Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de anulación ° Recurso interpuesto contra una decisión puramente confirmatoria de una decisión anterior ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173)
Índice
Una decisión puramente confirmatoria de una decisión anterior no es un acto susceptible de recurso de anulación.
Partes
En el asunto C-480/93 P,
promovido por
Zunis Holding SA, sociedad luxemburguesa, con domicilio en Luxemburgo;
Finan Srl, sociedad italiana, con domicilio en Bergamo (Italia);
Massinvest SA, sociedad suiza, con domicilio en Mendrisio (Suiza);
representadas por los Sres. Nicholas Forwood, QC, Abogado en Inglaterra y País de Gales, y Stanley Crossick, Solicitor, que han designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 15, Côte d' Eich,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 28 de octubre de 1993, en el asunto Zunis Holding y otros/Comisión (T-83/92, Rec. p. II-1169), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Richard Lyal, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 6 de julio de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1993, Zunis Holding SA, Finan Srl y Massinvest SA (en lo sucesivo, "recurrentes") interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión (T-83/92, Rec. p. II-1169; en lo sucesivo, "sentencia impugnada"), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación entablado contra la Decisión supuestamente contenida en el escrito de 31 de julio de 1992 dirigido por la Comisión a las recurrentes, por el que se negó a proceder a la reapertura del procedimiento en el asunto IV/M.159 ° Mediobanca/Generali (DO 1991, C 334, p. 23).
2 De la sentencia impugnada (apartados 1 a 6) se deduce que, el 27 de noviembre de 1991, Mediobanca-Banca di Credito Finanziario SpA (en lo sucesivo, "Mediobanca") notificó a la Comisión, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (versión revisada publicada en el DO 1990, L 257, p. 14; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"), la operación por la cual Mediobanca elevó su participación en el capital de Assicurazioni Generali SpA (en lo sucesivo, "Generali") del 5,98 % al 12,84 %.
3 Mediante Decisión de 19 de diciembre de 1991, adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, la Comisión consideró que la operación notificada no estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, debido a que Mediobanca no podía, a consecuencia de la operación notificada, ejercer sola o conjuntamente con otros una "influencia determinante" sobre Generali.
4 El 19 de marzo de 1992, el periódico italiano Il Sole 24 Ore publicó un artículo que reproducía el texto íntegro de un acuerdo, firmado en París el 26 de junio de 1985, que había permanecido secreto hasta entonces, celebrado entre Generali, Mediobanca, su mayor accionista, y Lazard Frères de París (en lo sucesivo, "Lazard"), cuya filial Euralux SA era el segundo accionista en importancia de Generali con el 4,77 % del capital. En dicho acuerdo se preveía, en especial, la creación de un comité de dirección, compuesto por representantes de Generali y de sus dos principales accionistas, con el fin de examinar los problemas de Generali que fueran de interés común y de participar en el nombramiento de determinados miembros de los órganos de administración y dirección de Generali.
5 Las recurrentes, quienes afirman que tuvieron conocimiento de dicho artículo "a finales de marzo-principios de abril de 1992", mantuvieron un contacto informal con los servicios de la Comisión el 6 de mayo de 1992, antes de presentar la solicitud formal de reapertura del procedimiento en el asunto de referencia mediante escrito de 26 de junio de 1992. En su solicitud, las recurrentes alegaron, esencialmente, que la Decisión de 19 de diciembre de 1991 se basaba en una apreciación errónea sobre el alcance de la influencia y del control realmente ejercidos por Mediobanca, tanto sola como conjuntamente con Lazard, con anterioridad al incremento de su participación, lo que sólo podía ser consecuencia de una información incompleta o inexacta de la Comisión sobre los términos del acuerdo celebrado entre Mediobanca, Lazard y Generali.
6 La Comisión, mediante escrito de 31 de julio de 1992, firmado por el Director General de la Competencia, desestimó la solicitud de las recurrentes debido, especialmente, a que la Decisión de 19 de diciembre de 1991 no se basaba en una información incorrecta, como se había alegado, puesto que "la Comisión conocía el acuerdo de París de 1985 y lo tuvo en cuenta a la hora de adoptar su Decisión".
7 El 30 de septiembre de 1992, las recurrentes interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con objeto de que se anulara la Decisión supuestamente contenida en el escrito de 31 de julio de 1992. Los motivos del recurso son analizados en los apartados 19 a 21 de la sentencia impugnada.
8 La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso interpuesto por las recurrentes en la que alegaba, en particular (véanse los apartados 14 a 18 de la sentencia impugnada), que el escrito de 31 de julio de 1992 no constituía un acto que afectara directa e individualmente a las recurrentes dado que éstas no estaban legitimadas para impugnar la Decisión inicial de 19 de diciembre de 1991 ni para solicitar la reapertura del procedimiento que dio lugar a la Decisión de que se trata.
9 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estimó la excepción propuesta por la Comisión y declaró la inadmisibilidad del recurso.
10 Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada, desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y remita el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo.
11 Procede examinar, en primer lugar, si el escrito de 31 de julio de 1992 constituye un acto susceptible de recurso. Esta cuestión, además, ha sido planteada por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
12 Hay que señalar, a este respecto, que la publicación del artículo del periódico Il Sole 24 Ore, que motivó las actuaciones de las recurrentes ante la Comisión, no constituye un hecho nuevo en las circunstancias del presente caso. En efecto, del propio texto de la Decisión de 19 de diciembre de 1991, tal como se publicó y más aún de la versión confidencial de dicha Decisión, se deduce que se dio a conocer a las recurrentes con ocasión del proceso seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, que la Comisión tenía conocimiento del acuerdo mencionado por el periódico italiano cuando adoptó la Decisión de 19 de diciembre de 1991. Por otra parte, las recurrentes ya no discuten en el recurso de casación que la Comisión hubiera tenido conocimiento del acuerdo de que se trata en el momento en que adoptó su Decisión. Lo que rechazan, en realidad, es la apreciación que la Comisión hizo de dicho acuerdo.
13 En consecuencia, la respuesta dada por la Comisión el 31 de julio de 1992 constituía, como sostiene esta última, una decisión meramente confirmatoria de su Decisión de 19 de diciembre de 1991. En efecto, aquélla se limitaba a comunicar a las recurrentes que la Comisión había tenido conocimiento del acuerdo y que, por consiguiente, no estimaba necesario modificar esta Decisión.
14 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una decisión puramente confirmatoria de una decisión anterior no es un acto susceptible de recurso (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875, apartado 4, y de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Ltd/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 16).
15 En estas circunstancias, no había lugar a admitir el recurso interpuesto por las recurrentes ante el Tribunal de Primera Instancia, y sólo cabía rechazarlo. Por consiguiente, de ello se deduce que el fallo de la sentencia recurrida está fundado, si bien por un fundamento jurídico distinto del expuesto por dicho Tribunal (véase el auto de 3 de diciembre de 1992, Moat/Comisión, C-32/92 P, Rec. p. I-6379, apartado 11).
16 En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación sin que sea necesario examinar los motivos invocados por las recurrentes.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a las recurrentes.
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