Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de invalidez ° Requisitos de concesión de las prestaciones ° Legislación del Estado miembro competente que impone un requisito relativo al estado de salud del trabajador en el momento de su afiliación ° Obligación de computar los períodos de afiliación cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 38, ap. 1]
Índice
El apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro subordine la concesión de prestaciones de invalidez especialmente al requisito de que el estado de salud del trabajador, en el momento de su afiliación al régimen que la misma establece, no haya permitido prever a breve plazo la aparición de su incapacidad laboral seguida de invalidez, la institución competente debe computar también los períodos de afiliación que haya cubierto el interesado bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.
Partes
En el asunto C-481/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
R. Moscato
y
Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 y de los apartados 1 y 5 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, P. Jann, y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A.M. La Pergola;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, por el Sr. C.R. J.A.M. Brent, Director de la Sección Administrativa y de Asuntos Jurídicos de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y por el Sr. B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, representada por el Sr. F.W.M. Keunen, asesor jurídico de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 4 de mayo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de octubre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1993, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 y de los apartados 1 y 5 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Moscato y la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (nueva asociación profesional general) sobre la concesión de indemnizaciones de incapacidad laboral.
3 Durante los años 1979 y 1980, el Sr. Moscato, de nacionalidad italiana, trabajó en Bélgica seis meses como minero. Después, conservando su residencia en dicho país, estuvo empleado, del 10 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1985, por Sphinx NV en Maastricht. Al extinguirse dicha relación laboral a causa de una reorganización de la empresa, el Sr. Moscato recibió, entre el 28 de febrero de 1985 y el 13 de noviembre de 1987, en su calidad de trabajador fronterizo, prestaciones de desempleo, con cargo a la institución competente belga, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.
4 Desde el 13 de noviembre de 1987 prestó sus servicios como trabajador temporal en la empresa Chesswick, en Roermond (Países Bajos).
5 El 9 de noviembre de 1988, el Sr. Moscato dejó de prestar todo tipo de actividad debido a una enfermedad mental. Desde dicha fecha hasta el 8 de febrero de 1989, percibió prestaciones de enfermedad en base a la Ziektewet (Ley sobre las indemnizaciones por enfermedad; en lo sucesivo, "ZW") con cargo a la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, institución competente para la aplicación de la misma Ley.
6 En mayo de 1989, esta última asociación notificó al Sr. Moscato que había decidido no concederle, a partir del 9 de febrero de 1989, las indemnizaciones por incapacidad laboral en base a la Algemene Arbeidsongeschicktheidswet de 11 de diciembre de 1975 (Ley sobre el régimen general de incapacidad laboral, Stb 674; en lo sucesivo, "AAW") o a la Wet op de Arbeidsongeschiktsheidsverzekering de 18 de febrero de 1966 (Ley relativa al seguro de incapacidad laboral; Stb 84; en lo sucesivo, "WAO").
7 Esta decisión se fundó en que el estado de salud del Sr. Moscato el 13 de noviembre de 1987, fecha en que comenzó su última ocupación profesional en los Países Bajos, permitía claramente prever la aparición de una incapacidad laboral en un período de menos de seis meses.
8 La AAW, que entró en vigor el 1 de octubre de 1976, se aplica en principio a los residentes que tengan menos de 65 años, así como a los no residentes que tengan menos de 65 años y que estén sujetos al impuesto sobre la renta en relación con una actividad por cuenta ajena desarrollada en los Países Bajos.
9 La WAO, que entró en vigor el 1 de julio de 1967, regula el seguro social obligatorio contra la incapacidad laboral para los trabajadores por cuenta ajena de menos de 65 años y asimilados.
10 En caso de que se acumule una prestación AAW con una prestación WAO, se satisface sólo la segunda, salvo si la AAW es superior, caso en el cual la prestación AAW se satisface en concepto de complemento diferencial (artículo 36 bis de la AAW).
11 Para negar al Sr. Moscato las prestaciones fundadas en la AAW y en la WAO, la asociación profesional se fundó en el apartado 1 initio y en la letra c) del artículo 21 de la AAW y en el apartado 1 initio y en la letra b) del artículo 30 de la WAO.
