Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. CEEA ° Régimen de abastecimiento ° Derecho de opción y derecho exclusivo de la Comunidad ° Requisitos para su ejercicio ° Obligación de la Agencia de abastecimiento de garantizar la venta de la producción comunitaria ° Inexistencia ° Aplicación del principio de preferencia en favor de los productores comunitarios ° Requisitos ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Control jurisdiccional
(Tratado CEEA, arts. 52 a 76; Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la CEEA por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, art. 5 bis)
2. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Ilegalidad ° Perjuicio ° Relación de causalidad
(Tratado CEEA, arts. 151 y 188, párr. 2)
Índice
1. En el sistema del Tratado CEEA, las ofertas de los productores comunitarios, por regla general, compiten con las procedentes del exterior de la Comunidad. De ello se deduce que la Agencia de abastecimiento Euratom no está habilitada, si no concurren circunstancias excepcionales que puedan perjudicar a los objetivos del Tratado, para ejercer su derecho de opción cuando el precio pedido por el productor comunitario es demasiado elevado para garantizarle su venta en el mercado. Por otra parte, salvo excepciones previstas por el Tratado , el régimen de fijación de los precios instituido por el Capítulo VI del Tratado no permite, en principio, obligar a los usuarios a comprar minerales procedentes de la Comunidad a un precio más elevado que el precio del mercado, resultante de la confrontación de las ofertas y las demandas.
Concretamente, de ello se deduce que, llegado el caso, la Agencia no podría, si no existieran obstáculos jurídicos que se opusieran a la satisfacción de un pedido con arreglo al párrafo primero del artículo 61 del Tratado, hacer prevalecer la preferencia comunitaria en favor de los productores de la Comunidad y, con esta finalidad, oponerse a una importación, excepto si el precio solicitado por estos últimos fuera equivalente o inferior al especificado bien en el pedido comunicado a la Agencia por el usuario según el procedimiento instituido por el artículo 60 del Tratado en sus cinco primeros párrafos, bien, en la práctica, en el contrato previamente presentado a esta última para la firma a efectos de su celebración con arreglo al artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas, o si sus ofertas ofrecieran ventajas para el usuario que pudieran compensar una posible diferencia de precio.
Por otra parte, aun cuando la Agencia está habilitada para ejercer su derecho de opción sobre los minerales producidos en la Comunidad, no está obligada a privilegiar la venta de la producción comunitaria, en la medida en que el régimen de abastecimiento instituido por el Tratado no consagra el principio de la preferencia comunitaria en favor de los productores. En particular, la Agencia sólo podrá ejercer sus derechos exclusivos para vender el uranio natural ofrecido por un productor comunitario y garantizar así el mantenimiento en actividad de su explotación en el territorio de la Comunidad en relación con la persecución de los objetivos definidos por el Tratado. A tal fin, y en cuanto a las decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias, de modo que el control del Tribunal de Primera Instancia en todo caso deberá limitarse al del error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.
A la vista de este marco jurídico, una empresa que produce aproximadamente el 1,5 % del consumo comunitario de uranio natural y que no consigue vender su producción en el mercado comunitario, no tiene derecho, a falta de circunstancias particulares que justifiquen una excepción al sistema de abastecimiento, a exigir a la Comisión que obligue a la Agencia de abastecimiento a hacer uso de su derecho de opción y de su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro para permitirle vender su producción.
2. El nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditado a la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la conducta imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio invocado.
Partes
En los asuntos acumulados T-458/93 y T-523/93,
Empresa Nacional de Urânio SA (ENU), sociedad portuguesa, con domicilio social en Urgeiriça, Nelas (Portugal), representada por el Sr. João Luís dos Reis Mota de Campos, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joaquín Calvo Basarán, 34, boulevard Ernest Feltgen,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. António Caeiro, Consejero Jurídico, y Juergen Grunwald, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto que se anule la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1993, relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA, por la que se desestimaron las solicitudes presentadas por la demandante a la Comisión en su escrito de 21 de diciembre de 1990, con el fin de resolver el problema de la salida al mercado de su producción de uranio, y que se declare la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el perjuicio irrogado a la demandante por la alegada infracción de las normas del Tratado,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de abril de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 La Empresa Nacional de Urânio SA (en lo sucesivo, "ENU") se dedica a la explotación minera, orientada primordialmente a la producción de concentrados de uranio natural (U3 O8), en territorio portugués. Según los documentos obrantes en autos, esta producción es del orden de 200 toneladas por año, obtenidas en la mina de Urgeiriça. La comercialización de sus existencias de uranio es para ENU, que no dispone de más recursos que los procedentes de la venta de su producción de uranio, un requisito para el mantenimiento de su actividad industrial. Los concentrados de uranio se utilizan en los reactores nucleares industriales. Al no existir centrales nucleares en Portugal, no existe, en dicho país, ninguna posibilidad de utilizar los concentrados de uranio producidos por ENU, que está por ello obligada a exportar toda su producción.
2 Según las observaciones concordantes de las partes, la producción de ENU representa aproximadamente el 1,5 % del consumo de uranio natural en la Comunidad, que se eleva a cerca de 14.000 toneladas al año (véase el Informe anual de la Agencia de Abastecimiento de Euratom para 1987, p. 15), para una producción comunitaria de uranio del orden de 3.500 a 4.000 toneladas por año. En 1987, el 72,5 % del abastecimiento de los usuarios de la Comunidad procedía, por lo tanto, del exterior de la Comunidad (ibidem, p. 19). Esta proporción no varió sensiblemente durante los años posteriores. Alcanzó el 81 % en 1992 (ibidem, para 1992, p. 33), mientras que el consumo se había mantenido relativamente estable, en la Comunidad, durante todo este período.
3 Hasta 1990, ENU vendía 136 toneladas de concentrados de uranio por año, esto es, cerca de tres cuartas partes de su producción, al precio de 27 USD la libra, a Electricité de France (EDF), con la cual había celebrado un contrato de larga duración antes de la adhesión de Portugal a Euratom. Sin embargo, dado que, por otra parte, los precios aplicados durante algunos años en el marco de los contratos puntuales (es decir, en el mercado denominado "spot") no cubrían sus costes de producción, ENU acumuló existencias, lo cual hizo peligrar gravemente sus proyectos de explotación de un nuevo yacimiento situado en Niza (Portugal), más rico y con menor coste de producción. Además, la expiración, el 31 de diciembre de 1990, del contrato que había celebrado con EDF privó a ENU de lo que, según ella, era su única garantía de venta en "condiciones mínimas de rentabilidad".
4 En este contexto, a raíz de la adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, ENU ofreció a la Agencia de Abastecimiento de Euratom (en lo sucesivo, "Agencia"), mediante escrito de 8 de octubre de 1987, la venta de 350 toneladas de concentrados de uranio (U3 O8) que habían de suministrarse entre 1987 y 1991, a fin de que la Agencia ejerciera su derecho de opción. La Agencia trasladó esta oferta a los usuarios de la Comunidad, mediante escritos de 3 de noviembre de 1987. Informó a ENU, mediante escrito de 5 de noviembre de 1987, de que la oferta había sido remitida a todas las compañías de electricidad y a otros compradores potenciales en la Comunidad. Señalaba además en este escrito que, conforme a lo convenido telefónicamente con ENU, enviaría la oferta a los intermediarios en el caso de que en el plazo señalado no se diera a conocer ningún interesado. A raíz de la comunicación de la oferta a los intermediarios, se entablaron negociaciones entre ENU y varias sociedades. Dichas negociaciones continuaron en 1988 y no desembocaron en la celebración de contratos de venta de uranio debido al precio exigido por ENU, superior al ofrecido por los potenciales compradores.
5 Mediante escrito de 10 de octubre de 1988, ENU retiró formalmente la solicitud que había formulado el 8 de octubre de 1987, relativa al ejercicio por parte de la Agencia de su derecho de opción sobre las existencias de 350 toneladas de uranio que preveía alcanzar en 1990. El 8 de noviembre de 1988, la Comisión acusó recibo de este escrito, subrayando la importancia del problema suscitado por ENU y asegurando que era prioritaria su solución satisfactoria. Por otra parte, instada por el Secretario de Estado para la Energía del Gobierno portugués a que examinara este problema, la Comisión respondió, mediante escrito de 14 de noviembre de 1988, que lo estudiaría minuciosamente con el fin de alcanzar una solución positiva.
6 En un escrito a la Agencia, de 2 de agosto de 1989, ENU indicó que aún no se había aportado ninguna solución a la cuestión de la venta de sus existencias de uranio. Mediante escrito de 21 de septiembre de 1989, la Agencia sugirió tratar nuevamente, en la próxima reunión con ENU, la cuestión del precio de base de 25,80 ECU por libra de U3 O8, el cual le parecía "demasiado elevado actualmente, incluso para un contrato plurianual, habida cuenta de la situación del mercado de que la Agencia tiene conocimiento". En el transcurso de dicha reunión, el 24 de octubre de 1989, la Agencia propuso encontrar una solución pragmática, de acuerdo con los usuarios, es decir, recurriendo a la persuasión y no a la presión. Mediante escrito de 25 de octubre de 1989, de la que envió copia a la Comisión, ENU solicitó nuevamente a la Agencia que actuara de conformidad con las normas del Tratado.
