Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afecten directa e individualmente ° Reglamento que establece un gravamen compensatorio a la importación de manzanas ° Importador que sufre los efectos del establecimiento del gravamen en lo que respecta a unos productos en fase de transporte hacia la Comunidad
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamentos de la Comisión nos 384/93 y 846/93)
2. Recurso de indemnización ° Autonomía respecto al recurso de anulación ° Inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento ° Irrelevancia para la admisibilidad de un recurso que tiene por objeto la reparación del perjuicio causado por la adopción de dicho Reglamento
(Tratado CEE, arts. 178 y 215, párr. 2)
3. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo que suponga una adopción de decisiones de política económica ° Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares
(Tratado CEE, art. 215, párr. 2)
4. Agricultura ° Organización común de mercados ° Frutas y hortalizas ° Importación de países terceros ° Establecimiento de un gravamen compensatorio a la importación de manzanas ° Inexistencia de consideración de la especial situación de unos productos en fase de transporte hacia la Comunidad ° Principio de protección de la confianza legítima ° Violación ° Inexistencia
(Reglamento nº 846/93 de la Comisión)
5. Agricultura ° Política agrícola común ° Objetivos ° Conciliación ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Principio de la preferencia comunitaria ° Frutas y hortalizas ° Importaciones de países terceros ° Reglamento que establece un gravamen compensatorio a la importación de manzanas ° Principio de proporcionalidad ° Violación ° Inexistencia
(Tratado CEE, art. 39; Reglamento nº 846/93 de la Comisión)
6. Agricultura ° Organización común de mercados ° Frutas y hortalizas ° Importaciones de países terceros ° Establecimiento de un gravamen compensatorio a la importación de manzanas ° Potestad reglada ° Desviación de poder ° Inexistencia
(Reglamento nº 846/93 de la Comisión)
Índice
1. El hecho de que un importador tuviera productos en fase de transporte hacia la Comunidad en el momento en que se adoptó el Reglamento nº 846/93, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile, no basta para considerarlo persona directa e individualmente afectada por dicho Reglamento, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, y legitimada, por tal motivo, para interponer un recurso de anulación contra él.
En efecto, a pesar de que un importador en una situación semejante forma parte de un círculo cerrado de personas, identificables en el momento de adopción del acto, ello no le confiere sin embargo una legitimación activa, a menos que la normativa comunitaria haya otorgado a dicho grupo una protección específica cuyo respeto pueda exigir el interesado interponiendo un recurso jurisdiccional. Ahora bien, la normativa aplicable al establecimiento de un gravamen compensatorio a la importación de manzanas no obliga en absoluto a la Comisión, cuando impone un gravamen de este tipo, a tener en cuenta la especial situación de los productos en fase de transporte.
Tampoco puede dar origen a una legitimación activa el hecho de que dicho importador se encontrara sometido, en relación con los productos de que se trata, al régimen de vigilancia establecido por el Reglamento nº 384/93, puesto que las medidas establecidas por dicho Reglamento tenían como objetivo la vigilancia de toda importación de manzanas a la Comunidad, con independencia de su origen, y se aplicaban por lo tanto al mencionado importador por igual concepto que a todos los demás importadores de manzanas.
2. La acción de indemnización prevista en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado es un recurso autónomo, por lo cual la declaración de inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento no ocasiona automáticamente la inadmisibilidad de la solicitud de indemnización del perjuicio supuestamente causado por la adopción de aquél.
3. La Comunidad sólo incurre en responsabilidad por un acto normativo que suponga una adopción de decisiones de política económica si se ha producido una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares. Una violación de este tipo puede resultar de una desviación de poder así como de la violación del principio de protección de la confianza legítima, de proporcionalidad y de igualdad de trato, pero no de la falta de motivación de un acto reglamentario.
4. Un importador de manzanas originarias de Chile no puede pretender que el hecho de haberse visto obligado a abonar un gravamen compensatorio, en virtud del Reglamento nº 846/93, por unos productos que se encontraban en fase de transporte hacia la Comunidad en el momento en que se adoptó dicho Reglamento constituya una violación del principio de protección de la confianza legítima.
En efecto, no cabe la posibilidad de invocar dicho principio en el caso de que un operador prudente y diligente estuviera en condiciones de prever la adopción de la medida comunitaria que afectó a sus intereses, y éste era precisamente el caso en el presente asunto, habida cuenta, simultáneamente, de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, el establecimiento de un gravamen compensatorio resulta automático cuando el precio de entrada de las manzanas se mantiene, durante cierto plazo, a un nivel inferior a determinado límite; de que la referencia a los casos excepcionales en los que cabe la posibilidad de no establecer dicho gravamen alude únicamente a las situaciones en las que, a pesar de cumplirse todos los requisitos para ello, la Comisión decide no recurrir a él, y no a la situación de ciertos productos, como los productos en fase de transporte hacia la Comunidad; de que, como el efecto de un gravamen compensatorio es simplemente encarecer las importaciones, mientras que una medida de salvaguardia impide efectuarlas, las diferencias entre uno y otra son tales que no procede aplicar por analogía a los gravámenes compensatorios las disposiciones particulares previstas para las mercancías en fase de transporte hacia la Comunidad en caso de adopción de medidas de salvaguardia; de que la existencia de medidas de vigilancia no excluye en absoluto el establecimiento de un gravamen compensatorio y, finalmente, de que la obligación para un importador dado de abonar un gravamen compensatorio, una vez establecido dicho gravamen, resulta totalmente independiente del precio de los productos que importa.
5. No cabe considerar que el establecimiento, por el Reglamento nº 846/93, de un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile haya supuesto una violación del principio de proporcionalidad que deben respetar las Instituciones comunitarias en la realización de los objetivos de la política agrícola común.
En efecto, por una parte, aunque dicha medida, destinada a hacer respetar el principio de preferencia comunitaria, hubiera dado preeminencia a los intereses de los agricultores sobre los intereses de los consumidores, lo que no ha quedado demostrado, dicha preeminencia no constituiría una violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que, como no siempre es posible alcanzar simultáneamente y en su totalidad todos los objetivos de la mencionada política, resulta lícito privilegiar temporalmente alguno de ellos.
Por otra parte, el establecimiento de un gravamen compensatorio es una medida menos restrictiva para los importadores que la suspensión de las importaciones, medida esta última que la normativa comunitaria pertinente también autorizaba, y supone por esta razón una muestra de la voluntad de respetar el principio de proporcionalidad, sin que proceda considerar a este respecto el hecho de que, para un grupo particular de operadores, los inconvenientes causados por una suspensión de las importaciones hubieran sido menores que los causados por un gravamen compensatorio.
