Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de Enfermedad ° Requisitos de concesión de las prestaciones ° Inexigibilidad en virtud de la normativa comunitaria de una condición relativa al origen de la afección impuesta por la legislación de un Estado miembro ° Alcance
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 35, ap. 3]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de Enfermedad ° Requisitos de concesión de las prestaciones ° Legislación del Estado miembro competente que subordina el derecho a las prestaciones a la inexistencia de incapacidad para el trabajo en el momento de la afiliación ° Obligación de computar los períodos de afiliación cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro ° Breve período sin afiliación relacionado con el traslado de residencia de un Estado miembro a otro ° Irrelevancia
[Tratado CE, art. 51; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 18, ap. 1]
Índice
1. El apartado 3 del artículo 35 del Reglamento nº 1408/71 que establece que, en el supuesto de que la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de las prestaciones por enfermedad al hecho de que concurran determinadas condiciones relacionadas con el origen de la afección, estas condiciones no podrán ser exigidas a los trabajadores a los que proceda aplicar el Reglamento cualquiera que sea su lugar de residencia, no contempla el supuesto de que la legislación aplicable niegue total o parcialmente el derecho a las prestaciones por enfermedad cuando el trabajador estaba ya incapacitado para el trabajo en el momento de su afiliación al régimen que establece dicha legislación.
2. A la luz del objetivo fijado por el artículo 51 del Tratado, debe interpretarse el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro subordina la concesión de prestaciones por enfermedad en metálico a la condición de que la incapacidad laboral del asegurado no existiera ya en el momento de su afiliación al régimen que establece, la institución competente debe computar también los períodos de afiliación cubiertos por el interesado bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.
La circunstancia de que, después de haber trasladado su residencia de un Estado miembro a otro, el trabajador, durante un breve período, no haya ejercido una actividad laboral ni se haya inscrito como demandante de empleo en el territorio de este último Estado no interrumpe la continuidad de los períodos de afiliación cubiertos por el interesado ni impide la aplicación de la norma de totalización de los períodos de seguro.
En efecto, el hecho de que un trabajador migrante no desarrolle una actividad laboral durante un breve período en el cual se ocupa de su traslado material de un Estado miembro a otro es inherente al normal ejercicio del derecho a la libre circulación.
Partes
En el asunto C-482/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
S.E. Klaus
y
Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 25, del apartado 3 del artículo 35 y del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A.M. La Pergola;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, por el Sr. C.R. J.A.M. Brent, Director de la Sección Administración y Asuntos Jurídicos de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y por el Sr. B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, representada por el Sr. F.W.M. Keunen, asesor jurídico de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 4 de mayo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de octubre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1993, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 25, del apartado 3 del artículo 35 y del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Klaus y la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (nueva asociación profesional general), sobre la concesión de prestaciones por enfermedad en metálico.
3 Entre diciembre de 1985 y julio de 1987, la Sra. Klaus, de nacionalidad neerlandesa, trabajó como enfermera en los Países Bajos y con este motivo fue asegurada con arreglo a la Ziektewet (Ley de prestaciones por enfermedad; en lo sucesivo, "ZW"). Cesó en su actividad en julio de 1987 a causa de dolores de espalda, de manera que el seguro que la cubría con arreglo a la ZW finalizó.
4 En junio de 1988, tras haber realizado un curso de formación sobre dirección en el sector del turismo de ocho meses de duración, se desplazó a España para trabajar como azafata y asistente en relaciones públicas.
5 En diciembre de 1988, regresó a los Países Bajos y ocupó distintos puestos de trabajo durante un breve período de tiempo.
6 De mayo a octubre de 1989, la Sra. Klaus trabajó nuevamente como azafata y asistente en relaciones públicas en España. A continuación, regresó a los Países Bajos y desde el 20 de octubre de 1989 ejerció un empleo temporal en Randstad Industrie BV. De los autos del procedimiento nacional remitidos al Tribunal de Justicia resulta que, entre el cese de sus actividades en España y el inicio de su empleo temporal, es decir, durante unos días, la Sra. Klaus no trabajó sin solicitar por ello la concesión de prestaciones por desempleo ni ante el organismo competente español ni ante el organismo competente neerlandés.
7 La agencia de colocación temporal antes mencionada proporcionó a la Sra. Klaus un empleo en el servicio de restauración de un comedor de empresa en los Países Bajos. No obstante, el 7 de noviembre de 1989, tuvo que cesar en su actividad por estar aquejada de dolores de espalda.
8 Del dictamen pericial de 16 de septiembre de 1991 presentado con motivo de la instrucción del asunto principal se desprende que, debido a la existencia de desviaciones en su columna vertebral, la Sra. Klaus estaba ya incapacitada para el empleo el 20 de octubre de 1989, fecha en la que se reanudó el seguro de la ZW. En éste se precisa igualmente que los dolores de espalda de la Sra. Klaus se habían manifestado por primera vez en diciembre de 1986 y que se agravaron con ocasión de las actividades que desarrolló en España en 1989.