7 En respuesta al citado escrito de 25 de octubre de 1989, el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de energía y de la Agencia, Sr. Cardoso e Cunha, comunicó a ENU, mediante escrito de 8 de diciembre de 1989, que compartía el punto de vista de que "la política de abastecimiento de la Agencia debería incluir a partir de este momento 'un capítulo especial' que permita resolver casos como éste" y que había pedido a la Agencia "que pasara a la fase de realización concreta de las propuestas de acción que había presentado en este sentido". Por otra parte, en respuesta a una cuestión escrita que se le había planteado, la Comisión declaró al Parlamento Europeo, en la sesión de abril de 1990, que "se ha propuesto en el marco del Tratado Euratom, buscar una solución al problema de las salidas de la producción portuguesa de uranio" (cuestión 190/90).
8 Durante la reunión de 12 de diciembre de 1989, la Agencia comunicó a ENU, como se desprende de las observaciones concordantes de las partes, su "esbozo de soluciones prácticas para el capítulo 'uranio portugués' de la política de abastecimiento", al que el Sr. Cardoso e Cunha se refería, con la expresión "capítulo especial", en su citado escrito de 8 de diciembre de 1989. Dicho "esbozo" establecía lo siguiente:
"a) La solución propuesta consistiría en repartir el uranio portugués entre las compañías de electricidad según los principios siguientes:
° la política de la Agencia en materia de preferencia por la producción comunitaria de uranio sería complementaria en relación con las políticas nacionales;
° se aplicaría sin discriminación a todos los productores que lo soliciten a la Agencia;
° sólo se aplicaría a las minas existentes (capacidad de producción a 1 de enero de 1990);
° tendría por objeto mantener dichas minas en activo durante los períodos de depresión del mercado;
° el reparto del uranio comunitario disponible se basaría en un criterio de reparto lo más objetivo posible;
° los productores que se beneficien del sistema deberían justificar un precio de coste inferior al precio medio anual pagado por los usuarios comunitarios en el marco de los contratos plurianuales (' precio medio plurianual' de la Agencia) para el año iniciado.
b) Las modalidades de reparto y de determinación de los precios pagados a los productores podrían ser las siguientes:
° el uranio se repartiría a prorrata de las potencias instaladas de las centrales nucleares en servicio industrial o comercial;
° el precio pagado al productor (precio franco fábrica de conversión comunitaria opcional) sería el precio de coste del productor más el 10 % revalorizado (el precio de coste estaría certificado por una empresa de auditores y sería revisado cada tres años);
° cuando el precio de mercado fuera superior al precio de coste del productos más un 10 %, el sistema dejaría de aplicarse."
9 ENU aceptó que la Agencia pusiera en práctica el "capítulo especial" que le comunicó en la reunión de 12 de diciembre de 1989 para solucionar el problema de la venta de su producción de uranio. No obstante, tanto durante dicha reunión como en sus escritos de 31 de enero y de 9 de abril de 1990, le expuso sus dudas sobre la eficacia de dicho plan, expuesto en el apartado anterior, en la medida en que no imponía a los usuarios comunitarios, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI del Tratado, las modalidades de actuación que establecía.
10 La solución propuesta para el capítulo "uranio portugués" de la política de abastecimiento fue discutida por la Agencia y los usuarios, bilateralmente con CEGB (Reino Unido), Synatom (Bélgica) y RWE (Alemania) en un primer momento, y posteriormente en el transcurso de una reunión multilateral celebrada el 24 de abril de 1990. La Agencia había informado previamente a su Comité consultivo, mediante nota de 20 de marzo de 1990, sobre la cuestión del uranio portugués y el contenido de dicha reunión. En esa nota declaraba que, después de haber preguntado a todos los usuarios de la Comunidad, el abanico de respuestas se situaba entre:
° estamos dispuestos a apoyar una acción de la Agencia, de carácter intervencionista (cantidades y precios), siempre que se aplique a todos sin discriminación;
° nuestras necesidades están cubiertas, el precio solicitado es demasiado elevado, la mejor garantía para asegurar el abastecimiento consiste en dejar el uranio en la tierra.
11 En su escrito a ENU, de 2 de mayo de 1990, que siguió a la mencionada reunión del 24 de abril anterior, la Agencia señaló que las compañías de electricidad no estaban dispuestas a adquirir el uranio a un precio más elevado que el límite superior del precio del mercado a largo plazo, que entonces estimaban de 20 USD por libra. Añadía que las compañías, basándose en el citado párrafo segundo del artículo 65 del Tratado, impugnaban el derecho de la Agencia a obligarles a comprar el uranio portugués a un precio superior.
12 Tras distintas conversaciones y el intercambio una voluminosa correspondencia con la Agencia y la Comisión, ENU solicitó a la Comisión, en su escrito de 21 de diciembre de 1990, que:
"de conformidad con el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado y con el artículo 148 del Tratado CEEA:
a) ordene a la Agencia, con arreglo al artículo 53 del Tratado [...] que restablezca el funcionamiento regular de los mecanismos establecidos por el Tratado en el marco del Capítulo VI, imponiendo el respeto a las disposiciones relativas a la política común de abastecimiento;
[...]
b) investigue inmediatamente, actuando después conforme a los resultados obtenidas, para determinar cómo es posible que, sin que la Comisión haya efectuado ninguna comprobación con arreglo al artículo 66 del Tratado, los usuarios comunitarios se abastezcan libremente de uranio en los mercados exteriores, a pesar de que toda la producción de ENU esté disponible y a precios razonables [...] y que advierta a las empresas infractoras, directamente o por medio de la Agencia, que actuará contra ellas si efectúan nuevas importaciones mientras la producción de ENU siga en venta;
c) [...] discuta [...] con ENU el importe de los daños y perjuicios razonables que deban abonarse a ENU en concepto de reparación del perjuicio que le ha causado la omisión ilegal del ejercicio de sus competencias comunitarias por parte de la Comisión y de la Agencia de abastecimiento;
d) [...] exigiendo el respeto de su Decisión °que no fue acatada por la Agencia de abastecimiento° que ordene a la Agencia que habilite un 'capítulo especial' que permita la solución inmediata del problema de la comercialización del uranio de ENU y que le preste un apoyo a tal efecto;
[...]
e) [...] por tanto [...] que ordene a la Agencia que ejecute la Decisión que le ha dirigido, poniendo en práctica una solución satisfactoria del problema que afecta a ENU, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Tratado de una forma que permita paliar las dificultades futuras".
13 Dado que la Comisión no definió su postura, el 3 de abril de 1991, ENU interpuso un recurso por omisión contra la Comisión, con arreglo al artículo 148 del Tratado. En su sentencia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión (C-107/91, Rec. p. I-599), apartados 32 a 34, el Tribunal de Justicia consideró que la Comisión, infringiendo el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA, se había abstenido de adoptar una decisión sobre la solicitud de ENU que le sometía un acto de denegación, por parte de la Agencia, de ejercer su derecho de opción respecto de la producción de uranio portugués y de habilitar el "capítulo especial", antes mencionado, de su política de abastecimiento.
14 Por otra parte, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 1992 (T-458/93), ENU solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 188 del Tratado, que la Comunidad Europea de la Energía Atómica fuera condenada a reparar el daño causado por la pretendida violación, por parte de la Comisión, de lo dispuesto en el Tratado CEEA. Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21). La fase escrita siguió su curso normal ante el Tribunal de Justicia, y posteriormente ante el Tribunal de Primera Instancia.
15 Por otra parte, de las observaciones de la Comisión, confirmadas por la demandante, se desprende que, gracias a los esfuerzos realizados por la Agencia, ENU firmó con un usuario comunitario, en junio de 1993, un contrato de venta de 50 toneladas de uranio en forma de concentrados. Posteriormente, en octubre de 1993, ENU celebró otro contrato de venta, que preveía el suministro de 100 a 200 toneladas de uranio en 1993 y en 1994. Estas ventas puntuales se efectuaron a un precio muy inferior al que ENU había aceptado ofrecer su uranio en el marco del "capítulo especial" (véase el apartado 8 supra).
16 Con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión, antes citada, la Comisión adoptó, el 19 de julio de 1993, la Decisión 93/428/Euratom, relativa a la aplicación del segundo apartado del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 197, p. 54; en lo sucesivo, "Decisión"). Dicha Decisión deniega el conjunto de solicitudes formuladas por ENU en su denuncia de 21 de diciembre de 1990, antes citada (véase el apartado 12 supra).
17 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en al Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de septiembre de 1993 (T-523/93), ENU solicitó la anulación de la Decisión. Mediante auto de 16 de diciembre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) acumuló dicho asunto al T-458/93, antes mencionado, a efectos de la fase oral y de la sentencia. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Las partes presentaron determinados documentos y respondieron por escrito, antes de la fecha de la vista, a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había formulado, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento. La vista tuvo lugar el 5 de abril de 1995.
Pretensiones de las partes
18 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la nulidad de la Decisión.
° Declare que la infracción de lo dispuesto en los Capítulos VI y VII del Tratado CEEA, en detrimento de la consecución de los objetivos de la Comunidad enunciados en las letras c), d) y g) del artículo 2 del Tratado, le ha causado un perjuicio que en este momento sigue siendo imposible de cuantificar con rigor.
° Condene a la Comunidad a indemnizarla por dicho perjuicio con arreglo a las modalidades que las partes convengan o, a falta de acuerdo en un plazo de sesenta días a contar desde el pronunciamiento de la sentencia, con arreglo a las modalidades que el Tribunal de Primera Instancia defina.
° Condene en costas a la Comisión.
19 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso de anulación por infundado.
° Declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización.
° Con carácter subsidiario, declare infundado dicho recurso.
