Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Recursos ° Reclamación administrativa previa ° Concepto ° Competencia del Juez para apreciar sobre la calificación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)
2. Funcionarios ° Recursos ° Acto lesivo ° Concepto ° Acto de trámite ° Decisión de pasar, sin desestimar las candidaturas ya presentadas, del procedimiento del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto al del apartado 2, para proveer un puesto de trabajo
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29 y 90)
3. Funcionarios ° Puesto de trabajo vacante ° Paso de un procedimiento interno de provisión a un procedimiento de selección abierto a candidaturas externas ° Procedencia ° Necesidad de correspondencia entre los requisitos exigidos por la convocatoria interna para la provisión de la vacante y la convocatoria de ingreso en el caso de examen simultáneo de todas las candidaturas fruto de ambas convocatorias
(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)
4. Funcionarios ° Recursos ° Motivos ° Desviación de poder ° Concepto
5. Funcionarios ° Selección ° Aplicación del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto ° Elección entre los aspirantes ° Facultad de apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ° Control jurisdiccional ° Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 2)
6. Funcionarios ° Selección ° Criterios ° Equilibrio geográfico ° Méritos personales de los aspirantes ° Conciliación
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 7 y 27)
7. Funcionarios ° Selección ° Aplicación del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto ° Interpretación estricta ° Paso del Servicio lingueístico a la categoría A ° Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, aps. 1 y 2, y 45, ap. 2)
8. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Desestimación de una candidatura ° Obligación de motivar, a más tardar, en la fase de reclamación ° Inobservancia ° Subsanación durante el procedimiento contencioso ° Improcedencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 2)
9. Funcionarios ° Recursos ° Competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Primera Instancia ° Ilegalidad, por falta de motivación, de la desestimación de una candidatura ° Carácter excesivo de la sanción constituida por la anulación ° Reparación, mediante la concesión de una indemnización, del daño moral irrogado por la irregularidad administrativa
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)
Índice
1. La calificación exacta de un escrito o de una nota depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal y no de la voluntad de las partes. Constituye una reclamación, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el escrito mediante el cual un funcionario, sin solicitar expresamente la anulación de la decisión controvertida, pretende claramente ver satisfechos sus deseos, de manera amistosa, e incluso el escrito que manifiesta claramente la voluntad del demandante de impugnar la decisión que le perjudica.
2. Unicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directamente y de forma inmediata a los intereses del demandante, modificando, de un modo caracterizado, su situación jurídica. No es éste, en relación con un funcionario que haya presentado su candidatura a un puesto de trabajo vacante en la fase de provisión de éste con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el caso de la decisión de pasar al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29, en cuyo marco su candidatura seguirá siendo tenida en cuenta. Dicha decisión no es más que un acto de trámite que no afecta inmediatamente a la situación jurídica del interesado y contra el cual el interesado no puede deducir pretensiones de anulación.
3. Cuando, con vistas a la provisión de un puesto de trabajo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, haciendo uso de su facultad discrecional para ampliar sus posibilidades de elección en interés del servicio, decide pasar de un procedimiento de selección interno a un procedimiento de selección abierto a candidaturas externas y, al mismo tiempo, decide que los candidatos que se han presentado en el marco del primero serán tenidos en cuenta de oficio en el marco del segundo, está obligada a garantizar la correspondencia entre los requisitos exigidos por uno y otro procedimiento. En efecto, si las Instituciones pudieran modificar los requisitos de participación entre una y otra fase de la provisión de un puesto de trabajo, en particular reduciendo sus exigencias, serían libres de hecho para recurrir a procedimientos de selección externos sin tener que examinar las candidaturas internas.
4. El concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso que se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya hecho uso de sus poderes con una finalidad distinta de aquella para la que se le fueron conferidos. Una decisión sólo incurre en desviación de poder si resulta, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los confesados.