6. Puesto que no ha quedado demostrado que, cuando el Reglamento nº 846/93 estableció un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile, se diera alguno de los casos excepcionales en los que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cabe la posibilidad de no establecer dicho gravamen a pesar de reunirse todas las condiciones que normalmente suponen para la Comisión la obligación de establecerlo, resulta inoperante la alegación de un demandante acusando a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder al establecer dicho gravamen, pues la desviación de poder sólo resulta concebible en la medida en que exista una amplia facultad de apreciación.
Partes
En el asunto T-489/93,
Unifruit Hellas EPE, sociedad griega, con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. Ilias Soufleros, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xenophon Yataganas, Consejero Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, que se anulen el Reglamento (CEE) nº 846/93 de la Comisión, de 7 de abril de 1993, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile (DO L 88, p. 30), y los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 915/93, 1396/93 y 1467/93, de 19 de abril de 1993, 7 de junio de 1993 y 15 de junio de 1993, respectivamente, por los que se modifica el Reglamento (CEE) nº 846/93 (DO L 94, p. 26; DO L 137, p. 9, y DO L 144, p. 11, respectivamente), y, en segundo lugar, que se condene a la Comisión al pago de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; C.P. Briët y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de septiembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco normativo del litigio
1 El litigio se inscribe en el marco jurídico constituido por el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258; modificado posteriormente en varias ocasiones; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1035/72"), y se refiere, en particular, a los mecanismos de protección previstos en dicho Reglamento para los intercambios con países terceros, esto es, el gravamen compensatorio y las medidas de salvaguardia.
2 El objeto del gravamen compensatorio es garantizar un determinado nivel de precios para las frutas y hortalizas en el mercado comunitario. A estos efectos, el artículo 23 del Reglamento nº 1035/72 dispone que se fijará anualmente un precio de referencia para cada producto sujeto a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas "con objeto de evitar perturbaciones debidas a ofertas a precios anormales, procedentes de terceros países". El apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 dispone lo siguiente: "Si el precio de entrada de un producto importado procedente de un país tercero se mantuviere durante dos días sucesivos de mercado a un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al precio de referencia, se aplicará, excepto en casos excepcionales, un gravamen compensatorio para la procedencia de que se trate. Este gravamen será igual a la diferencia entre el precio de referencia y la media aritmética de los dos últimos precios de entrada disponibles para la mencionada procedencia, denominado en lo sucesivo precio de entrada medio. Este último se calculará cada día de mercado para cada procedencia hasta que el gravamen quede derogado para dicha procedencia." El precio de entrada que menciona la disposición antes citada es, conforme al apartado 3 del artículo 24 del mismo Reglamento, el precio de mercado de los productos importados procedentes de países terceros, calculado con base en la media de las cotizaciones representativas más bajas registradas para un mínimo del 30 % de las cantidades de la procedencia considerada comercializadas en el conjunto de los mercados representativos.
3 El gravamen compensatorio, de un mismo importe para todos los Estados miembros, se añade a los derechos de aduana vigentes (apartado 3 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72). No se modificará "mientras la variación de los elementos para su cálculo no implique, a partir de su aplicación efectiva, durante tres días sucesivos de mercado, una modificación de su importe superior a 1,2 unidades de cuenta" y se derogará cuando los precios de entrada de dos días sucesivos de mercado se sitúen a un nivel por lo menos igual al precio de referencia (apartado 1 del artículo 26 del Reglamento nº 1035/72).
4 En cuanto a las medidas de salvaguardia, el primer guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento nº 1035/72 dispone: "Si, en la Comunidad, el mercado de un [...] producto [...] sufriere o estuviere amenazado con sufrir, debido a las importaciones o exportaciones, graves perturbaciones que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán aplicar medidas adecuadas en los intercambios con terceros países." El segundo guión del apartado 1 del artículo 29 permite recurrir a medidas de salvaguardia °en lo referente, entre otras, a las manzanas° en el supuesto de que "las operaciones de retirada o de compra [...] afectaren a cantidades importantes". El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 291, p. 3; EE 03/06, p. 153; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2707/72"), dispone que las medidas de salvaguardia pueden comprender la suspensión de las importaciones o de las exportaciones o la recaudación de derechos de exportación. En el supuesto previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento nº 1035/72, las medidas podrán incluir "la suspensión de las importaciones o la recaudación de un montante suplementario igual al 50 % de la diferencia entre el precio base y [el nivel máximo previsto para el precio de retirada]. Dicho montante suplementario se añadirá a los derechos de aduana y, en su caso, a los gravámenes compensatorios establecidos en aplicación del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1035/72".
5 Finalmente, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 dispone, por su parte, que las medidas de salvaguardia "tendrán en cuenta la situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad. Unicamente podrán referirse a productos procedentes o con destino a terceros países. Podrán limitarse a determinadas procedencias, orígenes, destinos, calidades y determinados calibres o grupos de variedades".
6 El 19 de febrero de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 384/93, por el que se establecen medidas especiales de vigilancia de las importaciones de manzanas de terceros países (DO L 43, p. 33; en lo sucesivo, "Reglamento nº 384/93"). Dicho Reglamento se basa en el artículo 29 del Reglamento nº 1035/72. En virtud del artículo 1 del Reglamento nº 384/93, el despacho a libre práctica de manzanas en la Comunidad, antes del 1 de septiembre de 1993, queda sujeto a la presentación de un certificado de importación. El apartado 1 del artículo 2 del mismo Reglamento dispone, por una parte, que dicho certificado será expedido previo depósito de una garantía de 1,5 ECU por 100 kg netos y, por otra, que la garantía se ejecutará total o parcialmente en caso de que durante el período de validez del certificado no se realice o se realice sólo parcialmente el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas en el certificado.
7 El 7 de abril de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 846/93, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile (DO L 88, p. 30; en lo sucesivo, "Reglamento nº 846/93"). El Reglamento, que remite explícitamente al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, fijó el gravamen en 1,84 ECU por 100 kg netos. El Reglamento nº 846/93 entró en vigor el 9 de abril de 1993.
8 El gravamen compensatorio fue modificado, en particular, por los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 915/93, 1396/93 y 1467/93, de 19 de abril de 1993, 7 de junio de 1993 y 15 de junio de 1993, respectivamente, por los que se modifica el Reglamento (CEE) nº 846/93 por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile (DO L 94, p. 26; DO L 137, p. 9, y DO L 144, p. 11, respectivamente; en lo sucesivo, "Reglamento nº 915/93", "Reglamento nº 1396/93" y "Reglamento nº 1467/93").
