Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Reglamento relativo a la supresión de los derechos de aduanas en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento nº 3830/92 de la Comisión)
Índice
La posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida, no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como afectados individualmente a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, siempre que se acredite que la citada aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de derecho delimitada por el acto por el que se adopta la referida medida. Para que dichos sujetos puedan considerarse individualmente afectados, es preciso que el acto les ataña en su situación jurídica en razón de una situación de hecho que les caracterice con respecto a cualquier otra persona y les individualice de idéntica forma a la de un destinatario.
Ahora bien, un Reglamento que prevé la supresión de los derechos de aduana para los productos sometidos a una organización común de mercados, en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, se aplica a situaciones delimitadas objetivamente y surte efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. Sólo afecta a los productores españoles de margarina en su condición objetiva de productores de un producto sometido a un derecho de aduana en los intercambios entre España y el resto de la Comunidad, del mismo modo que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica, y no son ni el daño que dichos productores prevén sufrir como consecuencia de la supresión de los derechos de aduana, ni el objetivo alegado del Reglamento controvertido, a saber, la supresión de la protección arancelaria, los que les permiten considerarse individualmente afectados por dicha medida.
Partes
En el asunto C-107/93,
Asociación Española de Fabricantes de Margarina (AEFMA), asociación española, con sede en Madrid, representada por el Sr. Diego López Garrido, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Silvia López, 26, rue du Curé,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco Santaolalla Gadea, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 3830/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la supresión de los derechos de aduanas y de los elementos fijos en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y a la aplicación por España de derechos de aduanas del Arancel Aduanero Común en los intercambios con países terceros a partir del 1 de enero de 1993 (DO L 387, p. 46), en la medida en que dicho Reglamento afecta a los productos a que se refiere la partida 15.17 del Arancel Aduanero Común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1993, la Asociación Española de Margarina (AEFMA) solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento (CEE) nº 3830/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la supresión de los derechos de aduanas y de los elementos fijos en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y a la aplicación por España de derechos de aduanas del Arancel Aduanero Común en los intercambios con países terceros a partir del 1 de enero de 1993 (DO L 387, p. 46). La anulación del Reglamento se solicita únicamente en relación con los productos a que se refiere la partida 15.17 del Arancel Aduanero Común, que se titula: "Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida nº 1516".
2 Las modalidades de la adhesión de España a las Comunidades Europeas se rigen por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302, p. 23).
3 La segunda frase de la letra b) del número 1 del artículo 75 del Acta de adhesión dispone que los derechos de aduana que recaen sobre determinadas materias grasas deberán suprimirse progresivamente en los intercambios entre el Reino de España y el resto de la Comunidad entre el 1 de enero de 1991 y el 1 de enero de 1996.
4 Las materias a las que se aplica dicho régimen están recogidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 24); se trata, en particular, de:
° Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos.
° Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados, excluido el aceite de oliva.
° Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior.
° Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas.
5 A efectos de la realización del mercado interior, la Comisión adoptó el 28 de diciembre de 1992 el Reglamento controvertido, a tenor del cual todos los derechos de aduana que recaen sobre los productos agrícolas que son objeto de una organización común de mercados deben quedar suprimidos a partir del 1 de enero de 1993. La supresión de los derechos está prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, redactado en los siguientes términos:
"1. A partir del 1 de enero de 1993:
° España suprime, en los intercambios con la Comunidad de los Diez, los derechos de aduanas y los elementos fijos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación para los productos sujetos a una organización común de los mercados;
° se suprimen los derechos aduaneros y los elementos fijos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación que aplica la Comunidad de los Diez a las importaciones procedentes de España.
[...]"
6 El Reglamento ha tenido como consecuencia que los derechos que recaen sobre las materias grasas, que son objeto de una organización de mercados en la Comunidad (véase el apartado 4 precedente) hayan debido suprimirse más rápidamente de lo previsto en el citado número 1 del artículo 75 y que, por consiguiente, los productores españoles de margarina hayan tenido que hacer frente, de una manera que consideran inesperada, a un incremento de la competencia por parte de las empresas establecidas en el resto de la Comunidad.
