Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas ° Decisión de la Comisión dirigida al prestatario por la que se niega a reconocer la conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables de las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre el agente designado por el prestatario y una empresa adjudicataria del contrato ° Recurso de la empresa ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
2. Recurso de anulación ° Competencia del Juez comunitario ° Pretensiones de que se restablezca al demandante en sus derechos ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173)
Índice
1. En el marco de la ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos, una decisión de la Comisión dirigida al agente financiero de la República prestataria por la que se niega a reconocer la conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables de las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre la empresa adjudicataria y el agente designado a tal fin por la República prestataria, no afecta directamente, a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a una empresa adjudicataria de un contrato de suministro de trigo, en la medida en que la empresa adjudicataria sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, es decir con el agente designado para celebrar los contratos de compra, la Comisión sólo mantiene relaciones jurídicas con la parte con la que contrató, a saber, el agente financiero de la República prestataria, y, por consiguiente, la intervención de la Comisión, cuyo papel consiste únicamente en verificar que se cumplen los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, no afecta a la validez jurídica de los mencionados contratos.
De ello se deduce que la empresa adjudicataria carece de legitimación para interponer recurso de anulación contra la citada decisión.
2. En el marco de un recurso de anulación fundado en el artículo 173 del Tratado, el Juez comunitario se limita a un control de legalidad del acto impugnado. En estas circunstancias, la pretensión de que se restablezca a la demandante en sus derechos sobrepasa los límites de la competencia conferida por el Tratado al Juez comunitario y, por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad.
Partes
En el asunto T-494/93,
Compagnie Continentale (France), sociedad francesa, establecida en Levallois-Perret (Francia), representada por Me Patrick Chabrier, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejera Jurídica, y por el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, que se anule la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 dirigida al Vnesheconombank y, por otra, que se le restablezca en sus derechos respecto del Crédit lyonnais,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C.P. Briët, Presidente; B. Vesterdorf y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 Considerando necesario otorgar una asistencia alimentaria y médica a la Unión Soviética y a sus Repúblicas, el Consejo adoptó, el 16 de diciembre de 1991, la Decisión 91/658/CEE sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO 1991, L 362, p. 89; en lo sucesivo, "Decisión 91/658"), que dispone lo siguiente:
"Artículo 1
1. La Comunidad concede a la URSS y a sus Repúblicas un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 1.250 millones de ECU en principal, en tres tramos sucesivos y con una duración máxima de tres años, para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos [...]
Artículo 2
Para los fines del artículo 1, se faculta a la Comisión para tomar en empréstito, en nombre de la Comunidad Económica Europea, los recursos necesarios, que serán puestos a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en forma de préstamo.
Artículo 3
El préstamo contemplado en el artículo 2 será administrado por la Comisión.
Artículo 4
1. La Comisión queda facultada para establecer, en concertación con las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas [...], las condiciones económicas y financieras que acompañarán a la concesión del préstamo, así como las normas para la disposición de los fondos y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo.
[...]
3. La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas."
2 El 9 de julio de 1992, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1897/92 por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 191, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1897/92"), que dispone lo siguiente:
"Artículo 2
Los préstamos se concertarán mediante Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión, que incluirán como condiciones para su pago los requisitos que se establecen en los artículos 3 a 7.
[...]
Artículo 4
1. Los préstamos se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.
2. Las Repúblicas o los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.
Artículo 5
El reconocimiento mencionado en el artículo 4 sólo se concederá cuando se cumplan, en particular, las condiciones siguientes:
1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia [...]
2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales."
