Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades ° España ° Portugal ° Pesca ° Mantenimiento de las actividades de pesca fundadas en acuerdos celebrados con países terceros ° Acuerdo CEE-Marruecos sobre las relaciones en materia de pesca marítima ° Traslado de las peticiones de licencias de pesca a las autoridades marroquíes ° Prioridad concedida a los pescadores españoles y portugueses ° Infracción de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad ° Inexistencia
(Tratado CEE, art. 7; Acta de adhesión de 1985, arts. 167, ap. 3, y 354, ap. 3; Reglamento nº 3760/92 del Consejo)
Índice
El apartado 3 del artículo 167 y el apartado 3 del artículo 354 del Acta de adhesión de España y de Portugal, a la luz de las otras disposiciones de los capítulos en los que se incluyen y de los trabajos preparatorios así como del Reglamento nº 3760/92, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, imponen al Consejo el mantenimiento de las actividades de pesca a las que se dedicaban España y Portugal con arreglo a acuerdos de pesca que habían celebrado con países terceros antes de su adhesión a las Comunidades. De ello se desprende que tenía razón la Comisión para conceder prioridad a los pescadores españoles y portugueses al transmitir sus peticiones de licencias de pesca a las autoridades marroquíes, con arreglo al Acuerdo de 1992 sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad y Marruecos, puesto que este Acuerdo no ha creado posibilidades de pesca que superen las que eran utilizadas por los pescadores españoles y portugueses con arreglo a los acuerdos bilaterales a los que se refieren los apartados 1 de dichos artículos.
Esta prioridad no viola el principio de no discriminación según la nacionalidad que recoge el artículo 7 del Tratado. En efecto, los pescadores que no tenían actividades de pesca en una zona determinada no están en la misma situación que los que tenían actividades de pesca en dichas zonas, y esta diferencia de situación permite justificar el hecho de que únicamente a estos últimos se les atribuyan con carácter prioritario licencias de pesca para las zonas de que se trata. De este modo, las exigencias del Acta de adhesión coinciden con las del principio de igualdad de trato, puesto que el criterio de distinción aplicable está impuesto por los apartados 3 de los artículos 167 y 354 antes citados.
Partes
En el asunto T-493/93,
Hansa-Fisch GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Schenefeld (Alemania), representada inicialmente por el Sr. Heinrich-Werner Goltz y luego por el Sr. Rafael Barber-Llorente, Abogados de Hamburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Thomas van Rijn y Ulrich Woelker, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la resolución de la Comisión por la que ésta se niega a transmitir a las autoridades marroquíes, en base al Anexo I del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, tal como fue aprobado por los Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2054/88 y 3954/92, de 23 de junio de 1988 y de 19 de diciembre de 1992 (DO L 181, p. 1 y DO L 407, p. 1, respectivamente), la petición de licencia de pesca presentada por la demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, aneja al Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, firmado el 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 9; en lo sucesivo, "Acta de adhesión") establece, en sus artículos 167 y 354, que son idénticos:
1. Desde el momento de la adhesión, la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por el Reino de España con terceros países se llevará a cabo por la Comunidad.
2. Los derechos y obligaciones que se deriven para el Reino de España de los acuerdos contemplados en el primer párrafo se mantendrán inalterados durante el período en que las disposiciones de dichos acuerdos sean mantenidas provisionalmente.
3. Tan pronto como sea posible y en todo caso antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por un período de un año como máximo.
2 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2054, de 23 de junio de 1988 (DO L 181, p. 1; en lo sucesivo, "Acuerdo CEE-Marruecos"), el Consejo aprobó la celebración de un acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos y adoptó medidas para su aplicación.
3 Mediante el Reglamento (CEE) nº 3954/92, de 19 de diciembre de 1992 (DO L 407, p. 1), el Consejo aprobó la celebración de un nuevo acuerdo con el mismo objeto. Dicho acuerdo establece en la primera frase del apartado 1 de su artículo 8 que:
"El ejercicio de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos estará supeditado a la posesión de una licencia expedida por las autoridades marroquíes a solicitud de las autoridades competentes de la Comunidad [...]"