° Condene en costas a la demandante.
Sobre la pretensión de anulación
20 La demandante solicita que se anule la mencionada Decisión, en la medida en que ésta desestima las solicitudes formuladas en su escrito de 21 de diciembre de 1990, antes citado (apartado 12), sobre la base del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, con el fin de resolver la cuestión de al venta de su producción de uranio. A efectos del examen del presente recurso, dichas solicitudes pueden reagruparse de la manera siguiente. Con el fin de conseguir que la Agencia ejerza su derecho de opción sobre dicha producción y su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro de minerales, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, ENU solicitaba, esencialmente, a la Comisión, por una parte, que ordenara a la Agencia que restableciera el funcionamiento regular de los mecanismos establecidos por el Tratado en su Capítulo VI y, por otra parte, que pusiera fin, con arreglo a dichas disposiciones, al libre abastecimiento por parte de los usuarios comunitarios fuera de la Comunidad mientras la producción de ENU estuviera disponible a un precio no abusivo (A). Por otra parte, para resolver el problema urgente de la venta de sus existencias de uranio, la interesada solicitaba que la Comisión ordenara a la Agencia que habilitara el "capítulo especial" de su política de abastecimiento, relativo al uranio portugués (véase el apartado 8 supra) (B).
A. Sobre la solicitud de que se apliquen los mecanismos instituidos en el Capítulo VI del Tratado, con el fin de garantizar la venta del uranio ofrecido por ENU
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
21 La demandante mantiene que la denegación por parte de la Comisión de su solicitud destinada a obtener que la Agencia ejerza su derecho de opción y su derecho exclusivo a celebrar los contratos de suministro, con el fin de garantizar la venta de su producción de uranio, incumple los mecanismos establecidos en el Capítulo VI del Tratado CEEA. En primer lugar, discute que el funcionamiento regular de dichos mecanismos esté garantizado, como afirma la Comisión en la Decisión, por el Reglamento de la Agencia por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, adoptado el 5 de mayo de 1960, con arreglo al párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, y completado por el Reglamento de la Agencia de 15 de julio de 1975 (respectivamente DO 1960, 32, p. 60; EE 12/01, p. 43, y DO L 193, p. 37; EE 12/02, p. 58; en lo sucesivo, "Reglamento").
22 A este respecto, la demandante recuerda con carácter previo que las normas del Capítulo VI del Tratado nunca han sido objeto de revisión y, por tanto, siguen estando vigentes en su integridad, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia (7/71, Rec. p. 1003), apartados 10 a 28. En estas circunstancias, estima que los procedimientos simplificados de confrontación de las ofertas y las demandas relativas a los minerales y a los materiales básicos, instituidos por los artículos 5 y 5 bis del Reglamento, son irregulares en la medida en que constituyen una excepción al sistema de confrontación que se había previsto en el artículo 60 del Tratado CEEA.
23 Por lo que se refiere en particular al mencionado artículo 5 bis, la demandante alega, con carácter liminar, que el Reglamento de la Agencia de 15 de julio de 1975, antes citado, que introdujo dicho artículo en el Reglamento, adolece de un vicio sustancial de forma. En efecto, no fue aprobado por la Comisión, como exige el artículo 60 del Tratado y, en todo caso, no menciona en sus vistos dicha Decisión de aprobación.
24 En cuanto al fondo, la demandante mantiene que, en la medida en que establece que "los usuarios estarán autorizados para dirigirse directamente a los productores y para negociar libremente con aquél cuyo contrato de suministros hayan elegido", el artículo 5 bis es contrario al artículo 60 del Tratado, que únicamente habilita a la Agencia para determinar, en su Reglamento, las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas que los productores y los usuarios están obligados a dirigirle para poder ejercer su derecho de opción y su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro.
25 El artículo 5 bis, prosigue, infringe igualmente el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 57, el artículo 58 y el párrafo segundo del artículo 60 del Tratado CEEA, que obligan a los productores, sin reserva alguna, a ofrecer sus productos a la Agencia. También es contrario al párrafo primero del artículo 60 que obliga a los usuarios a poner "periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros". Por último, incumple el apartado 1 del artículo 52 del Tratado CEEA, que consagra el "principio de igualdad de acceso a los recursos", en la medida en que autoriza a los productores nacionales a negociar directamente con los usuarios nacionales respectivos, en su caso por orden de los Gobiernos, como viene ocurriendo desde hace treinta años.
26 Por otra parte, el artículo 5 bis impide, de manera absoluta, el ejercicio por parte de la Agencia de su derecho de opción y de su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro en el marco del sistema de centralización de las ofertas y las demandas instaurado por el Tratado CEEA, consagrados por la letra b) del apartado 2 del artículo 52 y los artículos 53, 55, 57, 60, 61 y 62. En efecto, la intervención de la Agencia, prevista en el artículo 60, implica que ésta ejerce primero su derecho de opción mediante la celebración de un contrato de compra [letra b) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 57], después revende a los usuarios, mediante un nuevo contrato, los minerales cuya propiedad ha adquirido [letra b) del apartado 2 del artículo 52, artículo 55 in fine y párrafo quinto del artículo 60]. En otras palabras, el artículo 5 bis infringe el "principio constitucional según el cual nunca hay que crear ninguna relación contractual directa entre los productores y los usuarios comunitarios de minerales". A este respecto, la demandante alega que, aun en el supuesto de que la Agencia no ejerza su derecho de opción, el productor sólo está autorizado, con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 59, a dar salida "fuera de la Comunidad" a la producción disponible. Por tanto, nunca estará habilitado para negociar con un usuario dentro de la Comunidad.
27 Además, la demandante denuncia la total confusión producida entre el mercado comunitario, en el que es aplicable el Reglamento y la penuria de la oferta de minerales (producidos en la Comunidad) es extrema, y el mercado exterior, en el que la oferta supera actualmente a la demanda. Ahora bien, el Tratado efectúa una distinción clara entre ambos mercados, consagrando el principio de la preferencia comunitaria. Así, la producción comunitaria de minerales queda reservada a los usuarios de la Comunidad y sólo puede exportarse cuando éstos no la necesiten, de conformidad con el artículo 58 y la letra b) del artículo 59 del Tratado. Como contrapartida, los usuarios de la Comunidad sólo podrán abastecerse en los mercados exteriores, con arreglo al artículo 66 del Tratado CEEA, si la Comisión demuestra que la producción comunitaria es insuficiente o que su precio es abusivo.
28 La consagración de la preferencia comunitaria en favor de los productores se ve confirmada por el hecho de que, tanto por su introducción en la Sección II del Capítulo VI relativa a los minerales y combustibles nucleares procedentes de la Comunidad, como por la calidad de sus destinatarios, a saber, los operadores económicos, el artículo 60 del Tratado se refiere únicamente a la confrontación de las ofertas y las demandas de productos "procedentes de la Comunidad". Dicho artículo 60 precisa las modalidades de celebración de contratos exclusivos entre la Agencia, por una parte, y los productores y los consumidores de la Comunidad, por otra parte, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 52, y los artículos 55, 57 y 58, en los que expresamente sólo se trata de productos procedentes de la Comunidad. De igual modo, la inserción del artículo 61 del Tratado, que obliga a la Agencia a "satisfacer todos los pedidos", en la Sección II del Capítulo VI del Tratado, antes mencionada, confirma que el Tratado sólo autoriza la importación de uranio para hacer frente a una insuficiencia de la oferta comunitaria. En efecto, el abastecimiento de minerales o combustibles nucleares fuera de la Comunidad sólo podría tener lugar en las circunstancias determinadas en los artículos 64, que consagra el derecho exclusivo de la Agencia de celebrar contratos de suministro de minerales, 66, que precisa las circunstancias en las que los usuarios tienen derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad, y 73 del Tratado CEEA, relativo a los contratos o convenios que impliquen "entre otras cosas, el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia".
29 Por otra parte, la demandante alega que la seguridad del abastecimiento, a que se refiere la letra d) del artículo 2 del Tratado CEEA, presupone la protección del sector de la producción de uranio, con el fin de garantizar la autosuficiencia de la Comunidad. Además, la letra g) del artículo 2 asigna como objetivo a la Comunidad "asegurar amplios mercados". Por otra parte, dicho artículo le exige, en la letra c), "facilitar las inversiones y garantizar, fomentando especialmente las iniciativas de las empresas, el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad". Por esta razón el Tratado CEEA estableció, en particular en su artículo 70, disposiciones dirigidas a favorecer la producción.
30 En estas circunstancias, la demandante estima que, por ignorar los derechos exclusivos de la Agencia y el principio de la preferencia comunitaria, el procedimiento simplificado instituido en el artículo 5 bis del Reglamento obstaculiza el funcionamiento de los mecanismos de formación de precios instituidos por el Tratado. A este respecto, recuerda que, con arreglo al artículo 67, los precios resultarán "de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60".
31 La demandante afirma que la Comisión admitió la irregularidad del procedimiento simplificado de confrontación de las ofertas y las demandas instituido en el artículo 5 bis del Reglamento, reconociendo que "es evidente que la Agencia no sigue actualmente el procedimiento de confrontación previsto en el artículo 60 del Tratado (porque), en las actuales circunstancias de abundancia del mercado [...] el procedimiento del artículo 60 no tendría la menor utilidad". Por otra parte, se basa en las actas de las diversas reuniones del Comité consultivo de la Agencia, elaboradas por un miembro de dicho Comité, el Sr. Bettencourt, que es un administrador de ENU, para señalar que la Agencia también ha reconocido, en particular, a través de su director general y su director general adjunto, que el monopolio de la Agencia y el sistema de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales no se respetaba.
