Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++ 1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos ° Negativa de la Comisión a reconocer la conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables de un contrato de suministro celebrado en el marco del destino atribuido a un préstamo concedido por la Comunidad a un Estado tercero (Tratado CE, art. 173, párr. 1) 2. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Destino atribuido a un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas ° Decisión de la Comisión dirigida al prestatario por la que se niega a reconocer la conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables de las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre el agente designado por el prestatario y una empresa adjudicataria del contrato ° Recurso de la empresa ° Inadmisibilidad (Tratado CE, art. 173, párr. 4)
Índice
1. Son susceptibles de recurso de anulación todas las disposiciones adoptadas por las Instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos. Tal es el caso de un acto por el cual la Comisión se niega a reconocer un contrato de suministro de trigo que reúne los requisitos de financiación comunitaria exigidos en el marco de la ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos. En efecto, este acto produce efectos jurídicos frente al agente financiero de la República prestataria en la medida en que le priva del derecho a solicitar el desembolso del préstamo. 2. En el marco de la ejecución de un préstamo concedido por la Comunidad a la Unión Soviética y a sus Repúblicas para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos, una decisión de la Comisión dirigida al agente financiero de la República prestataria por la que se niega a reconocer la conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables de las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre la empresa adjudicataria y el agente designado a tal fin por la República prestataria, no afecta directamente, a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a una empresa adjudicataria de un contrato de suministro de trigo, en la medida en que la empresa adjudicataria sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, es decir con el agente designado para celebrar los contratos de compra, la Comisión sólo mantiene relaciones jurídicas con la parte con la que contrató, a saber, el agente financiero de la República prestataria, y, por consiguiente, la intervención de la Comisión, cuyo papel consiste únicamente en verificar que se cumplen los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, no afecta a la validez jurídica de los mencionados contratos. De ello se deduce que la empresa adjudicataria carece de legitimación para interponer un recurso de anulación contra la citada decisión.
Partes
En el asunto T-509/93,
Richco Commodities Ltd, sociedad constituida con arreglo al Derecho aplicable a las Bermudas, establecida en Hamilton (Bermudas), representada por los Sres. P.V.F. Bos y J.G.A. van Zuuren, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Berend Jan Drijber y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, y, en la vista, por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejera Jurídica, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 12 de julio de 1993 dirigida al State Export-Import Bank of Ukraine,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C.P. Briët, Presidente; B. Vesterdorf, A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 Considerando necesario otorgar una asistencia alimentaria y médica a la Unión Soviética y a sus Repúblicas, el Consejo adoptó, el 16 de diciembre de 1991, la Decisión 91/658/CEE sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO 1991, L 362, p. 89; en lo sucesivo, «Decisión 91/658»), que dispone lo siguiente:
«Artículo 1
1. La Comunidad concede a la URSS y a sus Repúblicas un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 1.250 millones de ECU en principal, en tres tramos sucesivos y con una duración máxima de tres años, para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos [...]
Artículo 2
Para los fines del artículo 1, se faculta a la Comisión para tomar en empréstito, en nombre de la Comunidad Económica Europea, los recursos necesarios, que serán puestos a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en forma de préstamo.
Artículo 3
El préstamo contemplado en el artículo 2 será administrado por la Comisión.
Artículo 4
1. La Comisión queda facultada para establecer, en concertación con las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas [...], las condiciones económicas y financieras que acompañarán a la concesión del préstamo, así como las normas para la disposición de los fondos y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo.
[...]
3. La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.»
2 El 9 de julio de 1992, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1897/92 por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 191, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1897/92»), que dispone lo siguiente:
«Artículo 2
Los préstamos se concertarán mediante Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión, que incluirán como condiciones para su pago los requisitos que se establecen en los artículos 3 a 7.
[...]
Artículo 4
1. Los préstamos se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.
2. Las Repúblicas o los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.
Artículo 5
El reconocimiento mencionado en el artículo 4 sólo se concederá cuando se cumplan, en particular, las condiciones siguientes:
1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia [...]
2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.»