El punto A.1 de su Anexo I dispone que:
"Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán trimestralmente a las autoridades competentes de Marruecos, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en ese país, las listas de los barcos que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados por categoría de pesca en las fichas técnicas anejas al Protocolo [...]"
4 Las empresas que presenten peticiones deberán dirigirse a las autoridades de su Estado miembro (en Alemania, el Bundesamt fuer Ernaehrung und Fortswirtschaft; en lo sucesivo, "Bundesamt"), que comprobarán si concurren los requisitos técnicos y transmitirán a continuación las peticiones a la Comisión.
Hechos que dieron lugar al recurso
5 La demandante es una sociedad constituida con arreglo al Derecho alemán, cuya actividad consiste sobre todo en explotar barcos de pesca. Es propietaria del barco "De Hoop", con el que pretende practicar la pesca al palangre en la zona de pesca de Marruecos. Al efecto presentó varias peticiones de licencias a la Comisión por medio del Bundesamt.
6 Por sobrepasarse el tonelaje autorizado la Comisión se negó, con arreglo al Anexo I, a transmitir a las autoridades marroquíes las peticiones presentadas por la demandante para conseguir las licencias correspondientes a los trimestres primero, segundo y cuarto de 1992. Por el contrario aceptó la petición relativa al primer trimestre de 1993, con un pequeño exceso de tonelaje y después de difíciles negociaciones entre la Comisión y las autoridades marroquíes, lo que indujo a la demandante a modificar el armamento del barco "De Hoop" para cumplir los requisitos de la pesca al palangre ante las costas de Marruecos.
7 Mediante carta de 28 de diciembre de 1992 y otra de 1 de febrero de 1993, la demandante presentó al Bundesamt una petición para el segundo trimestre de 1993 que fue transmitida a la Comisión.
8 La Comisión negoció también esta petición de la demandante para dicho trimestre con las autoridades marroquíes. Estas le indicaron primero, con carácter provisional, que el barco de que se trata podía incluirse, aunque ello diera lugar de nuevo a un pequeño exceso de tonelaje. Más tarde insistieron en que el tonelaje fuera estrictamente respetado. Por ello la Comisión se negó a incluir el barco "De Hoop" en la lista de peticiones de licencia presentada a las autoridades marroquíes para el segundo trimestre de 1993. Esta negativa se comunicó por teléfono al Sr. Fiedler, del Bundesamt, el 7 de mayo de 1993. Dicha resolución debidamente motivada fue notificada a la demandante mediante telefax de 12 de mayo de 1993.
9 A partir de estos hechos y mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante interpuso el presente recurso. Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que respondieran por escrito a determinadas preguntas.
10 Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, una vez oídas las observaciones de las partes, el asunto fue atribuido a la Sala Cuarta integrada por tres Jueces.
11 Mediante escrito de 18 de julio de 1994, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al párrafo segundo del artículo 21 del Protocolo sobre el Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, formuló dos cuestiones al Consejo relativas a la interpretación del apartado 3 del artículo 167 y del apartado 3 del artículo 354 del Acta de adhesión.
12 El Consejo respondió a estas cuestiones mediante escrito de 30 de septiembre de 1994.
13 La vista tuvo lugar el 30 de noviembre de 1994. Fueron oídos los informes de las partes y sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
14 La parte demandante solicita en su escrito al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la negativa de la Comisión a incluir la petición de licencia de pesca relativa al barco HF 571 "De Hoop" en la lista de peticiones de licencia en la categoría "palangreros" que se había de dirigir a las autoridades marroquíes en el marco del Acuerdo CEE-Marruecos.
En su réplica, la demandante solicita además que el Tribunal de Primera Instancia:
° Condene a la parte demandada en costas.
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Condene en costas a la demandante.