32 Tras exponer el marco jurídico del presente litigio, la demandante mantiene, en segundo lugar, que el sistema instituido por el Tratado exige, en el caso de autos, garantizar la venta de su producción de uranio natural, disponible a un precio no abusivo.
33 La demandante alega que los usuarios sólo podían negarse a adquirir su uranio a la Agencia y abastecerse fuera de la Comunidad si la Comisión declaraba, a petición suya, que el precio que aquélla solicitaba era abusivo. En efecto, el artículo 66 del Tratado, para que la producción comunitaria se beneficie de un régimen de preferencia, no exige que el precio solicitado por un productor comunitario sea competitivo, sino únicamente que no sea abusivo, es decir, que exprese "una relación justa con el precio de coste". Por otra parte, la Comisión no negó que ni la Agencia ni ningún usuario mantuvieron jamás que el precio solicitado por ENU fuera abusivo.
34 En todo caso, ENU señala que el precio que solicitaba era totalmente competitivo, contrariamente a las alegaciones contenidas en la Decisión. Mantiene que dicho precio era igual, si no inferior, al precio al que otros productores de la Comunidad vendían sus productos a los usuarios de su país respectivo. Además, el precio solicitado por ENU, en el marco de los contratos de suministros plurianuales que propuso la Agencia (ofertas de suministro de uranio de 8 de octubre de 1987, de 2 de agosto de 1989, de 10 de diciembre de 1990 y de 4 de enero de 1991), fue incluso inferior al precio medio practicado por los usuarios de la Comunidad en el marco de contratos similares y publicado en el Informe anual de la Agencia, en relación con el cual debe apreciarse la competitividad de ENU.
35 A este respecto, la demandante critica el argumento de la Comisión según el cual dicha comparación, entre sus propios precios y los publicados por la Agencia, no permite demostrar la competitividad de sus ofertas, en la medida en que los segundos fueron fijados en contratos celebrados en el pasado para una duración de varios años y, por este motivo, presentan un carácter "histórico" y excesivo en relación con las ofertas contemporáneas en el mercado. Alega que si dichos precios fueran excesivos los usuarios podrían fácilmente volver a negociar o incluso resolver los contratos, sobre la base de los artículos 64 y 66 del Tratado. Por otra parte, dichos precios fueron sistemáticamente reducidos de 28,25 ECU por libra en 1988 a 21,05 ECU por libra en 1991, lo que corresponde a una disminución del 25 % en cuatro años. Dicha disminución de los precios medios no resulta de los nuevos contratos plurianuales, muy escasos entre 1987 y 1991, y referidos a una parte del consumo anual de la Comunidad insuficiente para afectar sensiblemente al precio medio del uranio.
36 Tras mantener que el precio que proponía, en sus ofertas de contratos plurianuales, no excedía de los practicados en el mercado europeo, en el marco de contratos similares, la demandante acusa a la Comisión de confrontar sus precios a los practicados en el marco de contratos puntuales, que establecen o una sola entrega, o varias entregas a lo largo de un período de doce meses como máximo. Dichos precios no deberían tomarse en consideración, en la medida en que se refieren a ofertas ocasionales que no permiten garantizar la seguridad del abastecimiento de la industria nuclear en la Comunidad.
37 Por otra parte, dichos precios corresponden a precios de dumping. En muchos casos, se trata de uranio obtenido del desmantelamiento de ojivas nucleares. El precio de coste de dicho uranio no se conoce ni puede determinarse. Con carácter más general, ENU alega que, tanto en el marco de contratos plurianuales, como en el mercado denominado "spot", el mineral se vende a un precio de dumping, sin relación con el coste de producción real, en países terceros en los que o bien no existe mercado nacional, o bien la producción excede ampliamente de las necesidades. Este no sería únicamente el caso del uranio exportado de las Repúblicas de la Comunidad de Estados Independientes (CEI), sino también del procedente de la República Popular China y de determinados países africanos.
38 Por último, la demandante subraya que las mencionadas importaciones de uranio procedente, en particular, de las Repúblicas de la CEI se efectúan, como la Agencia admite en sus Informes anuales, "con la intervención de intermediarios", infringiendo lo dispuesto por el Tratado y por el Reglamento, que únicamente autorizan la negociación directa entre los productores y los usuarios.
39 En estas circunstancias, las alegaciones de la Comisión relativas al precio del uranio ofrecido por ENU serían tanto más infundadas cuanto que ENU aceptó, en el marco del "capítulo especial", vender su uranio a un precio igual al "precio de coste del productor más el 10 %, revalorizado". La demandante señala que dicho precio era "aproximadamente un tercio menor que el precio de coste total de la empresa y muy inferior [...] al precio al que los usuarios de la Comunidad importaban el uranio en el marco de contratos plurianuales". De ello deduce que la Agencia puede revender el uranio portugués con beneficio, y no a pérdida. En todo caso, rebate el argumento de la Comisión según el cual la Agencia no dispone de recursos financieros para comprar el uranio portugués. A este respecto, recuerda que, al conferirle el derecho de opción, el Tratado autoriza a la Agencia a obtener los recursos necesarios, con los requisitos formulados en el artículo VII de sus Estatutos, para ejercer dicha competencia.
40 La Comisión rechaza el conjunto de la argumentación de la demandante. Descarta la interpretación que la demandante hace del sistema de abastecimiento instaurado en el Capítulo VI del Tratado. En primer lugar, recuerda que el sistema establecido por el Tratado se basa en el monopolio de la Agencia, que, a tenor del artículo 52, dispone del derecho de opción sobre la producción comunitaria, así como el derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro de minerales y de combustibles nucleares. No obstante, la Agencia no está obligada a ejercer su derecho de opción. Prueba de ello es, en particular, el párrafo primero del artículo 59 del Tratado, que prevé el supuesto de que la Agencia no ejerza dicho derecho.
41 El artículo 60 establece un procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas, organizado de la manera siguiente. Los usuarios pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de minerales o combustibles nucleares, especificando en particular los lugares de procedencia y las condiciones de precios del contrato que desean celebrar. Los productores darán a conocer periódicamente a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer. La Agencia informará entonces a los usuarios acerca de las ofertas y el volumen de las demandas recibidas y les invitará a formalizar sus pedidos. Si la Agencia no pudiere satisfacer todos los pedidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos. En el marco de dicho procedimiento de confrontación, la Agencia celebrará dos contratos: el primero con el productor, en ejercicio de su derecho de opción, y el segundo con el usuario, de conformidad con su derecho exclusivo de celebrar contratos.
42 Con arreglo al párrafo primero del artículo 65 del Tratado, dicho procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas, instaurado en el artículo 60, también se aplicará, por lo que se refiere a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia, a los suministros procedentes del exterior de la Comunidad.
43 Ello se ve confirmado, a juicio de la Comisión, por el hecho de que a tenor del párrafo primero del artículo 60 la mención "lugares de procedencia" precede a la de las aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, en la enumeración de las especificaciones exigidas a los usuarios cuando pongan periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades. Esta disposición se explica porque numerosos usuarios controlan empresas mineras, en las que poseen a veces participaciones que pueden alcanzar el 100 %, y manifiestan por ello una preferencia por "sus" lugares de procedencia, ya se encuentren éstos dentro o fuera de la Comunidad. Unicamente "en el supuesto de que los pedidos no puedan satisfacerse porque los lugares de procedencia constituyan 'obstáculos jurídicos o materiales' (artículo 61 del Tratado) podrá la Agencia, bajo los requisitos definidos en el párrafo segundo del artículo 65, 'decidir acerca del origen geográfico de los suministros siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido' ".
44 En este contexto, la Comisión rechaza las imputaciones formuladas por la demandante contra el procedimiento simplificado instituido por el artículo 5 bis del Reglamento. En primer lugar, sostiene que dicho artículo ha sido insertado en el Reglamento en debida forma, mediante su Reglamento de 15 de julio de 1975, que, contrariamente a lo alegado por la demandante, fue aprobado por la Comisión.
45 En cuanto al fondo, la Comisión sostiene que las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas, que deben determinarse mediante un Reglamento de la Agencia, con arreglo al párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, dependen de las condiciones del mercado. En las condiciones actuales de saturación del mercado, muy diferentes a las que existían en 1957, el procedimiento de confrontación previsto en el artículo 60, en sus cinco primeros párrafos, ya no es necesario, ya que todos los pedidos de los usuarios pueden satisfacerse perfectamente. Ello explica que la Agencia no siga el procedimiento de confrontación previsto en el artículo 60. La principal diferencia entre dicho procedimiento y el procedimiento simplificado instituido por el artículo 5 bis del Reglamento reside en que los dos contratos previstos en el artículo 60, por una parte, entre el productor y la Agencia y, por otra parte, entre la Agencia y el usuario, se fusionan, en el marco del procedimiento simplificado, en un contrato único trilateral entre el productor, la Agencia y el usuario. Al celebrar el contrato con el productor y el usuario, la Agencia ejerce su derecho de opción y su derecho exclusivo de celebrar los contratos. La Comisión subraya que si la Agencia se niega a celebrar el contrato, éste es nulo de pleno derecho.
46 Por último, la Comisión declara que nunca reconoció el carácter ilegal de las disposiciones del Reglamento. Desmiente que sus funcionarios o los de la Agencia hayan hecho declaraciones que cuestionen la validez de dicho Reglamento. Por otra parte, afirma que, de todos modos, tales declaraciones no la vinculan.