3 El 13 de julio de 1992, la Comunidad y Ucrania firmaron, de conformidad con lo previsto en el Reglamento nº 1897/92, un «Memorandum of Understanding» (en lo sucesivo, «acuerdo-marco») con objeto de celebrar el acuerdo que serviría de base para la concesión a Ucrania por parte de la Comunidad del préstamo previsto en la Decisión 91/658. Se establecía en el mismo que la Comunidad, como prestamista, concedería a Ucrania, como prestatario, por mediación de su agente financiero, el State Export-Import Bank of Ukraine (en lo sucesivo, «SEIB»), un préstamo a medio plazo de 130 millones de ECU de principal por una duración máxima de tres años. El acuerdo-marco está redactado así:
«6. El importe del préstamo, menos las comisiones y gastos soportados por la CEE, será abonado al prestatario y estará destinado exclusivamente, con arreglo a las cláusulas y condiciones del contrato de préstamo, a la cobertura de los créditos documentarios irrevocables emitidos por el prestatario, siguiendo los modelos estándar internacionales, en ejecución de los contratos de suministro, siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas haya reconocido que dichos contratos y créditos documentarios son conformes con la Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 1991 y el presente acuerdo-marco.»
Según el punto 7 del acuerdo-marco, el reconocimiento de conformidad del contrato exige que se cumplan determinados requisitos. Uno de los requisitos que allí se mencionaba era que las empresas suministradoras serían seleccionadas por los organismos rusos designados al efecto por el Gobierno de la Federación de Rusia.
4 El 13 de julio de 1992 igualmente, la Comunidad, Ucrania y su agente financiero, el SEIB, celebraron el contrato de préstamo contemplado en el Reglamento nº 1897/92 y en el acuerdo-marco (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»). Dicho contrato regula con precisión el mecanismo de desembolso del préstamo. En él se establece una línea de crédito a la que se puede recurrir durante el plazo de libramiento (20 de agosto de 1992 - 20 de abril de 1993), a fin de disponer por anticipado de las sumas autorizadas para el pago de los suministros.
5 El mecanismo de desembolso, que se ajusta a las prácticas comúnmente seguidas en el comercio internacional, aparece descrito en la parte III del contrato de préstamo:
«5. Libramiento
5.1 Procedimiento
a) El prestatario notificará al prestamista su intención de solicitar un desembolso transmitiéndole una solicitud de aprobación [...]
b) Si el plazo de libramiento ha comenzado y el prestamista ha quedado convencido, a la vista de la información contenida en la solicitud de aprobación y con una total discrecionalidad, de que el objetivo del desembolso propuesto es conforme a la cláusula 3 y al acuerdo-marco, y el banco avisador o confirmador designado en la solicitud de aprobación resulta aceptable para el prestamista, este último expedirá, en un plazo razonable, una nota de confirmación que se ajustará en lo esencial al modelo recogido en el Anexo 3.
c) Tras recibir una nota de confirmación relativa al desembolso propuesto por él, el prestatario expedirá una solicitud de desembolso con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 5.3.
[...]
5.3 Desembolso
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 5.5, un desembolso sólo podrá librarse en ejecución de una solicitud de desembolso del prestatario recibida por el prestamista y destinada a financiar un pago exigible al prestatario en favor de un banco confirmador aprobado. Todas las solicitudes de desembolso serán irrevocables una vez efectuadas y obligarán al prestatario (sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 10 y 12) a asumir una deuda por el importe indicado en el día indicado y a aceptar las condiciones de desembolso.
b) Toda solicitud de desembolso deberá:
i) ajustarse al modelo recogido en el Anexo 4;
ii) contener la firma del prestatario;
iii) solicitar que el pago correspondiente se efectúe no más tarde del último día laborable del plazo de libramiento al banco confirmador aprobado mediante un abono de dicho importe en la cuenta de dicho banco;
iv) ir acompañada de los documentos que se especifican en el Anexo 4.»
6 El mecanismo de crédito documentario irrevocable previsto en el contrato se ajusta a las «Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios» elaborados por la Cámara de Comercio Internacional de París y adoptados por la Comunidad como modelo estándar de crédito documentario para uso de los bancos emisores.
Hechos que dieron lugar al litigio
7 A raíz de una licitación informal convocada en mayo de 1993 destinada a la adquisición de trigo, Ukrimpex, organismo que actúa en nombre de Ucrania, recibió siete proposiciones, entre ellas la de la demandante. Ukrimpex aceptó esta oferta, única que garantizaba la entrega del trigo antes del 15 de junio de 1993, aunque no era la más baja en términos de precio. Mediante el contrato, celebrado el 26 de mayo de 1993, la demandante se comprometió a entregar 40.424 toneladas de trigo al precio de 137,47 ECU/tonelada, CIF Franco de descarga-puerto ucraniano en el mar Negro, con embarque garantizado a más tardar el 15 de junio de 1993.
