Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestión que no responde a una necesidad objetiva del procedimiento principal
(Tratado CEE, art. 177)
Índice
En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre cuestiones que no versen sobre una interpretación del Derecho comunitario que responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional nacional debe adoptar en el procedimiento de que conoce.
Tal es el caso cuando un juge-commissaire encargado de llevar a cabo las operaciones de liquidación de una sociedad plantea al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a normas y principios de Derecho comunitario que no está obligado a aplicar en el marco del procedimiento de liquidación.
Partes
En el asunto C-428/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el juge-commissaire de la liquidación de Monin Automobiles ° Maison du deux-roues (en lo sucesivo, "Monin"), del tribunal de commerce de Romans (Francia), destinada a obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 85 y 169 del Tratado CEE y de los principios de proporcionalidad y de libre circulación de mercancías,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 1 de julio de 1993, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de octubre siguiente, el juge-commissaire de la liquidación de Monin, juez del tribunal de commerce de Romans, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La evolución de la política común en materia de importación de vehículos automóviles de origen asiático, ¿ha hecho que pierda todo 'interés comunitario' el iniciar acciones contra un Estado miembro que, al poner obstáculos ilícitos a las importaciones paralelas de vehículos de determinadas marcas asiáticas, admitidos en libre práctica en otros Estados miembros, haya ocasionado que las empresas víctimas de tales prácticas administrativas sean objeto de liquidación judicial?
¿Permite el Derecho comunitario justificar una conducta infractora de un Estado miembro, que se materializa, en particular, mediante controles técnicos dobles cuya finalidad es retrasar de un modo que no es razonable la matriculación de vehículos de marcas excluidas del acuerdo denominado 'de autolimitación' , mediante procesos penales incoados ilícitamente contra los compradores de tales vehículos, etc., con respecto únicamente al acuerdo denominado 'CEE-Japón' ?
2) Sin perjuicio del recurso por incumplimiento a que se refiere el artículo 169, un Estado miembro que, a fin de proteger su sistema, no previsto por el Tratado, de regulación del mercado de automóviles de origen asiático, organice dicho mercado de un modo contrario a la competencia, al fomentar una práctica colusoria contraria al artículo 85, ¿puede incurrir en responsabilidad, especialmente con respecto a aquellas empresas que, como consecuencia de la conducta ilícita de dicho Estado miembro, se hayan visto obligadas a solicitar la declaración del estado de suspensión de pagos, siendo así que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de garantizar la protección de los derechos que el Tratado atribuye a los particulares?
3) La imposición de obstáculos a las importaciones de vehículos japoneses o coreanos procedentes de Estados miembros en que han sido admitidos en libre práctica, ¿puede justificarse por el hecho de que exista en el mercado del Estado miembro de que se trate un sistema de autolimitación por el que cinco empresas se hayan comprometido a no rebasar una cuota global, que dichas empresas se reparten sin que exista competencia con la condición de que dicho mercado les quede reservado, cuando tal régimen tenga por objeto o como efecto excluir totalmente las importaciones paralelas procedentes de los restantes Estados miembros, así como impedir el ejercicio de la actividad comercial de concesionario?
4) El retraso en la matriculación de vehículos presentados con carácter aislado, a falta de una homologación por tipo de vehículo en estado nuevo debido únicamente a requisitos y obstáculos administrativos, ¿puede ser imputado por los Tribunales nacionales al importador sin constituir un obstáculo adicional a la libre circulación de mercancías y a las disposiciones de las Directivas que regulan el sector automovilístico, en la medida en que los inconvenientes que genera y las consecuencias financieras resultan disuasorios para aquellos consumidores que desean importar dichos vehículos admitidos en libre práctica en otro Estado miembro, y que quedan privados de la posibilidad de beneficiarse del mercado único al verse obligados a elegir otras marcas contra su voluntad?
5) La política de regulación de un Estado miembro en el sector de la importación de automóviles procedentes de países asiáticos, que se materializa en el establecimiento de una cuota reservada a cinco empresas privilegiadas, que han dado su conformidad y se benefician de la misma, ¿permite justificar la infracción del artículo 85?