5. Cuando cubre un puesto de trabajo de grado A 2 haciendo uso de la facultad que ofrece el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación al comparar los méritos de los candidatos y al valorar el interés del servicio. El control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar si, habida cuenta de los elementos sobre los que se apoya la administración para formular su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de los límites razonables, como resultado de un procedimiento exento de irregularidades, sin haber ejercido sus facultades de forma manifiestamente errónea o para fines distintos de aquellos para los que le fueron otorgadas. Además, en la comparación de los méritos de los candidatos, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe basarse en una apreciación del conjunto de las cualificaciones de cada candidato que posea las cualificaciones requeridas en relación con las cualificaciones deseables para la plaza que debe proveerse.
6. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos puede hacer que la nacionalidad juegue el papel de criterio preferente para mantener o restablecer el equilibrio geográfico, a condición de que un examen comparativo ponga de manifiesto que los títulos de dos o más candidatos son sensiblemente equivalentes.
7. El apartado 2 del artículo 29 del Estatuto reviste un carácter excepcional y, por tanto, debe ser objeto de interpretación estricta. No obstante, semejante interpretación estricta no se impone más que respecto a los requisitos que deben concurrir para que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos pueda utilizar el procedimiento previsto por esta disposición. Por el contrario, una vez dados estos requisitos, toda limitación de las candidaturas que pueden tenerse en cuenta en el marco de este procedimiento perjudicaría la propia finalidad de ésta.
Por consiguiente, el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto sustituye, a todos los efectos, al procedimiento de concurso, y la apertura de este procedimiento no puede en ningún caso impedir que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tome en consideración a candidatos que habrían podido participar, en su caso, en el procedimiento de concurso. De ello se sigue que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, al permitir el paso de un servicio a otro o de una categoría a otra mediante concurso, debe interpretarse en el sentido de que semejante paso también es posible cuando la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ha sustituido, conforme a Derecho, la apertura del procedimiento de concurso por la apertura del procedimiento alternativo del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.
Además, una interpretación en el sentido de que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto tuviera como consecuencia que el paso de un servicio o de una categoría a otro servicio o a otra categoría quedara prohibido incluso en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, podría desfavorecer a los funcionarios de las Instituciones en relación con los candidatos procedentes del exterior, lo cual violaría los principios mismos en los que se basa el artículo 29 del Estatuto, que concede prioridad, de manera general, a los candidatos que ya tengan la condición de funcionarios.
8. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción, al término del procedimiento basado en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, pero, en cambio, está obligada a motivar su decisión denegatoria de una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto por un candidato no promovido, y la motivación de esta decisión denegatoria debe coincidir con la motivación de la decisión contra la que se presentó la reclamación. La falta total de motivación de una decisión de nombramiento no puede quedar subsanada mediante unas explicaciones de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos posteriores a la interposición del recurso, pues, en esa fase, dichas explicaciones no cumplen ya su función, que es, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para que pueda apreciar la procedencia de la desestimación de su candidatura y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra, permitir a éste ejercer su control.
9. La competencia de plena jurisdicción que tiene atribuida el Tribunal de Primera Instancia en los litigios de carácter pecuniario incluye la facultad, aun a falta de pretensiones regulares a tal fin, de condenar a la Institución demandada al pago de una indemnización por el daño moral causado por su comportamiento lesivo. Cuando anular, por falta de motivación, la decisión por la que fue rechazada la candidatura del demandante, y consiguientemente de la decisión por la que se nombró a otro candidato, constituiría una sanción excesiva, con perjuicio desproporcionado de los derechos de este último, la concesión de una indemnización constituye la forma de reparación que mejor se ajusta, a la vez, a los intereses del demandante y a las exigencias del servicio.