8 Una vez que el SEIB hubo notificado el contrato a la Comisión y tras intervenir personalmente el Sr. Demianov, Viceprimer Ministro de Ucrania, quien insistió en que el contrato fuera aprobado a la mayor brevedad, la Comisión, comunicó, mediante escrito de 10 de junio de 1993 dirigido al Sr. Demianov, que no podía aprobar el contrato presentado por el SEIB. La Comisión estimó que el citado contrato no ofrecía las condiciones de compra más favorables, en particular en lo que atañe al precio, que sobrepasaba el considerado aceptable. En el mismo escrito, la Comisión se declaraba dispuesta, dada la urgencia de la situación alimentaria, a abrir las existencias comunitarias para entregar inmediatamente 50.000 toneladas de trigo a Ucrania, a un precio que podría ser inferior en 30 USD la tonelada al ofrecido por la demandante. Esta entrega fue objeto de una nueva licitación y fue adjudicada a la demandante.
9 El 11 de junio de 1993, Ukrimpex informó a la demandante de la negativa de la Comisión y le pidió que aplazara el transporte de la mercancía. En respuesta, la demandante hizo saber que ya había fletado un buque. De manera que cerca de 40.000 toneladas de cereales fueron efectivamente entregadas.
10 Mediante escrito de 12 de julio de 1993 dirigido al SEIB, firmado por el miembro de la Comisión, Sr. Steichen, esta Institución informó oficialmente al SEIB de su negativa a aprobar el contrato que se le había presentado. El Sr. Steichen alegaba, a este respecto, que «la Comisión sólo puede reconocer los contratos de suministro si cumplen todos los requisitos enumerados en la Decisión 91/658 del Consejo, en el Reglamento nº 1897/92 de la Comisión y en el acuerdo-marco. Además, la letra b) del apartado 1 de la cláusula 5 del contrato de préstamo celebrado con Ucrania el 13 de julio de 1992 prevé que la Comisión emitirá las notas de confirmación con "absoluta discrecionalidad"». Y continuaba en estos términos: «La Comisión ha estimado que el contrato presentado junto con su solicitud de aprobación de 31 de mayo no reunía todos los requisitos establecidos y que, por consiguiente, debía negarse a ejercer su facultad de apreciación para emitir una nota de confirmación.» Precisaba que el motivo de esta negativa debía atribuirse a que el precio estipulado en el contrato era muy superior al que la Comisión podía aceptar y que éste era uno de los requisitos de la concesión del préstamo que figuraba en la Decisión 91/658 (apartado 3 del artículo 4) y en el Reglamento nº 1897/92 (apartado 2 del artículo 5). Concluía que: «En tales circunstancias, si bien soy consciente de la urgencia de la situación de necesidad por la que atraviesa Ucrania, la Comisión, a la vista de todos los factores que concurren, no puede reconocer que el contrato presentado ofrece las condiciones de compra más favorables [...]»
Procedimiento y pretensiones de las partes
11 En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 1993, la demandante interpuso el presente recurso.
12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad.
13 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
14 En la vista celebrada el 25 de abril de 1996 se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el TPI.
15 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión o, en todo caso, el acto de 12 de julio de 1993, dirigido por la Comisión al SEIB.
- Condene en costas a la Comisión.
16 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas a la demandante.
17 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad.
- Con carácter subsidiario, acuerde unir el examen de la excepción al del fondo del asunto.
- Ordene a la Comisión que aporte a los autos el texto íntegro de los dos contratos de préstamo y que permita a la demandante formular sus observaciones a este respecto.
Sobre la excepción de inadmisibilidad
18 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión invocó dos motivos distintos. Con carácter principal, sostiene que la medida impugnada no constituye un acto susceptible de recurso, en el sentido del párrafo primero del artículo 173 del Tratado. Con carácter subsidiario, alega que el acto cuya anulación solicita la demandante no le afecta directamente, como exige el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
La excepción basada en la existencia de un acto susceptible de recurso
Alegaciones de las partes
19 La Comisión indica, en primer lugar, que los mecanismos jurídicos creados para asistir a Ucrania se basan en dos series de textos: de un lado, los textos que califica de Derecho público (Decisión 91/658, Reglamento nº 1897/92), de otro, los textos que califica de Derecho privado, es decir, el acuerdo-marco y el contrato de préstamo. Afirma que ella es un tercero en lo que se refiere a las relaciones contractuales de Derecho privado existentes entre Ukrimpex y la demandante, y que esta última por su parte es un tercero respecto de las relaciones convencionales que existen entre la Comunidad, Ucrania y su agente financiero, el SEIB. La mera comprobación de que el acto impugnado fue adoptado con base en una Decisión del Consejo y en un Reglamento de la Comisión, adoptado a su vez en ejecución de dicha Decisión, no basta para calificar a este acto de administrativo.