Motivos y alegaciones de las partes
15 En suma, la demandante alega dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del artículo 7 del Tratado CEE por cuanto, en nombre del principio de la estabilidad relativa, la Comisión favorece a los pescadores españoles y portugueses en perjuicio de los pescadores de los demás Estados miembros de la Comunidad. El segundo motivo se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima, por cuanto la demandada aseguró a la demandante que figuraría en la lista presentada a las autoridades marroquíes.
Primer motivo: infracción del artículo 7 del Tratado
Alegaciones de las partes
16 La demandante afirma que la negativa de la Comisión a someter a las autoridades competentes de Marruecos su petición de licencia de pesca constituye una infracción del artículo 7 del Tratado, por cuanto es consecuencia de una práctica discriminatoria de la Comisión que favorece, como lo ha reconocido ella misma, las peticiones de pescadores españoles y portugueses en perjuicio de las de los pescadores de los demás Estados miembros.
17 Subraya que dicha discriminación no puede fundarse ni en el Acuerdo CEE-Marruecos, ni en un acuerdo interestatal relativo a la distribución de la cuota de pesca reconocida a la Comunidad por el primer acuerdo, ni en el principio de la estabilidad relativa. De ahí deduce, en su réplica, que la resolución impugnada carece de base legal.
18 A este respecto, la demandante expone, en primer lugar, que el Acuerdo de pesca CEE/Marruecos, lejos de establecer un derecho de prioridad para la concesión de las licencias a los pescadores de los Estados miembros que han frecuentado de manera tradicional las aguas marroquíes, dispone que los derechos de pesca corresponden a la Comunidad mediante una contrapartida económica de 360 millones de ECU que corre a cargo de la Comunidad y no de determinados Estados miembros. Estos derechos debieran por tanto beneficiar a los pescadores de toda la Comunidad.
19 Alega, en segundo lugar, que ningún "acuerdo interestatal" ha distribuido las posibilidades de pesca correspondientes a la Comunidad en virtud del Acuerdo con Marruecos y, en la réplica, ha añadido que tampoco el Consejo ha repartido estas posibilidades como se lo ordenaban tanto el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56; en lo sucesivo, "Reglamento nº 170/83") como el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3760/92"). La demandante entiende que la Comisión no es competente para definir y aplicar, en lugar del Consejo, los criterios discriminatorios de reparto de las posibilidades de pesca de que se trata.
20 La demandante subraya, en tercer lugar, que la Comisión no puede justificar su práctica discriminatoria refiriéndose al principio de la estabilidad relativa consagrado por los Reglamentos nos 170/83 y 3760/92. Según la demandante, en efecto, este principio no es aplicable al reparto de las posibilidades de pesca que son consecuencia de acuerdos celebrados con países terceros, como Marruecos, en la zona de pesca de estos últimos. En la réplica añadió que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de junio de 1987, Romkes, 46/86, Rec. p. 2671, y de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073), este principio está destinado únicamente a proteger el reparto de los derechos de pesca entre los antiguos Estados miembros, contra las pretensiones de nuevos Estados miembros como España y Portugal.
21 Por último, considera que la Comisión tampoco podría fundar su política discriminatoria en el apartado 2 del artículo 167 (respecto de España) y apartado 3 del artículo 354 (respecto de Portugal) del Acta de adhesión. Afirma que, en efecto, estas disposiciones imponen únicamente al Consejo establecer "las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que [...] derivan" de los acuerdos celebrados por España y Portugal antes de su adhesión, pero no prevén quién debe beneficiarse del mantenimiento de estas actividades de pesca. El Consejo podría o bien prorrogar los acuerdos celebrados por España y Portugal o bien celebrar un acuerdo con el Estado tercero de que se trate. Si opta por la primera posibilidad, el Consejo mantendría el statu quo para España y Portugal, tanto en lo que se refiere a sus derechos como a sus obligaciones. Por el contrario, si opta por la segunda posibilidad, el Consejo sólo estaría obligado a mantener las actividades de pesca derivadas de dichos acuerdos. En el presente caso, el Consejo ha optado por la segunda posibilidad celebrando un nuevo acuerdo con Marruecos. Por esta razón es libre para distribuir entre los diferentes Estados miembros las posibilidades de pesca de que dispone ahora, porque son ellos quienes soportan, a través de la Comunidad, las cargas económicas derivadas del acuerdo. La demandante considera pues que es decisivo en el caso de autos que el Acuerdo CEE-Marruecos constituya un nuevo acuerdo autónomo y no la prolongación de acuerdos bilaterales celebrados anteriormente por España y Portugal.
