Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Partes
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En el asunto C-19/93 P,
Rendo NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Hoogeveen (Países Bajos),
Centraal Overijsselse Nutsbedrijven NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Almelo (Países Bajos),
Regionaal Energiebedrijf Salland NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Deventer (Países Bajos),
representadas por el Sr. T.R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam, que han designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me S. Oostvogels, 13, rue Aldringen,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión (T-16/91, Rec. p. II-2417), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
Samenwerkende elektriciteits-produktiebedrijven NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos), representada por los Sres. M. van Empel y O.W. Brouwer, Abogados de Amsterdam, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 8, rue Zithe,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 El 19 de octubre de 1995, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-19/93 P.
2 La sentencia contiene una inexactitud evidente que procede rectificar de oficio en virtud del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
resuelve:
1) El apartado 15 se leerá como sigue:
"Por lo que se refiere a la segunda parte de la excepción propuesta, procede recordar que, en la sentencia Almelo y otros, el Tribunal de Justicia declaró la incompatibilidad tanto con el artículo 85 como con el artículo 86 del Tratado, si el órgano jurisdiccional nacional ha comprobado la existencia de una posición dominante colectiva, de la aplicación, por una empresa de distribución regional de energía eléctrica, de una cláusula de compra en exclusiva, incluida en las condiciones generales de venta, que prohíba a un distribuidor local importar electricidad destinada a la distribución pública. De este modo, dicha sentencia obliga al Juez remitente a declarar la nulidad de la referida cláusula en las relaciones contractuales entre las partes del litigio principal, si comprueba que la restricción de la competencia no es necesaria para permitir a dicha empresa de distribución garantizar su misión de interés general con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Tratado."
2) El original del presente auto se unirá al original de la sentencia rectificada en cuyo margen se dejará constancia de este auto.
Dictado en Luxemburgo, a 24 de abril de 1996.
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