Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
Índice
El carácter urgente de una medida provisional, referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional con el fin de evitar que la aplicación inmediata de la medida que constituye el objeto del recurso en el procedimiento principal ocasione un perjuicio grave e irreparable.
Cuando se trata de una demanda que tiene por objeto la suspensión de la ejecución de un Reglamento que modifica, restrictivamente, los requisitos para la aceptación en la intervención de determinados productos agrícolas, la urgencia de la medida solicitada no queda probada si la argumentación de la parte demandante se basa en un supuesto comportamiento económico de los productores del sector afectado, sin estar apoyada por elementos que permitan prever dicho comportamiento con un grado de probabilidad suficiente.
Partes
En el asunto C-296/93 R,
República francesa, representada por los Sres. Ph. Pouzolet, sous-directeur en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y J.-L. Falconi, secrétaire des Affaires étrangères en el mismo ministerio, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Christofer Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyadas por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John D. Colahan, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 185 del Tratado CEE y por la que se pretende obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento (CEE) nº 685/93 de la Comisión, de 24 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/89 relativo a las normas de aplicación de las medidas generales y medidas particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno (DO L 73, p. 9),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1993, la República francesa interpuso, al amparo del párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación contra el Reglamento (CEE) nº 685/93 de la Comisión, de 24 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/89 relativo a las normas de aplicación de las medidas generales y medidas particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno (DO L 73, p. 9).
2 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1993, la República francesa formuló, por otra parte, al amparo del artículo 185 del Tratado y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso interpuesto en el procedimiento principal.
3 Mediante auto de 5 de julio de 1993, se admitió la intervención del Reino Unido en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
4 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 30 de junio de 1993. Las explicaciones orales de las partes, incluida la parte coadyuvante, fueron oídas el 5 de julio de 1993.
5 Antes de examinar la fundamentación de la demanda de medidas provisionales, procede recordar, a grandes rasgos, el marco jurídico de la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno.
6 La organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno fue establecida por el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), modificado en repetidas ocasiones, que establece, entre otras medidas en el marco del régimen de precios, diversas medidas de primas y de intervención.
7 Las medidas de primas fueron sustancialmente modificadas, en el marco de la reforma de la política agrícola común, por el Reglamento (CEE) nº 2066/92, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 49), para tener en cuenta las nuevas orientaciones de dicha política y especialmente la disminución del precio de intervención en el sector de la carne de vacuno, necesaria para alcanzar los objetivos de recuperación de la situación de la agricultura en general.
8 Las medidas de intervención consisten bien en ayudas al almacenamiento privado o bien en las compras efectuadas por los organismos de intervención. Dichas medidas de intervención pueden adoptarse, según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 805/68, antes citado, "para los bovinos pesados así como para las carnes frescas o refrigeradas de dichos animales, presentadas en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros o cuartos traseros, clasificados de conformidad con el modelo comunitario previsto por el Reglamento (CEE) nº 1208/81".
9 La intervención pública consiste en tres tipos de medidas:
° las medidas de intervención denominadas normales o tradicionales, efectuadas mediante licitaciones, con el límite de una cantidad máxima establecida para toda la Comunidad en un nivel anual decreciente que se inicia con 750.000 toneladas para 1993 para quedar fijada en 350.000 toneladas a partir de 1997; el inicio de estas compras de intervención, cuando se cumplen los requisitos establecidos, depende de la facultad discrecional de la Comisión, que decide según el procedimiento denominado del Comité de gestión;
° las medidas de intervención denominadas de la red de seguridad, que no son imputables a la cantidad máxima de compra mencionada anteriormente y cuyo comienzo depende de una competencia reglada de la Comisión;
° las medidas especiales de intervención a favor de las canales ligeras (de 150 a 200 kg) de bovinos machos, que sólo podrán tener lugar en un período de tres años (1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1995) y con arreglo a determinados requisitos.