22 De ello deduce la demandante que las disposiciones del Acta de adhesión no pueden justificar la preferencia inequívoca concedida a España y Portugal al atribuir las capacidades de pesca derivadas del Acuerdo con Marruecos.
23 Alega además que su análisis no lleva a un vacío jurídico en lo que se refiere a los criterios de reparto de las posibilidades de pesca que son consecuencia del Acuerdo CEE-Marruecos. Este reparto debería efectuarse en base a los principios generales que inspiran los Reglamentos relativos a la política pesquera, tal como los interpretó el Tribunal de Justicia (sentencia Portugal y España/Consejo, antes citada). Según la demandante, el Acuerdo con Marruecos "establece [...] nuevas oportunidades de pesca que no se han ejercido anteriormente en el marco de la política común de pesca", a los efectos del inciso iii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92. De ahí deduce que corresponde al Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, disponer los métodos de asignación, teniendo en cuenta los intereses de todos los Estados miembros. Según la demandante, la concesión a España y a Portugal de una preferencia inequívoca por parte de la Comisión en el reparto de las nuevas oportunidades de pesca ofrecidas por el acuerdo con Marruecos no tiene en cuenta el interés de todos los Estados miembros.
24 La Comisión admite desde un principio que reconoce prioridad y por consiguiente, teniendo en cuenta el número de peticiones presentadas por estos países, hace figurar en gran mayoría los barcos españoles y portugueses en las listas que traslada a las autoridades marroquíes con arreglo al Acuerdo CEE-Marruecos.
25 Alega que está obligada a hacerlo, por una parte, por el apartado 3 del artículo 167 (en lo que se refiere a España) y por el apartado 3 del artículo 354 (para Portugal) del Acta de adhesión y, por otra parte, por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83 y del inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92, que establecen el principio de la estabilidad relativa.
26 Por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 167 y al apartado 3 del artículo 354 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comisión alega que, según el sistema de estas disposiciones y especialmente de una comparación entre sus apartados 1 y 2, de una parte, y 3, de otra, la referencia que hace el apartado 3 a la "preservación de las actividades de pesca que de ellos se deriven" sólo puede aplicarse al período posterior a la expiración definitiva de los acuerdos bilaterales celebrados entre España y Portugal por una parte y los Estados terceros por otra y que esta "preservación" sólo puede beneficiar a España y Portugal. Se trata en efecto de "sus" acuerdos de pesca, es decir, de los que "trajeron" a la Comunidad y que no pueden mantener de manera bilateral una vez transferida esta competencia a la Comunidad. De este modo, dicha "pérdida" debería quedar compensada mediante la "preservación" de las actividades pesqueras de los barcos españoles y portugueses. Esta interpretación del Acta de adhesión está corroborada, añade la Comisión, por la "declaración común relativa a las relaciones de pesca con los terceros países" aneja al Acta de adhesión que se refiere también a las "orientaciones" contenidas en los documentos internos de negociación nos 305 (E), de 2 de mayo de 1985 (para España) y 259 (P), de 7 de mayo de 1985 (para Portugal).