Dicho de otro modo, las empresas beneficiarias de un régimen denominado 'de autolimitación' , ¿pueden invocar la aprobación del Estado miembro en cuyo territorio se desarrolla su práctica colusoria para legitimar ésta, cuando el régimen adoptado tenga como resultado, en particular, reservarles el mercado, que ellas se reparten sin que exista competencia, así como prohibir las importaciones paralelas?
6) Con el fin de observar los principios de proporcionalidad y de libre circulación de mercancías, las formalidades de homologación a título individual y de matriculación previstas en el Estado importador, ¿no deben reducirse al mínimo cuando los vehículos son homologados por tipo en otro Estado miembro?"
2 Estas cuestiones coinciden en parte con las que había remitido al Tribunal de Justicia el mismo juge-commissaire en el asunto que dio lugar al auto de 26 de abril de 1993, Monin Automobiles (C-386/92, Rec. p. I-2049). En dicho auto, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por cuanto que la resolución de remisión se limitaba a plantear cuestiones prejudiciales sin aportar indicación alguna sobre su fundamento.
3 En la resolución de remisión correspondiente al presente asunto, el juge-commissaire describe, en primer lugar, la situación de Monin. Esta sociedad está especializada en la distribución de vehículos asiáticos cuyas marcas no han sido acreditadas dentro del sistema denominado "de autolimitación", en virtud del cual se ha impuesto a la entrada de vehículos japoneses en Francia un tope del 3 % de las matriculaciones anuales. Como consecuencia de ello, Monin se vio obligada a recurrir a las importaciones paralelas. Los vehículos importados de otros Estados miembros, al estar ya matriculados, eran considerados vehículos de segunda mano y, por tanto, debían ser objeto de una homologación de carácter aislado. Las autoridades administrativas francesas no efectuaron las homologaciones en plazos razonables de forma que los automovilistas, al no haber podido matricular su vehículo en el plazo de dos meses previsto por la Ley, eran denunciados por los servicios de policía. Ante las numerosas demandas de resolución de venta, de devolución del precio y de indemnización por daños y perjuicios presentadas por los compradores, Monin tuvo que cesar en su actividad. Las dificultades descritas dieron lugar a la apertura del procedimiento de suspensión de pagos acordado mediante resolución de 7 de marzo de 1990 del tribunal de commerce de Romans.
4 Seguidamente, el juge-commissaire afirma ser un órgano jurisdiccional y conocer de un litigio relativo a la aplicación del Derecho comunitario, litigio entre Monin y sus acreedores. Monin afirma, por su parte, que el juge-commissaire no puede acordar su liquidación "[...] sin esperar a que se resuelva la cuestión de si la suspensión de pagos es imputable al comportamiento ilícito de la Administración francesa y de los cinco importadores privilegiados en relación con la aplicación respectiva de los artículos 85 y 30 del Tratado, comportamiento que permite prever una indemnización del Estado y/o de las empresas responsables de la práctica colusoria[...]". Los acreedores, por su parte, sostienen que "[...] la supervivencia artificial de la sociedad ha durado lo suficiente y que es preciso proceder a su liquidación sin demora". Por consiguiente, el juge-commissaire debe resolver este litigio mediante decisión jurisdiccional.
5 Por último, el juge-commissaire afirma que existe una relación jurídica entre las cuestiones prejudiciales y el litigio de que conoce, pues la interpretación solicitada le permitirá apreciar la pertinencia de la argumentación expuesta por Monin para obtener la supervivencia artificial de la empresa hasta su liquidación definitiva. Dicha interpretación le permitirá verificar si los motivos de Derecho comunitario no tienen carácter dilatorio. Si bien es cierto que la respuesta a las cuestiones puede ser de utilidad al órgano jurisdiccional administrativo que conoce del problema, presenta asimismo un interés indudable para la aplicación de las normas del procedimiento concursal que debe resolver. Si, a falta de una interpretación de las disposiciones comunitarias controvertidas, el juge-commissaire acuerda la liquidación de la sociedad, su decisión tendrá por consecuencia la conclusión definitiva de los procedimientos en curso, de suerte que una vez liquidada, la sociedad Monin habrá dejado de existir y carecerá de capacidad jurídica para invocar cualquier violación del Tratado o solicitar la reparación del perjuicio sufrido.
