Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Cuestiones planteadas sin precisar suficientemente el contexto fáctico y el régimen normativo ° Cuestiones generales o hipotéticas
[Tratado CEE, art. 177; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 20]
Índice
La necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones.
Esta exigencia, que puede plantearse de modo menos rigorosa cuando las cuestiones se refieran a puntos técnicos precisos y que permitan al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, incluso a falta de presentación exhaustiva de su contexto, se impone también por otra razón: la posibilidad de los Estados miembros y de las demás partes interesadas de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
El espíritu de colaboración que preside el funcionamiento de la remisión prejudicial implica que el Juez nacional tenga presente la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no formular opiniones de carácter consultivo sobre cuestiones generales o hipotéticas.
Son por consiguiente manifiestamente inadmisibles las cuestiones prejudiciales que contengan referencias demasiado imprecisas al contexto fáctico y normativo del que deba conocer el Juez nacional o las que tengan un carácter puramente hipotético.
Partes
En el asunto C-458/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Roma, y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Mostafa Saddik,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, 9, 30, 37, 85, 86, 87, 88 y 90 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler, P.G.J. Kapteyn, C. Gulmann y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, J.L.Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de noviembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre siguiente, el Pretore di Roma planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 3, 9, 30, 37, 85, 86, 87, 88 y 90 del Tratado CE.
2 El Pretore conoce de un proceso penal contra el Sr. Mostafa Saddik, de nacionalidad marroquí, por delito de contrabando relativo a 93 paquetes de cigarrillos extranjeros de diversas marcas cuya procedencia, sin embargo, no se indica.
3 El órgano jurisdiccional nacional se plantea en primer lugar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las sanciones a que puede ser sujeto el Sr. Saddik por no haber pagado derechos de aduana. La resolución de remisión pone de manifiesto que también se pregunta si el Sr. Saddik puede ser sancionado por no haber pagado el IVA, por cuanto, a su parecer, pudiera tratarse de una doble imposición contraria al Tratado. No obstante, la petición del órgano jurisdiccional de remisión se refiere únicamente al motivo de inculpación de no haber pagado derechos de aduana.
4 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional de remisión se pregunta si el Derecho comunitario se opone a un régimen como el del monopolio italiano de las manufacturas de tabaco, que prohíbe la reventa al por menor fuera de la red de minoristas autorizados. El Pretore indica, sin embargo, que el motivo de inculpación relativo a la reventa ilegal de tabaco no ha sido planteado contra el Sr. Saddik, aunque podría serlo posteriormente.
5 En estas circunstancias, el Pretore di Roma planteó al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial las cuestiones siguientes:
"Primera cuestión
Los artículos 25, 282, 292 y 341 del D.P.R. nº 43 de 23 de enero de 1974 al establecer sanciones penales para quien introduce mercancías extranjeras y, precisamente, labores de tabaco extranjeras, en el territorio del Estado, sin pagar los correspondientes derechos de aduana, ¿son compatibles con los artículos 3, 9 y 30 del Tratado de Roma?
Segunda cuestión
El artículo 64 de la Ley nº 907 de 17 de julio de 1942, en su versión modificada, al sancionar la infracción del régimen de monopolio cuando se venden mercancías a él sujetas, ¿es contrario a los artículos 37, 85, 86, 87, 88 y 90 del Tratado de Roma?
Tercera cuestión
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, la Ley nº 907 de 17 de julio de 1942, en su versión modificada, ¿es compatible con los citados artículos del Tratado de Roma, toda vez que, al limitar la comercialización de labores de tabaco, mediante un régimen de concesión, limita el libre intercambio de mercancías y la libre circulación de éstas?"
6 Según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, es comprensible que el Pretore di Roma pida al Tribunal de Justicia que éste interprete los artículos del Tratado a los que se refieren sus preguntas para poder juzgar sobre la compatibilidad de las normas nacionales que se examinan con las citadas disposiciones comunitarias.