47 En estas circunstancias, la Comisión estima que, al desestimar la solicitud de ENU que tenía por objeto que la Comisión pusiera fin al abastecimiento de los usuarios fuera de la Comunidad, mientras la producción de ENU estuviera disponible, cumplió lo dispuesto en el Tratado, que no exige la preferencia comunitaria en favor de los productores de la Comunidad.
48 En particular, la Comisión descarta el conjunto de la argumentación de la demandante relativa a los precios. En primer lugar, alega que los precios que figuran en el Informe anual de la Agencia, con los que la demandante compara sus propios precios, corresponden en realidad al precio medio de los suministros efectuados durante el año de referencia del Informe, con arreglo a contratos plurianuales celebrados varios años antes, y no a los precios fijados en los contratos plurianuales celebrados ese año, que son sensiblemente inferiores, por razones de orden coyuntural.
49 A este respecto, afirma que los precios solicitados por ENU eran muy superiores a los precios fijados, según datos confidenciales proporcionados por la Agencia y consignados en los autos, en los dieciséis contratos plurianuales celebrados en 1987, en 1988 y en 1991, así como al precio medio anual practicado en los contratos vigentes de dicho tipo.
50 Por lo que se refiere a las presuntas prácticas de dumping, la Comisión objeta que, si se demostrara su existencia, constituiría un obstáculo jurídico, con arreglo al artículo 61 del Tratado, que obliga a la Agencia a "satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales". La Agencia podría oponerse a la celebración de dichos contratos, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 en relación con los artículos 60 y 65 del Tratado CEEA. No obstante, dentro de los límites definidos por el artículo 61, la Agencia debería velar igualmente por que los usuarios comunitarios puedan beneficiarse de una coyuntura que les es favorable.
51 A este respecto, la Comisión recuerda que, por lo que se refiere en particular a los precios practicados por los países de Europa oriental, el artículo 14 del Acuerdo entre la CEE, la CEEA y la URSS sobre comercio y cooperación comercial y económica, aprobado mediante la Decisión 90/117/Euratom de la Comisión, de 27 de febrero de 1990 (DO L 68, p. 2), establece, en la parte relativa a la energía nuclear, que los intercambios de mercancías entre las partes contratantes se efectúan a precios vinculados a los del mercado. En estas circunstancias, la Agencia se opuso a la celebración de determinados contratos de suministro de uranio natural procedente de la CEI, que determinaban precios inferiores a los del mercado (véanse, en particular, las Decisiones 94/95/Euratom y 94/285/Euratom de la Comisión, de 4 de febrero de 1994 y de 21 de febrero de 1994, relativas a un procedimiento de aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, en el asunto KLE; DO L 48, p. 45 y DO L 122, p. 30, respectivamente).
52 Por otra parte, la Comisión señala que hasta la interposición del presente recurso, ni la demandante ni ningún productor comunitario de uranio habían formulado denuncia alguna ante la Agencia o la Comisión contra eventuales prácticas de dumping.
53 En estas circunstancias, la Comisión opina que, habida cuenta de la falta de competitividad de sus precios, las exigencias de ENU equivaldrían a hacer soportar a la Agencia y al presupuesto comunitario "una subvención en su favor, igual a la diferencia entre el precio solicitado y el precio del mercado".
Apreciación de Tribunal de Primera Instancia
54 Procede apreciar la regularidad de la denegación por parte de la Comisión de la solicitud de ENU, basada en el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, relativa a la garantía de venta de su producción de uranio, sobre la base de las disposiciones del Tratado. Concretamente, la demandante solicitaba, esencialmente, que la Agencia ejerciera su derecho de opción sobre su producción y obligara, en su caso, a los usuarios comunitarios a comprarla, ejerciendo su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministros de minerales, con arreglo al artículo 52 del Tratado.
55 Para ello, procede examinar con carácter previo las garantías concedidas a los productores comunitarios de minerales o de combustibles nucleares, en el marco del régimen de abastecimiento establecido por el Capítulo VI del Tratado CEEA.
56 En efecto, con independencia de cuáles sean las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas instituidas por el Reglamento, la regularidad de la denegación de la solicitud de ENU por parte de la Comisión debe apreciarse en relación con el sistema de abastecimiento instaurado por las disposiciones del Tratado, sobre las que, además, la demandante se basa. Esta orientación es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en su sentencia Comisión/Francia, antes citada (apartado 43), consideró que "la circunstancia de que, durante un período de tiempo determinado las condiciones de mercado hayan podido hacer menos necesaria la utilización de los mecanismos de abastecimiento previstos en el Tratado no es suficiente para privar de su fuerza obligatoria a las disposiciones relativas a dichos mecanismos". Por otra parte, en su resolución con arreglo al artículo 103 del Tratado CEEA, de 14 de noviembre de 1978, el Tribunal de Justicia se basó en las prerrogativas que las disposiciones del Capítulo VI atribuyen a la Comunidad para destacar "el cuidado con que el Tratado ha definido de manera precisa y vinculante el derecho exclusivo que la Comunidad ejerce en el campo del abastecimiento nuclear, tanto dentro de ella como en las relaciones exteriores" (Resolución 1/78, Rec. p. 2151, apartado 14).
57 Por consiguiente, es importante analizar con carácter liminar el sistema de abastecimiento establecido por el Capítulo VI del Tratado a la luz de los objetivos asignados a la Comunidad. A este respecto, del sistema del Tratado se desprende que la misión de la Agencia consiste en garantizar uno de los objetivos esenciales que dicho Tratado asigna a la Comunidad, en la letra d) de su artículo 2, es decir, la seguridad del abastecimiento, según el principio de igualdad de acceso a los recursos consagrado en el apartado 1 del artículo 52. Ello se desprende claramente de la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado, que instituye dicho órgano especializado explícitamente con tal fin y le confiere, en principio, derechos exclusivos para garantizar el abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad en minerales o en combustibles nucleares procedentes tanto de la Comunidad como de países terceros. En efecto, el régimen de abastecimiento, con arreglo a dicha disposición, debe ser aplicado por la Agencia, que, para cumplir su misión, dispone de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de dichos productos procedentes del interior o del exterior de la Comunidad.
58 En cuanto a la política común de abastecimiento, que debe seguirse con arreglo al apartado 1 del artículo 52, y de la que determinadas modalidades se fijan en la Sección V (artículos 70 a 72) del Capítulo VI relativo al abastecimiento, trata primordialmente de la prospección y su aplicación se confía directamente a la Comisión o al Consejo. En el marco de dicha Sección, la misión confirmada a la Agencia se limita al ámbito comercial. La Agencia podrá únicamente, según el párrafo primero del artículo 72, "basándose en las disponibilidades existentes dentro o fuera de la Comunidad, constituir las reservas comerciales necesarias para facilitar el abastecimiento o el suministro normal de la Comunidad". Por otra parte, según el párrafo segundo de este mismo artículo, será la Comisión quien "podrá, cuando sea necesario, decidir la constitución de reservas de seguridad".
59 De este modo, resulta claro que las tareas de la Agencia se limitan a la aplicación del régimen de abastecimiento instituido por el Capítulo VI del Tratado. Por tanto, si el Capítulo VI le confirió los derechos exclusivos antes mencinados en las circunstancias que establece, lo hizo con el objetivo preciso de permitirle garantizar la seguridad del abastecimiento en minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales. No es menos cierto que, en el marco de su misión de en velar por el abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios de la Comunidad, la Agencia puede verse requerida, en su caso, a tomar en consideración los intereses de los productores, de conformidad con el conjunto de los objetivos del Tratado y, en particular, con los objetivos relativos al establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y a la garantía de amplios mercados, definidos en las letras c) y g) del artículo 2 del Tratado, invocados por la demandante, cuya realización concreta está prevista con más detalle, por una parte, en los Capítulos IV y V relativos a las inversiones y a las empresas comunes y, por otra parte, en el Capítulo IX, consagrado al mercado común nuclear. No obstante, en el marco de la aplicación del régimen de abastecimiento instituido por el Capítulo VI del Tratado, la protección de los intereses de los productores comunitarios podrá perseguirse únicamente en relación con las exigencias relacionadas con la seguridad del abastecimiento.
60 En este contexto, es preciso declarar que el régimen de abastecimiento consagra únicamente el principio de la preferencia en favor de los usuarios comunitarios, de conformidad con la letra d) del citado artículo 2 del Tratado, y no garantiza la venta de la producción comunitaria de minerales. El respeto del principio de la preferencia en favor de los usuarios de la Comunidad se garantiza mediante el derecho de opción de la Agencia, consagrado en la letra b) del apartado 2 del artículo 52, sobre la adquisición del derecho de propiedad del uranio producido en la Comunidad. Según el artículo 57 del Tratado, este derecho de opción se ejerce, en principio, mediante la celebración de contratos con los productores. En efecto, por regla general, todo productor está obligado, a tenor de dicho artículo, a ofrecer a la Agencia los minerales o combustibles nucleares que produce en los territorios de los Estados miembros. Unicamente si "la Agencia no ejerciere su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción, el productor [...] será autorizado, por Decisión de la Comisión, para dar salida fuera de la Comunidad a la producción disponible, siempre que no lo haga en condiciones más favorables que las contenidas en la oferta anteriormente hecha a la Agencia", como establece la letra b) del artículo 59 del Tratado.
