Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
Índice
El carácter urgente de una medida provisional, referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional con el fin de evitar que la aplicación inmediata de la medida que constituye el objeto del recurso en el procedimiento principal ocasione un perjuicio grave e irreparable.
Cuando se trata de una demanda que tiene por objeto la suspensión de la ejecución de un Reglamento que modifica, restrictivamente, los requisitos para la aceptación en la intervención de determinados productos agrícolas, la urgencia de la medida solicitada no queda probada si la parte demandante no demuestra, con un grado de probabilidad suficiente, la existencia del riesgo de hundimiento del mercado de que se trate, que invoca, y si la Comisión, que observa continuamente la situación de dicho mercado, dispone de instrumentos que, en caso de necesidad, le permitan actuar rápidamente para restablecer su equilibrio.
Partes
En el asunto C-307/93 R,
Irlanda, representada por el Sr. Michael Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. James O' Reilly, Senior Counsel, y Richard Law Nesbitt, Barrister-at-Law, de Irlanda, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d' Arlon,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Christofer Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John D. Colahan, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y por la que se pretende obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento (CEE) nº 685/93 de la Comisión, de 24 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/89 relativo a las normas de aplicación de las medidas generales y medidas particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno (DO L 73, p. 9),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1993, Irlanda interpuso, al amparo del párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación contra el Reglamento (CEE) nº 685/93 de la Comisión, de 24 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/89 relativo a las normas de aplicación de las medidas generales y medidas particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno (DO L 73, p. 9).
2 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de junio de 1993, Irlanda formuló, por otra parte, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso interpuesto en el procedimiento principal.
3 Mediante auto de 5 de julio de 1993, se admitió la intervención del Reino Unido en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
4 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 30 de junio de 1993. Las explicaciones orales de las partes, incluida la parte coadyuvante, fueron oídas el 5 de julio de 1993 .
5 Antes de examinar la fundamentación de la demanda de medidas provisionales, procede recordar, a grandes rasgos, el marco jurídico de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.
6 La organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno fue establecida por el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), modificado en repetidas ocasiones, que establece, entre otras medidas en el marco del régimen de precios, diversas medidas de primas y de intervención.
7 Las medidas de primas fueron sustancialmente modificadas, en el marco de la reforma de la política agrícola común, por el Reglamento (CEE) nº 2066/92, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 49), para tener en cuenta las nuevas orientaciones de dicha política y especialmente la disminución del precio de intervención en el sector de la carne de vacuno, necesaria para alcanzar los objetivos de recuperación de la situación de la agricultura en general.
8 Las medidas de intervención consisten bien en ayudas al almacenamiento privado o bien en las compras efectuadas por los organismos de intervención. Dichas medidas de intervención pueden adoptarse, según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 805/68, antes citado, "para los bovinos pesados así como para las carnes frescas o refrigeradas de dichos animales, presentadas en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros o cuartos traseros, clasificados de conformidad con el modelo comunitario previsto por el Reglamento (CEE) nº 1208/81".
9 La intervención pública consiste en tres tipos de medidas:
° las medidas de intervención denominadas normales o tradicionales, efectuadas mediante licitaciones, con el límite de una cantidad máxima establecida para toda la Comunidad en un nivel anual decreciente que se inicia con 750.000 toneladas para 1993 para quedar fijada en 350.000 toneladas a partir de 1997; el comienzo estas compras de intervención, cuando se cumplen los requisitos establecidos, depende de la facultad discrecional de la Comisión, que decide según el procedimiento denominado del Comité de gestión;
° las medidas de intervención denominadas de la red de seguridad, que no son imputables a la cantidad máxima de compra mencionada anteriormente y cuyo comienzo depende de una competencia reglada de la Comisión;
° las medidas especiales de intervención a favor de las canales ligeras (de 150 a 200 kg) de bovinos machos, que sólo podrán tener lugar en un período de tres años (1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1995) y con arreglo a determinados requisitos.
