Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos vinculantes ° Dictamen dirigido por la Comisión a los organismos nacionales encargados de adoptar las medidas establecidas en un Reglamento en el marco de la Política Agrícola Común
(Tratado CEE, art. 173)
2. Excepción de ilegalidad ° Carácter incidental ° Inadmisibilidad del recurso principal ° Inadmisibilidad de la excepción
(Tratado CEE, art. 184)
Índice
1. Unicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado, las medidas que produzcan efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar los intereses del demandante.
No es éste el caso de un dictamen emitido por la Comisión a las autoridades de un Estado miembro que, además de que sólo contiene la adopción de postura provisional sobre un proyecto de normativa nacional y de que se limita a recordar el alcance de una normativa comunitaria, forma parte de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales que es inherente e indispensable para una gestión eficaz de la Política Agrícola Común y, en consecuencia, no puede ser considerado como un acto que produce efectos jurídicos respecto a los particulares.
2. La posibilidad, que otorga el artículo 184 del Tratado, de alegar la inaplicabilidad de un Reglamento no constituye un derecho de acción autónomo y sólo puede ser ejercitado por vía de incidente. Por ello, la declaración de inadmisibilidad del recurso principal conlleva la de la pretensión amparada en el artículo 184 del Tratado.
Partes
En el asunto C-64/93,
1. Donatab Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Caserta (Italia),
2. Reditab Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Roma (Italia),
3. Società Tabacchi Industrie Varie ° S.T.I.V. Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Capaccio (Italia),
4. Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani - A.P.T.I.,
asociación profesional, con domicilio social en Roma (Italia),
representadas por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo De Caterini, Abogados de Roma, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Turk, 13 B, avenue Guillaume,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un fax, de 20 de enero de 1993, enviado por la Comisión a las autoridades italianas, así como que se declare, conforme al artículo 184 del Tratado CEE, la inaplicabilidad del Reglamento (CEE) nº 3477/92, de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, (DO L 351, p. 11),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 1993, la sociedad Donatab, otras dos sociedades transformadoras de tabaco y una asociación profesional (en lo sucesivo, "las demandantes"), solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de un fax, de 20 de enero de 1993, enviado por la Comisión a las autoridades italianas, así como que se declare la inaplicabilidad, conforme al artículo 184 del Tratado, del Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (DO L 351, p. 11).
2 Mediante los Reglamentos (CEE) nº 2075/92, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70); nº 2076/92, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan las primas del tabaco en hoja por grupo de variedades de tabaco y los umbrales de garantía distribuidos por grupo de variedades y por Estado miembro (DO L 215, p. 77), y nº 2077/92, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (DO L 215, p. 80), el Consejo procedió a una reforma de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.
3 El mencionado Reglamento (CEE) nº 2075/92, establece en el apartado 1 del artículo 20, que
"Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo. Con este fin, dentro de los seis meses siguientes a la adopción del presente Reglamento, notificarán a la Comisión las disposiciones prácticas de gestión y control que tengan intención de adoptar. Esta las aprobará o pedirá los ajustes necesarios dentro de los tres meses siguientes a la notificación. En el segundo caso, el Estado miembro adaptará sus medidas a la mayor brevedad posible [...]"
4 El 1 de diciembre de 1992, la Comisión adoptó el citado Reglamento (CEE) nº 3477/92, que instituye un sistema de certificados de cultivo que deberán ser expedidos por la empresa de transformación a los productores según las entregas de tabaco efectuadas en las cosechas de 1989 a 1991. El apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento dispone:
"Los Estados miembros determinarán el procedimiento de expedición de los certificados de cultivo, así como las medidas de prevención de fraudes, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2075/92."
5 El 8 de enero de 1993, el Ministerio de Bosques y de Agricultura de la República Italiana, de conformidad con el artículo 20 del citado Reglamento (CEE) nº 2075/92, notificó a la Comisión "un proyecto de decreto nacional para la aplicación del régimen de cuotas para la cosecha de 1993 [Reglamentos (CEE) nº 2075/92 del Consejo y nº 3477/92 de la Comisión]."
6 En su escrito de notificación, las autoridades italianas llamaron la atención de la Comisión sobre puntos precisos del proyecto de decreto y reiteraron determinadas cuestiones ya planteadas a la Comisión en una nota precedente de diciembre de 1992; señalaron graves dificultades para la aplicación del apartado 3 del artículo 9 del citado Reglamento (CEE) nº 3477/92, por lo que solicitaron una prórroga del plazo previsto para la atribución de las cuotas de transformación.
7 El 20 de enero de 1993, la Comisión respondió a las autoridades italianas mediante un fax, redactado en francés, en los siguientes términos:
"En respuesta al fax mencionado en el objeto del presente, tengo el honor de comunicarle las primeras impresiones de nuestros Servicios, sin perjuicio de ampliar la respuesta tras un examen más profundo y más completo de las disposiciones comunicadas.
1. En lo que respecta al último considerando, así como al apartado 3 del artículo 8 y a la letra b) del artículo 16, se trata de una limitación a la libertad del productor para celebrar un contrato de cultivo con un transformador distinto del que haya expedido el certificado de cultivo.