Hechos y procedimiento
9 La actividad principal de la demandante es la importación y la exportación de frutas y hortalizas. A principios del año 1993, compró a dos sociedades con domicilio en Chile aproximadamente 2 millones de kg de manzanas.
10 Las manzanas fueron cargadas en el puerto de Valparaíso (Chile) a bordo de dos buques para ser transportadas a Grecia. Según la demandante, el primer buque zarpó de Chile el 25 de marzo de 1993 y arribó a Grecia el 18 de abril de 1993; el segundo zarpó de Chile el 13 de abril de 1993 y llegó a Grecia el 6 de mayo de 1993.
11 La demandante afirma que presentó solicitudes de certificados de importación ante el organismo griego de intervención ya desde el 18 de marzo de 1993. Las manzanas importadas por la demandante fueron sometidas al gravamen compensatorio establecido por el Reglamento nº 846/93, de 7 de abril de 1993, en su versión modificada por los Reglamentos nos 915/93, 1396/93 y 1467/93.
12 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de junio de 1993.
13 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
14 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que se formularan determinadas preguntas escritas a la parte demandante.
15 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, durante la vista celebrada el 22 de septiembre de 1994.
Pretensiones de las partes
16 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule o declare no aplicables a la demandante los Reglamentos nos 846/93, 915/93, 1396/93 y 1467/93.
° Declare que la Comunidad Económica Europea está obligada a indemnizar a la demandante por la totalidad del perjuicio (daño emergente y lucro cesante) que se le ha irrogado o se le irrogará como consecuencia de las disposiciones ilegales de los citados Reglamentos, así como por toda decisión o todo acto que haya sido o sea adoptado en aplicación de dichos Reglamentos; declare además que aquélla está obligada a determinar el importe de la indemnización, que deberá incluir junto con el daño que ya se le ha irrogado, estimado en 104.614.783 DR, incrementado con los intereses contractuales, el que le continúen causando los actos ilegales y perjudiciales de la Comisión, cuyo importe exacto la demandante se reserva el derecho a fijar en el futuro, entendiéndose que los daños y perjuicios antes citados devengarán intereses legales a partir de la presentación del escrito de interposición del recurso.
° Adopte cualquier otra medida que considere necesaria u oportuna.
° Condene en costas a la Comisión.
17 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación así como del recurso de indemnización.
° Con carácter subsidiario, desestime ambos recursos por carecer de fundamento.
° Condene en costas a la demandante.
Admisibilidad
En cuanto a las pretensiones basadas en el artículo 173 del Tratado CEE
18 La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de las pretensiones tendentes a la anulación de los Reglamentos nos 846/93, 915/93, 1396/93 y 1467/93, dado que los actos impugnados son Reglamentos de alcance general que afectan a la totalidad de los comerciantes de frutas frescas de la Comunidad. La Comisión, que subraya que los gravámenes compensatorios se aplican de modo cuasi matemático cuando el precio de referencia alcanza determinado nivel en relación con los mercados representativos, considera que los Reglamentos impugnados, en cualquier circunstancia, no afectan directa e individualmente a la demandante.
19 La demandante aduce que los Reglamentos impugnados le afectan directamente en la medida en que obligan a las autoridades nacionales, sin dejarles ningún margen de apreciación, a imponer un gravamen compensatorio a los productos de que se trata. Considera además, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), que los Reglamentos objeto de litigio le afectan de modo individual, dado que ella formaba parte de un grupo restringido de importadores suficientemente caracterizado en relación con otros importadores, puesto que las manzanas compradas en el mercado chileno habían estado sometidas a las medidas de vigilancia establecidas por el Reglamento nº 384/93 y se encontraban, además, en fase de transporte hacia la Comunidad.
20 El Tribunal de Primera Instancia considera que de una jurisprudencia reiterada se deduce (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 6) que el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, vigente en la fecha de presentación del recurso, "subordina la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular al requisito de que el acto impugnado, aunque revista la forma de un Reglamento, constituya, en realidad, una Decisión que afecte a la parte demandante directa e individualmente". Como ha recordado el Tribunal de Primera Instancia en su auto de 28 de octubre de 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo (T-476/93, Rec. p. II-1187), apartado 19, "el objetivo principal de la referida disposición es evitar que, mediante la mera elección de la forma de un Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una Decisión que le afecte directa e individualmente" (véanse igualmente las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7, y Deutz und Geldermann/Consejo, antes citada, apartado 6).
21 Una jurisprudencia bien asentada establece también que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado un acto no pone en tela de juicio la naturaleza normativa del mismo, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 1970, Compagnie française commerciale et financière/Comisión, 64/69, Rec. p. 221, apartado 11; de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. p. 797, apartado 23; de 16 de marzo de 1978, Unicme y otros/Consejo, 123/77, Rec. p. 845, apartado 16; Calpak/Comisión, antes citada, apartado 9; de 30 de septiembre de 1982, Roquette Frères/Consejo, 242/81, Rec. p. 3213, apartado 7; Deutz und Geldermann/Consejo, antes citada, apartado 8; de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 25; de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177, apartado 17, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 18; auto FRSEA y FNSEA/Consejo, antes citado, apartado 19). Para que unos agentes económicos puedan considerase individualmente afectados por un acto de alcance general adoptado por una Institución comunitaria, es preciso que la posición jurídica de ésos resulte afectada a causa de una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y los individualice de una manera análoga a la de un destinatario (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20; auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335, apartado 9; auto FRSEA y FNSEA/Consejo, antes citado, apartado 20).
22 En el presente asunto, la demandante solicita la anulación del Reglamento nº 846/93, por el que se establece un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile, así como de determinados Reglamentos posteriores por los que se modifica el importe de dicho gravamen.
23 Este Tribunal considera que los Reglamentos impugnados, que imponen un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile, no están específicamente dirigidos a la demandante, sino que sólo afectan a ésta en su calidad objetiva de importador de manzanas chilenas, de igual manera que a cualquier otro agente económico que se encuentre en una situación idéntica.