3 El 9 de diciembre de 1992, la CEE, la Federación Rusa y su agente financiero, el Vnesheconombank (en lo sucesivo, "VEB"), firmaron, con arreglo al Reglamento nº 1897/92, un "Memorandum of Understanding" (en lo sucesivo, "acuerdo-marco"), que serviría de base para la concesión a la Federación Rusa por parte de la Comunidad Europea del préstamo previsto en la Decisión 91/658. Se establecía en el mismo que la CEE, como prestamista, concedería al VEB, como prestatario, con la garantía de la Federación Rusa, un préstamo a medio plazo de 349 millones de ECU de principal con una duración máxima de tres años. El acuerdo-marco está redactado así:
"6. El importe del préstamo, menos las comisiones y gastos soportados por la CEE, será abonado al prestatario y estará destinado exclusivamente, con arreglo a las cláusulas y condiciones del contrato de préstamo, a la cobertura de los créditos documentarios irrevocables emitidos por el prestatario, siguiendo los modelos estándar internacionales, en ejecución de los contratos de suministro, siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas haya reconocido que dichos contratos y créditos documentarios son conformes con la Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 1991 y el presente acuerdo-marco."
Según el punto 7 del acuerdo-marco, el reconocimiento de conformidad del contrato exige que se cumplan determinados requisitos. Uno de los requisitos que allí se mencionaba era que las empresas suministradoras serían seleccionadas por los organismos rusos designados al efecto por el Gobierno de la Federación Rusa.
4 El 9 de diciembre de 1992, la Comisión y el VEB firmaron el contrato de préstamo previsto en el Reglamento nº 1897/92 y en el acuerdo-marco (en lo sucesivo, "contrato de préstamo"). Dicho contrato regula con precisión el mecanismo de desembolso del préstamo. En él se establece una línea de crédito a la que se puede recurrir durante el plazo de libramiento (15 de enero de 1993 ° 15 de julio de 1993), a fin de disponer por anticipado de las sumas autorizadas para el pago de los suministros.
5 El mecanismo de desembolso, que se ajusta a las prácticas comúnmente seguidas en el comercio internacional, aparece descrito en la parte III del contrato de préstamo:
"5. Libramiento
5.1 Procedimiento
a) El prestatario notificará al prestamista su intención de solicitar un desembolso transmitiéndole una solicitud de aprobación [...]
b) Si el plazo de libramiento ha comenzado y el prestamista ha quedado convencido, a la vista de la información contenida en la solicitud de aprobación y con una total discrecionalidad, de que el objetivo del desembolso propuesto es conforme a la cláusula 3 y al acuerdo-marco, y el banco avisador o confirmador designado en la solicitud de aprobación resulta aceptable para el prestamista, este último expedirá, en un plazo razonable, una nota de confirmación que se ajustará en lo esencial al modelo recogido en el Anexo 3.
c) Tras recibir una nota de confirmación relativa al desembolso propuesto por él, el prestatario expedirá una solicitud de desembolso con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 5.3.
[...]
5.3 Desembolso
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 5.5, un desembolso sólo podrá librarse en ejecución de una solicitud de desembolso del prestatario recibida por el prestamista y destinada a financiar un pago exigible al prestatario en favor de un banco confirmador aprobado. Todas las solicitudes de desembolso serán irrevocables una vez efectuadas y obligarán al prestatario (sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 10 y 12) a asumir una deuda por el importe indicado en el día indicado y a aceptar las condiciones de desembolso.
b) Toda solicitud de desembolso deberá:
i) ajustarse al modelo recogido en el Anexo 4;
ii) contener la firma del prestatario;
iii) solicitar que el pago correspondiente se efectúe no más tarde del último día laborable del plazo de libramiento al banco confirmador aprobado mediante un abono de dicho importe en la cuenta de dicho banco;
iv) ir acompañada de los documentos que se especifican en el Anexo 4."
6 El mecanismo de crédito documentario irrevocable previsto en el contrato se ajusta a las "Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios" elaborados por la Cámara de Comercio Internacional de París y adoptados por la Comunidad como modelo estándar de crédito documentario para uso de los bancos emisores.
7 El 15 de enero de 1993, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 91/658, la Comisión, actuando como prestataria, celebró en nombre de la Comunidad un acuerdo de préstamo con un consorcio de bancos dirigido por el Crédit lyonnais.
