Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Comisión ° Ejercicio de las competencias ° Delegación de firma
(Reglamento Interno de la Comisión, art. 27)
2. Política social ° Fondo Social Europeo ° Ayuda a la financiación de acciones de formación profesional ° Decisión de reducción de una ayuda inicialmente concedida ° Derecho de defensa de las empresas afectadas ° Alcance
3. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de la Comisión por la que se reduce la ayuda del Fondo Social Europeo para una acción de formación profesional
(Tratado CEE, art. 190)
Índice
1. La delegación de firma dentro de una Institución constituye una medida relativa a la organización interna de los servicios de la administración comunitaria. Por lo que respecta a la Comisión, se ajusta al artículo 27 de su Reglamento Interno y es el medio normal por el que la Comisión ejerce sus competencias. Por tanto, se puede facultar a los funcionarios para que adopten, en nombre y bajo control de la Comisión, medidas de gestión o de administración claramente definidas.
2. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate. Dicho principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión formule en su contra para fundamentar la decisión controvertida.
Así ocurre respecto de los beneficiarios de una ayuda concedida por el Fondo Social Europeo para una acción de formación profesional llevada a cabo en un Estado miembro, cuando la Comisión pretende reducir la ayuda inicialmente concedida, debido a que no se ha utilizado con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación. El hecho de que el Estado miembro interesado sea el único interlocutor del Fondo y destinatario de una posible decisión de reducción no excluye, en efecto, que se establezca un vínculo directo entre la Comisión y el beneficiario, quien soporta directamente las consecuencias económicas de la reducción, puesto que es responsable con carácter principal de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.
En consecuencia, una decisión de reducción vulnera el derecho de defensa del beneficiario cuando ha sido adoptada sin que se haya dado traslado a éste de los informes de la investigación de la Comisión sobre las condiciones de realización de las acciones de formación para las que se concede la ayuda, ni se le haya informado de los cargos formulados en su contra por la Comisión, y sin que dicho beneficiario haya sido oído por ésta antes de adoptar la decisión, y cuando la autoridad nacional encargada del seguimiento de los datos en la materia, tras haber sido invitada por la Comisión a presentar sus observaciones sobre la reducción prevista, haya comunicado a la Comisión, sin haber oído previamente al beneficiario, que aceptaría dicha decisión.
3. Una decisión de la Comisión por la que se reduce una ayuda económica del Fondo Social Europeo para una acción de formación profesional inicialmente concedida, que lleva aparejadas graves consecuencias para el organismo beneficiario, debe exponer claramente los motivos que justifican la reducción de la ayuda respecto del importe inicialmente concedido. No se cumple este requisito de motivación exigido por el artículo 190 del Tratado cuando, tratándose de una decisión de reducción relativa a distintas acciones realizadas por diversos organismos, no se identifican, respecto a cada una de ellos, las partidas afectadas por la reducción y no se exponen claramente las razones que llevaron a la Comisión, respecto a cada una de ellos, a reducir la ayuda concedida.
Partes
En el asunto T-450/93,
Lisrestal ° Organização Gestão de Restaurantes Colectivos, Ld.ª, sociedad portuguesa, con domicilio social en Almada (Portugal);
GTI ° Gabinete Técnico de Informática, Ld.ª, sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa;
Lisnico ° Serviço Marítimo Internacional, Ld.ª, sociedad portuguesa, con domicilio social en Almada;
Rebocalis ° Rebocagem e Assistência Marítima, Ld.ª, sociedad portuguesa, con domicilio social en Almada;
Gaslimpo ° Sociedade de Desgasificação de Navios, SA, sociedad portuguesa, con domicilio social en Almada,
representadas por el Sr. Manuel Rodrigues, Abogado de Lisboa, que designan como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Ângelo Alves Azevedo, 61, rue de Gasperich,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira y por el Sr. Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión por la que ésta solicita la devolución, por parte de las demandantes, de 138.271.804 ESC y se niega a pagar el saldo de una ayuda económica concedida para el proyecto nº 870844 P1 por el Fondo Social Europeo,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas, B. Vesterdorf, K. Lenaerts y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26; en lo sucesivo, "Decisión 83/516"), dispone especialmente que el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, "FSE") participará en la financiación de acciones de formación y orientación profesional.
