Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Procedimiento ° Plazos de recurso ° Caducidad ° Error excusable ° Concepto
2. Recurso de anulación ° Recurso dirigido contra una Decisión confirmatoria de una Decisión no impugnada dentro de plazo ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173)
3. Recurso de indemnización ° Autonomía con respecto al recurso de anulación ° Recurso que tiene por objeto la revocación de una Decisión individual convertida en definitiva ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 178 y 215, párr. 2)
4. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Comportamiento lesivo ° Falta de diligencia en la corrección de un error conocido por el servicio competente
(Tratado CE, art. 215, párr. 2)
Índice
1. El concepto de error excusable debe interpretarse °en relación con los plazos para recurrir, que no tienen el carácter de dispositivos ni para el Juez ni para las partes y que son de orden público° de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la Institución de que se trate haya tenido un comportamiento de tal naturaleza que pueda provocar, por sí solo o de manera determinante, una confusión comprensible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredita haber prestado toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso. Las promesas verbales presuntamente hechas por funcionarios de la Comisión, aun suponiendo que se hubieran probado, no pueden constituir, habida cuenta de las obligaciones que recaen sobre todo operador medio diligente, una circunstancia excepcional que justifique que el destinatario de una Decisión que desestima sus pretensiones no interponga contra ésta un recurso dentro de plazo.
2. Cuando un demandante deja que expire el plazo para actuar contra una Decisión que ha adoptado de manera inequívoca una medida que produce efectos jurídicos que afectan a sus intereses y que es vinculante para él, no puede obtener que empiece a contar de nuevo dicho plazo solicitando a la Institución que modifique su Decisión e interponiendo un recurso contra la Decisión denegatoria que confirma la Decisión adoptada anteriormente.
3. La inadmisibilidad de una pretensión de anulación no implica, por sí sola, la de una petición de indemnización, al constituir la acción prevista en los artículos 178 y 215 del Tratado una vía autónoma, en el marco de las vías de recurso con arreglo al Derecho comunitario. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de que el recurso de indemnización tiene por objeto, en realidad, la revocación de una Decisión individual convertida en definitiva, y tuviere como efecto, si fuere acogido, anular los efectos jurídicos de dicha Decisión.
4. La falta de diligencia manifiesta por parte de la Comisión, que resulta del hecho de que, aunque ésta sea plenamente consciente del error que había cometido al calcular el importe de una inversión subvencionable mediante una ayuda comunitaria, haya tardado quince meses en rectificarlo, retrasando durante ese tiempo el pago de la ayuda a su beneficiario, constituye un comportamiento lesivo que genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
Partes
En el asunto T-514/93,
Cobrecaf SA, sociedad francesa, con domicilio social en Concarneau (Francia),
Pêche et Froid SA, sociedad francesa, con domicilio social en Boulogne-sur-Mer (Francia),
Klipper investissements SARL, sociedad francesa, con domicilio social en Concarneau,
representadas por Me Béatrice Ghelber, Abogada de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nico Schaeffer, 12, avenue de la Porte Neuve,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Rozet, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, que se anule el escrito de la Comisión de 2 de junio de 1993, por el que se deniega a las demandantes la concesión del saldo de una ayuda financiera comunitaria otorgada para la construcción de un barco de pesca y, por otra parte, que se condene a la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, a reparar los perjuicios supuestamente causados a las demandantes,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco jurídico del litigio
1 El Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4028/86"), regula la política estructural de la Comunidad en el sector pesquero y tiene por objeto permitir la renovación y modernización de las flotas marítimas.
2 En su artículo 1 establece que a fin de facilitar la evolución estructural del sector pesquero en el marco de las orientaciones de la política común de pesca, la Comisión podrá, en las condiciones previstas en el Reglamento, aportar una ayuda financiera comunitaria a las acciones emprendidas, en particular, en los ámbitos de la reestructuración, renovación y modernización de la flota pesquera.
3 En el apartado 1 de su artículo 6 dispone que la Comisión podrá conceder una ayuda financiera comunitaria para proyectos de inversión públicos, semipúblicos o privados para la compra o la construcción de nuevos barcos de pesca.
Hechos y procedimiento
4 Las demandantes, Cobrecaf SA, Pêche et Froid SA y Klipper investissements SARL, constituyen una de las cinco unidades de gestión de la flota atunera francesa y representan, con catorce barcos atuneros en activo, la mitad aproximadamente de los medios de captura franceses. En 1989, cuatro sociedades, entre las que se encontraban las tres demandantes, se agruparon con el fin de efectuar el pedido de dos barcos atuneros, al objeto de renovar su flota mediante la venta, fuera de la Comunidad, de sus tres barcos atuneros más antiguos.
