Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Cuestión ajena al marco del litigio principal ° Cuestión planteada sin ninguna precisión en cuanto al contexto fáctico y normativo
(Tratado CEE, art. 177)
Índice
La necesidad de alcanzar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el marco fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones que plantea o, cuando menos, que explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias resultan especialmente válidas en determinados sectores, como el del Derecho de la competencia, que se caracterizan por situaciones de hecho y de Derecho de cierta complejidad.
Así pues, son manifiestamente inadmisibles, en su conjunto, unas cuestiones prejudiciales en relación con las cuales procede hacer constar que o bien son ajenas al marco del litigio que ha de resolver el Juez nacional, o bien mencionan documentos que el Juez remitente no ha transmitido al Tribunal de Justicia, o bien omiten enunciar los hechos que las justifican.
Partes
En el asunto C-378/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el juge-commissaire du redressement judiciaire de la SARL La Pyramide (en lo sucesivo, "La Pyramide"), del tribunal de commerce de Saint-Omer (Francia), destinada a obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet (Ponente), F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de julio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre siguiente, el juge-commissaire du redressement judiciaire de la SARL La Pyramide, Juez del tribunal de commerce de Saint-Omer (Francia), planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las cuestiones prejudiciales siguientes, relativas a la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE:
"1) En dos sentencias dictadas el 13 de julio de 1989 (Ministère public/Tournier, asunto 395/87; Lucazeau y otros/SACEM ° asuntos acumulados 110/88, 241 y 242/88), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre dos criterios de explotación abusiva de posición dominante por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor como la SACEM, a saber, la comparación de las tarifas europeas y la estructura de los costes de gestión (gastos de funcionamiento).
Se pide al Tribunal de Justicia que facilite criterios esclarecedores al Tribunal que debe valorar los derechos de crédito de la SACEM, respondiendo a las siguientes cuestiones complementarias:
a) Los trabajos de la Comisión que se reflejaron en el informe de 7 de noviembre de 1991, que completó el cuadro facilitado por la Comisión al TJCE, así como las auditorías COVEC y ERNST & YOUNG, efectuadas a instancia de las discotecas, ¿puede considerarse que se atienen a sus exigencias en materia de comparación de tarifas?
b) ¿No se deduce de la comparación con la media europea la prueba de que la SACEM impone condiciones de transacción no equitativas?
c) El concepto de coste unitario de la música por cliente, que aplica el Copyright Tribunal inglés para determinar la tarifa equitativa que habrían de pagar las discotecas, ¿no debe servir de referencia para determinar la cuantía máxima de remuneración equitativa exigible a las discotecas y la existencia de explotación abusiva de posición dominante?
d) La remuneración equitativa que puede exigir una empresa de gestión colectiva de derechos de autor como la SACEM, en posición de monopolio en una parte sustancial del mercado común, ¿no debe definirse basándose en el nivel de la carga económica que pueda soportar cada empresa usuaria de la música?
2) El carácter excesivo de la remuneración, ¿no hace que la sociedad de gestión colectiva incurra en responsabilidad en caso de que dé lugar a que se inicie un procedimiento colectivo judicial de saneamiento de la situación económica [' redressement judiciaire' ], y no obstaculiza la aplicación de la legislación nacional en materia de infracción de derechos de autor como consecuencia de las circunstancias que produce su incompatibilidad con el artículo 86 del Tratado?
3) La concertación entre sociedades de autores europeas y la creación del GESAC, en la medida en que tiene por objeto y efecto la elevación del precio que han de pagar los usuarios en interés personal de tales empresas de prestación de servicios, ¿no constituye una práctica colusoria, en el sentido del artículo 85 del Tratado, dado que la compartimentación por países, que resulta de los contratos de representación recíproca celebrados entre sociedades de autores nacionales, impide a los usuarios competir por el repertorio mundial, en relación con el cual tales sociedades están facultadas para autorizar la utilización de la música?
El carácter excepcional de la posición dominante de la SACEM, que impide toda negociación con los usuarios, ¿no conduce a condenar los acuerdos o prácticas que impiden que los usuarios se valgan de la competencia entre las sociedades de autores a fin de obtener mejores condiciones?