Hechos que dieron lugar al litigio
8 La demandante, sociedad dedicada al comercio internacional de materias primas agrícolas, y otras compañías entraron en contacto con la sociedad Exportkhleb, sociedad estatal encargada de negociar las compras de trigo en nombre de la Federación Rusa, en el marco de una licitación informal organizada por esta última sociedad.
9 El 27 de noviembre de 1992, la demandante firmó dos contratos de venta de trigo con Exportkhleb. En el primero, se comprometía a entregar una cantidad de 500.000 toneladas de trigo de molienda, de las cuales 50.000 fueron anuladas posteriormente, al precio de 140,40 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Báltico. En el segundo, se comprometía a entregar 20.000 toneladas de trigo duro al precio de 145 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Negro. Este segundo contrato fue modificado el 2 de diciembre de 1992 con el fin de estipular el suministro de 15.000 toneladas suplementarias de trigo duro al precio de 148 USD por tonelada, CIF franco de descarga-puertos del mar Negro. Todas estas entregas debían embarcarse antes del 28 de febrero de 1993.
10 Una vez firmado el contrato de préstamo (véase el apartado 4 supra), el VEB solicitó a la Comisión que aprobara los contratos celebrados entre Exportkhleb y las sociedades exportadoras de cereales, entre ellos los firmados por la demandante.
11 Tras obtener de la demandante ciertas informaciones adicionales indispensables, en especial en lo relativo al tipo de cambio ECU/USD, que no había sido fijado en el contrato, la Comisión dio finalmente su acuerdo el 27 de enero de 1993, mediante una nota de confirmación enviada al VEB.
12 Según la demandante, las cartas de crédito no adquirieron eficacia hasta el 16 de febrero de 1993 para el trigo duro y el 25 de febrero de 1993 para el trigo de molienda, es decir, unos días antes del 28 de febrero de 1993, fecha en que expiró el período de embarque previsto por los contratos.
13 Ahora bien, los contratos sólo habían sido ejecutados parcialmente. Aunque ya se había entregado o se estaba embarcando una gran parte de la mercancía, resultaba evidente, según la demandante, que sería imposible entregar la totalidad de la mercancía antes del 28 de febrero de 1993.
14 El 19 de febrero de 1993, la sociedad Exportkhleb convocó a todos los exportadores a una reunión en Bruselas, que se celebró los días 22 y 23 de febrero de 1993. En dicha reunión, Exportkhleb solicitó a los exportadores que formularan nuevas ofertas de precios para la entrega de lo que ella llamaba "el saldo previsible", es decir, las cantidades de las que se podía estimar fundadamente que no habrían sido entregadas antes del 28 de febrero de 1993. Según la demandante, entre noviembre de 1992, fecha en la que había celebrado el contrato de venta, y febrero de 1993, fecha de las nuevas negociaciones, la cotización del trigo en el mercado mundial había aumentado considerablemente.
15 Al término de una negociación en la que las sociedades se vieron obligadas a igualar la oferta más baja, o sea 155 USD por tonelada, el importador y las sociedades que habían contratado con ella llegaron a un acuerdo para el reparto de las nuevas cantidades que debería entregar cada sociedad. A Compagnie Continentale se le asignó la entrega de 300.000 toneladas de trigo de molienda, de las cuales 120.000 al precio convenido inicialmente y 180.000 toneladas al precio de 155 USD, así como 20.000 toneladas de trigo duro o de trigo de molienda al precio de 155 USD. El mismo acuerdo informal disponía que el período de embarque finalizaría el 30 de abril de 1993.
16 Según la demandante, a causa de la urgencia creada por la gravedad de la situación alimentaria en Rusia y con el fin de evitar los inconvenientes del procedimiento de aprobación y de puesta disposición de los créditos, se tomó la decisión, a instancias de Exportkhleb, de formalizar dichas modificaciones mediante simples apéndices a los contratos iniciales, que, por razones de comodidad fueron fechados el 23 de febrero de 1993, fecha de la reunión de Bruselas. Al redactar los apéndices, se acordó reducir la cantidad de trigo que debía entregarse, según la demandante, a fin de evitar que el nuevo precio global superara el precio global inicialmente previsto.