Partes
En el asunto T-586/93,
Petros Kotzonis, funcionario del Consejo Económico y Social de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Mes Olivier Slusny y Marcel Slusny, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Ernest Arendt, Abogado, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por Me Dominique Lagasse, Abogado de Bruselas, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación, en primer lugar, de la decisión del Comité Económico y Social de pasar el procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas para proveer un puesto declarado vacante mediante la convocatoria para provisión de plaza vacante nº 62/91; en segundo lugar, de la decisión del Comité Económico y Social de rechazar la candidatura del demandante para ocupar dicha plaza; y, en tercer lugar, de la decisión mediante la que se nombra al Sr. B. Director de la Secretaría General del Comité Económico y Social,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; D.P.M. Barrington y A. Saggio, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho
1 Desde el 1 de junio de 1991 el demandante ocupa un puesto de Jefe de División del grado A 3 en calidad de interventor en el Comité Económico y Social (en lo sucesivo, "CES"). Desde 1981 hasta el 31 de mayo de 1991 ocupó un puesto de Jefe de División de grado A 3 en el Tribunal de Cuentas, en distintos servicios de control y de gestión de los fondos comunitarios.
2 Mediante convocatoria para provisión de plaza vacante nº 62/91 (en lo sucesivo, "convocatoria"), publicada el 23 de octubre de 1991, el CES inició el procedimiento destinado a cubrir la plaza, de grado A 2, de Director de la Dirección A de los trabajos consultivos del CES. Las cualificaciones requeridas en la convocatoria eran la siguientes:
"° Estudios universitarios completos sancionados por un título o experiencia profesional de un nivel equivalente.
° Gran experiencia en la dirección de una unidad administrativa importante.
° Conocimiento profundo de los problemas económicos.
° Conocimiento profundo de una lengua comunitaria y conocimiento satisfactorio de otra lengua de las Comunidades; es conveniente el conocimiento de una tercera lengua".
3 En la convocatoria se indicaba, además, que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), examinaría con carácter prioritario la posibilidad de proveer el empleo vacante por vía de promoción o de traslado, pero que otros funcionarios podían manifestar su intención de participar en un concurso interno que, en su caso, se organizaría en una fase ulterior del procedimiento de selección. Por último se indicaba que el puesto podría verse afectado por una reorganización de los servicios del CES que podría tener lugar a lo largo de 1992.
4 Trece funcionarios del CES presentaron sus candidaturas dentro del plazo fijado por la convocatoria. El grupo de candidatos incluía a un funcionario de grado A 2 del CES, diez funcionarios de grado A 3 del CES, entre los que se encontraba el demandante, y dos funcionarios del grado LA 3 del CES, entre los que se encontraba el Sr. B., de nacionalidad española, que era Jefe de la División de la Traducción española desde su entrada en servicio en el CES, en 1989.
5 En su reunión nº 359, celebrada el 26 de noviembre de 1991, la Mesa del CES, órgano competente para la organización y el funcionamiento del CES, conforme al artículo 8 de su Reglamento Interno (DO 1986, L 354, p. 1), examinó las candidaturas presentadas para ocupar la plaza vacante. En el caso de las candidaturas de dos funcionarios de grado LA 3 y en el caso de la candidatura de uno de los funcionarios de grado A 3, que aún no poseía el mínimo de antigueedad de dos años exigido para la promoción con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), se señaló en el acta de la reunión que se tendrían en cuenta en el caso de organización de un concurso interno.
6 En su reunión nº 361, celebrada el 28 de enero de 1992, la Mesa del CES decidió pasar al procedimiento de selección previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto. El 24 de marzo de 1992, una vez que el Consejo diera su aprobación a esta decisión conforme al artículo 57 del Reglamento Interno del CES, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1992, C 73 A, p. 1) la convocatoria para reclutamiento CES/62/91 (en lo sucesivo, "convocatoria para reclutamiento") relativa a la vacante de que se trata. Mediante escrito de 31 de marzo de 1992, el Presidente del CES informó al demandante de la decisión de iniciar dicho procedimiento de reclutamiento, indicándole que su candidatura sería "objeto de un nuevo examen en el marco del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 29, a menos que [él] no resolviera en otro sentido". En el plazo fijado por la convocatoria para reclutamiento, presentaron, sus candidaturas unas cien personas, que desempeñaban sus funciones tanto en el seno del CES como fuera de él.