61 A la inversa, el Tratado no contiene ninguna disposición que garantice de manera expresa o tácita la venta preferencial de la producción procedente de la Comunidad. Al contrario, en el marco del sistema de centralización en la Agencia de las ofertas procedentes de los productores comunitarios y de las solicitudes procedentes de los usuarios de la Comunidad, destinado a permitirle garantizar el abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios, no se opera ninguna distinción según el origen de los productos. En efecto, el párrafo primero del artículo 65 del Tratado afirma que el artículo 60, relativo al procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas, "será aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad".
62 Contrariamente a lo alegado por la demandante, la obligación impuesta a los usuarios de la Comunidad por el párrafo primero del artículo 60 del Tratado de comunicar a la Agencia sus necesidades de suministros, especificando, en particular, entre los elementos estipulados en los contratos de suministro proyectados, los lugares de procedencia, también es aplicable, por tanto, en relación con los productos que no proceden de la Comunidad, que deben por consiguiente, por norma general, someterse a las mismas modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas que los productos comunitarios. En particular, con arreglo al párrafo segundo del artículo 65 del Tratado, la Agencia sólo podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros si asegura al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido. Por otra parte, tiene la obligación, según el párrafo primero del artículo 61, de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales, de modo que, cuando no existan dichos obstáculos, no puede oponerse a la importación de minerales a un precio más competitivo con el fin de garantizar la venta de la producción comunitaria a un precio más elevado, aunque no sea abusivo en el sentido del artículo 66. Es en este contexto en el que hay que interpretar el artículo 59 del Tratado CEEA, que prevé explícitamente el supuesto de que la Agencia no ejerza su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción comunitaria, confirmando así que la Agencia no está obligada a garantizar la venta de los minerales y combustibles nucleares procedentes de la Comunidad, cuyas ofertas se le comuniquen con arreglo al párrafo segundo del artículo 60.
63 A este respecto, la tesis defendida por ENU, según la cual el Tratado garantiza la venta de los productos comunitarios ofrecidos a un precio "equitativo", en la medida en que sólo autoriza a los usuarios a abastecerse fuera de la Comunidad con los requisitos definidos en el artículo 66 del Tratado, es decir, cuando la producción comunitaria sea insuficiente o los precios practicados por los productores comunitarios sean "abusivos", no puede admitirse. En efecto, el artículo 66 del Tratado delimita los casos en los que está permitido precisamente no aplicar el procedimiento de Derecho común, previsto en el artículo 60 del Tratado, que establece la confrontación de las ofertas y las demandas, el cual está destinado a permitir que la Agencia ejerza sus derechos exclusivos con el fin de garantizar la seguridad del abastecimiento. El artículo 66 excluye toda intervención de la Agencia. Establece, esencialmente, que si la Comisión comprueba que la Agencia no está en situación de abastecer a los usuarios dentro de un plazo razonable, o sólo puede hacerlo a precios abusivos, estos últimos tienen derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad, durante un período de un año, prorrogable. De ello se deduce que, en el sistema del Capítulo VI, el criterio de los precios "abusivos", especialmente formulado en el artículo 66 para delimitar el ámbito de aplicación de un procedimiento excepcional, no puede interpretarse, en el sistema del Tratado, como si también estuviera destinado a garantizar una preferencia en favor de los productos comunitarios, en el propio marco del procedimiento general instituido en el artículo 60. Por otra parte, la tesis de la demandante según la cual las importaciones de minerales o de otros combustibles nucleares están sujetas al procedimiento instaurado por el artículo 66, que excluye toda competencia de la Agencia, es incompatible con las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 52 en relación con los artículos 60, 61, 64 y 65, examinadas en el apartado anterior, que consagran, en principio, el derecho exclusivo de la Agencia de celebrar tales contratos y delimitan las facultades de la Agencia en ejercicio de dicha competencia exclusiva.
64 Además, es la confrontación de las ofertas y las demandas, indistintamente prevista en el artículo 60 para el suministro de minerales y otros combustibles nucleares, sea cual sea su procedencia (véanse los apartados 61 y 62 supra), la que conduce por norma general a la fijación de los precios, según la ley de la oferta y la demanda, al margen de toda intervención de la Agencia en el nivel de los precios. En efecto, el artículo 67 del Tratado dispone que, "salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60, que deberán ser respetadas por las regulaciones nacionales de los Estados miembros". A este respecto, la Agencia dispone únicamente, con arreglo al párrafo segundo del artículo 69 del Tratado CEEA, de la facultad de proponer a los usuarios, y no de imponerles, una nivelación de los precios. En este contexto, la Agencia sólo podría, por tanto, oponerse a las importaciones de minerales u otros combustibles nucleares a precios inferiores a los solicitados por los productores de la Comunidad, cuando dichas importaciones pudieran poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado, en particular, por su incidencia en las fuentes de abastecimiento. En efecto, dicho riesgo podría considerarse un obstáculo jurídico que se opone a la satisfacción de un pedido, con arreglo al párrafo primero del citado artículo 61 del Tratado. Liberaría a la Agencia de su obligación de satisfacer todos los pedidos o de celebrar todos los contratos que se le sometan, en la práctica, en el marco del procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento, con independencia de la procedencia de los productos, siempre que se ofrezcan a un precio más favorable. Los mecanismos de fijación de los precios establecidos por el Tratado en el marco del régimen de abastecimiento confirman así que éste no permite dispensar un trato preferente a los minerales y otros combustibles nucleares procedentes de la Comunidad, cuando se ofrecen a precios superiores a los del mercado mundial, si no concurren circunstancias particulares que puedan obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado perseguida por el Capítulo VI, salvo intervención del Consejo de conformidad con el artículo 69 del Tratado.
65 Por lo demás, la interpretación de las disposiciones mencionadas del Tratado mantenida por la demandante, que llevaría a vender prioritariamente, de manera sistemática, el conjunto de la producción comunitaria a precios que expresen "una relación justa con el precio de coste", antes de admitir importaciones de combustibles nucleares a precios más interesantes para los usuarios, penalizaría a las industrias de la Comunidad que utilizan productos nucleares y supondría un freno a su desarrollo, contrariamente a la misión asignada a la Comunidad por el artículo 1 del Tratado. Por todas estas razones, el reconocimiento de una preferencia comunitaria sistemática en favor de los productores de minerales nucleares sería contrario a los objetivos del Tratado.
66 Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que, en el sistema del Tratado, las ofertas de los productores comunitarios, por regla general, compiten con las procedentes del exterior de la Comunidad. De ello se deduce que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la Agencia no está habilitada, si no concurren circunstancias excepcionales que puedan perjudicar a los objetivos del Tratado, para ejercer su derecho de opción cuando el precio pedido por el productor comunitario es demasiado elevado para garantizarle su venta en el mercado. Por otra parte, "salvo excepciones previstas por el Tratado", el régimen de fijación de los precios instituido por el Capítulo VI del Tratado no permite, en principio, obligar a los usuarios a comprar minerales procedentes de la Comunidad a un precio más elevado que el precio del mercado, resultante de la confrontación de las ofertas y las demandas. Concretamente, de ello se sigue que llegado el caso, la Agencia no podría, si no existieran obstáculos jurídicos que se opusieran a la satisfacción de un pedido con arreglo al párrafo primero del artículo 61 del Tratado, hacer prevalecer la preferencia comunitaria en favor de los productores de la Comunidad y, con esta finalidad, oponerse a una importación, excepto si el precio solicitado por estos últimos fuera equivalente o inferior al especificado bien en el pedido comunicado a la Agencia por el usuario según el procedimiento instituido por el artículo 60 del Tratado en sus cinco primeros párrafos, bien, en la práctica, en el contrato previamente presentado a esta última para la firma a efectos de su celebración con arreglo al artículo 5 bis del Reglamento, o si sus ofertas ofrecieran ventajas para el usuario que pudieran compensar una posible diferencia de precio.
67 Por otra parte, hay que subrayar que, aun cuando la Agencia está habilitada para ejercer su derecho de opción sobre los minerales producidos en la Comunidad °cuando éstos se ofrecen a precios tan favorables para los usuarios como los propuestos por los competidores, en particular para los minerales procedentes del exterior de la Comunidad° no está obligada a privilegiar la venta de la producción comunitaria, en la medida en que el régimen de abastecimiento instituido por el Tratado no consagra el principio de la preferencia comunitaria en favor de los productores, como ya se ha demostrado (véanse los apartados 61 y 62 supra). En particular, la Agencia sólo podrá ejercer sus derechos exclusivos para vender el uranio natural ofrecido por un productor comunitario y garantizar así el mantenimiento en actividad de su explotación en el territorio de la Comunidad en relación con la persecución de los objetivos definidos por el Tratado. En cuanto a las decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias. En estas circunstancias, el control del Tribunal de Primera Instancia en todo caso deberá limitarse al del error manifiesto de apreciación o de desviación de poder (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartados 51 y 89 a 91).