12 Estas disposiciones establecen que la asociación profesional puede no tener en cuenta, en todo o en parte, con carácter temporal o definitivo, la incapacidad laboral sobrevenida en el curso de los seis meses siguientes al momento en que comenzó el seguro, cuando el estado de salud del interesado, en el momento en el que se inició el seguro, permitía prever de modo manifiesto que se produciría una incapacidad laboral en menos de seis meses.
13 El Sr. Moscato interpuso un recurso contra la decisión denegatoria de la asociación profesional ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, que entendió que la solución del litigio suscitaba cuestiones de interpretación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 y de los apartados 1 y 5 del artículo 39 del Reglamento nº 1408/71, en particular teniendo en cuenta varias sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en materia de la legislación aplicable según las disposiciones del Título II del Reglamento nº 1408/71. Se trata de las sentencias de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821); de 21 de febrero de 1991, Noij (C-140/88, Rec. p. 387); de 21 de febrero de 1991, Daalmeijer (C-245/88, Rec. p. 555), y de 29 de junio de 1988, Rebmann (58/87, Rec. p. 3467).
14 Por todo ello, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam decidió someter al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, teniendo en cuenta la sentencia Rebmann, en el sentido de que el demandante, durante el período en que percibió la prestación de desempleo en Bélgica, siguió estando sometido a la legislación neerlandesa?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1) ¿impide el apartado 5 [léase 6] del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, teniendo en cuenta las sentencias Noij y Daalmeijer, admitir que el demandante siguió estando sometido a la legislación neerlandesa en materia de prestaciones de invalidez, dado que el demandante era un trabajador fronterizo en situación de desempleo prolongado, que percibía una prestación de desempleo de la institución de su país de residencia?
3) ¿Obsta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, teniendo en cuenta asimismo el principio de libre circulación de los trabajadores que sirve de fundamento a dicho Reglamento, a que se le oponga al demandante una disposición de selección de riesgos como la contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 de la WAO y en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 de la AAW?"
Sobre el marco reglamentario comunitario
15 Para la coordinación de los regímenes de invalidez de los Estados miembros, el Reglamento nº 1408/71 establece una distinción según que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto exclusivamente a las legislaciones llamadas "del tipo A" o, por lo menos, a una legislación llamada "del tipo B" (artículos 37 a 43).
16 Bajo la legislación del tipo A, el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro (véanse los artículos 37 a 39). Las legislaciones nacionales del tipo A se mencionan en el Anexo IV del Reglamento.
17 Por el contrario, en las legislaciones del tipo B, el importe de las prestaciones de invalidez se fija en función de la duración de los períodos de seguro (véase el artículo 40).
18 Cuando el trabajador haya estado sujeto exclusivamente a legislaciones del tipo A, la institución del Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral que dio lugar a la invalidez determina, según las disposiciones de la misma legislación, si en el interesado concurren los requisitos exigidos para tener derecho a las prestaciones (apartado 1 del artículo 39).
19 En el caso en que esta legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o de residencia, la institución debe hacer aplicación de las normas de totalización establecidas en el artículo 38 del Reglamento.
20 De este modo, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las diferentes legislaciones a las que haya estado sujeto el trabajador se totalizan y tienen en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por la institución obligada a satisfacer la prestación.
21 Por otra parte, el trabajador interesado en quien concurren los requisitos de la legislación que se acaba de mencionar, recibirá las prestaciones exclusivamente de la institución competente, de manera que se eviten las acumulaciones de las legislaciones nacionales del tipo A, aplicables a la liquidación de las prestaciones de invalidez, y las complicaciones que de ello pudieren derivarse (apartado 2 del artículo 39).
Sobre las circunstancias pertinentes del caso de autos
22 En el presente caso, según se deduce de los autos del procedimiento nacional que han sido remitidos al Tribunal de Justicia, el Sr. Moscato ha estado sujeto exclusivamente, en materia de invalidez, a las legislaciones neerlandesa y belga, las cuales, según el Anexo IV del Reglamento, son legislaciones del tipo A.