27 Por lo que se refiere a los Reglamentos, la Comisión sostiene que llevan al mismo resultado que el Acta de adhesión. El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83 y el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92 precisan ambos que las posibilidades pesqueras se repartirán "entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca para cada una de las poblaciones de peces de que se trate". Exigen, pues, que la Comisión conserve las actividades de los pescadores españoles y portugueses que son consecuencia de los acuerdos bilaterales que estos países habían celebrado con Marruecos y que "aportaron" a la Comunidad.
28 La Comisión considera que en realidad las ventajas que los pescadores españoles y portugueses obtienen del principio de estabilidad relativa que se puede deducir tanto del apartado 3 del artículo 167 y del apartado 3 del artículo 354 del Acta de adhesión como del artículo 4 del Reglamento nº 170/83 y del inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92, constituyen la contrapartida por los inconvenientes que para ellos derivan del mismo principio que les prohíbe el acceso a determinadas cuotas de pesca comunitarias.
29 La Comisión alega, por último, que en la medida en que el razonamiento de la demandante alega la falta de base jurídica de la resolución impugnada, se refiere a un motivo nuevo, a los efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuya inadmisibilidad procede declarar por no haber sido alegado antes de la réplica.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
30 El Tribunal de Primera Instancia observa que la cuestión planteada en el marco del presente litigio es la de determinar si el apartado 3 del artículo 167 y el apartado 3 del artículo 354 del Acta de adhesión de España y Portugal, por lo que se refiere a la "preservación de las actividades de pesca que de ellos se derivan [de los acuerdos a que se refiere el apartado 1]" permite justificar a la luz del artículo 7 del Tratado una práctica de la Comisión en el sentido de que ésta da prioridad a las peticiones de licencia de pesca presentadas por los pescadores españoles y portugueses en las listas que transmite a las autoridades marroquíes con arreglo al punto A.1 del Anexo I del Acuerdo CEE-Marruecos.
31 Es preciso destacar, con carácter preliminar, que en este caso la queja formulada por la demandante se refiere únicamente al hecho de que ha sido desfavorecida en relación con los pescadores españoles y portugueses y no tiene relación con el hecho de que hubiera sido desfavorecida en relación con pescadores que no fueran ni españoles ni portugueses.
32 El Tribunal de Primera Instancia considera que, para resolver la cuestión planteada, es preciso examinar el apartado 3 del artículo 167 y el apartado 3 del artículo 354 del Acta de adhesión (véase apartado 1 supra) a la luz de las otras disposiciones de los capítulos en los que se incluyen y de los trabajos preparatorios que presidieron la elaboración de las disposiciones de que se trata.
33 Los términos que es necesario interpretar son los de "actividades de pesca" que proceden de los acuerdos de pesca celebrados antes de su adhesión por España y Portugal con países terceros. Hay que destacar, en primer lugar, que los términos "actividades de pesca" °u otros términos equivalentes en determinadas versiones lingueísticas° se repiten a menudo en los capítulos del Acta de adhesión y en el Reglamento nº 3760/92. Estos términos se utilizan allí para designar actividades que ya son ejercidas efectivamente por nacionales de un determinado Estado miembro.
34 El Tribunal de Primera Instancia considera que, si los autores del Acta de adhesión hubieran tratado de imponer al Consejo, como lo pretende la demandante, que conservara, en favor de la Comunidad, las posibilidades de pesca que derivaban de dichos acuerdos, hubieran utilizado los términos "posibilidades de pesca" como lo ha hecho en el apartado 4 del artículo 161 y en los apartados 2 y 3 del artículo 349. En efecto, esta última disposición muestra claramente la distinción que existe entre las posibilidades de pesca y las actividades de pesca, al permitir al Consejo determinar las "posibilidades de pesca" y un número de barcos que corresponde a las mismas basándose en "la situación existente de las actividades de pesca", lo que indica que las actividades de pesca son el resultado de la explotación de las posibilidades de pesca por barcos identificables.