6 En las observaciones escritas que presentó ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés sugiere, en primer lugar, que debe plantearse si, en el presente caso, hay que considerar al juge-commissaire como un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado CEE. En efecto, como la liquidación de la empresa fue acordada el 4 de abril de 1990, mediante resolución definitiva del tribunal de commerce de Romans, el papel del juge-commissaire se limita, en esta fase, a reunir y centralizar la información, habida cuenta de que este Tribunal es el único competente para dictar una resolución que ponga fin al procedimiento.
7 En segundo lugar, el Gobierno francés niega que en el presente caso exista un litigio en el sentido del artículo 177 del Tratado, ya que, por una parte, no se ha presentado ante el juge-commissaire un escrito procesal en el que se formule una pretensión concreta y que, por otra, según esta disposición, el juge-commissaire sólo puede solicitar una interpretación al Tribunal de Justicia si lo estimara necesario para dictar su resolución en el litigio sometido a su conocimiento.
8 La Comisión destaca, en primer lugar, que, en su papel de garante del procedimiento, el juge-commissaire ostenta dos tipos de potestad, una de naturaleza jurisdiccional y otra de mera administración judicial. Ahora bien, de la resolución de remisión no se desprende que el juge-commissaire deba dictar, en el presente caso, una resolución en ejercicio de la potestad primeramente enunciada.
9 En segundo lugar, la Comisión estima que para que proceda la admisión de la petición, es necesario, por una parte, que se someta un litigio al conocimiento del Juez nacional y, por otra, que la solución del problema de interpretación sea necesaria para la solución del litigio. La Comisión niega que en el presente caso exista un auténtico litigio tal como ha sido descrito por el juge-commissaire en la resolución de remisión. En efecto, esta última no aporta indicación alguna que permita identificar a los acreedores a los que se refiere, ni el objeto de su demanda ni el tenor de sus alegaciones.
10 En tercer lugar, la Comisión sostiene que nos hallamos ante una utilización de procedimiento inadecuado. El Tribunal de Justicia ha precisado que procede desestimar una petición de decisión prejudicial cuando resulta manifiesto que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con el objeto del litigio principal o no responde a una necesidad objetiva para la solución del litigio (véase el auto de 26 de enero de 1990, Falciola, C-286/88, Rec. p. I-191).
11 Por último, la Comisión alega que, por lo menos, los elementos del litigio principal no han sido suficientemente precisados, y ello a pesar del auto de inadmisibilidad de 26 de abril de 1993, antes citado. En efecto, no puede considerarse satisfecha esta exigencia mediante la descripción del marco fáctico y normativo de litigios no sometidos al conocimiento del Juez remitente.
12 Las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación de los artículos 30, 85 y 169 del Tratado CEE y de los principios de proporcionalidad y libre circulación de mercancías.
13 Procede hacer constar, en primer lugar, que, aunque tenga en cuenta la relación jurídica entre las cuestiones prejudiciales y el asunto de que conoce, el juge-commissaire no está obligado a aplicar estas normas de Derecho en el marco del procedimiento de liquidación.
14 El interés atribuido por el juge-commissaire a la respuesta que se dé a las cuestiones planteadas tiene que ver con la apreciación de las perspectivas de éxito de una acción por responsabilidad de Monin contra la Administración francesa y de una acción ante el conseil de la concurrence. Pero ninguna de estas acciones ha sido entablada ni puede, por otra parte, entablarse ante el Juez de referencia.
15 Ante tales circunstancias, debe considerarse que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia no versan sobre una interpretación del Derecho comunitario que responda a una necesidad objetiva para la decisión que el juge-commissaire debe adoptar.
16 Por consiguiente, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada (véanse la sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, y el auto Falciola, antes citado), el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el juge-commissaire del tribunal de commerce de Romans.
17 Procede, por tanto, aplicar el artículo 92 del Reglamento de Procedimiento y declarar la incompetencia del Tribunal de Justicia.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el juge-commissaire nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
El Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el juge-commissaire del tribunal de commerce de Romans.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de mayo de 1994.
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