2 Según el artículo 3 de la Decisión 83/516, la ayuda podrá ser concedida para acciones realizadas en el marco de la política de mercado de trabajo de los Estados miembros. Entre estas acciones se incluyen, en particular, las encaminadas a mejorar las posibilidades de empleo para los jóvenes, sobre todo mediante medidas de formación profesional al finalizar su período de escolaridad obligatoria en jornada completa.
3 El Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2950/83"), establece en su artículo 5 que la aprobación de una solicitud presentada al amparo del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión llevará aparejada el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida en la fecha prevista para el comienzo de la operación.
4 El apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83 precisa que en las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate y que el Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago.
5 Según el artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. Las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas.
6 El artículo 5 de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (FSE) (DO L 377, p. 1; EE 05/04, p. 52), establece lo siguiente: "Cuando el proyecto para el que se haya presentado una solicitud de ayuda o para el que se haya concedido una ayuda no pueda llevarse a cabo o sólo pueda realizarse parcialmente, el Estado miembro advertirá sin demora a la Comisión."
Hechos
7 En 1986, las demandantes, Lisrestal Ld.ª, GTI Ld.ª, Rebocalis Ld.ª, Lisnico Ld.ª, Gaslimpo SA, así como otras dos empresas, Proex Ld.ª y Gelfiche, todas ellas con domicilio social en Portugal, presentaron ante el FSE, a través del Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (en lo sucesivo, "DAFSE"), una solicitud de ayuda económica para un proyecto de acciones de formación profesional, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 83/516, en el distrito de Setúbal (Portugal).
8 La ayuda económica del FSE fue solicitada con vistas a la realización de "acciones de formación profesional a favor de 1.687 jóvenes menores de 25 años con conocimientos que, una vez finalizado el período de escolaridad obligatoria y con una experiencia profesional anterior, resulten insuficientes y/o inadaptados para el ejercicio de actividades que ofrecen perspectivas de empleo reales y para empleos cualificados que requieren la utilización de nuevas tecnologías".
9 El proyecto de acciones, unificado en un solo expediente bajo la referencia 870844 P1, fue aprobado mediante la Decisión C (87) 670 de la Comisión, de 31 de marzo de 1987, por un importe global de 630.642.227 ESC, de los cuales 346.853.225 ESC debían ser financiados por el FSE y 283.789.002 ESC por el Orçamento Nacional da Segurança Social/Instituto de Gestão Financeira da Segurança Social (Presupuesto de la Seguridad Social/Instituto de Gestión Financiera de la Seguridad Social; en lo sucesivo, "OSS/IGFSS"). Dicha Decisión supeditaba la aprobación a la condición de que las acciones previstas fueran realizadas por cada una de las sociedades entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1987.
10 Conforme al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83, el FSE abonó un anticipo del 50 % de la ayuda concedida a las demandantes, esto es, 173.426.612 ESC.
11 El 31 de octubre de 1988, las demandantes presentaron, a través del DAFSE, una solicitud de pago del saldo, es decir, 127.483.930 ESC. Se adjuntaron a dicha solicitud determinados documentos acreditativos y un informe sobre las acciones realizadas.
12 El 25 de noviembre de 1988, la sección "Control" del FSE propuso realizar un nuevo examen del expediente debido a la falta de claridad de los costes y de las acciones presentados en la facturación.