17 El 9 de marzo de 1993, la sociedad Exportkhleb informó a la Comisión, por una parte, de que los contratos firmados con cinco de sus proveedores habían sido modificados y, por otra, de que en lo sucesivo las entregas de trigo se efectuarían al precio de 155 USD la tonelada, que se convertiría a ECU al tipo de 1,17418 (es decir, 132 ECU la tonelada).
18 El 12 de marzo de 1993, el Sr. Legras, Director General de la Dirección General de Agricultura (DG VI), respondió a la sociedad Exportkhleb que se veía obligado a advertirle que, como el valor máximo de dichos contratos había sido fijado ya en la nota de confirmación de la Comisión y todos los créditos disponibles para el trigo estaban ya asignados, la Comisión sólo podría aceptar la solicitud presentada por ella si el valor global de los contratos no experimentaba cambios, objetivo que podría alcanzarse reduciendo las cantidades pendientes de entrega. El Director General añadía que la Comisión sólo podría tomar en consideración la solicitud de aprobación de las modificaciones si dicha solicitud era presentada oficialmente por el VEB.
19 Según la demandante, este escrito se interpretó en el sentido de que confirmaba el acuerdo de principio de la Comisión, sin perjuicio de un examen con vistas a su aprobación formal, una vez que el VEB hubiera transmitido el expediente. Esta es la razón por la que la demandante continuó embarcando los cargamentos de trigo con destino a Rusia.
20 Según la demandante, el VEB transmitió oficialmente a la Comisión los expedientes que contenían las nuevas ofertas y las modificaciones del contrato el 22 de marzo de 1993. El 1 de abril de 1993, mediante escrito dirigido al VEB por el miembro responsable de asuntos agrícolas, la Comisión manifestó que no aprobaba las modificaciones introducidas en los contratos.
21 El contenido del escrito del 1 de abril de 1993 puede resumirse como sigue. El miembro de la Comisión, Sr. R. Steichen, indicaba en él que, tras haber examinado las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre Exportkhleb y determinados proveedores, la Comisión podía aceptar las modificaciones relativas al aplazamiento de las fechas límites de entrega y de pago. Indicaba en cambio que "la magnitud de los aumentos de precios es tal que no podemos considerarlos una adaptación necesaria, sino una modificación sustancial de los contratos negociados inicialmente". Y proseguía afirmando que: "De hecho, el nivel actual de precios en el mercado mundial (a finales de marzo de 1993) no es significativamente diferente del que prevalecía en la fecha en que se acordaron los precios iniciales (finales de noviembre de 1992)". El miembro de la Comisión recordaba que para la aprobación de los contratos por parte de la Comisión eran factores muy importantes, por una parte, la necesidad de garantizar la libre competencia entre proveedores potenciales y, por otra, la obtención de las condiciones de compra más ventajosas. Tras señalar que en el presente caso las modificaciones se habían acordado directamente con las empresas afectadas, sin competencia con otros proveedores, llegaba a la conclusión de que "la Comisión no puede aprobar cambios de tanta importancia considerándolos meras modificaciones de los contratos existentes". El miembro de la Comisión se declaraba dispuesto a autorizar las modificaciones relativas al aplazamiento de las entregas y pagos, a condición de respetar el procedimiento habitual. Señalaba en cambio que "si se considerara necesario modificar los precios o las cantidades, sería preciso negociar nuevos contratos que deberían ser presentados a la Comisión para obtener su aprobación siguiendo todos los trámites del procedimiento habitual (incluida la presentación de tres ofertas como mínimo)".
22 El 5 de abril de 1993, la demandante recibió un telex de Exportkhleb en el que se la informaba de la no aprobación por parte de la Comisión y se citaban pasajes del escrito de 1 de abril de 1993, atribuido al Sr. Legras. El 20 de abril, recibió de Exportkhleb el texto completo del escrito de que se trata.
Procedimiento y pretensiones de las partes
23 En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1993, la demandante interpuso el presente recurso, que fue inscrito con el número C-357/93.