24 Aunque la demandante alega, basándose en la sentencia Sofrimport/Comisión, antes citada, que se encuentra suficientemente individualizada por el hecho de que sus productos se encontraban ya en fase de transporte hacia la Comunidad en el momento en que los Reglamentos impugnados establecieron el gravamen compensatorio, no cabe acoger esta alegación. En efecto, este Tribunal recuerda que, en el citado asunto Sofrimport/Comisión, dicha sociedad había solicitado en particular la anulación del Reglamento (CEE) nº 962/88 de la Comisión, de 12 de abril de 1988, por el que se suspende la expedición de los certificados de importación para las manzanas de mesa originarias de Chile, así como la anulación del Reglamento (CEE) nº 984/88 de la Comisión, de 14 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 962/88 (respectivamente, DO L 95, p. 10, y DO L 98, p. 37). En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que la demandante se encontraba en la situación prevista por el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, que obliga a la Comisión a tener en cuenta, al adoptar medidas de este tipo, la especial situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad. Los importadores cuyos productos se encontraban en fase de transporte hacia la Comunidad en el momento de la adopción del acto constituían pues, según el Tribunal de Justicia, un círculo restringido y cerrado, suficientemente caracterizado en relación con los demás importadores de manzanas chilenas. El Tribunal de Justicia consideró también que, dado que el citado apartado 3 del artículo 3 confería una protección específica a dichos importadores, éstos podían por tanto exigir que dicha protección fuera respetada y estaban legitimados para interponer recurso al efecto ante un órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia declaró, por tanto, la admisibilidad del recurso interpuesto por Sofrimport, en cuanto impugnaba la aplicación de las medidas de salvaguardia a los productos en fase de transporte hacia la Comunidad.
25 En el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia considera que los importadores cuyos productos se encontraban en fase de transporte hacia la Comunidad en el momento en que se adoptó el Reglamento nº 846/93, por el que se establecía el gravamen compensatorio, constituyen también un círculo cerrado de personas, identificables en el momento de adopción del acto. Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia que se ha recordado más arriba (véase el apartado 21), tal circunstancia no basta para que dichos operadores puedan considerarse, por esta única razón, individualmente afectados por el Reglamento de que se trata. En efecto, para poder declarar la admisibilidad del presente recurso de anulación es preciso, además, conforme a los criterios sentados en el asunto Sofrimport/Comisión, que la normativa sobre el establecimiento de gravámenes compensatorios imponga a la Comisión la obligación de tener en cuenta la especial situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad.
26 Ahora bien, este Tribunal hace constar que °a diferencia de lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 en lo que respecta a las medidas de salvaguardia° ni el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, que prevé el establecimiento de un gravamen compensatorio cuando se cumplan determinados requisitos, ni ninguna otra disposición sobre gravámenes compensatorios impone a la Comisión la obligación de tener en cuenta la especial situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad al adoptar un Reglamento por el que se establece un gravamen compensatorio.
27 Además, el Tribunal considera que el hecho de que las manzanas compradas por la demandante se hayan visto sometidas a las medidas de vigilancia establecidas por el Reglamento nº 384/93 no permite tampoco individualizar a la demandante en relación con todos los demás importadores de manzanas. Procede en efecto recordar, a este respecto, que las medidas establecidas por el Reglamento nº 384/93, cuya legalidad no se discute en el presente asunto, tenían como objetivo la vigilancia de toda importación de manzanas a la Comunidad, con independencia de su origen, y se aplicaban por lo tanto a la demandante por igual concepto que a todos los demás importadores de manzanas. Dadas estas circunstancias, la demandante no puede por tanto pretender que, precisamente a causa de la aplicación de las medidas de vigilancia previstas por el Reglamento nº 384/93, su posición jurídica resulta afectada de manera análoga a la del destinatario de una Decisión individual por los Reglamentos que establecen y modifican el gravamen compensatorio.
28 Por consiguiente, aunque se admitiera que se ha aportado la prueba de que los productos de la demandante se encontraban en fase de transporte hacia la Comunidad en el momento en que se adoptó el Reglamento nº 846/93, no se deduciría sin embargo de lo anterior que la demandante se halla individualmente afectada por dicho Reglamento o por los otros Reglamentos adoptados más tarde y que modificaban el Reglamento nº 846/93.
29 En estas circunstancias, y sin necesidad de verificar si la demandante se halla directamente afectada por los Reglamentos impugnados, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que solicita la anulación de los Reglamentos nos 846/93, 915/93, 1396/93 y 1467/93.
En cuanto a las pretensiones basadas en los artículos 178 y 215 del Tratado CEE
30 La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de las pretensiones de indemnización, por hallarse estrechamente ligadas a las pretensiones de anulación de los Reglamentos impugnados.
31 A este respecto, es preciso recordar que la acción de indemnización es una vía autónoma que tiene su propia función en el marco del sistema de recursos previsto por el Tratado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartado 32). Se deduce de la jurisprudencia relativa al carácter autónomo del recurso de indemnización que la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación no ocasiona automáticamente la inadmisibilidad del recurso de indemnización (véase el auto Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 14).
32 Procede, por tanto, que el Tribunal se pronuncie sobre las pretensiones en que se solicita que se condene a la Comunidad a indemnizar los perjuicios supuestamente causados a la demandante por los Reglamentos impugnados.
Fondo del asunto
Consideraciones previas
33 La demandante alega que los actos y las omisiones en los que ha basado sus motivos de anulación constituyen comportamientos lesivos por parte de la Comisión, que le han causado un perjuicio grave cuya reparación solicita. En las pretensiones formuladas en su recurso, la demandante ha estimado el daño sufrido en 104.614.783 DR, incrementado con los intereses contractuales y legales devengados a partir de la presentación del escrito de interposición del recurso.
34 En primer lugar, es preciso señalar que la demandante ha invocado seis motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación. El primero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72; el segundo, en una supuesta desviación de poder; el tercero, en la falta de motivación de los actos impugnados; el cuarto, en la violación del principio de proporcionalidad; el quinto, en la violación del principio de igualdad de trato y, finalmente, el sexto, en la violación del principio de protección de la confianza legítima.
35 Procede señalar a continuación que los actos que, según la demandante, han provocado el supuesto daño son actos normativos. A este respecto, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad por un acto normativo que suponga una elección de política económica si se ha producido una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 56/74 a 60/74, Rec. p. 711, apartado 13; de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 4, y de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arcady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 9).
36 Puesto que el establecimiento de un gravamen compensatorio se traduce en un acto normativo que supone una elección de política económica, para apreciar la procedencia del recurso es preciso tener en cuenta dichos requisitos. Desde esta perspectiva, procede analizar en qué medida cada uno de los motivos de anulación se basa en una violación de una norma superior de Derecho que protege a los particulares.