13 Entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 1990, los inspectores del FSE efectuaron una visita a las dependencias de las demandantes Lisrestal y GTI. En su informe de 5 de marzo de 1990, afirmaban que las acciones reagrupadas bajo el expediente 870844 P1 habían sido cedidas mediante subcontratación por cinco de las siete empresas encargadas de su aplicación, es decir, las demandantes, a la Associação para a Reinserção Socio-Profissional (Asociación para la Reinserción Socio-Profesional; en lo sucesivo, "RSP"), asociación sin ánimo de lucro, constituida especialmente con el objeto de realizar acciones de formación profesional, pero que no disponía, en el momento de los hechos, de medios, infraestructura o experiencia que justificasen dicha subcontratación por parte de las cinco empresas, cuyas actividades eran distintas; que RSP, por su parte, había delegado la realización de las mencionadas acciones, por un importe de 138.091.100 ESC, a la Associação para o Desenvolvimento e Promoção Técnica e Profissional (Asociación para el Desarrollo y la Promoción Técnica y Profesional), que tampoco disponía ni de la infraestructura ni del personal necesario en la fecha de la visita de los inspectores del FSE; que las cinco empresas de que se trata y RSP formaban parte del mismo grupo Lisnave y que, tras una inspección de la contabilidad de Lisrestal, se puso de manifiesto que los cursos de formación profesional que se habían impartido no coincidían con los previstos; que ninguno de los participantes en ellos había sido contratado por ninguna de las empresas al final de los cursos y que en determinadas facturas se indicaban fechas posteriores a la realización de las acciones. Los inspectores llegaron a la conclusión de que el sistema que habían utilizado las cinco demandantes suscitaba graves problemas. En consecuencia, propusieron que se comprobara si el sistema aplicado por Gelfiche y Proex había sido diferente y se solicitara al DAFSE una investigación judicial sobre los cinco casos de que se trata, habida cuenta de las presunciones de simulación de contratos y de facturas falsas que habían advertido. Por último, propusieron que se solicitase la devolución del anticipo comunitario abonado a las cinco empresas afectadas.
14 El 19 de octubre de 1990, el DAFSE emitió varios "certificados" dirigidos a las demandantes en los que exponía, por lo que se refiere a las acciones que se habían desarrollado en el marco del proyecto 870844 P1, que se había efectuado una inspección comunitaria para verificar su regularidad y legalidad, pero que no podía facilitar más aclaraciones dado que la Comisión aún no había adoptado una decisión definitiva en relación con las citadas acciones.
15 A raíz de una visita efectuada el 29 de abril de 1991 a las dependencias de Proex, los inspectores del FSE decidieron que la cantidad subvencionable en favor de Proex y Gelfiche era de 35.154.808 ESC. Dado que el FSE había anticipado 173.426.612 ESC, consideraron que el importe que habían de devolver las demandantes debía fijarse en 138.271.804 ESC.
16 Así, mediante escrito de 14 de junio de 1991, el Jefe de la Unidad competente de la Dirección General de Empleo, Relaciones Industriales y Asuntos Sociales (DG V) comunicó al DAFSE las conclusiones de los inspectores e indicó que el FSE consideraba que se habían destinado 536.879.559 ESC a gastos no subvencionables, "puesto que las acciones aprobadas no coincidían con las que se indicaban en la solicitud de pago del saldo y que determinadas facturas no estaban justificadas o eran de fecha posterior al año en el que se desarrolló la acción". La Comisión adjuntó a dicho escrito los informes de misión.
17 Mediante el mismo escrito, se informó al DAFSE de que el límite máximo del importe de la ayuda del FSE era de 35.154.808 ESC y que debían devolverse 138.271.804 ESC, habida cuenta del importe de 173.426.612 ESC que había sido abonado como primer anticipo. La Comisión señaló un plazo de treinta días para que el DAFSE presentara sus observaciones.
18 Mediante escrito de 8 de julio de 1991, el DAFSE informó al FSE de que no tenía observaciones que formular en relación con los informes de los inspectores del FSE ni con su escrito de 14 de junio de 1991 y que aceptaba la decisión adoptada.
19 El 10 de febrero de 1992, el Tribunal Administrativo do Círculo de Lisboa declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por las demandantes contra los "certificados" del DAFSE de 19 de octubre de 1990, por considerar que dichos "certificados" no constituían actos administrativos con efectos jurídicos respecto de las demandantes.