35 Confirman el fundamento de esta interpretación los trabajos preparatorios del Acta de adhesión en los que pueda leerse, con el título "Relaciones bilaterales, acuerdos de pesca suscritos por España [y Portugal]":
"ii) La Conferencia ha tomado nota de las orientaciones que guían a la Comunidad en las relaciones internacionales en materia de pesca:
° propósito de mantener los derechos de pesca adquiridos en el marco de los acuerdos bilaterales de pesca celebrados anteriormente por los Estados miembros o por la Comunidad, de la restauración de las actividades de pesca de la Comunidad y de la obtención de nuevos derechos de acceso para aumentar las posibilidades globales de pesca de los barcos comunitarios. La Comunidad actuará pues según estas líneas directrices para mantener la actividad de los barcos españoles [portugueses] y ofrecerá a los países terceros las contrapartidas adecuadas;
° respeto de la estabilidad relativa de las actividades pesqueras."
36 Este análisis del alcance respectivo de los términos "actividades de pesca" y "posibilidades de pesca" en el Acta de adhesión está confirmado por el análisis del empleo que se hace de estos términos o de términos equivalentes en las diferentes versiones lingueísticas del Reglamento nº 3760/92 y, en particular, en el inciso ii) del apartado 4 de su artículo 8, que precisa que las "disponibilidades de pesca" se repartirán entre los Estados miembros de modo que aseguren a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las "actividades de pesca" para cada una de las poblaciones de peces de que se trate.
37 Según lo que antecede, el apartado 3 del artículo 167 y el apartado 3 del artículo 354 del Acta de adhesión, en cuanto se refieren a las actividades de pesca, imponen al Consejo la conservación de las actividades de pesca a las que se dedicaban España y Portugal en base a los acuerdos de pesca que habían celebrado antes de su adhesión a las Comunidades.
38 De ello se sigue que, como los términos "actividades de pesca" utilizados por el apartado 3 del artículo 167 y por el apartado 3 del artículo 354 del Acta de adhesión se refieren a las actividades de los pescadores españoles y portugueses autorizadas por los acuerdos bilaterales celebrados por España y Portugal antes de su adhesión, está justificado que se les haya concedido una prioridad en lo que se refiere a la transmisión de sus peticiones de licencias de pesca a las autoridades marroquíes, toda vez que no se ha alegado que el Acuerdo CEE-Marruecos haya creado posibilidades de pesca que superen las que eran utilizadas por los pescadores españoles y portugueses en base a los acuerdos bilaterales a los que se refieren los apartados 3 de los artículos 167 y 354 del Acta de adhesión. Se sigue también que, en base a los artículos 167 y 354 del Acta de adhesión, la Comisión disponía también del criterio de reparto que la demandante censura al Consejo no haber establecido.
39 La demandante no puede considerar que esta solución viola el principio de no discriminación según la nacionalidad, que recoge el artículo 7 del Tratado. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en especial, la citada sentencia Romkes, apartado 23, y las de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, antes citada, apartados 43 y 44; España/Consejo, C-71/90, Rec. p. I-5175, apartados 28 y 29, y España/Consejo, C-73/90, Rec. p. I-5191, apartados 34 y 35) se puede considerar que los pescadores que no tenían actividades de pesca en una zona determinada no están en la misma situación que los que tenían actividades de pesca en dichas zonas y que esta diferencia de situación permite justificar el hecho de que únicamente estos últimos tengan derecho a pescar en las zonas de que se trata. De este modo las exigencias del Acta de adhesión coinciden con las del principio de igualdad de trato, puesto que el criterio de distinción aplicable está impuesto por el apartado 3 de los artículos 167 y 354 del Acta de adhesión.
40 Todavía es preciso añadir que esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que lleve a que sea toda la Comunidad quien financie el Acuerdo CEE-Marruecos del que se benefician prioritariamente los pescadores españoles y portugueses. En efecto, la financiación de las distintas políticas comunitarias derivadas de los artículos 2 y 3 del Tratado CEE resulta de una selección de prioridades que se manifiestan en el presupuesto de la Comunidad. Como no se ha comprobado ninguna violación del principio de igualdad, un particular no puede ampararse en la manera en que la Comunidad distribuye su presupuesto.