5 Ante dichas circunstancias, el 5 de octubre de 1989, la demandante Cobrecaf presentó una solicitud de ayuda financiera comunitaria, con arreglo al Reglamento nº 4028/86, firmada conjuntamente por las otras dos demandantes, para la construcción de dos barcos de pesca, entre ellos el "Gueotec". La inversión prevista implicaba unos gastos por un importe total de 91.500.000 FF, cuya financiación debería efectuarse a través de una ayuda comunitaria del 25 %, es decir, 22.875.000 FF. El organismo de tutela francés, la direction des pêches maritimes du secrétariat d' Etat à la Mer (en lo sucesivo, "Dirección francesa de Pesca Marítima"), aprobó el expediente y lo remitió a la Comisión. El expediente se registró el 31 de octubre de 1989 en la Dirección General de Pesca (DG XIV) de la Comisión con el número de identificación F/0028/90/01.
6 El 26 de febrero de 1990, la Comisión solicitó datos suplementarios a la Dirección francesa de Pesca Marítima.
7 El 9 de marzo de 1990, la Dirección francesa de Pesca Marítima envió a la Comisión un presupuesto elaborado el 6 de marzo de 1990 por los astilleros Bréheret, Leroux y Lotz.
8 Mediante Decisión de 20 de diciembre de 1990, la Comisión concedió al proyecto de inversión de que se trata una ayuda financiera de la Comunidad del 25 % de los costes subvencionables totales. Por considerar que había que deducir del importe total de la inversión (91.500.000 FF) la suma de 14.170.000 FF correspondiente a costes no subvencionables, a saber, 6.570.000 FF, referentes a la compra de redes cuyo coste excedía el 10 % de la inversión total o a presupuestos no detallados, así como 7.600.000 FF correspondientes a la compra de material no detallado, la Comisión fijó en 19.332.500 FF el importe de la ayuda comunitaria.
9 Mediante escrito de 1 de febrero de 1991, la Dirección francesa de Pesca Marítima precisó a la DG XIV que el Anexo C3 de la ficha administrativa del proyecto mencionaba, para la compra de redes de pesca, un importe de 3.500.000 FF, es decir, el 3 % del coste de la inversión total, y que en ese mismo Anexo no se mencionaba ningún importe de 7.600.000 FF. Solicitó por consiguiente a la DG XIV que le comunicara a qué correspondían exactamente los dos importes declarados no subvencionables, así como los motivos que habían llevado a la Comisión a considerarlos como tales.
10 El 25 de febrero de 1991, el Director de la societé interprofessionnelle pour le développement des industries thoniéres (Sociedad interprofesional para el desarrollo de las industrias atuneras; en lo sucesivo, "Siditho"), informó a la demandante Cobrecaf de que el Jefe de la unidad "Flota" de la Dirección de "Estructuras" de la DG XIV le había dicho, en el transcurso de una reunión, que el origen de la negativa a admitir como gastos subvencionables la suma de 3.500.000 FF, correspondiente al coste de las redes de pesca, había sido un error de redacción y que iba a rectificarse dicho error material.
11 El 31 de mayo de 1991, la Dirección francesa de Pesca Marítima solicitó a la DG XIV que examinara de nuevo el expediente, tomando como base un documento elaborado el 23 de abril de 1991 por los astilleros Bréheret, Leroux y Lotz, en el que se detallaban los trabajos de construcción y arreglos llevados a cabo en el barco atunero, así como el coste de los mismos.
12 El 31 de julio de 1991, la Dirección francesa de Pesca Marítima comunicó a la DG XIV que el barco atunero "Gueotec" sustituiría, no a los barcos "C. Colomb" y "F. de Magellan", como se había previsto inicialmente, sino a los barcos "C. Colomb" y "Glenan".
13 El 10 de enero de 1992, la DG XIV remitió a la demandante Cobrecaf la suma de 19.332.500 FF. Esta última acusó recibo de la misma el 17 de enero de 1992 y solicitó que se le abonara también el saldo de la ayuda financiera de la Comunidad que estaba esperando, a saber, 3.542.500 FF.
14 El 30 de abril de 1992, la Comisión adoptó una Decisión, por la que se modificaba la Decisión de 20 de diciembre de 1990, notificada el 5 de mayo de 1992 a Cobrecaf conforme al artículo 191 del Tratado. Dicha Decisión tenía en cuenta, por una parte, la sustitución de los barcos "C. Colomb" y "F. de Magellan" por los barcos "C. Colomb" y "Glenan" y, por otra parte, la inclusión del citado importe de 6.570.000 FF entre los costes subvencionables. En consecuencia, la Decisión fijaba en 20.975.000 FF el importe de la ayuda financiera de la Comunidad.