24 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
25 El asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-494/93. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 7 de diciembre de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad.
26 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
27 En la vista celebrada el 25 de abril de 1996 se oyeron los informes orales de los representes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993, por la que no reconoce los acuerdos celebrados el 23 de febrero de 1993 y las modificaciones a las cartas de crédito relacionadas con ellos.
° Se le restablezca en su derecho a recibir del banco Crédit lyonnais el saldo sobre la diferencia del precio acordado inicialmente y los precios posteriormente pactados relativos a las cantidades de trigo entregadas a partir del 28 de febrero de 1993. En otro caso, la sociedad se reserva expresamente todos sus derechos a exigir la responsabilidad extracontractual, si fuera preciso, con el fin de lograr la reparación del perjuicio que se le irrogaría.
° Condene en costas a la Comisión.
29 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso por no haber sido interpuesto dentro de plazo.
° Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación, dado que la decisión no afecta directamente a la demandante.
° Declare la inadmisibilidad de la demanda incidental.
° Condene en costas a la demandante.
30 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime la excepción de inadmisibilidad.
Sobre la admisibilidad
31 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega tres motivos. En primer lugar, sostiene la inadmisibilidad del recurso en su totalidad por extemporáneo. En segundo lugar, invoca la inadmisibilidad del recurso de anulación, habida cuenta de que el acto impugnado no afecta directamente a la demandante. En tercer lugar, la demanda incidental de la demandante no corresponde a ningún procedimiento conocido. Dadas las circunstancias del presente caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede examinar primeramente los motivos segundo y tercero.
Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación
Alegaciones de las partes
32 La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad basada en que el acto impugnado no afecta directamente a la demandante, como exige el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
33 Con carácter preliminar, la Comisión describe detalladamente los mecanismos reglamentarios y contractuales controvertidos. Señala que es la propia naturaleza de los acuerdos celebrados la que lleva consigo la inadmisibilidad del recurso de anulación.
34 Por lo que respecta al acuerdo-marco, la Comisión subraya que constituye la base del acuerdo al que llegaron la Comunidad y la Federación Rusa para la concesión del préstamo. El acuerdo-marco determina el importe del préstamo (349 millones de ECU) y enumera los requisitos de aprobación de los contratos.
35 En lo que atañe al contrato de préstamo, la Comisión precisa que la ejecución del préstamo constituye un acto privado de carácter mercantil. Destaca, por una parte, que nada permitía pensar que la línea de crédito prevista en el mismo sería aplicable a partir del 15 de enero de 1993, dado que la cláusula nº 4 estipula que para poder recurrir a dicha línea de crédito deben cumplirse ciertos requisitos y, por otra parte, que dicho contrato no le atribuye a ella papel alguno en la celebración de los contratos de suministro, pues no hace sino verificar que tales contratos pueden beneficiarse del préstamo comunitario.
36 Por lo que respecta a la operación de crédito documentario propiamente dicha, la Comisión señala que, aunque el crédito irrevocable crea un contrato jurídicamente vinculante entre el banco que lo emite y el deudor, dicho contrato no contiene ningún compromiso por parte de la Comunidad que implique que la solicitud de pago del proveedor será atendida por las autoridades comunitarias. Por otra parte, como ocurre con todo crédito no confirmado, el crédito documentario emitido por el banco emisor sólo crea una responsabilidad eventual de dicho banco frente al proveedor, ya que el derecho de este último a ser pagado sólo se materializa cuando la sociedad ha presentado los documentos que prueban la realización de los actos necesarios para el pago, por ejemplo aportando los documentos que acreditan el envío del trigo. La Comisión deduce de ello que la Comunidad no asume, de este modo, responsabilidad alguna frente al proveedor o a su banco y sostiene que, aunque en la práctica la Comunidad envía al banco del proveedor un compromiso de reembolso cuando recibe una solicitud de desembolso satisfactoria, dicho compromiso sigue estando en todo caso condicionado a los datos esenciales señalados en la nota de confirmación pero, sobre todo, únicamente es válido frente al banco del proveedor, al que la Comunidad se limita a garantizar que la obligación del banco emisor será cumplida, con arreglo al crédito documentario. La Comisión subraya que el único derecho al pago de un proveedor basándose en un crédito documentario no confirmado es el que existe frente al banco emisor del crédito, en el presente asunto el VEB.