7 Según el expediente la Mesa del CES designó, para que la asistiera en el procedimiento de selección, un grupo de seis miembros. Este, tras un primer examen de los expedientes de los candidatos, comprobó que ochenta de ellos no reunían las cualificaciones requeridas en la convocatoria para reclutamiento de plaza vacante. Previas entrevistas con los candidatos, el grupo seleccionó a los seis de ellos que consideró los mejor cualificados. Entre los seis candidatos preseleccionados figuraban el demandante, el Sr. B. y el Sr. V. Jefe de División de grado A 3 de la Dirección de Agricultura y Pesca del CES y de nacionalidad española. En una nota de 2 de febrero de 1993 el demandante calificó a este último como "el candidato que tenía más posibilidades de ser elegido".
8 En su reunión nº 374, celebrada el 23 de febrero de 1993, la Mesa del CES decidió, mediante votación secreta, proponer al Consejo, conforme al artículo 57 del Reglamento Interno del CES, el nombramiento del Sr. B. para proveer la plaza vacante. Esta propuesta fue comunicada al Consejo mediante escrito del Presidente del CES de 25 de febrero de 1993. A continuación, se informó a los demás candidatos, mediante sendos escritos del Secretario General del CES fechada el 1 de marzo de 1993, de que sus candidaturas no habían sido seleccionadas.
9 Mediante decisión del Presidente del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el Sr. B. fue promovido al grado A 2 y nombrado Director de la Secretaría General del CES a partir del 1 de mayo de 1993. Esta decisión fue modificada por una decisión del Presidente del Consejo de 30 de junio de 1993, mediante la que se nombraba al Sr. B. en calidad de Director de la Secretaría General del CES a partir del 1 de junio de 1993.
10 Entre tanto, el 25 de mayo de 1993, el demandante había presentado, por vía jerárquica, un documento titulado "reclamación contra al Comité Económico y Social con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto", en el que alegaba la infracción de los artículos 7, 25, 27, 29 y 45 de este último. El CES no respondió a este documento en el plazo de cuatro meses fijado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
Procedimiento
11 En estas circunstancias el demandante interpuso el presente recurso mediante escrito, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de diciembre de 1993.
12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia formuló, por escrito, determinadas preguntas a las partes.
13 Las partes fueron oídas en sus informes orales y en sus respuestas a las preguntas formuladas verbalmente por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 24 de noviembre de 1994.
Pretensiones de las partes
14 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la decisión de la Mesa del CES por la que se indica que no ha sido seleccionada su candidatura.
° Anule la decisión de la Mesa del CES de pasar al procedimiento de selección establecido en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.
° Anule la decisión por la que se nombra al Sr. B. Director de la Secretaría del CES.
° Condene a la parte contraria al pago de las costas y de los gastos del procedimiento.
15 El CES solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo declare infundado;
° Consiguientemente, lo desestime y resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Sobre la admisibilidad del recurso
Alegaciones de las partes
16 El CES afirma que no procede la admisión del recurso por estar basado en una reclamación sujeta a la misma suerte. En apoyo de su tesis, el CES alega, en primer lugar, que el documento titulado "reclamación", presentado el 25 de mayo de 1993, no contiene ninguna petición y no está dirigido contra una decisión determinada, sino "contra el Comité Económico y Social".
17 En segundo lugar, el CES afirma que, por cuanto se basa en una pretendida infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el documento de que se trata ha sido presentado fuera del plazo de tres meses fijado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
18 El demandante niega que a su reclamación le falte claridad y subraya que la ésta debía dirigirse forzosamente al CES en cuanto Institución imputada.