20 El 3 de marzo de 1992, la Comisión remitió al DAFSE un requerimiento de devolución.
21 Mediante escritos de 24 de abril de 1992 y de 7 de mayo de 1992, el DAFSE informó a las demandantes de la decisión de la Comisión, por la que se reducía la ayuda que había sido concedida y les comunicó los importes que debían restituir al FSE y al OSS/IGFSS. Los escritos, a los que se adjuntaban las instrucciones relativas a las devoluciones, estaban formulados en los mismos términos para todas las demandantes. El escrito dirigido a Lisrestal tiene el siguiente tenor literal:
"Debo informarles por la presente de que los servicios del Fondo Social Europeo han adoptado ya una decisión relativa al expediente de referencia, tras haber comprobado, a raíz de la inspección comunitaria, que determinados gastos por importe de 88.674.884 ESC, efectuados en el marco de la acción llevada a cabo por su sociedad, no eran subvencionables, puesto que las acciones aprobadas no coinciden con las que se indicaban en la solicitud de pago del saldo y determinadas facturas no están justificadas o son de fecha posterior al año durante el que se desarrolló la acción.
En estas circunstancias, la citada sociedad deberá devolver, en un plazo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la presente, los importes recibidos como primer anticipo."
22 El 25 de junio de 1992, el DAFSE adoptó las Decisiones nos 55/92 a 59/92, en las que se recogen las imputaciones formuladas en los informes de misión de los inspectores del FSE contra Lisrestal y las sociedades que disfrutaron de la ayuda del FSE. En la parte dispositiva de la Decisión adoptada respecto a Lisrestal se afirma lo siguiente:
"1) El expediente de recuperación de la deuda, de un importe de 52.549.052 ESC, derivada de las cantidades indebidamente abonadas por el FSE y por el Estado portugués a Lisrestal ° Organização de Restaurantes Colectivos, Ld.ª, persona jurídica nº 501389954, con domicilio social en Rua Eugénio de Castro n.º 8, Almada, en el marco del expediente 870844 P1, se instruirá conforme a las disposiciones del Decreto-Ley nº 158/90, de 17 de mayo de 1990, modificado por el Decreto-Ley nº 246/91, de 6 de julio de 1991;
2) El contenido y alcance de la presente Decisión se comunicarán a la empresa interesada."
Procedimiento y pretensiones de las partes
23 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1992, las partes demandantes interpusieron el presente recurso. La fase escrita siguió su curso reglamentario. Se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia. Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
24 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes para que aportaran determinados documentos y respondieran, por escrito y antes celebrarse la vista, a una pregunta.
25 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de julio de 1994.
26 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule la decisión del FSE por la que se ordena la devolución de los fondos percibidos.
2) Condene a la Comisión a abonar la totalidad de las cantidades reclamadas.
3) Condene en costas a la Comisión.
27 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare infundado el recurso.
2) Condene a las demandantes al pago de las costas del procedimiento.
Sobre las pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión de la Comisión por la que se reduce la ayuda del FSE
28 Las demandantes invocan, esencialmente, cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones. El primer motivo se basa en la inexistencia de los servicios del FSE o, al menos, en su falta de competencia para adoptar la decisión controvertida; el segundo, en una vulneración del derecho de defensa; el tercero, en una insuficiencia de motivación, y el cuarto, en un error manifiesto de apreciación.
Sobre el motivo basado en la inexistencia o, al menos, en la falta de competencia de los servicios del FSE
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
29 Las demandantes afirman que la decisión fue adoptada por una entidad inexistente o, al menos, desprovista de competencia. A este respecto, sostienen, por un lado, que los autores del acto, a saber, los "servicios del FSE", constituyen una entidad inexistente, dado que es imposible deducir de la decisión de qué servicios se trata y, por otro, que, en cualquier caso, dichos servicios carecen de competencia, puesto que, con arreglo al artículo 5 de la Decisión 83/516 y al artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, sólo la Comisión es competente para adoptar decisiones en materia de ayudas económicas del FSE.
