 mm [partida arancelaria ex 85.21 D II y subpartida 8542 11 99 del Arancel Aduanero Común (1987 y 1988 a 1990)], establecidas por los Reglamentos (CEE) del Consejo nº 3841/86, de 8 de diciembre de 1986 (DO L 362, pp. 1, 49); nº 1828/87, de 15 de junio de 1987 (DO L 177, pp. 1, 42); nº 3747/87, de 8 de diciembre de 1987 (DO L 358, pp. 1, 47); nº 1779/88, de 9 de junio de 1988 (DO L 164, pp. 1, 48); nº 3696/88, de 18 de noviembre de 1988 (DO L 329, pp. 1, 50 y ss.); nº 1656/89, de 29 de mayo de 1989 (DO L 167, pp. 1, 50), y nº 3393/89, de 16 de octubre de 1989 (DO L 332, pp. 1, 53), ¿deben interpretarse en el sentido de que la descripción de las mercancías que figuran en cada uno de dichos Reglamentos comprende también los correspondientes convertidores contenidos en cápsulas redondas con un diámetro de 9,4 mm?"
7 Según sostienen Analog Devices y la Comisión, esta cuestión merece una respuesta afirmativa.
8 La modificación ulterior de la descripción del producto que sea objeto de una suspensión de derechos no puede influir retroactivamente sobre la interpretación de la descripción antes establecida a tal efecto (sentencia de 18 de marzo de 1986, Ethicon, 58/85, Rec. p. 1131, apartado 13). Por otra parte, una disposición ambigua debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa a la que pertenece (sentencia de 31 de marzo de 1992, Hamlin Electronics, C-338/90, Rec. p. I-2333, apartado 12).
9 A este respecto, los Reglamentos controvertidos tienen por finalidad suspender con carácter temporal los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre mercancías cuya producción sea insuficiente o nula en la Comunidad, a fin de poder satisfacer las necesidades de las industrias usuarias. En este caso, dichos Reglamentos se refieren a un producto contenido en una cápsula cuya forma no se precisa y que sólo se describe por sus dimensiones exteriores máximas. Como alega Analog Devices, de ningún elemento de dichos Reglamentos se deduce que la cápsula, cuya forma no parece tener ninguna incidencia en la función del producto, deba ser objeto de una protección especial en favor de la producción comunitaria.
10 Además, la génesis de la disposición controvertida permite considerar que, desde su origen, ésta se refiere tanto a las cápsulas redondas como a las cápsulas rectangulares. En efecto, como ha observado la Comisión, la versión inicial de dicha disposición, que identifica expresamente el producto mediante la combinación alfanumérica AD 536 A, fue resultado de una solicitud de la delegación del Reino Unido. Ahora bien, según la descripción efectuada por el fabricante y adjunta a dicha solicitud, el aparato AD 536 A se fabrica en tres modelos diferentes que pueden obtenerse en cápsulas rectangulares provistas de catorce patillas de conexión o en cápsulas redondas que contienen diez patillas de conexión.
11 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que los Reglamentos nos 3841/86, 1828/87, 3747/87, 1779/88, 3696/88, 1656/89 y 3393/89 deben interpretarse en el sentido de que la descripción del producto perteneciente a la partida arancelaria ex 85.21 D II, posteriormente, ex 8542 11 99, y definido como un convertidor analógico-digital encerrado en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 18 x 10 mm, igualmente incluye los convertidores contenidos en cápsulas redondas cuyo diámetro no exceda de 10 mm.
Decisión sobre las costas
Costas
12 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 4 de noviembre de 1993, declara:
Los Reglamentos (CEE) del Consejo nº 3841/86, de 8 de diciembre de 1986; nº 1828/87, de 15 de junio de 1987; nº 3747/87, de 8 de diciembre de 1987; nº 1779/88, de 9 de junio de 1988; nº 3696/88, de 18 de noviembre de 1988; nº 1656/89, de 29 de mayo de 1989, y nº 3393/89, de 16 de octubre de 1989, por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales, deben interpretarse en el sentido de que la descripción del producto perteneciente a la partida arancelaria ex 85.21 D II, posteriormente, ex 8542 11 99, y definido como un convertidor analógico-digital encerrado en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 18 x 10 mm, igualmente incluye los convertidores contenidos en cápsulas redondas cuyo diámetro no exceda de 10 mm.
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