19 El demandante opina que podía presentar su reclamación, incluso en la medida en que se basa en una infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por la que rechaza su candidatura, esto es, a partir del 2 de marzo de 1993, fecha en la que recibió el escrito del Secretario General del CES, de 1 de marzo de 1993.
Análisis del Tribunal de Primera Instancia
20 Con carácter preliminar el Tribunal de Primera Instancia señala que procede interpretar el primer motivo de inadmisibilidad formulado por el CES en el sentido de que el documento titulado "reclamación contra el Comité Económico y Social con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto" no constituye una reclamación en el sentido de dicha disposición y, por tanto, no se cumple el requisito de un desarrollo regular del procedimiento administrativo previo a la interposición de un recurso contencioso jurisdiccional.
21 A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la calificación exacta de su escrito o de una nota depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal y no de la voluntad de las partes. Además, según jurisprudencia reiterada, constituye una reclamación el escrito mediante el cual un funcionario, sin solicitar expresamente la anulación de la decisión controvertida, pretende claramente ver satisfechos sus deseos, de manera amistosa, e incluso el escrito que manifiesta claramente la voluntad del demandante de impugnar la decisión que le perjudica (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Hogan/Parlamento, T-115/92, Rec. p. II-895, apartado 36).
22 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia entiende que el propio título del documento tramitado por la vía jerárquica, con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Estatuto, declara que se trata de una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
23 Además, siempre según el contenido de dicho documento, que el demandante impugna la decisión por la que se nombra al Sr. B. Director de la Secretaría General del CES y la decisión por la que se desestima su propia candidatura. Así, el demandante alega, entre otros, que dichas decisiones se adoptaron en infracción de los artículos 7, 25, 27, 29 y 45 del Estatuto, lo cual sólo puede entenderse en el sentido de que el demandante pretende la anulación de dichas decisiones, aunque no lo hiciera expresamente.
24 Como las decisiones a las que se refiere el documento presentado por el demandante el 25 de mayo de 1993 afectaban directa e inmediatamente su situación jurídica son para él actos lesivos y el Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que dicho documento constituye efectivamente una reclamación a los efectos del apartado 2 del artículo 90, como afirma el demandante.
25 Respecto al segundo motivo de inadmisibilidad invocado por el CES, en el sentido de que la reclamación se presentó fuera del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, procede destacar que, como el propio CES reconoce, dicho motivo sólo se refiere a la parte de la reclamación basada en una infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Sin necesidad de examinar, en el contexto de la reclamación como tal, la cuestión de si ésta ha sido presentada con retraso, en la medida en que alega una pretendida infracción del apartado 1 del artículo 29, procede señalar que semejante retraso parcial no puede, en ningún caso, dar lugar a la inadmisibilidad del recurso.
Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación de la decisión de pasar al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto
26 El CES afirma que procede la inadmisión del recurso por cuanto pretende la anulación de la decisión de la Mesa del CES, de 28 de enero de 1992, de pasar al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, puesto que el demandante no dirigió al CES a su debido tiempo una reclamación contra esta decisión.
27 El demandante alega que, en aquel momento, no tenía que presentar una reclamación contra esta decisión.
28 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, a título preliminar, que según jurisprudencia reiterada únicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación aquellas medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten directamente y de forma inmediata a los intereses del demandante, modificando de un modo caracterizado su situación jurídica (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1994, Pérez Jiménez/Comisión, T-6/93, RecFP p. II-497, apartado 34).
29 Por otra parte, procede recordar que, en materia de recursos de funcionarios, los actos preparatorios de una decisión no son lesivos a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y únicamente pueden ser impugnados, de un modo incidental, en el marco de un recurso contra un acto anulable (véase, como más reciente, la citada sentencia Pérez Jiménez/Comisión).
30 En el presente asunto, la decisión de pasar al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, que no excluía la participación del demandante en dicho procedimiento, puesto que el Secretario General le informó, mediante escrito de 31 de marzo de 1992, de que su candidatura sería tenida en cuenta, no afectó inmediatamente la situación jurídica del demandante. De ello se sigue que el demandante no estaba obligado a interponer en aquél momento una reclamación contra dicha decisión.
