Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Reglamento por el que se establece un régimen de intercambios de plátanos con países terceros, que incluye un sistema de reparto de un contingente arancelario entre diferentes categorías de operadores
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento nº 404/93 del Consejo)
Índice
La posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida, no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como afectados individualmente por la misma, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, siempre que se acredite que la citada aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de derecho definida por el acto que adopta dicha medida. Para que se pueda considerar a estos sujetos como afectados individualmente, es necesario que se produzca un perjuicio en su posición jurídica a causa de una situación de hecho que les caracterice en relación a cualquier otra persona y les individualice de una manera análoga a la de un destinatario.
Ahora bien, un Reglamento que establece un régimen de intercambios de plátanos con países terceros y un mecanismo de reparto del contingente arancelario que él contiene entre diferentes categorías de operadores definidas por criterios objetivos, se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a categorías de personas contempladas en términos generales y abstractos. Dicho Reglamento sólo afecta a operadores comprendidos en estas diversas categorías en su calidad objetiva de operadores económicos en el sector de la comercialización de plátanos procedentes de países terceros, por el mismo concepto que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica.
Partes
En el asunto C-276/93,
1. Chiquita Banana Company BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Zwijndrecht (Países Bajos),
2. Chiquita International Limited, sociedad de Bermudas, con domicilio social en Hamilton (Bermudas),
3. Chiquita Italia S.p.a., sociedad italiana, con domicilio social en Roma,
4. Spiers NV, sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica),
5. Bruigom & Visser BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Gorinchem (Países Bajos),
6. August Lehmann GmbH & Co KG, sociedad alemana, con domicilio social en Duisburg (Alemania),
representadas por los Sres. N.M.G. Bromfield y J.E. Pheasant, Solicitors, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, de anulación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 1993, Chiquita Banana Company BV y otras cinco empresas del sector del plátano solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1).
2 El citado Reglamento nº 404/93 establece, en el Título IV, el régimen de intercambios con países terceros. A este respecto prevé que las importaciones tradicionales de plátanos de los Estados ACP, cuyas cantidades se fijan en el Anexo, podrán continuar efectuándose en la Comunidad en régimen de franquicia de derechos de aduana.
A tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 18 de este Reglamento:
"Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.
En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se verán sometidas a un gravamen de 100 ECU por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un derecho arancelario cero [...] Aparte del contingente contemplado en el apartado 1:
° las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un gravamen de 750 ECU por tonelada,
° las importaciones de plátanos de países terceros estarán sometidas a un gravamen de 850 ECU por tonelada."
El apartado 1 del artículo 19 establece que:
"El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:
a) el 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;
b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP;
c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP [...]"
3 Las partes demandantes alegan que las disposiciones del citado Reglamento nº 404/93, relativas al establecimiento de un contingente arancelario para la importación de plátanos procedentes de países terceros y al reparto de este contingente entre los operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP y aquellos que hayan comercializado plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP, les afectan directa e individualmente y son contrarias a Derecho.
4 A tenor del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 91, sin iniciar la fase oral.
5 Dado que constan en autos todos los elementos que le permiten pronunciarse, el Tribunal de Justicia decidió resolver sin oír las explicaciones orales de las partes.
6 El párrafo segundo del artículo 173 del Tratado permite a las personas físicas o jurídicas impugnar las decisiones de las que sean destinatarias y aquellas que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.
7 Dado que el presente recurso tiene por objeto la anulación de disposiciones de un Reglamento, procede verificar si las demandantes se ven afectadas directa e individualmente por las medidas impugnadas.
8 En lo relativo a si las demandantes se ven afectadas individualmente, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida, no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como afectados individualmente por esta medida, siempre que se acredite que la citada aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el citado acto (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573).
9 Para que se pueda considerar a estos sujetos como afectados individualmente, es necesario que se produzca un perjuicio en su posición jurídica a causa de una situación de hecho que les caracterice en relación a cualquier otra persona y les individualice de una manera análoga a la de un destinatario (véanse, por ejemplo, el auto Arnaud/Consejo, antes citado, y la sentencia de 24 de febrero de 1987, Deutz y Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941).
10 Ahora bien, debe señalarse que las disposiciones impugnadas tienen por objeto establecer un régimen de intercambios de plátanos con países terceros y un mecanismo de reparto del contingente arancelario entre categorías de operadores económicos definidas por criterios objetivos.
11 Por consiguiente, estas disposiciones se aplican a situaciones objetivamente determinadas y producen efectos jurídicos con respecto a categorías de personas contempladas en términos generales y abstractos.
12 De lo anterior se desprende que el acto impugnado sólo afecta a las demandantes en su calidad objetiva de operadores económicos en el sector de la comercialización de plátanos procedentes de países terceros, por el mismo concepto que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica.
13 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por las demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a las partes demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de junio de 1993.
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