20 La Comisión destaca que el contrato celebrado por la demandante y Ukrimpex establece un procedimiento de arbitraje privado de los litigios, mientras que el contrato de préstamo contiene una cláusula de atribución de competencia. Así pues, el Juez comunitario no es competente para conocer ni de los litigios entre las autoridades ucranianas y la Comisión, ni de los litigios entre las partes en el contrato de suministro.
21 Por último, la Comisión se remite a la sentencia de 10 de julio de 1985, CMC y otros/Comisión (118/83, Rec. p. 2325), en la que el Tribunal de Justicia decidió que, en el sistema del Convenio de Lomé, no pueden existir actos susceptibles de recurso, en el sentido del artículo 173 del Tratado.
22 La demandante alega, en primer lugar, que las relaciones entre la Comunidad y Ucrania no pueden regirse por el Derecho privado, como afirma la Comisión, ya que, al conceder los créditos, la Comisión está obligada a respetar normas que son publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
23 En segundo lugar, sostiene que los actos susceptibles de recurso son todos los actos de las Instituciones destinados a producir efectos jurídicos, incluso frente a terceros. Según la demandante, en el presente caso, el artículo 5 del Reglamento nº 1897/92 es directamente aplicable y genera un derecho al reconocimiento de los contratos presentados a la Comisión. La decisión de la Comisión, fundada en esta disposición, produce a fortiori efectos jurídicos.
24 En tercer lugar, en el presente asunto, y a diferencia de en la sentencia CMC y otros/Comisión, antes citada, la colaboración entre la Comisión y el prestatario no se ha visto restringida a estas dos partes, ya que, por iniciativa de la Comisión, se ha extendido a las partes que firmaron el contrato de venta. Así pues, la Comisión se dirigió directamente a la demandante y a Ukrimpex e intervino activamente en las relaciones contractuales entre ellas, especialmente intentando imponerles un precio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25 Según una jurisprudencia reiterada, son susceptibles de recurso de anulación todas las disposiciones adoptadas por las Instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263).
26 El Tribunal de Primera Instancia observa en el presente caso que, como se desprende del contrato de préstamo, en el que el SEIB es parte, cuando la Comisión emite una nota de confirmación, el SEIB, que es su destinatario, tiene derecho a presentar una solicitud de desembolso. En cambio, el SEIB no ostenta este derecho si la Comisión se niega a entregar una nota de confirmación.
27 Por consiguiente, procede considerar que el acto por el cual la Comisión se niega a reconocer un contrato que reúne los requisitos de financiación comunitaria produce efectos jurídicos frente al SEIB. Constituye, por tanto, un acto susceptible de recurso en el sentido del párrafo primero del artículo 173 del Tratado.
28 Por consiguiente, en la medida en que la excepción de inadmisibilidad se basa en la inexistencia de un acto susceptible de recurso en el sentido del párrafo primero del artículo 173 del Tratado, procede desestimarla.
Sobre la excepción basada en que el acto cuya anulación solicita la demandante no la afecta directamente
Alegaciones de las partes
29 La Comisión afirma que la demandante no puede considerarse directamente afectada, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por el escrito controvertido de 12 de julio de 1993. Dicho escrito no tenía ni podía tener por objeto afectar a la validez y a la ejecución del contrato celebrado entre la demandante y Ukrimpex. El papel de la Comisión consistía exclusivamente en verificar si se cumplían los requisitos de financiación previstos en los textos correspondientes y, si así era, autorizar el desembolso del préstamo.
30 La Comisión se remite a este respecto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, STS/Comisión (126/83, Rec. p. 2769), que, en su opinión, planteaba problemas comparables en el marco del Convenio de Lomé. En el citado asunto, la Comisión consideró que las empresas licitadoras o adjudicatarias no son ni destinatarias de los actos de la Comisión en materia de financiación comunitaria, ni éstos las afectan «directamente». Esta solución sería válida a fortiori en el presente caso, ya que la Comisión desempeña un papel mucho menor que en el marco del Convenio de Lomé.