9 Mediante escrito de 24 de abril de 1990, la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, responsable de la aplicación del régimen del Seguro de Enfermedad, comunicó a la Sra. Klaus que había decidido no concederle las prestaciones por enfermedad previstas en la ZW a partir del 7 de noviembre de 1989, debido a que, en el momento en que se reanudó el Seguro de Enfermedad, es decir, el 20 de octubre de 1989, estaba ya incapacitada para el trabajo.
10 La ZW es la normativa en que se basa el régimen general neerlandés de Seguro de Enfermedad. Para tener derecho a las prestaciones por enfermedad en metálico con arreglo a esta legislación, el interesado debe estar incapacitado para ejercer sus actividades (por regla general, las que ejerció en último lugar) por causa de enfermedad (artículo 19). Bajo ciertas condiciones, el derecho a la cobertura del Seguro de Enfermedad puede subsistir una vez finalizado el período de seguro como si el beneficiario hubiera seguido asegurado, cuando la incapacidad laboral sobrevenga durante un período breve (de un mes o de ocho días, según los casos) posterior a la expiración del seguro (artículo 46).
11 La asociación profesional puede negarse, total o parcialmente, a conceder una prestación por enfermedad cuando la incapacidad para el trabajo existiera ya en el momento del nacimiento del seguro [apartado 1 initio y punto 1 de la letra a) del artículo 44]. Esta disposición pretende impedir abusos, ya que la legislación neerlandesa en materia de incapacidad laboral no prevé un examen que permita excluir determinadas contingencias del seguro en el momento de su nacimiento.
12 Estas últimas disposiciones son las que invocó la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging para denegar a la Sra. Klaus, mediante decisión de 24 de abril de 1990, las prestaciones por enfermedad contempladas en la ZW.
13 La Sra. Klaus interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, el cual estimó que la solución del litigio suscitaba cuestiones de interpretación del apartado 2 del artículo 25, del apartado 3 del artículo 35 y del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.
14 Según el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1408/71, "Un trabajador por cuenta ajena en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, disfrutará de las prestaciones [por enfermedad] en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación [y a cargo] del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sujeto a esta legislación durante su último empleo [...]" Se aplica a los trabajadores en paro total que, durante su último empleo, residieran en un Estado miembro distinto del Estado competente.
15 El órgano remitente no niega, a este respecto, que, poco antes del inicio de su último empleo en los Países Bajos, esto es, el 20 de octubre de 1989, la Sra. Klaus se encontró durante unos días en la situación de un desempleado (no fronterizo) en España que ha conservado su residencia en los Países Bajos, y, por consiguiente, se le aplica la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.
16 Por otra parte, con arreglo al apartado 3 del artículo 35 del Reglamento nº 1408/71 "En el supuesto de que la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de las prestaciones [por enfermedad] al hecho de que concurran determinadas condiciones relacionadas con el origen de la afección, estas condiciones no podrán ser exigidas a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia ni a los miembros de la familia a los que proceda aplicar el presente Reglamento, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan."
17 En consecuencia, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam decidió someter al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que dicha norma, en relación con el artículo 48 del Tratado CEE, se opone a que en virtud de una disposición nacional de selección de riesgos como la establecida en el inicio y en el punto 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 44 de la Ziektewet, se nieguen prestaciones por enfermedad a un trabajador que (casi) inmediatamente después de un período durante el cual estuvo sometido al régimen legal en materia de prestaciones por enfermedad, queda asegurado en un Estado miembro de la CEE cuya legislación nacional contiene una disposición de selección de riesgos como la antes aludida?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión ¿es válida también dicha interpretación cuando las limitaciones para el trabajo que dieron lugar a la aplicación de una disposición nacional de selección de riesgos se produjeron cuando el trabajador estaba asegurado contra las consecuencias económicas de la enfermedad con arreglo a la legislación del Estado miembro de la que forma parte dicha disposición de selección de riesgos?
3) ¿Tiene alguna relevancia, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, para responder a la primera cuestión el que el trabajador, antes de trabajar por cuenta ajena en el Estado miembro competente, se encontrara en la situación descrita en el en el inciso ii) de la letra a) o en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que también es trabajador a los efectos de dicho artículo un trabajador que cumple todos los requisitos para la aplicación del inciso ii) de la letra a) o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, aunque la institución competente de su país de residencia no le haya concedido prestaciones de desempleo con arreglo a las disposiciones antes aludidas, por no haber solicitado en ningún momento tales prestaciones?"