37 Por lo que respecta a los contratos de suministro firmados con Exportkhleb, la Comisión alega que dichos contratos se firmaron antes de que se celebraran el acuerdo-marco y el contrato de préstamo, y que la demandante no tenía control alguno ni sobre el contrato de préstamo ni sobre la fecha en que el banco emisor cumpliría los requisitos necesarios para que se pudiera disponer del préstamo.
38 Por lo que respecta a la nota de confirmación, la Comisión subraya que dicho documento está elaborado con arreglo a las disposiciones del contrato de préstamo y no puede modificar las estipulaciones contractuales acordadas entre la demandante y Exportkhleb.
39 También con carácter preliminar, la Comisión subraya las analogías existentes entre este sistema y el utilizado para la financiación de los proyectos de desarrollo en el marco del Convenio de Lomé. Como precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de julio de 1984, STS/Comisión (126/83, Rec. p. 2769), el artículo 120 del Convenio de Lomé sienta el principio de que los Estados tienen una responsabilidad exclusiva en la ejecución de los proyectos y programas de acción. Tienen por tanto la responsabilidad de preparar, negociar y celebrar los contratos necesarios para la ejecución de dichas operaciones. La Comisión alega que lo mismo puede decirse del sistema creado para financiar las importaciones de trigo, puesto que el acuerdo-marco dispone que el préstamo se concederá para cubrir los créditos documentarios irrevocables emitidos por el prestatario en ejecución de los contratos de suministro. Sostiene que el papel que ella desempeña en el sistema de Lomé es incluso más importante que en el sistema del préstamo ruso, en la medida en que, en este último, no interviene en la contratación.
40 La Comisión afirma que la demandante no puede considerarse directamente afectada, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por el escrito controvertido de 1 de abril de 1993. Dicho escrito no tenía ni podía tener por objeto la modificación de los términos de los contratos mercantiles entre la demandante y Exportkhleb. El papel de la Comisión consistía exclusivamente en verificar si se cumplían los requisitos de financiación previstos en los textos correspondientes y, si así era, autorizar el desembolso del préstamo ruso. La función de la Comisión no era validar los acuerdos mercantiles. Según la Comisión, la única consecuencia de su escrito es que el préstamo no puede ya servir para pagar las entregas de trigo con arreglo a los nuevos términos del contrato.
41 La Comisión se remite a este respecto a la sentencia STS/Comisión, antes citada, que, en su opinión, planteaba problemas comparables en el marco del Convenio de Lomé y cuya solución, según ella, puede aplicarse al presente asunto.
42 La Comisión termina afirmando que, al igual que ella es un tercero con respecto al contrato de venta celebrado entre la empresa comunitaria y el organismo ruso competente, dicha empresa es un tercero con respecto al contrato de préstamo. Por consiguiente, la demandante no puede considerarse directamente afectada en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
43 La demandante subraya, en primer lugar, las particularidades del sistema instaurado, en la medida en que los fondos prestados están directamente afectados al pago por la Comisión o por su agente financiero, el Crédit lyonnais, de las mercancías entregadas en cumplimiento de los contratos reconocidos por la Comisión. El prestatario ruso nunca tendría acceso a estos fondos, ya que el préstamo ruso consiste, en realidad, en una línea de crédito abierta por la Comunidad, disponible a través de su agente financiero. La aprobación de los contratos de venta, cuyos criterios, reglas y requisitos han sido definidos en textos comunitarios publicados, crea un vínculo directo con el vendedor pues confirma su derecho a obtener el préstamo garantizándole el pago, si se respetan los criterios descritos en los textos, garantía sin la cual no habría suscrito el contrato. Si la aprobación afecta directamente a la demandante, a fortiori se ve afectada por la no aprobación de los contratos.