31 La Comisión niega cualquier paralelismo con la jurisprudencia International Fruit Company y otros (sentencia de 13 de mayo de 1971, asuntos acumulados 41/70, 42/70, 43/70 y 44/70, Rec. p. 411), según la cual un Reglamento afecta directamente a una empresa cuando no deja a las autoridades nacionales ningún margen de apreciación para adoptar decisiones con base en dicho Reglamento. En el presente caso, Ucrania no aplica un Reglamento comunitario, sino que celebra, por propia iniciativa, en nombre y por cuenta propia, un contrato mercantil.
32 La Comisión añade, por último, que el mero hecho de que la financiación comunitaria sea la condición sine qua non para que pueda procederse a los suministros no es jurídicamente pertinente y no basta para considerar que la demandante se vea directamente afectada.
33 La demandante, quien sostiene que la decisión controvertida de 12 de julio de 1993 la afecta individualmente, alega que también la afecta directamente por diversas razones.
34 En primer lugar, el Tribunal de Justicia estimó en el asunto Toepfer y Getreide-Import/Comisión (sentencia de 1 de julio de 1965, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525) que una decisión de una Institución afecta directamente a un particular si esta decisión sustituye a una decisión de la autoridad nacional. Esta solución sería aplicable en el presente caso, dado que la decisión de reconocimiento de la Comisión sustituye a la decisión de Ucrania, del SEIB o de Ukrimpex de efectuar o no la compra de trigo. En efecto, la ejecución del contrato depende absolutamente de la asignación de los créditos comunitarios, como se deduce, por otra parte, del contrato de venta, que contiene una condición suspensiva.
35 En segundo lugar, el SEIB, destinatario de la decisión de la Comisión, no posee ningún margen de apreciación si la Comisión se niega a reconocer el contrato. A la vista del razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en el asunto International Fruit Company y otros, antes citado, es la decisión de la Comisión la que afecta directamente a la demandante.
36 En tercer lugar, la Comisión no posee ningún margen de apreciación en lo relativo a la aplicación de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1897/92, el cual produce efecto directo. Por consiguiente, las empresas contratantes tienen derecho a que la Comisión adopte una decisión, favorable o desfavorable, sobre el reconocimiento del contrato. Si se priva a estas empresas del derecho mencionado, se lesionan sus intereses y se ven por ello directamente afectadas.
37 En cuarto lugar, la naturaleza misma y el alcance de la decisión de la Comisión llevan a afirmar que la demandante resulta directamente afectada (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión, 100/74, Rec. p. 1393, apartado 5). Lo que se pretende con la decisión es que Ucrania tenga la posibilidad de comprar productos de primera necesidad en condiciones normales de suministro. Una decisión denegatoria puede implicar que el contrato se malogre o, como en el presente caso, que un proveedor se vea obligado a realizar la entrega a precios no conformes con las normas del mercado.
38 En quinto lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el marco del Convenio de Lomé no es de aplicación en el presente asunto, en la medida en que la Comisión ha intervenido activamente en la elaboración y desarrollo del contrato, como, por otra parte, en la elaboración y ejecución de otros contratos de suministro celebrados con las autoridades de otros países de Europa central y oriental.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39 Con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
40 En el presente caso, en la medida en que el acto impugnado reviste la forma de un escrito dirigido por la Comisión al SEIB el 12 de julio de 1993, procede determinar si el citado acto afecta directa e individualmente a la demandante.
41 Este Tribunal observa, con carácter preliminar, que la Comisión no ha negado que la demandante se vea individualmente afectada. A la vista de las circunstancias del caso, el Tribunal considera que la única cuestión que requiere su examen es si la decisión controvertida afecta directamente a la demandante.
42 A este respecto, procede señalar que los actos reglamentarios comunitarios y los acuerdos celebrados entre la Comunidad, Ucrania y el SEIB establecen un reparto de competencias entre la Comisión y el agente designado por Ucrania para la compra del trigo. En efecto, es dicho agente, en este caso Ukrimpex, quien debe seleccionar a través de una licitación a la empresa con la que va a contratar, negociar con ella los términos del contrato y celebrar dicho contrato. El papel atribuido a la Comisión consiste únicamente en verificar que se cumplen los requisitos para la financiación comunitaria y en reconocer, en su caso, que dichos contratos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 91/658 y a los acuerdos celebrados con Ucrania y el SEIB, con vistas al desembolso del préstamo. No es por tanto competencia de la Comisión apreciar el contrato mercantil con arreglo a criterios diferentes de los que se acaban de mencionar.