7 El Reglamento se basa en el número 4 del artículo 75 del Acta de adhesión, disposición que prevé que los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas sometidos a una organización común de mercados pueden suprimirse a un ritmo más rápido que el previsto en el Acta. Dicho artículo es del siguiente tenor literal:
"4. Para los productos sometidos a la organización común de mercados, podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE o, según los casos, en los correspondientes artículos de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas, que:
a) España, a instancia propia, procederá:
° a la supresión de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 [...] a un ritmo más rápido que el previsto en estos apartados,
[...]"
8 El Real Decreto nº 1626/1992 de 29 de diciembre fue adoptado tomando como base dicho Reglamento. El referido Decreto, que recoge la nomenclatura arancelaria, así como los derechos arancelarios aplicables en España durante el año 1993, dispone que los derechos percibidos sobre las importaciones procedentes del resto de la Comunidad quedan suprimidos a partir del 1 de enero de 1993.
9 AEFMA solicitó la anulación del Reglamento mediante escrito de 24 de marzo de 1993; mediante escrito separado de 24 de marzo de 1993, solicitó además, como medida provisional, la suspensión de la ejecución.
10 El 12 de mayo de 1993, la Comisión propuso, frente al recurso de anulación, una excepción de inadmisibilidad, a la que respondió la demandante mediante escrito de 24 de junio siguiente.
11 Con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, puede decidir sobre una excepción o un incidente que se le haya planteado sin entrar en el fondo del asunto.
12 Por otra parte, al constar en autos todos los elementos que le permiten pronunciarse, el Tribunal de Justicia ha decidido, con arreglo al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, resolver sin escuchar las explicaciones orales de las partes.
13 A tenor del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, le afecten directa o individualmente.
14 Por lo que respecta a la cuestión de si resulta individualmente afectada la demandante, procede señalar que es jurisprudencia reiterada que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida, no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como afectados individualmente por dicha medida, siempre que se acredite que la citada aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de derecho delimitada por el acto de que se trate.
15 Para que dichos sujetos puedan considerarse individualmente afectados, es preciso que el acto les ataña en su situación jurídica en razón de una situación de hecho que les caracterice con respecto a cualquier otra persona y les individualice de idéntica forma a la de un destinatario (véase auto de 24 de mayo de 1993, Arnaud/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573, apartados 13 y 14).
16 Ahora bien, hay que precisar que, con arreglo al citado apartado 1 del artículo 1 del Reglamento impugnado, la supresión de los derechos de aduana surte efectos respecto al conjunto de los productos agrícolas sometidos a una organización de mercados en la Comunidad y afecta, por consiguiente, a todos los operadores económicos que ejercen su actividad en el marco de dicha organización.
17 En consecuencia, el acto impugnado se aplica a situaciones delimitadas objetivamente y surte efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de forma general y abstracta.
18 De ello se deduce que dicho acto sólo afecta a los operadores miembros de la asociación demandante en su condición objetiva de productores de un producto sometido a un derecho de aduana en los intercambios entre España y el resto de la Comunidad, del mismo modo que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica.
19 La demandante afirma que los productores españoles de margarina sufrirán un daño considerable como consecuencia de la supresión de los derechos de aduana y que la importancia de dicho daño, que valora en 6.000 millones de pesetas aproximadamente, la individualiza suficientemente para la interposición de un recurso conforme al citado párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
20 Procede señalar a este respecto, que el daño alegado por la demandante no diferencia a sus miembros de los demás operadores económicos, actuales o potenciales, que sufrirán igualmente una modificación de su situación económica como consecuencia de la supresión de la protección arancelaria de que disfrutaban gracias a los derechos de aduana; la demandante no puede invocar, por tanto, que sus miembros resultan individualmente afectados en el presente caso, habida cuenta del daño que, según ella, padecen.
21 AEFMA alega, además, que el Reglamento fue adoptado con el único objetivo de suprimir la protección arancelaria de que disfrutaban los productores españoles de margarina y que tal objetivo implica la existencia de un vínculo individual entre dichos productores y el acto impugnado.
22 Baste señalar, a este respecto, que el objetivo que, según la demandante, constituye el origen del Reglamento, no significa en modo alguno que los referidos productores resultan individualmente afectados, sino que demuestra, por el contrario, que su situación no es diferente de la del conjunto de operadores económicos respecto a los cuales, como consecuencia de la adopción del Reglamento, desaparece la protección arancelaria que les proporcionaban los derechos de aduana.
23 Ante tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de julio de 1993.
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