Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento ° Intervención ° Litigio en materia de función pública ° Intervención de un funcionario en el marco de un recurso de anulación interpuesto por otro funcionario ° Admisibilidad ° Requisitos
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 93 y 123)
Índice
El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe entenderse, en lo que respecta a la demanda de intervención de un funcionario en el marco de un recurso de anulación interpuesto por otro funcionario, como un interés directo en la suerte deparada a las pretensiones que se refieren específicamente al acto cuya anulación se solicita.
Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad, en el marco de un recurso de anulación formulado por un funcionario contra una decisión relativa al modo de pago de su retribución, de la demanda de intervención de otro funcionario que, aun cuando habría podido hacerlo, no interpuso ningún recurso contra una decisión relativa al pago de su propia retribución y que sólo puede acreditar, en lo que se refiere a la solución del litigio, un interés indirecto, relacionado con el reconocimiento de la procedencia de una excepción de ilegalidad propuesta con carácter incidental por el demandante y basado en las semejanzas que existen entre su situación y la de este último.
Partes
En el asunto C-76/93 P,
Piera Scaramuzza, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de SARL Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), el 15 de diciembre de 1992, en el asunto T-75/91, por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1993, la Sra. Piera Scaramuzza interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1992 (T-75/91, Rec. p. II-2557) por la que éste desestimó su recurso contra la decisión de la Comisión denegatoria del pago de su retribución íntegra en la moneda del lugar de destino con el coeficiente corrector correspondiente a este lugar.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio de 1993, los Sres. Michael James Lake y Angel Viñas, representados por Mes Thierry Demaseure y Gérard Collin, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de SARL Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener, solicitaron intervenir en el asunto C-76/93 P en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente en casación.
3 La demanda de intervención se presentó con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93 y 123 del Reglamento de Procedimiento y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia.
4 De la demanda de intervención se deduce que todos los demandantes son funcionarios destinados en países terceros. Con tal carácter, están sujetos a las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios y a sus directrices internas de aplicación que establecen, en particular, las modalidades de pago de las retribuciones, cuya ilegalidad sostiene la recurrente en casación.
5 A tenor del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CEE, tiene derecho a intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.
6 El Tribunal de Justicia considera que el interés de que se trata debe existir en relación con las pretensiones de la parte del procedimiento principal a la que el coadyuvante pretende apoyar. Además, éste debe demostrar un interés directo y actual en que se acojan dichas pretensiones.
7 A este respecto, quienes solicitan intervenir como coadyuvantes alegan que no puede negarse su interés en el resultado del recurso de casación, ya que los motivos que invoca la parte demandante en apoyo de su recurso de casación plantean cuestiones de principio relativas a la organización de la función pública europea y, más concretamente, a la situación de todos los funcionarios destinados en un país tercero.
8 Aun admitiendo, en las circunstancias del caso de autos, que la interpretación de las disposiciones que se imponga para la solución del litigio pueda afectar a la situación de quienes solicitan intervenir como coadyuvantes, en la medida en que la resolución que se dicte pudiera tener repercusiones sobre la forma en que la administración comunitaria aplica la normativa controvertida a todos los funcionarios, se plantea la cuestión de si, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 179 del Tratado, funcionarios individuales como quienes han solicitado intervenir como coadyuvantes demuestran un interés en la solución del litigio con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia.
9 En este contexto, el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicho último artículo, debe entenderse como un interés en la suerte deparada a las pretensiones que se refieren específicamente al acto cuya anulación se solicita.
10 Si no se impusiera dicha interpretación, cualquier funcionario que demostrara que su situación podría quedar afectada, de manera indefinida, por la suerte deparada a la ilegalidad denunciada por el demandante en el procedimiento principal, podría justificar un interés en la solución del litigio. Tal resultado no sería acorde con el sistema de recursos establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios y, en particular, con los plazos previstos en dichos artículos.
11 Por consiguiente, debe distinguirse a quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita, de quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes.
12 Por lo demás, debe señalarse que si quien solicita intervenir como coadyuvante tiene o tuvo la posibilidad de interponer él mismo un recurso, el hecho de no admitir su intervención en otro asunto en el que se cuestiona una situación o unas tesis similares a la suya no puede constituir una restricción de sus propias posibilidades de utilizar las vías procesales de que dispone.
13 De las consideraciones que anteceden se deduce que quienes han solicitado intervenir como coadyuvantes no han justificado un interés directo y actual en la solución del litigio. Por lo tanto, procede desestimar la demanda de intervención.
14 Por haberse desestimado la demanda de intervención, de conformidad con el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a quienes han solicitado intervenir como coadyuvantes a soportar sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de intervención.
2) Condenar a quienes han solicitado intervenir como coadyuvantes a cargar con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de noviembre de 1993.
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