43 De ello se deduce que la empresa a la que se ha adjudicado un contrato sólo mantiene relaciones jurídicas con la otra parte contratante, Ukrimpex, designada por Ucrania para celebrar los contratos de compra de trigo. La Comisión, por su parte, sólo mantiene relaciones jurídicas con el prestatario y su agente financiero, el SEIB, que le notifica los contratos mercantiles para el reconocimiento de su conformidad y es destinatario de la decisión de la Comisión a este respecto.
44 Por consiguiente, procede subrayar que la intervención de la Comisión no afecta a la validez jurídica del contrato mercantil celebrado entre la demandante y Ukrimpex, y no modifica los términos del contrato, como los precios acordados por las partes. Así pues, con independencia de la decisión de la Comisión de no considerar conforme con las disposiciones aplicables lo pactado entre las partes, el contrato firmado el 26 de mayo de 1993 sigue siendo válido en los términos acordados por ellas.
45 El hecho de que la Comisión haya mantenido contactos con la demandante o con Ukrimpex no puede modificar la anterior apreciación de los derechos y obligaciones jurídicas que se derivan para todas las partes intervinientes de las normas y convenios aplicables. Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de anulación, este Tribunal señala que los intercambios de correspondencia invocados por la demandante no demuestran que la Comisión haya sobrepasado los límites del papel que se le había atribuido, consistente en reconocer o no la conformidad de un contrato. Esto es así a fortiori en los supuestos contactos mantenidos entre la Comisión y filiales de la demandante, en relación con contratos distintos del contrato de que se trata en el presente caso.
46 Este Tribunal considera además que, si bien es cierto que el SEIB no puede emitir un crédito documentario cubierto por la garantía comunitaria cuando la Comisión le transmite una decisión por la que se declara el contrato no conforme con las disposiciones aplicables, no es menos cierto que, como se ha precisado anteriormente, dicha decisión no afecta ni a la validez del contrato celebrado entre la demandante y Ukrimpex ni a sus términos. A este respecto procede subrayar que la decisión de la Comisión no reemplaza a la decisión de las autoridades nacionales ucranianas, ya que la Comisión sólo es competente para examinar la conformidad de los contratos con vistas a la financiación comunitaria.
47 Por otra parte, en lo que atañe a la aplicabilidad directa del Reglamento nº 1897/92, que alega la demandante, el Tribunal de Primera Instancia señala que este Reglamento, en su artículo 5, hace una enumeración no exhaustiva, tal como se desprende del uso de la expresión «en particular», de los requisitos que deben cumplir los contratos para acogerse a la financiación comunitaria; además, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se remite expresamente a las disposiciones de los acuerdos celebrados entre Ucrania y la Comisión. En cuanto al contrato de préstamo, que indica precisamente las modalidades en que se concede la financiación comunitaria, se alude, en el apartado 1 de su cláusula 5, a la absoluta discrecionalidad de la Comisión. En estas circunstancias, la alegación de la demandante no parece fundada.
48 Procede añadir por último que, para demostrar que la decisión controvertida la afecta directamente la demandante no puede invocar la presencia en el contrato de compraventa de una cláusula suspensiva, que subordina la ejecución del contrato y el pago del precio al reconocimiento por parte la Comisión de que se han cumplido los requisitos para el desembolso del préstamo comunitario. En efecto, una cláusula de este tipo es un vínculo que las partes en un acuerdo deciden establecer entre el contrato que celebran y un acontecimiento futuro e incierto, de modo que únicamente la realización del mismo dará fuerza de obligar a su acuerdo. Pues bien, este Tribunal considera que la admisibilidad de un recurso basado en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no puede depender de la voluntad de las partes. Procede desestimar por consiguiente la alegación de la demandante.
49 Habida cuenta de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la decisión de la Comisión de 12 de julio de 1993 dirigida al SEIB no afecta directamente a la demandante a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Procede por consiguiente declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra dicha decisión.
Decisión sobre las costas
Costas
50 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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