15 Mediante escrito de 20 de mayo de 1992, la demandante Cobrecaf, tras acusar recibo de la Decisión de 30 de abril de 1992, tomó conocimiento de la rectificación parcial del error de base cometido en el cálculo de la ayuda financiera de la Comunidad y solicitó a la Comisión que le concediera, en el marco de una segunda rectificación, el saldo de la ayuda financiera correspondiente a la inversión que había justificado.
16 El 12 de junio de 1992, la Comisión remitió a Cobrecaf el importe de 1.642.500 FF, correspondiente a la parte comunitaria de la suma de 6.570.000 FF, incluida en los gastos subvencionables con arreglo a la Decisión de 30 de abril de 1992.
17 Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, la Dirección francesa de Pesca Marítima recordó a la DG XIV que la Decisión de 30 de abril de 1992 no había tomado en consideración el importe de 7.600.000 FF para la fijación de los gastos subvencionables y la determinación de la ayuda financiera de la Comunidad y que dicha omisión causaría graves dificultades a Cobrecaf. Por ello, solicitó a la DG XIV que le comunicara la Decisión definitiva de la Comisión.
18 Mediante escrito de 6 de abril de 1993, la demandante Cobrecaf se dirigió de nuevo a la DG XIV, haciendo referencia a las supuestas promesas que verbalmente se le habían dado con respecto a una rectificación posterior del importe de la ayuda financiera de la Comunidad.
19 Mediante escrito de 2 de junio de 1993, la DG XIV comunicó a la Dirección francesa de Pesca Marítima que no podía hacer otra cosa que mantener su Decisión de 30 de abril de 1992, habida cuenta de los elementos de apreciación de los costes subvencionables disponibles a la luz de las informaciones adicionales que había solicitado y obtenido.
20 El 9 de junio de 1993, la Dirección francesa de Pesca Marítima remitió a Cobrecaf el escrito de la Comisión de 2 de junio de 1993.
21 Ante dichas circunstancias, las demandantes interpusieron el presente recurso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de septiembre de 1993.
22 Mediante decisión de 7 de julio de 1994, el Tribunal de Primera Instancia, oídas las observaciones de las partes, atribuyó el asunto a una Sala integrada por tres Jueces.
23 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, este Tribunal formuló una pregunta a la Comisión, a la que ésta respondió mediante escrito de 18 de noviembre de 1994.
24 Las pretensiones y respuestas de las partes a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia fueron oídas en la vista de 1 de diciembre de 1994.
Pretensiones de las partes
25 En su escrito de interposición del recurso, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule la Decisión impugnada, con todas sus consecuencias jurídicas (es decir, que les asigne 1.900.000 FF que faltan).
2) Condene a la Comunidad Económica Europea al pago de la cantidad de 825.438 FF, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a los armadores copropietarios del "Gueotec", con los intereses legales, a partir de la presentación de la solicitud de ayuda.
Con carácter subsidiario,
3) Condene a la Comunidad Económica Europea a pagar a los armadores demandantes la cantidad de 1.900.000 FF, correspondiente al saldo de la ayuda concedida mediante Decisión de 20 de diciembre de 1990.
26 En la fase de réplica, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del procedimiento, así como la cantidad de 80.000 FF en concepto de gastos de Abogado.
27 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 2 de junio de 1993.
Con carácter subsidiario,
2) Desestime por infundada la solicitud de anulación de dicha Decisión.
3) Declare infundada la solicitud de indemnización, presentada con carácter principal, del perjuicio alegado por las partes demandantes.
4) Declare la inadmisibilidad de la solicitud de indemnización, presentada con carácter subsidiario, del perjuicio alegado por las partes demandantes y, subsidiariamente, la declare infundada.
5) Condene en costas a las partes demandantes.
Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la Decisión de 2 de junio de 1993
Exposición de la argumentación de las partes
28 La Comisión alega la inadmisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la Decisión controvertida, afirmando, en primer lugar, que el escrito de 2 de junio de 1993, cuya anulación solicitan las demandantes, no constituye un acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (actualmente Tratado CE; en lo sucesivo, "Tratado"), en la medida en que se limita a confirmar el contenido de la Decisión formal adoptada por la Comisión el 30 de abril de 1992, previa consulta al Comité permanente de estructuras de la pesca. Sólo dicha Decisión produjo efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las demandantes, en el sentido de que fijó la postura definitiva de la Comisión, mediante las modificaciones introducidas en su Decisión inicial de 20 de diciembre de 1990.