7 El Tribunal de Justicia observa que los Gobiernos irlandés, italiano y del Reino Unido han centrado principal si no exclusivamente las observaciones formuladas sobre la admisibilidad de las cuestiones propuestas por el Pretore.
8 De este modo, el Gobierno irlandés es de la opinión de que la falta de hechos probados, y especialmente de precisiones en cuanto al origen de las mercancías de las que trata el litigio, dificulta seriamente la posibilidad de que los Estados miembros ayuden al Tribunal de Justicia en el examen del asunto, en particular para permitirle responder a la primera pregunta.
9 El Gobierno del Reino Unido, aun admitiendo que es deseable evitar un formalismo excesivo, alega igualmente que si una petición prejudicial no enuncia con un grado de precisión suficiente el marco fáctico y jurídico de las cuestiones planteadas por un órgano jurisdiccional nacional, un Estado miembro no podrá ejercer en circunstancias favorables el derecho a presentar observaciones escritas con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia.
10 El Gobierno italiano se interroga sobre la admisibilidad de las dos primeras cuestiones. Hace suyas las observaciones de los Gobiernos irlandés y del Reino Unido y observa además que la segunda cuestión no es necesaria en modo alguno al Juez nacional para dictar sentencia sobre los hechos que se imputan al procesado.
11 La Comisión entiende que la primera cuestión prejudicial parece pertinente y no suscita problemas de admisibilidad. Pero afirma que el vínculo real con el objeto del litigio es menos claro en las otras dos cuestiones.
12 A este respecto, procede recordar que la necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6, y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4, y de 9 de agosto de 1994, La Pyramide, C-378/93, Rec. p. I-3999), apartado 14.
13 Además, procede subrayar que, como han recordado atinadamente los Gobiernos irlandés y del Reino Unido, la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk, asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6).
14 Verdad es que el Tribunal de Justicia ha admitido que la exigencia de que el órgano jurisdiccional nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo de las cuestiones que plantea es menos imperativa cuando las cuestiones se refieran a puntos técnicos precisos y permitan al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el Juez nacional no haya presentado de forma exhaustiva de la situación fáctica y jurídica (sentencia de 3 de marzo de 1994, Vannetveld, C-316/93, Rec. p. I-763, apartado 13). De todos modos, no es ése el caso en el presente asunto.
15 Es preciso reconocer que la resolución de remisión no contiene indicaciones suficientes para contestar a las exigencias que acaban de recordarse.
16 En primer lugar, de la resolución de remisión no se deduce claramente el origen del tabaco decomisado. Esta indicación hubiera permitido definir el régimen aduanero y fiscal al que habrían de sujetarse los bienes y por ello resulta necesaria para poder responder eficazmente a la primera cuestión.
17 En segundo lugar, el Pretore plantea al Tribunal de Justicia si el Tratado se opone a una legislación que sanciona las infracciones del régimen italiano de venta de las manufacturas de tabaco. Ahora bien, como el Tribunal de Justicia ha señalado en el apartado 4 supra, el motivo de inculpación por reventa ilegal de tabaco no ha sido invocado contra el Sr. Saddik en el presente caso, aunque el Juez a quo indica que podría serlo posteriormente. Procede recordar sobre este último punto que el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica que el Juez nacional tenga presente la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no formular opiniones de carácter consultivo sobre cuestiones generales o hipotéticas (véanse la sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C-343/90, Rec. p. I-4673, apartado 17, y el auto La Pyramide, antes citado, apartado 11).
18 Con arreglo a todo lo anterior, las indicaciones de la resolución de remisión, por su referencia demasiado imprecisa a las situaciones de hecho y de Derecho expuestas por el Juez nacional, o por su carácter puramente hipotético, no permiten al Tribunal de Justicia dar una interpretación eficaz del Derecho comunitario.
19 Ante estas circunstancias, procede declarar, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia son manifiestamente inadmisibles.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, irlandés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la resolución prejudicial presentada por la Pretura circondariale di Roma mediante resolución de 24 de noviembre de 1993.
Dictado en Luxemburgo, a 23 de marzo de 1995.
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