44 La demandante niega, a continuación, el paralelismo efectuado por la Comisión con las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en el marco del Convenio de Lomé. Así, en el asunto STS/Comisión, antes citado, la demandante, a través del recurso contra la decisión de la Comisión de aprobar la adjudicación del contrato a otro licitador, impugnaba en realidad la decisión de seleccionar la candidatura de este otro licitador. Ahora bien, en el presente asunto, la decisión de la Comisión no viene a añadirse al contrato, ya celebrado, sino que constituye su condición misma. El recurso tiene por única finalidad impugnar una decisión de la Comisión por la que no aprueba el contrato modificado celebrado entre la demandante y Exportkhleb. Puesto que el contrato mercantil está sometido a la condición de que la Comisión conceda los créditos, la negativa de ésta determina que entre la demandante y las autoridades rusas no subsiste ningún vínculo jurídico, y, por consiguiente, ninguna vía de recurso. En cambio, procede establecer un paralelismo con el asunto International Fruit Company y otros (sentencia de 13 de mayo de 1971, asuntos acumulados 41/70, 42/70, 43/70 y 44/70, Rec. p. 411).
45 Por último, según la demandante, de los hechos que concurren en el presente caso se desprende que se ve afectada directamente. La no aprobación del contrato modificado provocó, como consecuencia directa, que la demandante recibiera únicamente un pago parcial. Un abundante intercambio de correspondencia tuvo lugar entre la Comisión y la demandante, quien recibió copia de la nota de confirmación de 27 de enero de 1993. Además, el hecho de que la ejecución de los contratos iniciales plantee problemas responde únicamente al considerable retraso con que fueron aprobados, comprometiendo el desarrollo del programa de entregas previsto y haciendo inevitable la renegociación de los contratos.
46 La demandante afirma, amparándose en la confianza legítima que deriva, a su juicio, de escritos de la Comisión anteriores a la no aprobación del contrato, que las modificaciones de precios que resultaron necesarias fueron aprobadas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
47 Con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
48 Procede por tanto determinar si el escrito que la Comisión envió al VEB el 1 de abril de 1993 afecta directa e individualmente a la demandante.
49 Este Tribunal observa, con carácter preliminar, que la Comisión no ha negado que la demandante se vea individualmente afectada. A la vista de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que la única cuestión que requiere su examen es si la decisión controvertida afecta directamente a la demandante.
50 A este respecto, procede señalar que los actos reglamentarios comunitarios y los acuerdos celebrados entre la Comunidad y la Federación Rusa establecen un reparto de competencias entre la Comisión y el agente designado por la Federación Rusa para la compra del trigo. En efecto, es dicho agente, en este caso Exportkhleb, quien debe seleccionar a través de una licitación a la empresa con la que va a contratar, negociar con ella los términos del contrato y celebrar dicho contrato. El papel atribuido a la Comisión consiste únicamente en verificar que se cumplen los requisitos para la financiación comunitaria y en reconocer, en su caso, que dichos contratos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 91/658 y a los acuerdos celebrados con la Federación Rusa, con vistas al desembolso del préstamo. No es por tanto competencia de la Comisión apreciar el contrato mercantil con arreglo a criterios diferentes de los que se acaban de mencionar.
51 De ello se deduce que la empresa a la que se ha adjudicado un contrato sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, Exportkhleb, designada por la Federación Rusa para celebrar los contratos de compra de trigo. La Comisión, por su parte, sólo mantiene relaciones jurídicas con el prestatario, a saber, el agente financiero de la Federación Rusa, el VEB, que le notifica los contratos mercantiles para el reconocimiento de su conformidad y es destinatario de la decisión de la Comisión a este respecto.