10 Las modalidades para llevar a cabo la intervención pública en un Estado miembro se determinan en el Reglamento nº 805/68 del Consejo, antes citado, del que el apartado 7 del artículo 6 enumera las diferentes delegaciones de competencia otorgadas a la Comisión en esta materia.
11 Las modalidades de aplicación de las medidas de intervención se adoptaron mediante el Reglamento nº 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989 (DO L 91, p. 5), que describe detalladamente el procedimiento de licitación y define, en su artículo 4, los diferentes requisitos que deben cumplir los productos para ser comprados mediante intervención. Estos son precisamente los requisitos modificados por el acto impugnado, adoptado mediante el procedimiento denominado del Comité de gestión y con base en el apartado 7 del artículo 6 del Reglamento nº 805/68, al introducir una limitación gradual del peso de las canales que pueden ser aceptadas en la intervención normal, de modo que sólo pueden comprarse carnes que provengan de canales cuyo peso no supere los siguientes niveles:
° 380 kg a partir de la primera licitación de julio de 1993,
° 360 kg a partir de la primera licitación de enero de 1994,
° 340 kg a partir de la primera licitación de julio de 1994.
12 Mediante este Reglamento, la Comisión ha querido enviar una señal a los productores para que se comprometan a no producir canales pesadas para la intervención. Los considerandos del Reglamento señalan una evolución hacia canales de vacuno más pesadas, lo cual ha sido posible especialmente debido al progreso genético, lo que estimula una producción destinada a la intervención puesto que, a menudo, no hay una demanda suficiente de tales canales en el mercado. La Comisión explicó, ante el Tribunal de Justicia, que semejante señal debería producir necesariamente un efecto desde 1993, habida cuenta de que las perspectivas de mercado son relativamente favorables para dicho año, así como para 1994, mientras que se prevé que en 1995 se registre un retorno hacia la fase más elevada del ciclo productivo.
13 A tenor del artículo 185 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
14 Según el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una decisión por la que se ordene la suspensión de la ejecución del acto o una medida provisional está supeditada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
15 Por lo que se refiere a los antecedentes de hecho y a los fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional, la parte demandante alega que el Reglamento nº 685/93, antes citado, está viciado de ilegalidad.
16 A este respecto, la parte demandante alega una serie de motivos basados en la violación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 805/68, antes citado, y más particularmente del apartado 7 de su artículo 6, en la incompetencia de la Comisión para adoptar el Reglamento impugnado, así como en la violación del principio general de igualdad y del principio de proporcionalidad. La parte demandante considera, además, que la apreciación de los hechos que llevaron a la elaboración del Reglamento controvertido adolece de un error manifiesto.
17 Al respecto, basta observar que la demanda suscita cuestiones jurídicas complejas que merecen un examen en profundidad tras un intercambio de opiniones entre todas las partes y que la demanda no parece, a primera vista, desprovista de toda justificación. Por consiguiente, no puede ser desestimada por este motivo.
18 Por lo que se refiere al requisito de la urgencia, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una medida provisional, referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional con el fin de evitar que la aplicación inmediata de la medida que constituye el objeto del recurso en el procedimiento principal ocasione un perjuicio grave e irreparable.
19 A este respecto, la parte demandante alega que la aplicación inmediata de las medidas de limitación del peso de las canales que pueden ser objeto de intervención ocasionará en Francia, desde el otoño de 1993, un perjuicio grave e irreparable a toda la categoría de criadores de ganado bovino destinado al engorde y llevará aparejadas consecuencias también graves e irreparables en cuanto a la ordenación del territorio nacional.
20 Según la parte demandante, la limitación a 340 kg a partir del mes de julio de 1994 del peso de las canales que pueden ser objeto de intervención tendrá como consecuencia que, a partir de dicha fecha, el 70 % de las canales ya no podrán ser aceptadas en la intervención y se destinarán al mercado, que deberá absorber una cantidad suplementaria de 100.000 toneladas. En consecuencia, los precios disminuirán cerca de un 10 %.