31 No obstante, es jurisprudencia reiterada que los requisitos de admisibilidad de un recurso fijados por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y que por consiguiente, el Juez comunitario puede examinarlos de oficio (véanse, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T-34/91, Rec. p. II-1723, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, Sra. B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761). En estas circunstancias y por más que el CES no haya propuesto una excepción de inadmisibilidad a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede acordar la inadmisión de las pretensiones destinadas a que se anule la decisión de pasar al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, por cuanto se dirigen contra un acto preparatorio, que no constituye un acto lesivo para el demandante (véase, en el mismo sentido, la citada sentencia Sra. B/Comisión).
32 El Tribunal de Primera Instancia añade que el hecho de que se acuerde la inadmisión de estas pretensiones no impide al demandante alegar, en apoyo de sus pretensiones dirigidas contra los actos anulables, el hecho de que puede ser contraria a Derecho la decisión de pasar al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto (apartado 29 supra).
Sobre el fondo
33 El demandante invoca cinco motivos basados, respectivamente, en una infracción del artículo 29 del Estatuto, en el incumplimiento de la obligación de proceder a un examen comparativo de las candidaturas, en una desviación de poder o en una utilización de procedimiento inadecuado y en una infracción de los artículos 7 y 27 del Estatuto, en una infracción del artículo 45 del Estatuto y, por último, en una infracción del artículo 25 del Estatuto.
Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 29 del Estatuto
34 En el marco de este motivo, el demandante alega fundamentalmente que el CES habría debido seguir obligatoriamente las diferentes fases de procedimiento enumeradas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, que la convocatoria para reclutamiento fue contraria a Derecho por cuanto no se redactó de acuerdo con la convocatoria para provisión de la plaza vacante, y que la decisión de pasar al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto no estaba justificada.
35 El CES niega la admisibilidad de este motivo por cuanto alega ser contraria a Derecho la convocatoria para reclutamiento debido a que el demandante no tiene interés en invocarlo. El CES afirma, además, que el demandante habría debido, en todo caso, presentar una reclamación contra la convocatoria para reclutamiento en un plazo de tres meses a partir de la publicación de ésta.
36 No obstante, en las circunstancias del caso, el Tribunal de Primera Instancia considera apropiado entrar inmediatamente en el examen del fondo.
Alegaciones de las partes
37 El demandante alega que las distintas fases del procedimiento enumeradas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto deben seguirse obligatoriamente en el orden indicado, lo que no ha sido cumplido por el CES.
38 Además, el demandante señala que la convocatoria para reclutamiento no se refería a ningún puesto de trabajo, sino a la selección de un Director sin más. Por el contrario, las funciones descritas en la convocatoria para provisión de plaza vacante correspondían a un empleo de Director de la Dirección A de Trabajos Consultivos. En este contexto, el demandante subraya que el Sr. B. fue finalmente destinado a un puesto de Director en la Dirección de Comunicación, que implicaba funciones completamente distintas de las de un Director de la Dirección A de Trabajos Consultivos. El demandante afirma que, por ello mismo, el CES se extralimitó del marco jurídico que se había señalado así mismo. En apoyo de su tesis en el sentido de que hubo una infracción del artículo 29 del Estatuto, el demandante alega la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C-343/87, Rec. p. I-225), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión (T-58/91, Rec. p. II-147), especialmente el apartado 72.
39 En cuanto a la decisión de pasar al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, el demandante afirma, además, que la Mesa del CES ya disponía de un número suficiente de candidatos, entre los cuales podía efectuar una elección en el marco del procedimiento de promoción o de traslado, puesto que, entre los trece candidatos que habían presentado su candidatura, había un Director y doce Jefes de División.