30 La demandada recuerda que, si bien conforme al artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 la Comisión debe adoptar la decisión inicial relativa a la contribución del FSE, las medidas subsiguientes de gestión y de administración son competencia de sus servicios, en este caso, de la DG V. Ahora bien, en el presente caso, la decisión de reducir la ayuda económica inicialmente concedida constituye un acto de gestión corriente, dado que dicha decisión se limita a declarar el incumplimiento de una condición suspensiva. Para fundamentar su argumentación, la demandada se basa tanto en la sentencia de 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión (C-200/89, Rec. p. I-3669), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la DG V está encargada de la gestión de los gastos del FSE, en colaboración con el Control Financiero, como en la jurisprudencia según la cual la delegación de firma es un medio normal y legítimo por el que la Comisión puede ejercer sus competencias (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, y de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
31 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que el artículo 123 del Tratado CEE, en vigor en el momento en que se adoptó la decisión controvertida, actualmente artículo 123 del Tratado CE, dispone: "Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado común y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea, en el marco de las disposiciones siguientes, un Fondo Social Europeo encargado de fomentar, dentro de la Comunidad, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores." Con arreglo al artículo 124 del Tratado CE, la administración del FSE corresponde a la Comisión, que lo gestiona conforme a las disposiciones de aplicación.
32 Debe señalarse, además, que el organigrama de la Comisión muestra la existencia de una Dirección del FSE dentro de la Dirección General de Empleo, Relaciones Industriales y Asuntos Sociales.
33 Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo, por cuanto se basa en la inexistencia de dicho Servicio.
34 En la medida en que el motivo se basa en la falta de competencia de los servicios del FSE para adoptar la decisión controvertida, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la delegación de firma dentro de una Institución constituye una medida relativa a la organización interna de los servicios de la administración comunitaria, conforme al artículo 27 del Reglamento Interno 63/41/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1963 (DO 1963, 17, p. 181; EE 01/01, p. 118), mantenido provisionalmente en vigor por el artículo 1 de la Decisión 67/426/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1967 (DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117), vigente en el momento en que se adoptó la decisión, y que es el medio normal por el que la Comisión ejerce sus competencias (sentencias ICI/Comisión y Cementhandelaren/Comisión, antes citadas). Por tanto, se puede facultar a los funcionarios para que adopten, en nombre y bajo control de la Comisión, medidas de gestión o de administración claramente definidas.
35 Por lo que se refiere, en particular, a las decisiones de la Comisión en materia de ayudas del FSE, de las disposiciones aplicables a éste se desprende que la DG V está encargada de la gestión de los gastos del FSE en colaboración con el Control Financiero (sentencia FUNOC/Comisión, antes citada).
36 En el presente caso, las demandantes no han aportado ningún indicio que pueda acreditar que la administración comunitaria, al adoptar la decisión de reducir su ayuda económica a raíz de determinadas comprobaciones técnicas que pusieron de manifiesto que no se habían cumplido las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación inicial, se apartó de las normas de organización interna aplicables en la materia.
37 De ello se deduce que también debe desestimarse el presente motivo, en la medida en que se basa en la falta de competencia de los servicios del FSE.
Sobre los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa y en la insuficiencia de motivación
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
38 Las demandantes señalan, en primer lugar, que el DAFSE, que en sus escritos de 24 de abril y de 7 de mayo de 1992 menciona la decisión de los servicios del FSE de reducir la ayuda económica inicialmente concedida, no la adjuntó, ni siquiera en fotocopia, y de ello deducen que dicha decisión es inexistente. Añaden que el DAFSE no les informó de que la Comisión le había dado la oportunidad de formular sus observaciones, a pesar de que les afectaba directa e individualmente.
39 A continuación, las demandantes imputan a la Comisión haber incurrido en vicios sustanciales de forma al adoptar la decisión impugnada, sin informarles de ello y sin darles a conocer las razones que la motivaron. A este respecto, sostienen, en primer lugar, que no se les comunicó el nuevo examen del expediente y que no dispusieron de las informaciones y de los resultados de la supuesta "inspección comunitaria", mencionada en los escritos de 24 de abril y de 7 de mayo de 1992. Dichas inspecciones no pueden ser identificadas, ni en cuanto a las condiciones de su desarrollo efectivo ni en cuanto a sus resultados, ya que la Comisión no dio a conocer los informes que, en su caso, se hubieran elaborado.