68 Del mismo modo, las disposiciones del Capítulo VI que, en su caso, permitirían no aplicar el mecanismo comercial de confrontación de las ofertas y las demandas instituido por el Tratado (véanse los apartados 62 a 64 supra) ofrecen únicamente una facultad a la Agencia y a la Comisión o al Consejo. De este modo, para garantizar, en particular, la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores, la Agencia dispone de la facultad discrecional de oponerse °utilizando su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministros de minerales y otros combustibles nucleares para garantizar la seguridad del abastecimiento según el principio de igualdad de acceso a los recursos, de conformidad con la misión que el Tratado le confía° a determinadas importaciones de uranio que atenten contra dicha diversificación. Lo mismo ocurre con la facultad de la Comisión, de conformidad con el párrafo segundo del citado artículo 72 del Tratado, que permite a dicha Institución decidir la constitución de reservas de seguridad, cuyas modalidades de financiación deberán ser aprobadas por el Consejo. Por último, el Consejo dispone de la facultad de fijar precios, con arreglo al artículo 69 del Tratado, lo que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 67, que instituye un mecanismo comercial de determinación de los precios basado en la confrontación de las ofertas y las demandas en las condiciones mencionadas en el artículo 60.
69 A la vista del marco jurídico que acaba de exponerse, hay que destacar que en el presente caso, la demandante no expone ninguna circunstancia particular que pueda, por una parte, constituir un obstáculo jurídico para el abastecimiento de los usuarios comunitarios en minerales procedentes del exterior y de la Comunidad ni, por otra parte, obligar a la Agencia a ejercer su derecho de opción sobre la producción de la demandante, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el Tratado. En este aspecto, la Agencia y la Comisión no han sobrepasado los límites de su facultad de apreciación al estimar que los peligros que según ENU, amenazan la continuidad de la explotación de sus minas de uranio natural, cuya producción representa aproximadamente el 1,5 % del consumo comunitario, no atentan contra la garantía de un abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad.
70 Por lo que se refiere en particular al argumento de la demandante según el cual determinadas ofertas procedentes del exterior de la Comunidad se asemejan a prácticas de dumping, hay que señalar que el Tratado CEEA no contiene ninguna disposición específica relativa a la articulación del régimen de abastecimiento instaurado en el Capítulo VI del Tratado CEEA y de las medidas destinadas a luchar contra las prácticas de dumping, en el ámbito de los recursos nucleares. En estas circunstancias, nada permite excluir a priori la aplicación al sector de la energía nuclear de las disposiciones antidumping establecidas por el Tratado CE. En efecto, como el Tribunal de Justicia consideró en su resolución de 14 de noviembre de 1978, con arreglo al citado artículo 103 del Tratado CEEA (apartado 15), las disposiciones del Tratado CEEA, "planteadas en la perspectiva del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, estas disposiciones muestran que no son más que la aplicación a un ámbito altamente especializado de las concepciones jurídicas que inspiran la estructura del mercado común general [...] Igual que el Tratado CEE, el Tratado CEEA trata de crear, en su ámbito de aplicación material, un espacio económico homogéneo". Pues bien, hay que destacar que la demandante no ha formulado ninguna denuncia ante la Comisión contra las prácticas que dumping que alega y que, en el presente caso, no ha aportado ningún dato preciso en apoyo de sus imputaciones. Por otra parte y, en todo caso, dichas imputaciones exceden del ámbito del presente recurso, que únicamente tiene por objeto la anulación de una Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 53 del Tratado y no se refiere a un procedimiento de examen de una denuncia en materia de dumping.
71 En estas circunstancias, sin que sea necesario resolver sobre la legalidad del procedimiento simplificado de confrontación de las ofertas y las demandas instituido por el artículo 5 bis del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede constatar que la denegación por parte de la Comisión de la solicitud de la demandante de que la Agencia ejerciera su derecho de opción y su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministro de minerales para garantizar la venta de su producción de uranio, no adolece de ninguna irregularidad, en relación con el sistema de abastecimiento instituido por el Tratado.
72 En efecto, habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el argumento de la demandante, relativo a la pretendida ilegalidad del procedimiento simplificado instituido por el artículo 5 bis del Reglamento, carece de pertinencia en la medida en que la solución que debe aportarse al presente litigio depende únicamente de si las disposiciones del Tratado pueden interpretarse en el sentido de que obligan a la Agencia y/o a la Comisión a garantizar la venta del uranio natural ofrecido por ENU. A este respecto, de lo expuesto anteriormente se desprende que la Agencia y la Comisión ni estaban obligadas ni tenían facultades para garantizar la venta de dicha producción a un precio superior al del mercado para contratos similares, no existiendo circunstancias particulares que pudieran justificar una excepción al régimen de abastecimiento instituido por el Tratado. Por otra parte y en todo caso, suponiendo incluso que ENU haya estado dispuesta, durante un breve período, a ofrecer su producción a un precio al menos tan favorable como el ofrecido por algunos de sus competidores, cosa que no se ha demostrado, la Agencia y la Comisión no habrían sobrepasado los límites de su facultad de apreciación por el hecho de no haberle garantizado la venta, como el Tribunal de Primera Instancia ha declarado (véase el apartado 69 supra).
73 En todo caso, aun suponiendo que el argumento de la demandante relativo al artículo 5 y, en particular, al artículo 5 bis del Reglamento fuera pertinente, el control por parte del Tribunal de Primera Instancia de la regularidad de los procedimientos simplificados de confrontación de las ofertas y las demandas, instituidos por dichos artículos, no permite extraer una solución diferente en lo relativo a las pretensiones de la demandante. En efecto, dichos procedimientos simplificados responden a la finalidad perseguida por lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, y, en particular, por el sistema de abastecimiento establecido en su Capítulo VI, que se proponen garantizar el abastecimiento de los usuarios de la Comunidad en productos nucleares a precios resultantes del juego del mercado. En particular, la instauración de un procedimiento simplificado distinto del procedimiento centralizado de confrontación de las ofertas y las demandas previsto en el artículo 60, en sus cinco primeros párrafos, se explica por la evolución de la coyuntura, caracterizada por un exceso de la oferta sobre la demanda, que hace innecesaria dicha centralización. Tiene en cuenta esta evolución del mercado, de conformidad con los objetivos del régimen de abastecimiento cuya aplicación el Tratado confía a la Agencia (en este sentido, véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Roemer en el asunto Comisión/Francia, antes citado, Rec. 1971, pp. 1033 y ss., especialmente pp. 1023 a 1032).
Por otra parte, por lo que se refiere en particular al procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis, el Tribunal de Primera Instancia destaca que dicho procedimiento, que autoriza a los usuarios a negociar los contratos de suministros directamente con los productores que elijan, no priva sin embargo a la Agencia de sus derechos exclusivos que, en el sistema del Tratado, deben ejercerse en cualquier caso según las normas de la economía de mercado. En efecto, dicho artículo establece que el contrato libremente negociado entre los operadores económicos "deberá presentarse a la Agencia para la firma en un plazo de diez días hábiles", y que esta última "en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del contrato, deberá pronunciarse bien celebrándolo, bien denegando la celebración". Para permitir que la Agencia ejerza efectivamente sus prerrogativas, este mismo artículo indica las menciones mínimas que debe contener necesariamente todo contrato de suministro presentado a la Agencia. De ello se sigue que el procedimiento simplificado, instituido por el artículo 5 bis del Reglamento, es conforme con el régimen de abastecimiento instituido por el Tratado.
74 Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que el presente recurso debe desestimarse por infundado, en la medida en que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión por cuenta deniega la solicitud de la demandante para que se garantizara la venta de su producción de uranio, sobre la base de los mecanismos instituidos por el Capítulo VI del Tratado.
B. Sobre la solicitud de que se aplique el "capítulo especial"
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
75 La demandante también solicita que se anule la Decisión en la medida en que deniega su solicitud relativa a la aplicación del "capítulo especial". Subraya previamente que este último recuerda a los usuarios que tanto el Tratado como el Reglamento habilitan a la Agencia para obligarles a adquirir el uranio de ENU al precio que esta última había aceptado en el marco de dicho "capítulo". En efecto, las letras f) y g) del artículo 5 bis del Reglamento autorizan a la Agencia a negarse a celebrar los contratos, mediante decisión motivada. A este respecto, basta que la Agencia invoque el artículo 66 del Tratado, que impide la importación de uranio por parte de los usuarios, cuando la Agencia dispone de dicho mineral a un precio no abusivo, como ocurría en el caso de la producción de ENU. De este modo, siéndoles imposible abastecerse al exterior de la Comunidad, de donde procede aproximadamente el 70 % del consumo comunitario, los usuarios no podían negarse a comprar el uranio ofrecido por ENU.
76 Por otra parte, la demandante mantiene, en primer lugar, que la Agencia estaba obligada a aplicar el "capítulo especial", en la medida en que la Comisión le había dado una directriz en este sentido, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado. Se basa en un escrito que le había dirigido, el 8 de diciembre de 1989, el Sr. Cardoso e Cunha, miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de energía en la Comunidad, que indicaba que "la política de abastecimiento de la Agencia debería a partir de este momento incluir un 'capítulo especial' que permitiera resolver casos como éste (el de ENU)" y que había invitado a la Agencia "a pasar a la fase de realización concreta de las propuestas de acción que había presentado en este sentido" (anexo 11 del escrito de demanda).
77 A este respecto, la demandante rechaza, en primer lugar, la afirmación de la Comisión según la cual el escrito del Sr. Cardoso e Cunha expresa una "opinión individual" y no una decisión de la propia Comisión, adoptada a través del miembro competente de la Comisión. Recuerda que dicho miembro de la Comisión ejerce, en el sector de la energía, competencias que le han sido delegadas por la Comisión en el marco del reparto de las atribuciones y facultades, efectuado de conformidad con el artículo 27 de su Reglamento interno.