21 La parte demandante sostiene que los ganaderos franceses especializados en el engorde de ganado bovino se anticiparán a esta disminución de los precios y limitarán, desde el otoño de 1993, sus compras en el mercado de ganado bovino sin grasa cuyos precios bajarán en un 15 %. Esta caída de los precios amenazará inmediatamente la viabilidad económica de los criadores y ganaderos, que son productores muy vulnerables a causa de su especialización y de la escasez de sus recursos. Debido a la concentración de dichos productores en regiones determinadas (Limousin, Auvergne, Bourgogne), que figuran entre las más desfavorecidas económicamente, el Reglamento impugnado producirá efectos graves e irreparables sobre la ordenación del territorio francés. La parte demandante añade que los criadores y los ganaderos no podrían limitar de ninguna manera su pérdida, puesto que los animales destinados a ser sacrificados en otoño de 1994 ya han nacido.
22 La Comisión, parte demandada, niega el impacto de la medida controvertida sobre la cantidad de la carne de vacuno que será ofrecida en el mercado en julio de 1994 y especialmente la cifra del 70 % aducida por la parte demandante. Alega que los productores franceses sabían, mucho antes de la adopción del Reglamento impugnado, que deberían respetarse nuevos límites del peso de las canales para poder acudir a la intervención, y que han tenido tiempo suficiente para ajustar la planificación, a corto plazo, de su ganadería para producir canales más ligeras. Recuerda que la limitación a 340 kg no será aplicable hasta un año después de la fecha de 1 de abril de 1993, es decir, cerca de quince meses después de la adopción del Reglamento impugnado.
23 La Comisión considera, además, que los productores especializados en el engorde de ganado bovino pueden limitar el peso de las canales producidas mediante el sacrificio anticipado de los animales y moderando las raciones proteínicas como complemento de la ración de pasto.
24 La Comisión subraya, por otra parte, que no pretende penalizar la producción de canales pesadas en la medida en que éstas se producen en función de ventas concretas en el mercado y no para disfrutar de ese segundo mercado en que la intervención había acabado por convertirse para algunos.
25 La Comisión indica que si, en contra de todas las expectativas y pese a las previsiones favorables para 1994, se hundiera el mercado de la carne de vacuno, desplegaría todos los medios adecuados de que dispone, incluyendo la modificación, incluso la supresión, de los límites controvertidos.
26 Procede observar que toda la argumentación de la parte demandante se basa en un supuesto comportamiento económico de los productores especializados en el engorde de ganado bovino, quienes, anticipándose a las consecuencias en el mercado de la limitación del peso de las canales aceptadas en la intervención, reducirán sus compras de ganado bovino sin grasa. Ahora bien, no ha aportado elementos que permitan prever con un grado de probabilidad suficiente semejante comportamiento.
27 En primer lugar, la parte demandante no ha explicado de modo convincente por qué los productores, a pesar de las limitaciones de peso para la intervención, no continuarán orientando su producción hacia canales más pesadas habida cuenta de que, según ha manifestado la demandante, dichas canales dan una carne de mejor calidad y se venden mejor en el mercado.
28 En segundo lugar, no ha probado que los productores afectados no sean libres de salvaguardar, si lo prefieren, la posibilidad de que su producción sea objeto de intervención sacrificando antes sus animales, o moderando la alimentación proteínica.
29 Procede además señalar que los productores de carne deberían tener en cuenta, en sus previsiones económicas, las perspectivas de evolución del mercado relativamente favorables para 1994, así como, en caso de que la situación del mercado se degradase, las posibilidades ofrecidas por las ayudas al almacenamiento privado y por las medidas de intervención denominadas de la red de seguridad, que no están sometidas a las limitaciones de peso controvertidas.
30 De lo anterior se deduce que la parte demandante no ha probado la urgencia de la medida solicitada para evitar un perjuicio grave e irreparable.
31 En consecuencia procede desestimar la demanda de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de julio de 1993.
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