29 El escrito de 2 de junio de 1993 no constituye una Decisión nueva adoptada a raíz de un nuevo examen de la situación merced a los elementos de información adicionales solicitados y obtenidos por la Comisión después del 30 de abril de 1992. La única solicitud de datos dirigida a las demandantes fue la de 26 de febrero de 1990, a la cual respondió la Dirección francesa de Pesca Marítima el 9 de marzo de 1990, y las únicas informaciones suplementarias proporcionadas por las demandantes el 31 de mayo de 1991 se referían a detalles relativos al coste del material no detallado. Ahora bien, dichos elementos ya fueron tomados en consideración en el momento de la adopción de la Decisión de 30 de abril de 1990.
30 La Comisión señala en segundo lugar, que, suponiendo incluso que el escrito de 2 de junio de 1993 pudiera considerarse una Decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de 16 de septiembre de 1993 por haber sido presentado fuera de plazo.
31 La Comisión se niega además a considerar que el escrito que le dirigió la Dirección francesa de Pesca Marítima el 20 de mayo de 1992 pueda considerarse un recurso interpuesto ante una Institución que no es la competente, pero admisible, sin embargo, a causa de un error excusable motivado por su propio comportamiento. A este respecto, la Comisión niega las promesas verbales supuestamente dadas a Cobrecaf por algunos de sus funcionarios, tal como se relatan en el escrito de la Dirección francesa de Pesca Marítima de 7 de enero de 1994. En cualquier caso, un operador medio diligente no puede ignorar que las promesas verbales dadas por un funcionario no pueden prejuzgar la postura de su Institución ni, a fortriori, vincularla.
32 Las demandantes rechazan que el escrito de 2 de junio de 1993 pueda ser considerado como una mera confirmación de la Decisión de 30 de abril de 1992. Del tenor literal de dicho escrito se deduce que la Comisión, "tras haber solicitado y obtenido informaciones adicionales de la Dirección francesa de Pesca Marítima", se propuso sustituir la Decisión adoptada el 30 de abril de 1992 por su Decisión de 2 de junio de 1993 y que el mero hecho de que mantenga una Decisión anterior no puede privar a la Decisión de 2 de junio de 1993 de su naturaleza de acto impugnable (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987, Beiten/Comisión, 206/85, Rec. p. 5301, apartado 8, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T-16/90, Rec. p. II-89, apartado 20).
33 Las demandantes alegan que, en la medida en que, mediante su Decisión de 30 de abril de 1992, la Comisión ya había rectificado un error de cálculo relativo al coste de las redes de pesca, ellas podían creer justificadamente que, al proporcionar más datos a la Comisión, ésta estaría dispuesta a examinar de nuevo el expediente y a modificar también su Decisión de 30 de abril de 1992. Alegan a este respecto que funcionarios de la Comisión afirmaron en repetidas ocasiones que se adoptaría una nueva Decisión con el fin de rectificar el error cometido en relación con el importe de 7.600.000 FF, declarado no subvencionable por no haberse especificado el material correspondiente a dicha suma. En su escrito de 7 de enero de 1994, antes mencionado, la Dirección francesa de Pesca Marítima confirmó que se tomaría en consideración para el cálculo de la ayuda financiera de la Comunidad la totalidad del coste del proyecto.
34 En relación con la supuesta extemporaneidad del recurso, en la medida en que va dirigido contra el escrito de 2 de junio de 1993, las demandantes afirman que hasta el 20 de julio de 1993, aproximadamente, las demandantes no recibieron dicho escrito y señalan que la Comisión no aporta ninguna prueba sobre la fecha de recepción de dicho escrito.
35 Con carácter subsidiario, las demandantes aducen finalmente que, aun suponiendo que el escrito de la Comisión de 2 de junio de 1993 se limitase a confirmar la Decisión de 30 de abril de 1992, debe considerarse que el escrito dirigido a la Comisión el 20 de mayo de 1992 es un recurso admisible dirigido contra la Decisión de 30 de abril de 1992 ante una Institución que no es la competente. En efecto, como consecuencia de un error excusable, provocado por el comportamiento de la Comisión, las demandantes dirigieron a la Comisión el escrito de 20 de mayo de 1992, en lugar de interponer el oportuno recurso contra la Decisión de 30 de abril de 1992. Alegan que funcionarios del Servicio Jurídico les prometieron verbalmente que la Comisión modificaría su Decisión de 30 de abril de 1992 y concedería la totalidad de la ayuda solicitada, originando con ello una confusión comprensible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredita haber prestado la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249, apartados 32 a 36).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
36 El Tribunal de Primera Instancia hace constar, con carácter previo, que la Comisión no ha aportado la prueba de que las demandantes tuvieron conocimiento del escrito de 2 de junio de 1993 antes del 10 de julio de 1993. Procede pues desestimar el motivo basado en la extemporaneidad del recurso de anulación, en la medida en que va dirigido contra dicho escrito.