40 La Comisión sostiene que la decisión se ajusta a las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83. A este respecto, la demandada, que se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Oliveira/Comisión (C-304/89, Rec. p. I-2283), recuerda que el Estado miembro es el único interlocutor del FSE y que se responsabiliza en la medida en que certifica la exactitud fáctica y contable de los datos que figuran en las solicitudes de pago del saldo y en que puede incluso estar obligado a garantizar el buen fin de las acciones de formación. Añade que, si bien es cierto que, teniendo en cuenta su papel central y la importancia de las responsabilidades que asume en la presentación y el control de la financiación de las acciones de formación, la posibilidad que tiene el Estado miembro interesado de formular sus observaciones antes de que se adopte una decisión definitiva de reducción constituye un requisito sustancial de forma cuyo incumplimiento lleva aparejada la nulidad de las decisiones impugnadas, en el presente caso, el procedimiento siguió su curso reglamentario puesto que el FSE cumplió el requisito sustancial de forma consistente en conceder a las autoridades portuguesas la posibilidad de formular sus observaciones. La Comisión no puede ser considerada responsable de los incumplimientos de un Estado miembro que no haya informado de forma adecuada a las personas interesadas.
41 La Comisión añade que, en cualquier caso, las demandantes sabían perfectamente que la negativa a abonar el saldo estaba directamente relacionada con las inspecciones efectuadas por sus servicios y que tanto el Estado portugués como la Comisión albergaban serias dudas sobre la licitud y la realización efectiva de las acciones de formación de que se trata. Esta situación queda suficientemente acreditada por los documentos aportados como anexo al escrito de interposición del recurso y por la exposición exhaustiva de los fundamentos de las Decisiones nos 55/92 a 59/92 del DAFSE, de 25 de junio de 1992.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
42 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, apartado 44, y de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885). Dicho principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión formule en su contra para fundamentar la decisión controvertida.
43 Para examinar si el derecho de defensa de las demandantes ha sido vulnerado en el presente caso, debe analizarse si, teniendo en cuenta el papel desempeñado por el Estado miembro en el procedimiento de que se trata, como interlocutor único del FSE, la decisión impugnada puede afectar directamente a las demandantes y ser lesiva.
44 A este respecto, es evidente que la decisión impugnada priva a las empresas beneficiarias de una parte de la ayuda inicialmente concedida, sin que el Reglamento nº 2950/83 conceda al Estado miembro interesado ninguna facultad de apreciación propia (véase el reciente auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1994, Frinil y otros/Comisión, T-446/93, no publicada en la Recopilación, apartado 29).
45 Procede señalar, además, que la Comisión decidió reducir definitivamente la ayuda concedida mediante el requerimiento de devolución de 3 de marzo de 1992, como había anunciado en el escrito dirigido por la DG V al DAFSE el 14 de junio de 1991. En efecto, es cierto que la decisión de la Comisión, incorporada en el citado escrito, se remitió únicamente a las autoridades portuguesas. Sin embargo, designó por su nombre y se refirió explícitamente a las demandantes como beneficiarias directas de la ayuda concedida. Este Tribunal de Primera Instancia considera, por consiguiente, que la decisión de reducción impugnada afecta directa e individualmente a las demandantes.
46 La fundamentación de este análisis queda corroborada, por una parte, por el hecho de que según jurisprudencia reiterada las empresas beneficiarias de ayudas económicas concedidas por el FSE están legitimadas para interponer recursos contra las decisiones que les privan de semejante ayuda (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 13, y de 4 de junio de 1992, Infortec/Comisión, C-157/90, Rec. p. I-3525, apartado 17), lo que supone no sólo que dichas decisiones les afectan individualmente, sino que también les afectan directamente.
47 La fundamentación de este análisis queda corroborada, por otra parte, por las disposiciones del Reglamento nº 2950/83, de las que resulta que, a pesar de que el Estado miembro es el único interlocutor del FSE, existe un vínculo directo entre la Comisión y el beneficiario de la ayuda. En efecto, el artículo 6 del citado Reglamento dispone, por un lado, que corresponde a la Comisión suspender, reducir o suprimir la ayuda, cuando esta última no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, dándosele únicamente al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones, y, por otro, que las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación habrán de ser devueltas y el Estado miembro interesado sólo será subsidiariamente responsable del reembolso de las cantidades indebidamente abonadas cuando se trate de acciones a las que sea aplicable la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516.