78 A continuación, la demandante rechaza la tesis de la Comisión según la cual el "capítulo especial" sólo impone a la Agencia una obligación de "aplicar los mecanismos más adecuados para intentar resolver el problema recurriendo a la persuasión y a sus buenos oficios". Alega que el "capítulo especial" implica un mecanismo preciso, obligatorio para ENU y para los usuarios comunitarios. Dicho "capítulo especial", aprobado por la Comisión, constituye, por tanto, un acto obligatorio no sólo en cuanto a los resultados que deben alcanzarse, sino también en cuanto a los medios que deben utilizarse.
79 En segundo lugar, la demandante afirma que al desestimar, en la Decisión impugnada, la solicitud de ENU relativa a la aplicación obligatoria del "capítulo especial", la Comisión vulneró los principios de buena fe y de confianza legítima, en la medida en que la Agencia había asegurado a ENU que consideraba prioritaria la solución satisfactoria de su problema (anexo 6 del escrito de demanda). Del mismo modo, la Comisión se comprometió, mediante escrito de 14 de noviembre de 1988, a "estudiar minuciosamente el problema planteado por ENU [...] con el fin de encontrar una solución [...] positiva" (anexo 7 del escrito de demanda). Por otra parte, informó a ENU, mediante escrito de 8 de diciembre de 1989, que "compartía la opinión de que la política de abastecimiento de la Agencia debería incluir a partir de este momento 'un capítulo especial' , que permita resolver casos como éste (el de ENU)" y (anexo 11 del escrito de demanda). Por último, la demandante recuerda que, respondiendo a una cuestión escrita, la Comisión declaró en el Parlamento Europeo, en la sesión de abril de 1990, que "se ha propuesto en el marco del Tratado de Euratom, buscar una solución al problema de las salidas de la producción portuguesa de uranio" (cuestión 190/90).
80 Por su parte, la Comisión observa que el "capítulo especial", según lo dispuesto en el Capítulo VI del Tratado, sólo podía consistir en un conjunto de esfuerzos serios y continuos por parte de la Agencia para incitar a los usuarios de la Comunidad a abastecerse de la producción de ENU. Añade que el escrito del Sr. Cardoso e Cunha, refiriéndose a dicho "capítulo especial" no podría interpretarse como una directriz, en la medida en que la facultad de dirigir tales actos a la Agencia incumbe a la Comisión como órgano colegiado, de conformidad con el párrafo primero del artículo 53 del Tratado. Por esta serie de razones, la Comisión estima que el "capítulo especial" se limita a imponerle "una obligación en cuanto a los medios [...] para aplicar los mecanismos más adecuados para intentar resolver el problema recurriendo a la persuasión y a sus buenos oficios".
81 Por último, la Comisión niega haber incumplido los principios de buena fe y de confianza legítima. Alega que, a través del miembro competente de la Comisión, siguió los esfuerzos efectuados por la Agencia para que ENU lograra vender sus existencias de uranio en el mercado. Ni ella ni la Agencia se comprometieron formalmente a resolver el problema planteado por ENU.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
82 Los argumentos de la demandante relativos al carácter pretendidamente vinculante del "capítulo especial" no pueden admitirse. En primer lugar, hay que señalar que en ningún caso puede interpretarse que el citado escrito del Sr. Cardoso e Cunha de 8 de diciembre de 1989, haga referencia a una directriz dirigida a la Agencia. Desde el punto de vista formal, se limita a exponer una mera orientación prevista por el miembro de la Comisión competente, en el marco de sus atribuciones, relativa a la actuación de la Agencia. Por tanto, se trata de una comunicación de carácter político destinada a iniciar negociaciones que pudieran en su caso dar lugar a compromisos por parte de las empresas. Por consiguiente, dicho escrito no se refiere a una directriz adoptada previamente por la Comisión, en su condición de órgano colegiado, sobre la base del párrafo primero del artículo 53 del Tratado. Por otra parte, por su contenido material, la invitación dirigida así a la Agencia no puede conferir carácter vinculante al "capítulo especial". Limitándose a indicar que su autor "pidió a la Agencia que pasara a la fase de realización concreta de las propuestas de acción que había presentado en este sentido", no proporciona ninguna indicación relativa a la naturaleza vinculante o no de las soluciones propuestas. Dicha interpretación se ve confirmada por el mismo tenor del "capítulo especial", que se presenta como un conjunto de propuestas no vinculantes, lo que demuestra, en particular, el uso del modo condicional (véase el apartado 8 supra). Por tanto, el miembro de la Comisión competente no pretendía dar con su intervención valor vinculante a las soluciones propuestas en el "capítulo especial".
83 En todo caso, las soluciones consideradas en el "capítulo especial", destinadas a aplicarse en el marco del procedimiento simplificado instituido en el artículo 5 bis del Reglamento, sólo podían ser aplicadas por la Agencia de conformidad con la delimitación de sus propias facultades y las de la Comisión, en el marco del sistema de abastecimiento instituido por el Tratado. El carácter obligatorio o no del "capítulo especial" debe, por tanto, apreciarse en relación con las normas pertinentes del Tratado.
84 A este respecto, ya se ha declarado que la Agencia no tenía derecho a oponerse a la importación de uranio por los usuarios comunitarios a un precio sensiblemente inferior al solicitado por ENU, por el único motivo de que la producción de ésta estuviera disponible a un precio no abusivo (véase el apartado 66 supra). Ahora bien, el precio que ENU se declaraba dispuesta a aceptar sobre la base del "capítulo especial", que le fue comunicado el 12 de diciembre de 1989, correspondía, según las observaciones de la interesada no discutidas por la Comisión, a 19 ECU por libra, y era, por tanto, sensiblemente superior, según las indicaciones confidenciales proporcionadas por la Agencia y aportadas por la Comisión en el marco del presente litigio, que no han sido discutidas por la demandante, a los precios convenidos en los contratos plurianuales celebrados entre los usuarios de la Comunidad y otros proveedores, durante el mismo período. En efecto, las condiciones de precios que la demandante estaba dispuesta a aceptar debían compararse, en la confrontación de las ofertas y las demandas prevista por el Tratado, con las condiciones de precios propuestas por sus competidores en la misma época y no °como la interesada mantiene° con el precio medio de las entregas efectuadas en el transcurso de un año con arreglo a los contratos plurianuales vigentes, es decir, en el marco de contratos plurianuales más antiguos, en fase de ejecución, publicado por la Agencia en su Informe anual. Ahora bien, a este respecto, los datos confidenciales mencionados, proporcionados por la Agencia, revelan que no se celebró ningún contrato plurianual en 1990 y que los ocho contratos plurianuales celebrados en 1991 por los usuarios de la Comunidad con otros proveedores, vigentes hasta el año 2000, definían precios considerablemente inferiores al solicitado por ENU en el marco del "capítulo especial". De ello se desprende que la demandante no podía en ningún caso pretender la aplicación obligatoria del "capítulo especial", no existiendo circunstancias particulares que pudieran justificar dicha excepción al régimen de abastecimiento instituido por el Capítulo VI del Tratado, con el fin de garantizar la realización de los objetivos definidos por el Tratado.
85 Por otra parte, aunque los precios propuestos por ENU hubieran resultado al menos tan favorables como los estipulados, en el mismo momento, en determinados contratos similares celebrados entre los usuarios comunitarios y proveedores, la Agencia disponía, en todo caso, de una facultad discrecional en el marco del ejercicio de sus derechos exclusivos, con el fin de asegurar, llegado el caso, la venta preferencial de los minerales producidos en la Comunidad. A este respecto, ya se ha declarado que la Agencia y la Comisión no sobrepasaron los límites de su facultad de apreciación al negarse a obligar a los usuarios comunitarios a abastecerse de la producción de ENU (véanse los apartados 67 a 69 supra).
86 Por último, los argumentos de la demandante basados en el principio de la confianza legítima tampoco pueden acogerse. En efecto, basta declarar que los documentos invocados por ENU, emanados de la Agencia, de la Comisión o del miembro competente de la Comisión, no contenían ni un compromiso relativo a la aplicación obligatoria del "capítulo especial" ni tampoco ningún elemento que pudiera suscitar legítimamente tal expectativa por parte de la interesada. Por el contrario, de los autos se desprende claramente, y en particular de las observaciones de la demandante, que ésta no albergaba ninguna duda sobre el carácter puramente apremiante del "capítulo especial" (véase el apartado 9 supra).
87 De ello se sigue que el presente recurso debe desestimarse por infundado, en la medida en que tiene por objeto que se anule la Decisión de Comisión por cuanto deniega la solicitud relativa a la aplicación del "capítulo especial".
Sobre la pretensión de indemnización
88 La demandante solicita esencialmente que se condene a la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo del artículo 188 del Tratado Euratom, a reparar el perjuicio que a su juicio la Agencia le ha causado al no ejercer su derecho de opción y su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministros para garantizar la venta de su producción de uranio natural, y que la Comisión le ha causado al no respetar las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
89 Aun presentando sus observaciones sobre el fondo, la Comisión alega la inadmisibilidad del presente recurso de indemnización.
90 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el párrafo segundo del artículo 188 del Tratado CEEA, el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditado a la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la conducta imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio invocado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/Comisión, C-308/87, Rec. p. I-1203, apartado 6).
91 De ello se sigue que, en el presente asunto, como el comportamiento que se imputa a la Agencia y la denegación por parte de la Comisión de las solicitudes que la demandante le formuló no adolecen de ninguna irregularidad, como ya se ha declarado anteriormente, la pretensión de indemnización debe, en todo caso, desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.
Decisión sobre las costas
Costas
92 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Condenar en costas a la demandante.
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