23 Procede declarar asimismo que el 9 de febrero de 1988, fecha en que se puso de manifiesto su incapacidad laboral seguida de invalidez, el Sr. Moscato estaba sujeto a la legislación de los Países Bajos, a causa del ejercicio de una actividad laboral por cuenta ajena en el territorio de este Estado.
24 De los datos que se acaban de resumir se desprende, en primer lugar, que la liquidación de las prestaciones de invalidez a las que tiene derecho el Sr. Moscato, se regula conforme a las disposiciones de los artículos 38 y 39 del Reglamento y, en último lugar, que la legislación neerlandesa es la legislación exclusivamente aplicable para la liquidación de dichas prestaciones a favor del Sr. Moscato, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 39.
25 Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede examinar la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, antes de examinar las dos primeras cuestiones.
Sobre la tercera cuestión
26 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente trata esencialmente de que se le precisen las consecuencias, para la institución competente, de las disposiciones antes recordadas del Reglamento nº 1408/71 y del principio de la libre circulación de los trabajadores cuando, como sucede en el presente caso, la legislación que aplica la misma institución establece que esta última puede no tener en consideración, en todo o en parte, con carácter temporal o definitivo, la incapacidad laboral sobrevenida durante los seis meses siguientes al momento en que se inició la afiliación del trabajador, ya que en dicho momento el estado de salud del trabajador permitía prever que surgiera una incapacidad laboral en los seis meses siguientes.
27 En un principio, procede recordar que el artículo 51 del Tratado confía al Consejo la misión de adoptar, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores. En consecuencia, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse a la luz de este objetivo (véase, especialmente, la sentencia de 9 de agosto de 1994, Reichling, Rec. p. I-4061, apartado 21).
28 La regla de la acumulación de los períodos de seguro, de residencia o de empleo que establece la letra a) del artículo 51 del Tratado, tal como se llevó a la práctica esencialmente por el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 1408/71 en el sector del seguro de invalidez, constituye uno de los principios básicos de la coordinación comunitaria de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros, que tiende a garantizar que el ejercicio del derecho a la libre circulación que confiere el Tratado no tenga como efecto privar a un trabajador de las ventajas de Seguridad Social a las que hubiera tenido derecho en el caso de haber realizado toda su carrera en un solo Estado miembro. En efecto, semejante consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo para dicha libertad (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Van Munster, C-165/91, Rec. p. I-4661, apartado 27).
29 Por consiguiente, cuando la legislación del Estado competente subordina la concesión de prestaciones de invalidez al hecho de que, en el momento en que comenzó la afiliación, el estado de salud del interesado no permitiera prever, a corto plazo, una incapacidad laboral seguida de invalidez, la institución competente debe, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Reglamento, computar también los períodos de afiliación cubiertos por el interesado bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplicada.
30 Así pues, el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento impide que la institución competente considere el inicio de la afiliación bajo la legislación que aplica como punto de partida de los períodos de seguro que deben tenerse en cuenta con objeto de liquidar las prestaciones de invalidez.
31 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede contestar a la tercera cuestión que el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro subordine la concesión de prestaciones de invalidez especialmente al requisito de que el estado de salud del trabajador, en el momento de su afiliación al régimen que la misma establece, no haya permitido prever a breve plazo la aparición de su incapacidad laboral seguida de invalidez, la institución competente debe computar también los períodos de afiliación que haya cubierto el interesado bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que aplicada.
Las cuestiones primera y segunda
32 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 15 de octubre de 1992, declara:
El apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro subordine la concesión de prestaciones de invalidez especialmente al requisito de que el estado de salud del trabajador, en el momento de su afiliación al régimen que la misma establece, no haya permitido prever a breve plazo la aparición de su incapacidad laboral seguida de invalidez, la institución competente debe computar también los períodos de afiliación que haya cubierto el interesado bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada que aplica.
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