37 Por lo que respecta al primer motivo, basado en la infracción del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, dicho motivo consta de dos partes: en primer lugar, la demandante alega que las manzanas chilenas a las que se aplicó el gravamen compensatorio eran de una calidad superior a las manzanas para las que se había calculado el precio de referencia y que, por lo tanto, la Comisión cometió un error de apreciación grave y manifiesto al establecer un gravamen compensatorio. Dado que, en esta primera parte de su motivo, la demandante se limita en realidad a impugnar un error manifiesto de apreciación sobre la calidad de las manzanas chilenas importadas, supuestamente cometido por la Comisión, sin deducir directamente de dicho error manifiesto una violación de una norma superior de Derecho que protege a los particulares, dicha parte del motivo, que además no resulta en absoluto probada por los documentos que obran en autos, no puede generar una responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
38 La segunda parte del motivo se basa en que el Reglamento nº 846/93 habría debido tener en cuenta la especial situación de los productos que estaban siendo transportados hacia la Comunidad en el momento en que dicho Reglamento fue adoptado.
39 El Tribunal considera, en cambio, que sólo esta segunda parte °que se confunde por lo demás con el sexto motivo invocado en el presente asunto° está relacionada con la violación de una norma superior de Derecho que protege a los particulares, a saber, el principio de protección de la confianza legítima (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, apartado 44; Sofrimport/Comisión, antes citada, apartado 26, y de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, p. I-3061, apartado 15).
40 En cuanto al segundo motivo de anulación, basado en la desviación de poder, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una desviación de poder cometida por una Institución comunitaria, en este caso la Comisión, al adoptar un acto reglamentario puede dar lugar a una responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1990, AERPO y otros/Comisión, C-119/88, Rec. p. I-2189, apartado 19).
41 En cuanto al tercer motivo, basado en la falta de motivación de los actos controvertidos, es jurisprudencia reiterada que la insuficiencia de motivación de un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE, 106/81, Rec. p. 2885, apartado 14, y AERPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 20). Por lo demás, en cualquier caso, del análisis de la exposición de motivos de los Reglamentos impugnados se deduce que éstos están suficientemente motivados en lo que respecta a los requisitos establecidos por el artículo 190 del Tratado.
42 En relación con los demás motivos invocados por la demandante, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, todos ellos están relacionados con la violación de una norma superior de Derecho que protege a los particulares. Así ocurre con el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg y otros/Consejo y Comisión, 281/84, Rec. p. 49), con el quinto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato (sentencia HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 5), y con el sexto motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima (véanse las sentencias Sofrimport/Comisión, antes citada, apartado 26; Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 15, y CNTA/Comisión, antes citada, apartado 44).
43 Procede pues que este Tribunal de Primera Instancia examine los motivos de la demandante basados: i) en la violación del principio de protección de la confianza legítima, ii) en la violación del principio de proporcionalidad, iii) en la violación del principio de igualdad de trato y iv) en la desviación de poder.
Sobre la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima
Alegaciones de las partes
44 En sus motivos primero y sexto, la demandante sostiene que la Comisión ha violado el principio de protección de la confianza legítima. Para demostrar dicha violación alega, fundamentalmente, cuatro argumentos.
45 La demandante considera, en primer lugar, que el objetivo que persiguen tanto la salvedad prevista para los "casos excepcionales" en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 como el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, que a su juicio procede aplicar por analogía al presente asunto, es proteger a los importadores comunitarios de los productos a que se refieren los Reglamentos antes citados contra los efectos perjudiciales de las medidas que puedan adoptar las Instituciones comunitarias. Según la demandante, el hecho de imponer un gravamen compensatorio a los operadores económicos cuyos productos se encuentran en fase de transporte hacia la Comunidad constituye pues un acto contrario al principio de protección de la confianza legítima por parte de la Comisión.
46 En segundo lugar, la demandante alega que el establecimiento de medidas especiales de vigilancia, con depósito de una garantía, que llevó a cabo el Reglamento nº 384/93, constituía ya una medida de salvaguardia que, por su propia naturaleza, excluía el establecimiento de un gravamen compensatorio para las empresas que se habían sometido a ella de buen grado y de buena fe. Según la demandante, el establecimiento de un gravamen compensatorio resultaba imposible de prever, dado que conducía a un resultado paradójico: si no se realiza la importación, el importador corre el riesgo de perder la garantía establecida por el Reglamento nº 384/93, mientras que si la importación tiene lugar, se impone al importador un gravamen compensatorio, y ello aunque este último no haya cometido falta que justifique tal gravamen.
47 En tercer lugar, la demandante sostiene que el hecho de que el precio de entrada de sus productos sobrepasara en un porcentaje comprendido entre el 40 y el 63 % el precio de referencia hacía asimismo totalmente improbable la imposición de un gravamen compensatorio.
48 Por último, la demandante sostiene que la celebración, el día 20 de diciembre de 1990, de un acuerdo-marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chile (DO 1991, L 79, p. 1) creó un clima de confianza entre la Comunidad y Chile que impedía la adopción de medidas unilaterales sin una negociación previa.
49 La Comisión sostiene que la salvedad prevista para los "casos excepcionales" en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 sólo afecta a los casos en los que los datos numéricos justificarían la imposición del gravamen compensatorio, pero el volumen de los intercambios de que se trata es tan insignificante que el gravamen resulta innecesario. Ahora bien, según la Comisión, dicha excepción no puede aplicarse a las manzanas chilenas, habida cuenta del gran volumen de las importaciones de éstas.
50 La Comisión considera que la demandante habría podido alegar una violación del principio de protección de la confianza legítima si hubiera sufrido los efectos de una medida de salvaguardia que no estableciera excepciones para los productos en tránsito. Ahora bien, según la Comisión, en el caso de autos no se trata de una medida de salvaguardia, que es una medida excepcional adoptada en situaciones de emergencia coyuntural, sino de una medida de regulación, de aplicación continuada, que forma parte de la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas. La Comisión sostiene que la eventual exención de las mercancías en fase de transporte hacia la Comunidad privaría por completo de eficacia y de efecto útil a la decisión de establecer un gravamen compensatorio, en su condición de medida de regulación del mercado de frutas y hortalizas. Por último, la Comisión no ve relación alguna entre el acuerdo comercial celebrado por la Comunidad y la República de Chile, por una parte, y el presente litigio, por otra.
Apreciación del Tribunal
51 Según reiterada jurisprudencia, tiene la posibilidad de invocar el principio de confianza legítima todo operador económico al cual una Institución comunitaria haya hecho albergar esperanzas fundadas. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que puede afectar a sus intereses, no puede invocar en su favor dicho principio si tal medida se adopta (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Luehrs, 78/77, Rec. p. 169, apartado 6, y de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44).
52 Procede por consiguiente analizar si, a principios del año 1993, un operador económico prudente y diligente habría podido prever el establecimiento de un gravamen compensatorio sobre las manzanas chilenas.