52 Por consiguiente, procede subrayar que la intervención de la Comisión no afecta a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Exportkhleb, ni modifica los términos del contrato, en particular en lo que respecta a los precios acordados por las partes. Así pues, con independencia de la decisión de la Comisión de no considerar conforme con las disposiciones aplicables lo pactado entre las partes, la modificación que estas últimas efectuaron el 23 de febrero de 1993 en su contrato de 28 de noviembre de 1992 sigue siendo válida en los términos acordados por ellas.
53 El hecho de que la Comisión haya mantenido contactos con la demandante o con Exportkhleb no puede modificar la anterior apreciación de los derechos y obligaciones jurídicas que se derivan para todas las partes intervinientes de las normas y convenios aplicables. Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de anulación, este Tribunal señala que los intercambios de correspondencia invocados por la demandante no demuestran que la Comisión haya sobrepasado los límites del papel que se le había atribuido. Así, los contactos entre la Comisión y la demandante en enero de 1993 a los que se ha hecho referencia tenían por único objeto lograr que las partes incluyeran en su contrato una condición cuya presencia era indispensable con vistas al reconocimiento de conformidad, pero dejaban exclusivamente en manos de éstas la decisión de modificar su contrato si querían poder beneficiarse de la financiación prevista. Además, el hecho de que la Comisión haya enviado a la demandante una copia de la nota de confirmación de la que el VEB es destinatario no afecta al alcance jurídico de esta nota.
54 Este Tribunal considera además que, si bien es cierto que el VEB no puede emitir un crédito documentario cubierto por la garantía comunitaria cuando la Comisión le transmite una decisión por la que se declara el contrato no conforme con las disposiciones aplicables, no es menos cierto que, como se ha precisado anteriormente, dicha decisión no afecta ni a la validez del contrato celebrado entre la demandante y Exportkhleb ni a sus términos. A este respecto procede subrayar que la decisión de la Comisión no reemplaza a la decisión de las autoridades nacionales rusas, ya que la Comisión sólo es competente para examinar la conformidad de los contratos con vistas a la financiación comunitaria.
55 Procede añadir por último que, para demostrar que la decisión controvertida la afecta directamente, la demandante no puede invocar la presencia en los contratos mercantiles de una cláusula suspensiva que subordina la ejecución del contrato y el pago del precio al reconocimiento por parte la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario. En efecto, una cláusula de este tipo es un vínculo que las partes en un acuerdo deciden establecer entre el contrato que celebran y un acontecimiento futuro e incierto, de modo que únicamente la realización del mismo dará fuerza de obligar a su acuerdo. Pues bien, este Tribunal considera que la admisibilidad de un recurso basado en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no puede depender de la voluntad de las partes. Procede desestimar por consiguiente la alegación de la demandante.
56 Por último, el Tribunal de Primera Instancia estima que la confianza legítima que invoca la demandante, según la cual cabía esperar que la modificación de los contratos fuera validada por la Comisión, corresponde al examen sobre el fondo del asunto y, por consiguiente, no modifica la apreciación de la admisibilidad del recurso.
57 Habida cuenta de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 dirigida al VEB no afecta directamente a la demandante a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Procede por consiguiente declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra dicha decisión.
Sobre la pretensión de la demandante de que se le restablezca en sus derechos frente a un tercero
58 La demandante formuló una pretensión "destinada a que se restablezca a la Compagnie Continentale en su derecho a recibir del banco Crédit lyonnais el saldo (sobre la diferencia entre el precio acordado en los contratos firmados el 27 de noviembre de 1992 y los nuevos precios acordados en los convenios celebrados el 23 de febrero de 1993) relativos a las cantidades de trigo entregadas a partir del 28 de febrero de 1993".
59 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el marco de un recurso de anulación fundado en el artículo 173 del Tratado, el Juez comunitario se limita a un control de legalidad del acto impugnado. En estas circunstancias, la pretensión de que se restablezca a la demandante en sus derechos sobrepasa los límites de la competencia conferida por el Tratado al Juez comunitario en el marco de un recurso de anulación y, por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad.
60 A la vista de estas consideraciones, y sin que haya lugar a examinar el motivo basado en la extemporaneidad del recurso, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
61 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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