48 Por lo tanto, las demandantes soportan directamente las consecuencias económicas de la decisión de reducción que les perjudica, puesto que son responsables con carácter principal de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas (sentencia Países Bajos y otros/Comisión, antes citada, apartado 50). A este respecto, la Comisión reconoció además en la vista que, llegado el caso, podía entablar ante el Juez nacional una acción contra las demandantes para la recuperación de las cantidades controvertidas.
49 De lo anterior resulta que la Comisión, única que asume la responsabilidad jurídica del acto impugnado ante las demandantes, no podía adoptar la decisión controvertida sin haberles dado previamente la posibilidad, o haberse asegurado de que gozaban de ella, de expresar efectivamente su punto de vista sobre la reducción de la ayuda prevista.
50 Ahora bien, las partes no discuten que, por un lado, no se dio traslado a las demandantes ni de los informes de la investigación de la Comisión ni de los cargos que esta última formulaba en su contra, ni tan siquiera fueron oídas por la Comisión antes de que ésta adoptara la decisión controvertida, y tampoco niegan que, por otro lado, el DAFSE, tras haber invitado a la Comisión a formular sus observaciones, mediante escrito de 14 de junio de 1991, notificó a ésta, mediante escrito de 8 de julio de 1991, sin haber oído previamente a las demandantes, su voluntad de aceptar la decisión que la Comisión se disponía a adoptar respecto a aquéllas.
51 En estas circunstancias, procede declarar que al adoptar la decisión controvertida se vulneró el derecho de defensa de las demandantes.
52 Además, procede señalar que ni la decisión controvertida ni los informes de misión responden a las exigencias de motivación del artículo 190 del Tratado. En efecto, una decisión de reducción de una ayuda inicialmente concedida, que lleva aparejadas graves consecuencias para los solicitantes, debe exponer claramente los motivos que justifican la reducción de la ayuda respecto del importe inicialmente concedido (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, Consorgan/Comisión, C-181/90, Rec. p. I-3557, apartados 15 a 18, y Cipeke/Comisión, C-189/90, Rec. p. I-3573, apartados 15 a 18). En el presente caso, ni el escrito de 14 de junio de 1991 ni los informes de misión identifican, en relación con cada una de las demandantes, las partidas afectadas por la reducción y no exponen claramente las razones que llevaron a la Comisión, respecto a cada una de ellas, a reducir la ayuda concedida.
53 De lo anterior se deduce que debe anularse la decisión de reducción controvertida sin que proceda examinar el último motivo invocado por las demandantes en apoyo de sus pretensiones anulatorias.
Sobre las pretensiones dirigidas a que se condene a la Comisión a abonar el saldo de la ayuda del FSE
54 Procede recordar que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado, el Juez comunitario se limita a controlar la legalidad del acto impugnado. Cuando se anula el acto impugnado, corresponde a la Institución de la que emana el acto, en virtud del artículo 176 del Tratado °y no al Juez comunitario°, adoptar las medidas que lleva aparejadas la ejecución de la sentencia.
55 De ello se deduce que no procede admitir las pretensiones dirigidas a que este Tribunal de Primera Instancia condene a la Comisión a abonar a las demandantes el saldo de la ayuda del FSE, puesto que rebasan los límites de la competencia conferida por el Tratado al Juez comunitario en el marco de un recurso de anulación. Por consiguiente, deben desestimarse.
Decisión sobre las costas
Costas
56 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, por haber sido desestimados los motivos de la Comisión y dado que las demandantes han solicitado que se condene en costas a la Comisión, procede condenarla al pago de todas las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto que se condene a la Comisión al pago del saldo de la ayuda económica del Fondo Social Europeo.
2) Anular la decisión de la Comisión por la que se reduce la ayuda económica concedida por el Fondo Social Europeo para el proyecto nº 870844 P1.
3) La parte demandada cargará con todas las costas.
Full & Egal Universal Law Academy