37 El Tribunal de Primera Instancia señala asimismo que tanto la Decisión de 20 de diciembre de 1990 como la Decisión de 30 de abril de 1992 fueron notificadas a las demandantes con arreglo al apartado 3 del artículo 191 del Tratado.
38 De ello se deduce que las demandantes, en su calidad de destinatarias de las citadas Decisiones, no podían confundirse respecto al hecho de que habían comenzado a correr los plazos previstos en el artículo 173 del Tratado.
39 Ahora bien, las demandantes justifican la no interposición del recurso contra dichas Decisiones por la circunstancia de que, por una parte, la Comisión ya había rectificado anteriormente un error de cálculo relativo a la toma en consideración del coste de las redes de pesca cometido en su Decisión inicial y, por otra parte, que funcionarios de la Comisión les habían prometido verbalmente que se abonaría el saldo de la ayuda solicitada. Se consideran víctimas de un error excusable habida cuenta del comportamiento de la Comisión e invocan, en apoyo de su tesis, un escrito que les dirigió el 7 de enero de 1994 la Dirección francesa de Pesca Marítima, en el que el Administrador encargado de la Subdirección de Pesca Marítima confirma, en respuesta a una pregunta de Cobrecaf, "que los funcionarios de la Comisión a la sazón encargados de dicho expediente precisaron verbalmente en varias ocasiones que se tendría debidamente en cuenta el coste total, es decir, 91.500.000 FF".
40 El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto, en relación con los plazos para recurrir, que es jurisprudencia reiterada que éstos no tienen el carácter de dispositivos ni para el Juez ni para las partes y que son de orden público; el concepto de error excusable debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la Institución de que se trate haya tenido un comportamiento de tal naturaleza que pueda provocar, por sí solo o de manera determinante, una confusión comprensible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredita haber prestado toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso (véase la sentencia Blackman/Parlamento, antes citada, apartado 34).
41 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, sin prejuzgar el valor probatorio del escrito de 7 de enero de 1994, redactado a instancias de las demandantes, después de la presentación del escrito de contestación de la Comisión, las promesas verbales a que se refiere el mismo, aun suponiendo que están probadas, no pueden constituir, habida cuenta de las obligaciones que recaen sobre todo operador medio diligente, una circunstancia excepcional que justifique la no interposición del recurso contra las Decisiones adoptadas por la Comisión los días 20 de diciembre de 1990 y 30 de abril de 1992. Nada impedía, en efecto, a las demandantes interponer un recurso contra la Decisión de 30 de abril de 1992, al no responder la Comisión a su escrito de 20 de mayo de 1992, mediante el cual pedían que se les pagara el saldo de la ayuda solicitada.
42 De ello se deduce que las demandantes no podían confundirse con respecto al carácter definitivo de las Decisiones de 20 de diciembre de 1990 y 30 de abril de 1992, que fijaron de manera precisa e inequívoca el importe de la ayuda que se les había concedido.
43 Mediante escritos de 20 de mayo de 1992, 21 de diciembre de 1992 y 6 de abril de 1993, respectivamente, las demandantes y la Dirección francesa de Pesca Marítima solicitaron a la Comisión que modificara sus Decisiones.
44 Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que, cuando un demandante deja que expire el plazo para actuar contra la Decisión que ha adoptado de manera inequívoca una medida que produce efectos jurídicos que afectan a sus intereses y que es vinculante para él, no puede obtener que empiece a contar de nuevo dicho plazo solicitando a la Institución que modifique su Decisión e interponiendo un recurso contra la Decisión denegatoria que confirma la Decisión adoptada anteriormente (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 16, y de 25 de mayo de 1993, Foyer culturel du Sart-Tilman/Comisión, C-199/91, Rec. p. I-2667, apartados 23 y 24).
45 En el presente caso, procede, pues, examinar si el escrito de 2 de junio de 1993, en el que la Comisión se negó a modificar sus Decisiones anteriores, se limitó a confirmar las Decisiones adoptadas anteriormente o si modificó de forma precisa la situación jurídica de las demandantes con respecto a la creada por la Decisión de 30 de abril de 1992, puesto que se fundaba en un elemento nuevo que podía producir efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses de las demandantes.
46 A este respecto hay que recordar el tenor literal del escrito de 2 de junio de 1993, que es el siguiente:
"Mediante el escrito citado en el epígrafe de referencia [escrito nº 2496 del Sr. Boyer, Director adjunto de la Dirección francesa de Pesca Marítima, de 21 de diciembre de 1992], esa Dirección deseaba conocer la Decisión definitiva de la Comisión sobre dicho expediente.