53 Es preciso recordar que, cuando la Comisión comprueba que el precio de entrada de las manzanas procedentes de un país tercero se mantiene, durante dos días sucesivos de mercado, a un nivel inferior al menos en 0,6 ECU al precio de referencia, dicha Institución establece, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, y excepto en casos excepcionales, un gravamen compensatorio para dichos productos. Habida cuenta de que la mencionada disposición se aplica de un modo automático, el Tribunal considera que normalmente se debe entender que un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever el establecimiento de un gravamen compensatorio sobre los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1035/72.
54 Por lo que respecta a las alegaciones de la demandante en el sentido de que su situación es uno de los "casos excepcionales" previstos en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, que a su juicio pretende en particular eximir de todo gravamen compensatorio los productos en tránsito hacia la Comunidad, es preciso recordar que el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 dispone lo siguiente: "Si el precio de entrada de un producto importado procedente de un país tercero se mantuviere durante dos días sucesivos de mercado a un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al precio de referencia, se aplicará, excepto en casos excepcionales, un gravamen compensatorio para la procedencia de que se trate." Este Tribunal considera que la salvedad relativa a los "casos excepcionales" debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las situaciones en las que la Comisión decide no establecer un gravamen compensatorio, a pesar de que se cumplan todos los requisitos para establecerlo. En cambio, dicha disposición no contempla la posibilidad de que, al establecer un gravamen compensatorio, la Comisión exima de él ciertos productos, como los productos en fase de transporte hacia la Comunidad.
55 De lo anterior se deduce que la salvedad relativa a los "casos excepcionales" prevista en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 no presentaba características tales que hicieran nacer en la demandante una expectativa legítima de que sus productos, los cuales se hallaban por hipótesis en fase de transporte hacia la Comunidad, no pudieran ya ser objeto de un gravamen compensatorio.
56 Procede verificar a continuación si, como alega la demandante, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, que, para proteger la confianza legítima de los operadores económicos (sentencia Sofrimport/Comisión, antes citada, apartado 26), obliga a la Comisión a tener en cuenta la especial situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad al adoptar medidas de salvaguardia, debe aplicarse por analogía a un Reglamento que establece un gravamen compensatorio.
57 Según reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1978, Union française des céréales, 6/78, Rec. p. 1675, apartado 4, y de 12 de diciembre de 1985, Krohn, 165/84, Rec. p. 3997, apartado 14), los operadores económicos pueden legítimamente invocar "la aplicación por analogía" de un Reglamento que normalmente no les es aplicable si demuestran que el régimen jurídico que les corresponde es, por una parte, estrictamente comparable a aquél cuya aplicación solicitan y contiene, por otra parte, una omisión incompatible con un principio general del Derecho comunitario que la aplicación por analogía permite reparar.
58 Se deduce de las consideraciones precedentes que, para que las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 pudieran aplicarse, por analogía, en el marco del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, haría falta, en primer lugar, que un gravamen compensatorio fuera estrictamente comparable a una medida de salvaguardia.
59 A este respecto, es preciso recordar que el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento nº 1035/72 dispone, entre otras cosas, que podrán adoptarse medidas de salvaguardia "si, en la Comunidad, el mercado de un [...] producto [...] sufriere o estuviere amenazado con sufrir, debido a las importaciones [...], graves perturbaciones que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado". El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 establece que, cuando se presenta una situación de este tipo, la medida que puede adoptar la Comisión es la suspensión de las importaciones. Cuando se da la situación prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 29, es decir, cuando las operaciones de retirada o de compra de manzanas afectan a cantidades importantes, la Comisión puede recurrir, conforme al segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, a "la suspensión de las importaciones o [a] la recaudación de un montante suplementario igual al 50 % de la diferencia entre el precio base y [el nivel máximo previsto para el precio de retirada]".
60 Este Tribunal de Primera Instancia considera que la obligación que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 impone a la Comisión, es decir, la de tener en cuenta los productos en fase de transporte hacia la Comunidad al adoptar medidas de salvaguardia, resulta justificada por el hecho de que las medidas de salvaguardia están dirigidas principalmente a la suspensión de las importaciones en la Comunidad de un determinado producto, como se deduce claramente del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72. Los Reglamentos de la Comisión impugnados en el asunto Sofrimport/Comisión, antes citado, suspendían la expedición de certificados de importación para las manzanas chilenas. Por lo tanto, la obligación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 pretende proteger la confianza legítima que tienen los operadores económicos en que sus productos, que se encuentran ya en fase de transporte hacia la Comunidad, no serán rechazados al llegar al territorio comunitario.
61 El Tribunal considera que un gravamen compensatorio, en cambio, no presenta características tales que impidan a un operador económico la importación en el mercado comunitario de los productos sobre los que recae el gravamen. Al contrario de lo que ocurre con las medidas de salvaguardia previstas por el Reglamento nº 2707/72 para hacer frente a perturbaciones graves provocadas por las importaciones, un gravamen compensatorio no tiene por objeto impedir la venta de los productos no comunitarios en el mercado comunitario, sino que pretende únicamente proteger el nivel de precios en dicho mercado, haciendo que el precio de entrada vuelva a situarse globalmente al nivel del precio de referencia.
62 Así pues, habida cuenta de que un gravamen compensatorio no es estrictamente comparable a una medida de salvaguardia, no procede aplicar por analogía el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 a una medida por la que se establece un gravamen compensatorio.
63 En cuanto a la alegación de que el Reglamento nº 384/93, que establecía unas medidas especiales de vigilancia, con depósito de una garantía, constituía ya una primera medida de salvaguardia que, por su propia naturaleza, excluía la imposición de un gravamen compensatorio, es preciso señalar que el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 se refiere explícitamente a la imposición de una medida de salvaguardia que se añadirá, "en su caso, a los gravámenes compensatorios establecidos en aplicación del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1035/72". Puesto que el gravamen compensatorio y la medida de salvaguardia son dos medidas cuya coexistencia está expresamente prevista por el Reglamento nº 2707/72, la demandante no puede pretender que la adopción de una medida de salvaguardia le hizo albergar una confianza legítima en que no se establecería ya un gravamen compensatorio, y ello incluso en el supuesto de que la demandante hubiera depositado una garantía antes de la adopción del Reglamento nº 846/93, circunstancia que no resulta probada por los documentos que obran en autos.