Estas disposiciones se oponen a los apartados 2 y 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3477/92, cuya redacción es clara. Con arreglo al apartado 3, las cantidades cubiertas por un certificado de cultivo deben transferirse a una empresa de transformación distinta de la que haya expedido el certificado, si el productor decide celebrar un contrato de cultivo con esta otra empresa. En este supuesto, la cuota de transformación de esta empresa se aumenta mediante las cantidades procedentes de certificados de cultivo expedidos por otras empresas, cuya cuota se disminuye en consecuencia. Este principio es válido para las anteriores empresas de transformación y para las nuevas.
Los Servicios de la Comisión toman nota de las dificultades encontradas por su administración, especialmente, respecto al reconocimiento de nuevas empresas y a su capacidad de transformación, así como en lo que respecta a la evaluación de los casos específicos contemplados por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3477/92. En consecuencia, se propondrá al Comité de Gestión una prórroga del plazo previsto para el reparto de las cuotas de 1993."
8 Por estimar que este fax constituye una decisión que les afecta directa e individualmente, las demandantes interpusieron el presente recurso de anulación y, en el mismo contexto, igualmente solicitaron, conforme al artículo 184 del Tratado, que el Tribunal de Justicia declarara la inaplicabilidad del citado Reglamento (CEE) nº 3477/92.
9 Mediante escrito separado, presentado en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1993, la Comisión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso.
10 Debido a que en los autos obraban todos los elementos que permitían dictar su resolución, el Tribunal de Justicia acordó pronunciarse sin iniciar la fase oral, de acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
11 En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene, con carácter principal, que el fax cuya anulación solicita no constituye una decisión que pueda producir efectos jurídicos, ya sea respecto a la República Italiana, destinataria del fax, o respecto a las demandantes. Se trata de una mera opinión de los Servicios de la Comisión sobre la interpretación del citado Reglamento (CEE) nº 3477/92, efectuada en el marco de la cooperación entre estos Servicios y las autoridades nacionales. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que, aun suponiendo que el fax de que se trata pueda ser considerado como una decisión, ésta no afecta a los demandantes directa e individualmente. En consecuencia, al no haber lugar a admitir el recurso de anulación, tampoco es admisible el incidente procesal que tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad del citado Reglamento (CEE) nº 3477/92.
12 Por el contrario, los demandantes afirman que las medidas nacionales de que se trata fueron comunicadas a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento (CEE) nº 3477/92 y del apartado 1 del artículo 20 del citado Reglamento nº 2075/92, y dependen de la aprobación previa de la Comisión. En el acto controvertido, la Comisión solicita determinados ajustes, lo que demuestra que el acto impugnado tiene el contenido material de una decisión que produce efectos jurídicos vinculantes. Además, dicho acto afecta a las demandantes directa e individualmente; de este modo, los Reglamentos que reforman la organización de mercados en el sector del tabaco crean inmediatamente, a cargo de las empresas de transformación, el derecho a las cuotas de transformación y la obligación de expedir certificados de cultivo a los productores; el acto controvertido también les afecta individualmente, dado que el régimen de que se trata afecta sólamente a las empresas de transformación que históricamente hayan producido tabaco según el régimen de primas de transformación durante el período de 1989 a 1991.
13 Para pronunciarse sobre el fundamento de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, hay que recordar que, según jurisprudencia reiterada, únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado, las medidas que produzcan efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar a los intereses del demandante (véanse, en particular, el auto de 8 de marzo de 1991, Emerald Meats/Comisión, C-66/91 y C-66/91 R, Rec. p. I-1143 y el auto de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917).
14 A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar que, mediante el fax de 20 de enero de 1993, la Comisión no adopta postura de modo exhaustivo y definitivo sobre el proyecto de decreto que se le había enviado, sino que se limita a comunicar a las autoridades italianas sus primeras impresiones, sin perjuicio de ampliar su respuesta tras un examen más profundo y más completo.
15 Procede añadir que, en lo que atañe a la aplicación del citado Reglamento (CEE) nº 3477/92, la Comisión se limita a recordar el alcance de los apartados 2 y 3 del artículo 10.
16 Finalmente, aunque se suponga que el controvertido fax pueda ser considerado como un acto de la Comisión que solicita ajustes de las medidas nacionales propuestas, esta clase de acto forma parte de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales que es inherente e indispensable para una gestión eficaz de la Política Agrícola Común y no puede ser considerado como un acto que produce efectos jurídicos respecto a los particulares.
17 De ello se deduce que el fax de 20 de enero de 1993 no presenta las características de un acto que produce efectos jurídicos respecto a los particulares y que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
18 En lo que respecta a la excepción de ilegalidad, hay que recordar que el artículo 184 del Tratado permite que, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un Reglamento del Consejo o de la Comisión, podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho Reglamento por los motivos previstos en el párrafo primero del artículo 173 del Tratado.
19 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad que otorga el artículo 184 para alegar la inaplicabilidad de un Reglamento no constituye un derecho de acción autónomo y sólo puede ser ejercitado por vía de incidente (sentencia de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141).
20 La declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por los demandantes, con arreglo al artículo 173 del Tratado, conlleva en el presente asunto, la de la pretensión amparada en el artículo 184 del Tratado.
21 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por las demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a las demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de junio de 1993.
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