41 Por lo que se refiere a la alegación que, en la réplica, se apoya en la falta de base jurídica, es preciso destacar que se trata de un motivo nuevo a los efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y que, por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad.
42 En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que esta alegación carece de fundamento. En efecto, toda vez que los criterios de selección de las peticiones transmitidas a las autoridades marroquíes por las autoridades competentes de la Comunidad, definidos por los artículos 167 y 354 del Acta de adhesión, no dejan ningún margen de apreciación a la autoridad comunitaria competente, la competencia para realizar en concreto esta selección corresponde a la Comisión con arreglo al artículo 155 del Tratado CEE.
43 De ello se sigue que procede desestimar el primer motivo.
Segundo motivo: violación del principio de protección de la confianza legítima
Alegaciones de las partes
44 La demandante afirma que, al negarse a someter a las autoridades marroquíes su petición de licencia, una vez que un funcionario de la Comisión había informado al Bundesamt de que la licencia había sido concedida, la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima.
45 Añade la demandante que tenía todas las razones para fiarse de esta "confirmación verbal" porque la había hecho el funcionario que la había informado respecto al trimestre anterior de la concesión de una licencia. La Comisión no puede escudarse en la incompetencia de tal funcionario para obligar a la Comisión, puesto que lo único que importa es determinar si la declaración del funcionario de que se trata ha dado lugar o no a una situación de confianza legítima que obliga a la Comisión a tratar a la demandante como lo hubiera hecho si la licencia de pesca hubiera sido efectivamente concedida.
46 La Comisión niega que su funcionario pueda haber hecho la declaración que le atribuye la demandante, por más que admite que pudo haber dado un informe intermedio sobre el estado de las negociaciones con Marruecos que en aquel momento tenía una actitud favorable. Alega que, en todo caso, la declaración de su funcionario no puede considerarse como una obligación asumida por ella, porque se refiere al pasado y procede de un funcionario que no estaba facultado para hablar en nombre de la Comisión ni para obligar a esta última.
47 Afirma, por último, que si se supusieran probados los hechos alegados por la demandante, lo único que podría reprochársele es haberle transmitido una información errónea. Admite ciertamente que esta transmisión puede, en determinadas circunstancias, causar un perjuicio que puede dar lugar a indemnización o incluso crear un factor de confianza legítima, pero destaca que en el presente caso no se ha sometido al Tribunal de Primera Instancia una petición de indemnización, como reconoce la demandante, y que ésta no ha demostrado que su confianza fuera efectivamente digna de protección de una manera u otra. Añade que, en todo caso, si se comunicó a la demandante una información errónea el 17 de marzo de 1993 o el 27 de abril de 1993, ésta fue corregida el 5 de mayo de 1993, es decir, antes de que la licencia pedida surtiera efecto el 15 de mayo de 1993.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
48 El Tribunal observa que se acusa a la Comisión de haber transmitido a la demandante una información falsa respecto al hecho de que se le había concedido una licencia y no de haberse obligado a conceder una licencia a la demandante o a transmitir su petición a las autoridades marroquíes.
49 A falta de una obligación de la Comisión sobre su actitud futura respecto a la demandante, no puede hablarse de una violación del principio de protección de la confianza legítima que obligaría a la Comisión a "tratar a la demandante como lo hubiera hecho si se hubiera concedido efectivamente la licencia de pesca" como pretende la demandante.
50 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la demandante no alega haber sido inducida a adoptar decisiones que luego resultaron ser perjudiciales a partir de las informaciones que le fueron comunicadas por un funcionario de la Comisión.
51 De ello se sigue que procede desestimar el segundo motivo.
52 Con arreglo a todo lo anterior, procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
53 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante, procede estimar las de la Comisión y condenar a la demandante en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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