64 Por lo que respecta al argumento basado en el hecho de que el precio de entrada de los productos importados sobrepasaba en un porcentaje comprendido entre el 40 y el 63 % el precio de referencia, lo que hacía totalmente imposible prever la imposición de un gravamen compensatorio, según afirma la demandante, procede señalar que el apartado 3 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72 dispone que el gravamen compensatorio es "de un mismo importe para todos los Estados miembros", con independencia del precio de entrada de cada cargamento específico. Así, con arreglo al sistema establecido por el Reglamento nº 1035/72, cuya legalidad no ha sido impugnada en el presente asunto, el gravamen compensatorio se aplica a todas las importaciones del producto de que se trate que tengan un determinado origen, sin que el Reglamento prevea excepciones para las importaciones cuyo precio de entrada supere el precio de referencia. Por otra parte, el sistema instaurado por dicho Reglamento es tal que, en un momento dado, el precio de mercado en un Estado miembro cualquiera puede resultar inferior o superior al precio de referencia, o al precio de entrada definido en el artículo 24 de ese Reglamento. Tal circunstancia no repercute en absoluto sobre la procedencia del sistema instaurado por el Reglamento nº 1035/72, el cual, basándose en el principio de unicidad en materia de política agrícola común (en lo sucesivo, "PAC"), determina un precio de referencia comunitario aplicable uniformemente en todo el territorio comunitario y no, como pretende la demandante, en el mercado de tal o cual Estado miembro.
65 Por consiguiente, aun suponiendo que hubiera quedado probado que en el caso de autos el precio de entrada de los productos importados por la demandante era superior al precio de referencia, dicha circunstancia no habría podido servir de base a una confianza legítima de la demandante en que no se aplicaría un gravamen compensatorio a su productos.
66 Finalmente, en lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la celebración en 1990 de un acuerdo-marco de cooperación entre la Comunidad y la República de Chile había creado un clima de confianza entre la Comunidad y dicho Estado que impedía la adopción de medidas unilaterales sin una negociación previa, basta con señalar que el examen de las disposiciones de dicho Acuerdo revela que éste no pretendía en absoluto modificar las disposiciones del Reglamento nº 1035/72 relativas a los gravámenes compensatorios en las relaciones entre la Comunidad y la República de Chile. De ello se sigue que procede desestimar también dicha alegación.
67 Se deduce de cuanto antecede que el establecimiento de un gravamen compensatorio sobre las manzanas originarias de Chile era una posibilidad que debía tener en cuenta un operador económico prudente y diligente, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercado, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1979, Tomadini, 84/78, Rec. p. 1801, apartado 22; de 17 de junio de 1987, Frico y otros, asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755, apartado 33, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 33). Dicha conclusión se impone aún con más fuerza si se tiene en cuenta que, en el pasado, las importaciones de manzanas originarias de Chile han soportado con regularidad gravámenes compensatorios [véanse, entre otros, los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1039/89, 1263/89, 1574/89 y 2580/92, de 20 de abril de 1989, 8 de mayo de 1989, 6 de junio de 1989 y 3 de septiembre de 1992, respectivamente, por los que se establece un gravamen compensatorio a la importación de manzanas originarias de Chile (DO L 110, p. 45; DO L 126, p. 18; DO L 154, p. 15, y DO L 258, p. 12, respectivamente)]. Por lo tanto, si la demandante celebró algunos contratos de compra de manzanas originarias de Chile antes de la adopción de los Reglamentos impugnados, sólo puede culparse a sí misma, por no haber previsto la posibilidad de que se estableciera un gravamen compensatorio (sentencia Frico, antes citada, apartado 34).
68 Se deduce de las consideraciones precedentes que el análisis del primer y del sexto motivos de anulación de la demandante no revela la existencia de una violación de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares capaz de generar la responsabilidad de la Comunidad.
Sobre la supuesta violación del principio de proporcionalidad
69 En su cuarto motivo de anulación, la demandante alega que la Comisión ha vulnerado la regla que exige que la persecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado se realice de manera equilibrada y ha violado de este modo el principio de proporcionalidad. La demandante considera, en efecto, que la persecución de uno de los objetivos del artículo 39 del Tratado debe hacerse a través de medidas que afecten lo menos posible a la realización de los demás objetivos. Sostiene que el gravamen compensatorio pretendía garantizar, de manera selectiva, un nivel de vida equitativo a la población agrícola, lo que constituye uno de los objetivos de la PAC, enunciados en el artículo 39 del Tratado. Pero la persecución de dicho objetivo se efectuó en detrimento de otro de los objetivos inscritos en el artículo 39 del Tratado, a saber, el de asegurar al consumidor suministros a precios razonables. La demandante sostiene que, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, si la Comisión hubiera impuesto una medida de salvaguardia habría podido limitar dicha medida únicamente a los mercados en los que el precio de entrada era inferior al precio de referencia. Según la demandante, en el mercado griego las importaciones de manzanas chilenas no causaron problema alguno, y por tanto los productos en fase de transporte hacia el mercado griego habrían podido quedar exentos de tal medida de salvaguardia. Añade que no existía ningún riesgo de que la comercialización en Grecia de las manzanas chilenas perturbara otros mercados, habida cuenta de la lejanía de Grecia y de que los gastos de transporte que esto supondría habrían eliminado cualquier posible interés en la circulación de dichas manzanas en el interior de la Comunidad.
70 La Comisión considera que la regla según la cual, al adoptar los actos de la PAC, es preciso tener en cuenta de manera equilibrada los objetivos del artículo 39 del Tratado, no excluye la preeminencia temporal de uno o varios de dichos objetivos. La Comisión entiende que el establecimiento de un gravamen compensatorio sobre las manzanas chilenas, examinado dentro del contexto general de los Reglamentos correspondientes, tiende a compensar, a un coste mínimo, una anomalía coyuntural en el mercado de los productos de que se trata. La Comisión añade que el establecimiento de cuotas, sugerido por la demandante, constituye una medida mucho más restrictiva que el establecimiento de un gravamen compensatorio, y alega que las cuotas, tras ser agotadas, desembocan en un régimen de prohibición de las importaciones, mientras que un gravamen compensatorio tiene por único efecto encarecer las importaciones, sin impedir que continúen produciéndose, en la medida en que el mercado pueda absorber dicho coste.
71 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, las Instituciones comunitarias pueden atribuir una preeminencia temporal a un objetivo particular del artículo 39 del Tratado, cuando las circunstancias económicas así lo impongan (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563, apartado 10; de 19 de marzo de 1992, Hierl, C-311/90, Rec. p. I-2061, apartado 13, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-0000, apartado 74). Así, en su sentencia de 13 de marzo de 1968, Beus (5/67, Rec. pp. 125 y ss., especialmente p. 147), el Tribunal de Justicia declaró que "dado que [los objetivos del artículo 39 del Tratado] pretenden proteger tanto los intereses de los agricultores como los intereses de los consumidores, es posible que no puedan alcanzarse todos simultáneamente y en su totalidad; que, al sopesar dichos intereses, el Consejo debe tener en cuenta, en su caso, en favor de los agricultores, el principio denominado de la 'preferencia comunitaria' ". El establecimiento de un gravamen compensatorio pretende especialmente asegurar dicha preferencia comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association, 77/86, Rec. p. 757, apartado 32). Por lo tanto, aunque la Comisión hubiera atribuido una preeminencia temporal al objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en detrimento de los demás objetivos del artículo 39, ello no significaría necesariamente que la Comisión hubiera violado el principio de proporcionalidad.