Como saben, la Comisión, tras consultar al Comité permanente de estructuras, adoptó la Decisión de 30 de abril de 1992 [C(92)915] por la que se modificaba la Decisión de 20 de diciembre de 1990, que fijaba la ayuda comunitaria para la construcción del 'Gueotec' .
Dicha modificación de Decisión tenía en cuenta el cambio producido en cuanto al destino de la ayuda, así como la inclusión de los costes de las redes entre los costes subvencionables.
Habida cuenta de los elementos de apreciación de los costes subvencionables de que dispone la Comisión, después de haber solicitado y obtenido de su Dirección datos suplementarios, la Comisión no puede hacer otra cosa que mantener su Decisión de 30 de abril de 1992.
[Fórmula de cortesía]."
47 El Tribunal de Primera Instancia observa que, en dicho escrito, la Comisión manifestó de manera precisa e inequívoca su voluntad de mantener su Decisión de 30 de abril de 1992. En efecto, si bien es cierto que se hace referencia a informaciones adicionales solicitadas y obtenidas de la Dirección francesa de Pesca Marítima, resulta sin embargo de los documentos obrantes en autos, como admitieron las demandantes en la vista a raíz de una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, que después de la Decisión de 30 de abril de 1992 la Comisión no ha solicitado ninguna información por escrito ni las demandantes han proporcionado dato alguno por escrito.
48 Por otra parte, el escrito de 7 de enero de 1994, que es posterior a la interposición del recurso, no puede tampoco demostrar que, en el transcurso de los contactos informales y verbales mantenidos, la Comisión solicitó y consiguió datos nuevos, al objeto de determinar el importe del saldo de la ayuda solicitada.
49 De ello resulta que el escrito de 2 de junio de 1993 no contiene ningún elemento nuevo que pueda conferirle el carácter de Decisión nueva con respecto a la Decisión de 30 de abril de 1992.
50 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 2 de junio de 1993.
Sobre las pretensiones de indemnización
Exposición de la argumentación de las partes
51 Las demandantes solicitan con carácter principal que se condene a la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, a pagarles la cantidad de 825.438 FF en concepto de reparación del perjuicio que supuestamente han sufrido como consecuencia de los retrasos en la reparación de graves errores por parte de la Comisión. Con carácter subsidiario, solicitan que se condene a la Comisión a pagarles la cantidad de 1.900.000 FF, correspondiente a la parte comunitaria de los costes erróneamente considerados no subvencionables por la Comisión.
52 La Comisión alega, en primer lugar, la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización formulada con carácter subsidiario por las demandantes, basándose en que dicha pretensión tiene por objeto, en realidad, privar de efecto la Decisión impugnada de 2 de junio de 1993, que de hecho no es sino la confirmación de la Decisión de 30 de abril de 1992, al suprimir la facultad de apreciación de que dispone la Comisión para ejecutar una posible sentencia anulatoria y permitir de esta forma, de manera indirecta, llegar al mismo resultado que un recurso de anulación contra la Decisión de 30 de abril de 1992, recurso manifiestamente extemporáneo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente pp. 224 y 225, y las conclusiones del Abogado General Sr. Gulmann en la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Pesqueras Echebastar/Comisión, C-25/91, Rec. pp. I-1719 y ss., especialmente p. I-1745, puntos 20 a 22).
53 La Comisión niega, luego, que haya incurrido en faltas que puedan generar su responsabilidad extracontractual. Admite, en efecto, haber incurrido en un error en la Decisión de 20 de diciembre de 1990, al excluir de los costes subvencionables el importe de 6.500.000 FF, pero precisa que dicho error fue subsanado en la Decisión de 30 de abril de 1992.
54 Por lo que se refiere al perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes, la Comisión señala que la concesión de una ayuda financiera en el marco del Reglamento nº 4028/86 no constituye un derecho adquirido para los solicitantes. La Comisión rechaza también la existencia de una relación de causalidad entre las faltas en que supuestamente ha incurrido y el perjuicio alegado. Afirma que el perjuicio invocado por las demandantes no se deriva de su comportamiento, sino que ha sido causado por el de las propias víctimas, y, en parte, por el del Estado miembro de que se trata. Las demandantes presentaron, en efecto, una solicitud de ayuda incompleta y proporcionaron un presupuesto en el que figuraba la compra de material no especificado. De igual modo, el Estado miembro no actuó consecuentemente, conculcando el deber de diligencia que le incumbe en el marco de su participación en el procedimiento de fijación de la ayuda solicitada.