4) ¿Quedará sin control y a discreción de la Comisión el concepto de interés comunitario, y podrá la Comisión invocar válidamente el principio de subsidiariedad, sin vulnerar los principios generales del Derecho comunitario, en el supuesto de denuncias que habría debido tramitar desde hace 14 años, para acabar endosando el expediente a los Tribunales nacionales a los que se pide que investiguen las infracciones de los artículos 85 y 86, siendo así que la Comisión no ignora el desorden de la jurisprudencia francesa y que los medios de investigación en el ámbito europeo justifican mantener abierto el expediente a escala comunitaria?
5) Después de haber comprobado al finalizar su investigación, reflejada en el informe de 7 de noviembre de 1991, que las notables diferencias (de múltiplos) entre la tarifa francesa y las tarifas de los restantes Estados miembros habían sido acreditadas y confirmadas (y reconocidas por la propia SACEM en un documento denominado Anexo VII del contrainforme COVEC), ¿podía la Comisión abstenerse de tomar posición, o no debía más bien hacer constar ella misma la infracción del artículo 86 del Tratado, teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias de 13 de julio de 1989, había declarado que 'una sociedad nacional de gestión de derechos de Propiedad Intelectual que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común impone condiciones de transacción no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a las discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros' ?"
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento de "redressement judiciaire" (procedimiento concursal de saneamiento) relativo a La Pyramide.
3 Del artículo 14 de la Ley francesa nº 85-98, de 25 de enero de 1985, relativa al procedimiento concursal de saneamiento de las empresas y a su liquidación judicial, se desprende que, en el marco de este procedimiento, se designará a un "juge-commissaire" para que vele por el rápido desarrollo del procedimiento y la protección de los intereses concurrentes. Según el artículo 101 de esta Ley, el juge-commissaire tiene como función, en particular, decidir el reconocimiento o la inadmisión de los créditos.
4 En las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, La Pyramide considera que debe declararse la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el juge-commissaire. A este respecto, alega que el juge-commissaire debe considerarse como un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y que conoce efectivamente de un litigio. En el caso de autos, le incumbe resolver una controversia entre La Pyramide y la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (en lo sucesivo, "SACEM"), que versa sobre el crédito de esta última. En efecto, La Pyramide discute el importe de este crédito, basándose en que las tarifas aplicadas por la SACEM constituyen una explotación abusiva de la posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado, que dicha Sociedad ostenta, en particular gracias a prácticas colusorias que realiza con las sociedades de derechos de autor establecidas en otros Estados miembros, acuerdos que, según La Pyramide, resultan contrarios al artículo 85.
5 Por otra parte, La Pyramide estima que no era necesario que el juge-commissaire motivara especialmente sus cuestiones. En efecto, el procedimiento de reconocimiento de créditos es suficiente para explicar por qué razón el Juez que ha de valorar el crédito de la SACEM, y que debe pronunciarse, por consiguiente, sobre la tarifa de ésta, se ve obligado a pedir al Tribunal de Justicia una interpretación de los artículos 85 y 86. De todas maneras, en el marco de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 9 de abril de 1987, Basset (402/85, Rec. p. 1747), y de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, Rec. p. 2521), y Lucazeau y otros (asuntos acumulados 110/88, 241/88 y 242/88, Rec. p. 2811), este Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de conocer el problema planteado a los órganos jurisdiccionales franceses que habían de resolver en materia de derechos de autor.
6 En sus observaciones escritas, la SACEM estima, en primer lugar, que la presente remisión para interpretación es inútil, en la medida en que el Tribunal de Justicia ya hubo de conocer de controversias entre la SACEM y los propietarios de discotecas, dictando, en esos asuntos, dos sentencias de fecha 13 de julio de 1989, Tournier, y Lucazeau y otros, antes citadas.
7 La SACEM alega, en segundo lugar, que la decisión de remisión para interpretación debe contener una motivación que exponga los elementos de hecho y de Derecho que caractericen el litigio del que conozca el Juez nacional, de manera que se ponga de relieve el marco jurídico en el que haya de inscribirse la interpretación solicitada y que se permita a las personas interesadas presentar observaciones y definir su posición. La SACEM recuerda que, en su sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), y en su auto de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), el Tribunal de Justicia estimó que no podían admitirse las cuestiones prejudiciales planteadas en una resolución de remisión que se refirieran a los elementos de hecho y de Derecho de una manera demasiado imprecisa. Según la SACEM, la generalidad de una cuestión y la inexistencia de elementos concretos que permitan identificar las dudas del Juez remitente deben llevar al Tribunal de Justicia a declararse en la imposibilidad de responder a la cuestión planteada. Pues bien, en el caso de autos, el juge-commissaire no hace referencia alguna al marco jurídico en el que debe inscribirse la interpretación solicitada ni a cualesquiera supuestos de hecho en el que estuvieran basadas sus cuestiones. Por otra parte, continúa la SACEM, las cuestiones aluden a supuestas prácticas discriminatorias, sin precisar sus elementos constitutivos ni su contenido. Debido a la imprecisión de las situaciones de hecho y de Derecho a las que hace referencia el Juez nacional, el Tribunal de Justicia no está en condiciones, según la SACEM, de proporcionarle una interpretación del Derecho comunitario que le resulte útil. La SACEM estima que, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales.