72 El Tribunal considera además que la alegación de la demandante en el presente asunto, según la cual el gravamen compensatorio pretendía garantizar, de manera selectiva, uno solo de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, a saber, el de procurar un nivel de vida equitativo a la población agrícola en detrimento del objetivo, también formulado en el artículo 39, de asegurar al consumidor suministros a precios razonables, no se encuentra apoyada por dato alguno que demuestre que el establecimiento de un gravamen compensatorio haya tenido un efecto perjudicial sobre este último objetivo. Así, la demandante no ha demostrado en absoluto que el precio de referencia de las manzanas, cuya protección constituía el objetivo del gravamen compensatorio, hubiera sido establecido a un nivel poco razonable.
73 En lo que respecta a la alegación de que la Comisión habría debido adoptar una medida de salvaguardia en vez de un gravamen compensatorio, es preciso recordar en primer término que la medida de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72, para los casos en los que las importaciones de determinado producto causen perturbaciones graves, es la suspensión de las importaciones. Aunque un gravamen compensatorio encarece las importaciones, el efecto que produce no es tan grave. Así pues, este Tribunal de Primera Instancia considera que un gravamen compensatorio es una medida menos restrictiva que una medida de salvaguardia (véase, en particular, la sentencia National Dried Fruit Trade Association, antes citada, apartado 26) y que, por tal razón, la demandante carece en todo caso de razones para quejarse de que no se hubiera establecido medida de salvaguardia alguna.
74 Procede añadir que, aun cuando se admitiera que, en el presente asunto, una medida de salvaguardia habría sido menos restrictiva para la demandante, un argumento semejante carece en todo caso de pertinencia. En efecto, aunque la Comisión debe velar, en el ejercicio de sus competencias, por que las cargas impuestas a los operadores económicos no superen lo necesario para el logro de los objetivos que la autoridad está obligada a alcanzar, no se deduce de ello sin embargo que para medir dicha obligación haya que tomar como referencia la situación particular de un operador o de un grupo de operadores determinado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1973, Balkan, 5/73, Rec. p. 1091, apartado 22).
75 Resulta de cuanto antecede que el análisis del cuarto motivo de anulación invocado por la demandante no ha revelado que la Comisión haya violado el principio de proporcionalidad al adoptar los Reglamentos impugnados.
Sobre la supuesta violación del principio de igualdad de trato
76 En su quinto motivo, la demandante alega que la situación en que se encuentra es una situación menos favorable que la de otros importadores de manzanas de la misma calidad, pero originarias de otros países. Sostiene que el volumen de importaciones de manzanas originarias de Africa del Sur, de Nueva Zelanda y de Argentina también ha sido importante, sin que la Comisión haya establecido gravámenes compensatorios para tales productos.
77 La Comisión alega que la igualdad de trato sólo afecta a situaciones similares. Afirma que también ha establecido gravámenes compensatorios para las manzanas de Africa del Sur y de Nueva Zelanda y que dichos gravámenes se han calculado independientemente para cada país, y señala que el hecho de imponer un gravamen idéntico a productos cuyo precio de entrada en la Comunidad es diferente constituiría un trato discriminatorio.
78 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de igualdad de trato prohíbe tratar de modo diferente situaciones similares o tratar del mismo modo situaciones diferentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Ferwerda, 265/78, Rec. p. 617, apartado 7).
79 Este Tribunal considera sin embargo que la demandante no aporta prueba alguna de una violación de este principio fundamental del Derecho comunitario. Por un lado, ninguna de las partes discute que el gravamen compensatorio es aplicable a todas las importaciones de manzanas chilenas. Por otro, en lo que respecta a las manzanas originarias de otros países terceros, la demandante no ha demostrado que su precio de entrada fuera idéntico al de las manzanas chilenas, lo que exigiría la aplicación de un gravamen compensatorio del mismo importe.
80 Resulta de cuanto antecede que el análisis del quinto motivo de anulación no revela violación alguna del principio de igualdad de trato por parte de la Comisión.
Sobre la supuesta desviación de poder
81 Según la demandante, el establecimiento de un gravamen compensatorio a través del Reglamento nº 846/93 constituye una medida encubierta de política estructural, cuyo objetivo es resolver los problemas de la producción de manzanas de calidad media.
82 La Comisión considera que el gravamen compensatorio, tal como fue calculado y establecido, no pone de manifiesto un abuso de poder. Según la Comisión, los problemas estructurales se resuelven mediante el mecanismo de las retiradas.
83 Este Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no ha aportado ningún dato concreto que permita demostrar que los Reglamentos impugnados constituyen mediadas encubiertas de política estructural.
84 Por otra parte, este Tribunal considera que el riesgo de desviación de poder sólo aparece cuando la Institución de que se trate dispone de una amplia facultad de apreciación. Ahora bien, como ya se indicó, el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72, que constituye la base jurídica del Reglamento nº 846/93, obliga a la Comisión, salvo en casos excepcionales, a establecer un gravamen compensatorio si, durante dos días sucesivos de mercado, el precio de entrada de un producto importado procedente de un país tercero se mantiene a un nivel inferior al menos en 0,6 ECU al precio de referencia. Así pues, en este supuesto concreto, sólo resultaría concebible una desviación de poder en presencia de alguno de los "casos excepcionales" a los que se refiere el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1035/72. Como ya ha sido desestimada la alegación de la demandante basada en que los hechos del presente asunto presentaban las características de un "caso excepcional" (véanse los apartados 53 y 54 supra), procede también desestimar este motivo.
85 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que el análisis de los diferentes motivos de anulación pertinentes no ha revelado que, al adoptar los Reglamentos impugnados, la Comisión haya violado alguna norma superior de Derecho que proteja a los particulares, capaz de generar la responsabilidad de la Comunidad.
86 Dadas estas circunstancias, y sin necesidad de verificar si se cumplen los demás requisitos de los que depende el nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad, procede desestimar el recurso, en la medida en que pretende que se condene a la Comunidad a indemnizar el perjuicio supuestamente sufrido por la demandante.
87 Resulta de cuanto antecede que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
88 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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