55 Las demandantes responden que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el recurso de indemnización fundado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 fue establecido por el Tratado como una vía de recurso autónoma, a la que se atribuye una función determinada en el marco del sistema de recursos, que está supeditada a unos requisitos de ejercicio concebidos en función de su objeto específico (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Luetticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325) y que se diferencia del recurso de anulación en que tiende, no a la supresión de una medida determinada, sino a la reparación del perjuicio causado por una Institución en el ejercicio de sus funciones (véase la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975). En el presente caso, la Comisión no puede pretender que el escrito de 2 de junio de 1993 se sustraiga al principio de autonomía del recurso, tal como resulta de la sentencia Plaumann/Comisión, al mismo tiempo que afirma que dicho escrito no puede ser considerado como una Decisión.
56 En relación con la pretensión de indemnización formulada con carácter principal, las demandantes afirman que la Comisión ha incurrido en diversos actos lesivos, como consecuencia de los retrasos con los que se han subsanado errores graves e inexcusables. Se trata, por una parte, de un error de cálculo cometido por la Comisión, al adoptar una cantidad errónea para el coste de las redes, a saber, 6.570.000 FF, en lugar de 3.500.000 FF, ya que ambos importes no superan, en cualquier caso, el 10 % de la inversión de 91.500.000 FF y, por otra parte, de un error de apreciación, al haber considerado como "material no especificado" material sobre el cual disponía, al menos en el momento de su Decisión de 30 de abril de 1992, de datos suficientes.
57 Las demandantes alegan que, como consecuencia de dichos errores, la liquidación de la ayuda solicitada tan sólo pudo efectuarse parcialmente el 10 de enero de 1992, obligándolas con ello a recurrir a una ampliación del préstamo al tipo del 10,06 % por la cantidad que faltaba. El préstamo se refería a la suma de 1.642.500 FF hasta el 12 de junio de 1992, fecha en la que fue abonado dicho importe, a raíz de la Decisión de 30 de abril de 1992, y a la suma de 1.900.000 FF, que no fue concedida. Afirman que la relación entre las faltas cometidas y el perjuicio sufrido es evidente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
58 Hay que señalar, con carácter previo, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación no implica, por sí sola, la de una petición de indemnización, al constituir la acción prevista en los artículos 178 y 215 del Tratado una vía autónoma, en el marco de las vías de recurso con arreglo al Derecho comunitario (véanse la sentencia Luetticke/Comisión, antes citada; el auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335, apartado 14, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 1994, Buralux y otros/Consejo, T-475/93, no publicado en la Recopilación).
59 Sin embargo, como excepción al principio citado anteriormente, es doctrina jurisprudencial que la inadmisibilidad de la pretensión de anulación implica la de la pretensión de indemnización, cuando el recurso de indemnización tiene por objeto, en realidad, la revocación de una Decisión individual convertida en definitiva, y tuviere como efecto, si fuere admitido, anular los efectos jurídicos de dicha Decisión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartados 32 a 33, y Pesqueras Echebastar/Comisión, antes citada, apartado 15).
60 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia hace constar, en primer lugar, que el recurso de indemnización formulado por las demandantes con carácter subsidiario tiene por objeto, en realidad, el pago de una cantidad cuyo importe corresponde exactamente al de los derechos de los que se encuentran privadas como consecuencia de la Decisión impugnada y que tiene por objeto, de manera indirecta, la anulación de la Decisión individual por la que se deniega la solicitud de ayuda financiera presentada por las demandantes.
61 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto que se condene a la Comisión al pago de la cantidad de 1.900.000 FF.
62 Procede asimismo, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización formuladas por las demandantes con carácter principal, en la medida en que se refieren al pago de los intereses de demora correspondientes a dicha cantidad.
63 El Tribunal de Primera Instancia señala asimismo que las pretensiones de indemnización formuladas por las demandantes con carácter principal tienen por objeto, además, la reparación del perjuicio que se les ha causado por el retraso con el que la Comisión rectificó el error que había cometido al negarse a incluir la suma de 6.570.000 FF en el total de la inversión subvencionable mediante una ayuda financiera de la Comunidad. Procede declarar la admisibilidad de dichas pretensiones, ya que tienen por objeto la subsanación de una falta independiente de la Decisión de concesión de la ayuda.
64 Por lo que respecta al fondo, el Tribunal de Primera Instancia hace constar, en primer lugar, que no puede admitir la alegación de la Comisión según la cual las demandantes no pueden invocar un retraso en el pago de las subvenciones, en la medida en que no disponen en ningún momento de un derecho adquirido a dichas subvenciones. En efecto, el derecho a la subvención nace en el momento en que la Comisión decide que el proyecto para el cual se solicita la ayuda disfrutará de la misma, calculada conforme al Reglamento aplicable y pagada en las condiciones fijadas por este último.
65 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, C-308/87, Rec. p. I-1203, apartado 6, y de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42).