10 Las modalidades para llevar a cabo la intervención pública en un Estado miembro se determinan en el Reglamento nº 805/68 del Consejo, antes citado, del que el apartado 7 del artículo 6 enumera las diferentes delegaciones de competencia otorgadas a la Comisión en esta materia.
11 Las modalidades de aplicación de las medidas de intervención se adoptaron mediante el Reglamento (CEE) nº 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989 (DO L 91, p. 5), que describe detalladamente el procedimiento de licitación y define, en su artículo 4, los diferentes requisitos que deben cumplir los productos para ser comprados mediante intervención. Estos son precisamente los requisitos modificados por el acto impugnado, adoptado mediante el procedimiento denominado del Comité de gestión y con base en el apartado 7 del artículo 6 del Reglamento nº 805/68, al introducir una limitación gradual del peso de las canales que pueden ser aceptadas en la intervención normal, de modo que sólo pueden comprarse carnes que provengan de canales cuyo peso no supere los siguientes niveles:
° 380 kg a partir de la primera licitación de julio de 1993,
° 360 kg a partir de la primera licitación de enero de 1994,
° 340 kg a partir de la primera licitación de julio de 1994.
12 Mediante este Reglamento, la Comisión ha querido enviar una señal a los productores para que se comprometan a no producir canales pesadas para la intervención. Los considerandos del Reglamento señalan una evolución hacia canales de vacuno más pesadas, lo cual ha sido posible especialmente debido al progreso genético, que estimula una producción destinada a la intervención puesto que, a menudo, no hay una demanda suficiente de tales canales en el mercado. La Comisión explicó, ante el Tribunal de Justicia, que semejante señal debería producir necesariamente un efecto desde 1993, habida cuenta de que las perspectivas de mercado son relativamente favorables para dicho año, así como para 1994, mientras que se prevé que en 1995 se registre un retorno hacia la fase más elevada del ciclo productivo.
13 A tenor del artículo 185 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
14 Según el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una decisión por la que se ordene la suspensión de la ejecución del acto o una medida provisional está supeditada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
15 Por lo que se refiere a los antecedentes de hecho y a los fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional, la parte demandante alega que el Reglamento nº 685/93, antes citado, está viciado de ilegalidad.
16 A este respecto, la parte demandante alega una serie de motivos basados, especialmente, en la incompetencia de la Comisión para adoptar el Reglamento impugnado, así como en la violación del principio de no discriminación, del principio de igualdad, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de proporcionalidad. Invoca también una causa de nulidad y vicios sustanciales de forma.
17 Al respecto, basta observar que la demanda suscita cuestiones jurídicas complejas que merecen un examen en profundidad tras un intercambio de opiniones entre todas las partes y que la demanda no parece, a primera vista, desprovista de toda justificación. Por consiguiente, no puede ser desestimada por este motivo.
18 Por lo que se refiere al requisito de la urgencia, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una medida provisional, referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional con el fin de evitar que la aplicación inmediata de la medida que constituye el objeto del recurso en el procedimiento principal ocasione un perjuicio grave e irreparable.
19 A este respecto, la parte demandante invoca el perjuicio grave e irreparable que sufrirían los productores de carne de vacuno en Irlanda si la limitación a 380 kg del peso de las canales, como requisito exigido por el Reglamento impugnado para poder ser objeto de intervención, entrase en vigor desde la primera licitación de julio de 1993. Dicha limitación excluiría de la intervención el 32 % de la producción de vacuno irlandesa que debería comercializarse entre septiembre y noviembre de 1993, en plena temporada de sacrificio de los animales, entrañando una fuerte caída de los precios que afectaría a la totalidad de los productores.