8 En sus observaciones escritas, la Comisión admite que el juge-commissaire tiene efectivamente la calidad de órgano jurisdiccional, puesto que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, debe determinar la existencia y la cuantía del derecho de cada acreedor, previo debate contradictorio, en su caso, y puesto que ejerce esta competencia por sí solo. De los autos remitidos por el juge-commissaire se desprende, además, que éste conoce de un litigio, ya que La Pyramide impugna el crédito de la SACEM, basándose en que las tarifas practicadas por esta sociedad de derechos de autor constituyen una explotación abusiva de posición dominante, a efectos del artículo 86 del Tratado.
9 Sin embargo, subraya la Comisión, el auto no precisa las razones que movieron al juge-commissaire a interrogarse sobre la compatibilidad del comportamiento de la SACEM con el Derecho comunitario y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales al respecto. Ahora bien, según las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871); Telemarsicabruzzo y otros, y el auto Banchero, antes citados, así como según el auto de 26 de abril de 1993, Monin Automobiles (C-386/92, Rec. p. I-2049), el juge-commissaire habría debido exponer los hechos del litigio del que está conociendo y definir, en el plano de la interpretación del Derecho comunitario, aquellos problemas cuya solución le parezca necesaria para resolver el litigio del que está conociendo. En el caso de autos, el juge-commissaire se limitó a reproducir las cuestiones prejudiciales que le había propuesto La Pyramide. La Comisión pone de relieve, además, que el juge-commissaire ni siquiera transmitió al Tribunal de Justicia las auditorías Covec y Ernst & Young, así como tampoco el informe de la Comisión de 7 de noviembre de 1991, a los que hacen referencia sus cuestiones. La Comisión estima que, en consecuencia, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre estas cuestiones.
10 A este respecto, es necesario recordar que el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los Jueces nacionales (jurisprudencia reiterada).
11 Según resulta de las sentencias de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 17, y Meilicke, antes citada, apartado 25, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de este procedimiento implica que el Juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
12 En consideración a esta misión, el Tribunal de Justicia declaró que no podía pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada ante un órgano jurisdiccional nacional cuando la interpretación del Derecho comunitario no tuviera ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal (véanse las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 6, y Lourenço Dias, antes citada, apartado 18).
13 Esta es la razón de que, a fin de comprobar si la interpretación del Derecho comunitario solicitada tenía relación con la realidad y el objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia, en la misma sentencia Lourenço Días (apartado 19), estimara indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para resolver el litigio.
14 Debe precisarse, por último, que la necesidad de alcanzar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el marco fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones que plantea o, cuando menos, que explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (sentencia Telemarsicabruzzo y otros, apartado 6, y auto Banchero, apartado 4, antes citados; auto Monin, apartado 6, antes citado).
15 Según declaró el Tribunal de Justicia en esas resoluciones, las referidas exigencias resultan especialmente válidas en determinados sectores, como el de la competencia, que se caracterizan por situaciones de hecho y de Derecho de cierta complejidad.
16 La resolución de remisión contiene únicamente el enunciado de las cuestiones prejudiciales.
17 Aun suponiendo que el Juez remitente tenga competencia para pronunciarse sobre el carácter equitativo de las tarifas de la SACEM, debe observarse que las referidas cuestiones, o bien son ajenas al marco del litigio tal como ha sido definido [cuestiones 2, 3, 4 y 5], o bien mencionan documentos que el Juez remitente no ha transmitido a este Tribunal de Justicia [cuestión 1, letras a) y c)], o bien omiten enunciar los hechos que las justifican [cuestión 1, letras b) y d)].
18 Por todo ello, procede hacer constar, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia son, en conjunto, manifiestamente inadmisibles.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene el carácter de un incidente promovido por el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por el juge-commissaire del "redressement judiciaire" de la SARL La Pyramide mediante resolución de 30 de julio de 1993.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de agosto de 1994.
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