66 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en su dúplica, la Comisión reconoce haber cometido un error, al considerar no subvencionable en su Decisión de 20 de diciembre de 1990 la suma de 6.570.000 FF, que se descompone en dos importes: 3.500.000 FF relativos al coste de las redes y 3.070.000 FF referentes a presupuestos no especificados.
67 Ahora bien, en la medida en que las pretensiones de las demandantes tienen por objeto la reparación del perjuicio supuestamente causado por el retraso en la rectificación del error cometido por la Comisión al considerar que la suma de 3.070.000 FF, referente a los presupuestos no especificados, no era subvencionable mediante una ayuda comunitaria, el Tribunal de Primera Instancia estima que dicho error es imputable, al menos parcialmente, al comportamiento de las demandantes, ya que éstas no detallaron en su solicitud de ayuda los elementos correspondientes a dicha suma. Al ser imputable dicho error a las demandantes, el retraso en la subsanación del mismo por parte de la Comisión no puede constituir una falta que implique la responsabilidad de la Comisión. En este sentido procede, pues, desestimar las pretensiones de indemnización.
68 Por lo demás, las pretensiones de las demandantes tienen por objeto la reparación del perjuicio supuestamente causado por el retraso en la rectificación del error cometido por la Comisión al considerar que la suma de 3.500.000 FF referente al coste de las redes no era subvencionable mediante una ayuda comunitaria. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, por una parte, que resulta del formulario titulado "Resumen del coste de los trabajos previstos" proporcionado por la Comisión y adjuntado a la solicitud de ayuda que las demandantes habían indicado en el epígrafe "redes de pesca" un importe de 3.500.000 FF y, por otra parte, que en una nota de dicho formulario se indica que se admite el coste de las redes de pesca comprendido dentro del límite del 10 % del total de los costes de inversión, impuestos excluidos. Por consiguiente, las demandantes son totalmente ajenas al error cometido por la Comisión, que tenía la obligación de subsanarlo a la mayor brevedad posible, una vez que tuvo conocimiento del mismo.
69 Ahora bien, hay que hacer constar que el 1 de febrero de 1991, la Dirección francesa de Pesca Marítima comunicó la existencia de dicho error a la Comisión y señaló concretamente, en relación con los costes declarados no subvencionables, que la suma de 3.500.000 FF consignada en el Anexo C3 del Resumen en concepto de coste de las redes no excedía el 10 % de la inversión total. De igual modo, del tenor literal del escrito dirigido el 25 de febrero de 1991 por Siditho a la demandante Cobrecaf se desprende que la Comisión era plenamente consciente del hecho de que un error de cálculo la había llevado a negarse a tomar en consideración el coste de las redes para la fijación de las sumas subvencionables para el cálculo de la ayuda solicitada. Es un hecho que la Comisión ha esperado quince meses para admitir, sin más comentarios, la inclusión del coste de las redes en la ayuda financiera de la Comunidad mediante su Decisión de 30 de abril de 1992.
70 Ante dichas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha incurrido en un acto lesivo que genera su responsabilidad extracontractual, al no subsanar, en un plazo razonable, el error que reconoce haber cometido. En efecto, el hecho de haber esperado quince meses para rectificar un error manifiesto constituye una falta de diligencia manifiesta por parte de la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359, apartado 22).
71 Dicho acto lesivo constituyó el origen de un perjuicio causado a las demandantes, en la medida en que la parte comunitaria correspondiente al coste de las redes, es decir, 875.000 FF, no se liquidó hasta el 12 de junio de 1992, en vez del 10 de enero de 1992, fecha de la liquidación de la ayuda concedida mediante Decisión de 20 de diciembre de 1990.
72 Dicho perjuicio sufrido por las demandantes debe valorarse calculando el importe de los intereses vencidos sobre la suma de 875.000 FF durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1992 y el 12 de junio de 1992, cuyo tipo ha de fijarse en el 8 % anual, habida cuenta de los criterios adoptados por el Tribunal de Justicia en materia de solicitud de pago de intereses (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 32, y de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 35).
Decisión sobre las costas
Costas
73 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por las partes demandantes y haber solicitado la Comisión la condena en costas de las mismas, el Tribunal de Primera Instancia considera equitativo ordenar que carguen con sus propias costas así como, solidariamente, con una cuarta parte de las costas de la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 2 de junio de 1993.
2) Declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que tiene por objeto el pago del saldo de la ayuda solicitada.
3) Condenar a la Comisión a pagar a las demandantes intereses al tipo del 8 % anual sobre la suma de 875.000 FF, por el período comprendido entre el 10 de enero de 1992 y el 12 de junio de 1992.
4) Desestimar el recurso en todo lo demás.
5) Las partes demandantes cargarán con sus propias costas así como, solidariamente, con una cuarta parte de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con tres cuartas partes de sus propias costas.
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