18 Mediante la primera cuestión, el órgano de remisión pregunta esencialmente si el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento nº 1408/71 se aplica a la legislación de un Estado miembro que niega total o parcialmente el derecho a las prestaciones por enfermedad cuando el trabajador estaba ya incapacitado para el trabajo en el momento de su afiliación al régimen que establece dicha legislación.
19 Basta declarar, a este respecto, que el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento contempla el supuesto en que la legislación del Estado competente exige al trabajador o al miembro de su familia una condición relacionada con el origen de la afección. Por el contrario, no prevé el supuesto en que, como en el presente caso, la legislación aplicable subordina el derecho a las prestaciones por enfermedad a la condición de que la incapacidad para el trabajo como tal no existiera ya en el momento de la afiliación.
20 Procede, pues, responder negativamente a la primera cuestión. Ante tales circunstancias, resulta innecesario responder a la segunda cuestión. No obstante, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea útil al Juez nacional conduce a exponer también una serie de consideraciones.
21 El artículo 51 del Tratado confía al Consejo la misión de adoptar, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores. En consecuencia, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse a la luz de este objetivo (véase, especialmente, la sentencia de 9 de agosto de 1994, Reichling, C-406/93, Rec. p. I-4061, apartado 21).
22 Entre éstas, hay que destacar el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, a cuyo tenor "La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica."
23 Como señaló la Comisión, esta disposición impide que, en el presente caso, la institución competente considere el inicio de la afiliación bajo la legislación que aplica como punto de partida de los períodos de seguro que deben tenerse en cuenta a efectos del nacimiento del derecho a las prestaciones por enfermedad.
24 Por consiguiente, cuando la legislación del Estado miembro competente subordina la concesión de las prestaciones por enfermedad en metálico a la condición de que la incapacidad para el trabajo no existiera ya en el momento de la afiliación, la institución competente debe, con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, computar también los períodos de afiliación cubiertos por el asegurado bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.
25 Según la resolución de remisión, las cuestiones tercera y cuarta se plantean para el supuesto de que haya que admitir que la demandante se encontró, unos días antes del 20 de octubre de 1989, en la situación contemplada en la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.
26 Basta hacer constar, al respecto, que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas al trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en situación de desempleo, y en especial, las del artículo 71, no son aplicables al presente caso, habida cuenta de que la Sra. Klaus no se inscribió en lugar alguno como demandante de empleo.
27 No obstante, puede entenderse que las cuestiones tercera y cuarta plantean si un período de unos días entre el regreso de la Sra. Klaus a su país de origen y la reanudación de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado rompe la continuidad de los períodos de afiliación que pueden tenerse en cuenta conforme a las normas comunitarias de totalización.
28 Procede afirmar, en este sentido, como ha hecho el Abogado General en el punto 13 de sus conclusiones, que el hecho de que un trabajador migrante no desarrolle una actividad laboral durante un breve período en el cual se ocupa de su traslado material de un Estado miembro a otro es inherente al normal ejercicio del derecho a la libre circulación.
29 Además, en el presente caso, el representante de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging informó al Tribunal de Justicia, durante la vista, de que en el supuesto de que la Sra. Klaus hubiera desarrollado la totalidad de su carrera en los Países Bajos, no se habría alegado este intervalo para justificar la denegación de la prestación solicitada.
30 En atención a todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano a quo que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro subordina la concesión de las prestaciones por enfermedad en metálico a la condición de que la incapacidad laboral del asegurado no existiera ya en el momento de su afiliación al régimen que establece, la institución competente debe computar también los períodos de afiliación cubiertos por el asegurado bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica. La circunstancia de que, después de haber trasladado su residencia de un Estado miembro a otro, el trabajador, durante un breve período, no haya ejercido una actividad laboral ni se haya inscrito como demandante de empleo en el territorio de este último Estado no interrumpe la continuidad de los períodos de afiliación cubiertos por el interesado ni impide la aplicación de la norma de totalización establecida por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 1408/71.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 15 de octubre de 1992, declara:
1) El apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no se aplica a la legislación de un Estado miembro que niega total o parcialmente el derecho a las prestaciones por enfermedad cuando el trabajador estaba ya incapacitado para el trabajo en el momento de su afiliación al régimen que establece dicha legislación.
2) El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro subordina la concesión de prestaciones por enfermedad en metálico a la condición de que la incapacidad laboral del asegurado no existiera ya en el momento de su afiliación al régimen que establece, la institución competente debe computar también los períodos de afiliación cubiertos por el interesado bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.
3) La circunstancia de que, después de haber trasladado su residencia de un Estado miembro a otro, el trabajador, durante un breve período, no haya ejercido una actividad laboral ni se haya inscrito como demandante de empleo en el territorio de este último Estado no interrumpe la continuidad de los períodos de afiliación cubiertos por el interesado ni impide la aplicación de la norma de totalización establecida por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 1408/71.
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