20 La parte demandante invoca el carácter extensivo de la cría de ganado en Irlanda para demostrar que los productores no tendrían ningún margen de maniobra para adaptar a corto plazo su producción a los nuevos requisitos de la intervención. La cría de ganado basada en el pastoreo implicaría un crecimiento lento del ganado (de dos a tres años para llegar a la madurez) y la necesidad de sacrificar los animales en el otoño antes de que los pastos se vuelvan húmedos.
21 La parte demandante indica que ningún productor irlandés podía razonablemente prever esta limitación de peso en el momento en que procedió al apareamiento o inició el engorde de las reses.
22 La Comisión, parte demandada, alega que los productores irlandeses saben, desde el comienzo de las discusiones en el seno del Comité de gestión en diciembre de 1992, que deben plantearse la forma de afrontar las nuevas limitaciones. Por tanto, han tenido el tiempo suficiente para prever el sacrificio de su ganado más pronto para poder disfrutar de las medidas de intervención.
23 La Comisión niega la existencia del riesgo de hundimiento del mercado de la carne de vacuno en Irlanda en otoño de 1993 habida cuenta de la actual mejora de este mercado en la Comunidad. Observa que el mercado interior irlandés consume sólo el 13 % de la producción y que el resto casi siempre se ha exportado, por lo que Irlanda acude poco a la intervención. Señala a este respecto la falta de ofertas en Irlanda en las cuatro últimas licitaciones, es decir, desde mayo de 1993.
24 La Comisión indica que si, en contra de todas las expectativas y pese a las previsiones favorables para 1993 y 1994, se hundiera el mercado de la carne de vacuno, desplegaría todos los medios adecuados de que dispone, incluyendo la modificación, incluso la supresión, de los límites controvertidos.
25 Procede observar que la parte demandante no ha probado con un grado de probabilidad suficiente el riesgo de hundimiento del mercado de la carne de vacuno en Irlanda en otoño de 1993, a causa de la rigidez del ciclo de la cría de ganado en este país que, según ella, impide a los productores adaptarse a los nuevos requisitos de la intervención.
26 En primer lugar, la parte demandante no ha demostrado que los productores irlandeses se hubieran visto en la imposibilidad de sacrificar su ganado más pronto para poder disfrutar de las medidas de intervención. Tampoco ha explicado de modo convincente de qué manera un sacrificio más precoz podría disminuir la calidad de la carne hasta el punto de impedir su aceptación en la intervención.
27 En segundo lugar, la parte demandante no ha aportado elementos que permitan llegar a la convicción de que los productores irlandeses, en su gran mayoría, se ven en la imposibilidad de mantener sus animales en vida durante el invierno a la espera de mejores condiciones de mercado.
28 Por otro lado, la parte demandante no tiene en cuenta las ayudas al almacenamiento privado previstas por la normativa comunitaria, que permiten que los productores obligados a sacrificar su ganado puedan esperar condiciones más favorables de comercialización de las canales.
29 Estas posibilidades de diferir la comercialización de una parte de la producción deberían ser tanto más interesantes para los productores en caso de disminución de los precios en otoño de 1993 cuanto las perspectivas de evolución del mercado para 1994 son más bien buenas.
30 Procede señalar, por otro lado, que la mayor parte de la producción irlandesa de carne de vacuno es una carne de muy buena calidad destinada a la exportación. Si esta carne encontrase dificultades de comercialización importantes, las carnes de menor calidad se encontrarían en una situación aún más difícil y ello no sólo en el mercado irlandés sino en el conjunto de la Comunidad. La Comisión, que observa continuamente la situación del mercado, actuaría sin duda y, como ella misma subraya, podría proponer una modificación de la normativa impugnada, incluso su supresión; semejante decisión podría adoptarse y entrar en vigor dentro de los más breves plazos puesto que se adopta mediante el procedimiento denominado del Comité de gestión.
31 De lo anterior se deduce que la parte demandante no ha probado la urgencia de la medida solicitada para evitar un perjuicio grave e irreparable.
32 En consecuencia procede desestimar la demanda de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de julio de 1993.
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