40 Apoyándose en la letra del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto y en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, Coussios/Comisión (asuntos acumulados T-18/92 y T-68/92, RecFP p. II-171), apartado 58, el CES niega se opone a la interpretación del demandante en el sentido de que las distintas fases del procedimiento enumeradas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto deben seguirse obligatoriamente en el orden indicado.
41 En cuanto a la alegación del demandante de que la convocatoria para reclutamiento no se refería a ningún puesto de trabajo determinado, el CES afirma que dicha convocatoria estaba en perfecto acuerdo con la convocatoria para provisión de plaza vacante. Además, el destino del Sr. B. a un puesto de Director de la Dirección de la Comunicación sólo fue el resultado de una reorganización de los servicios del CES, cuya posibilidad se había previsto expresamente tanto en la convocatoria para provisión de plaza vacante como en la convocatoria para reclutamiento.
42 El CES explica, además, que, habida cuenta del elevado nivel del puesto de trabajo que debía proveerse y del hecho de que únicamente trece funcionarios habían presentado su candidatura a raíz de la publicación de la convocatoria para provisión de una plaza vacante, la Mesa del CES consideró indispensable disponer de un máximo de candidaturas, comprendidas las procedentes del exterior del CES.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
43 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la utilización del término "posibilidades" en el artículo 29 del Estatuto revela claramente que la AFPN no está obligada de manera absoluta a adoptar las medidas que en él se mencionan, sino tan sólo a examinar en cada caso si éstas pueden abocar al nombramiento de una persona con el más alto grado de competencia, rendimiento e integridad (véase, como más reciente, la citada sentencia Coussios/Comisión, apartado 98). De ello se deduce que la alegación del demandante de que el CES hubiera debido seguir obligatoriamente, en el orden indicado, las diferentes fases del procedimiento enumeradas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, no está fundada.
44 En cuanto a la conformidad a Derecho de la decisión de pasar al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada que la AFPN no está obligada a llevar adelante un procedimiento de selección una vez iniciado, sino que dispone de una facultad discrecional para ampliar sus posibilidades de elección en interés del servicio (véase, como más reciente, la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 1990, Hochbaum/Comisión, T-38/89, Rec. p. II-43, apartado 15). A continuación, el Tribunal de Primera Instancia aprecia que, en el presente asunto, el demandante no ha aportado prueba alguna de que la decisión de pasar al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto no se haya tomado con objeto de ampliar las posibilidades de elección de la AFPN o de que el criterio de ésta última en el sentido de que tal ampliación era deseable, incurriera en un error de hecho o de Derecho. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que el mero hecho de que trece candidatos, entre ellos un Director y doce Jefes de División, hubieran presentado su candidatura en el marco del procedimiento de promoción o de traslado, no significa necesariamente que la AFPN ya dispusiera de suficientes posibilidades de elección.
45 En cuanto a la redacción de la convocatoria para reclutamiento, procede destacar que, si bien la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para comparar los méritos y las calificaciones de los candidatos, está obligada a ejercer esta facultad en el marco que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria para la provisión de plaza vacante (véanse, por ejemplo, las citadas sentencias Culin/Comisión, apartado 19, y Booss y Fischer/Comisión, apartado 72). Si, como sucede en el presente asunto, la AFPN decide pasar de un procedimiento de selección interno a un procedimiento de selección abierto a candidaturas externas y, al mismo tiempo, decide que los candidatos que se han presentado en el marco del procedimiento de selección interno serán tenidos en cuenta de oficio en el marco del procedimiento de selección abierto a las candidaturas externas, procede aplicar el mismo principio de correspondencia en que se refiere a los requisitos exigidos por la convocatoria para provisión de plaza vacante y a los exigidos por la convocatoria para reclutamiento. En efecto, como ya ha juzgado el Tribunal de Justicia, si las Instituciones pudieran modificar los requisitos de participación entre una y otra fase del procedimiento, en particular reduciendo sus exigencias, serían libres de hecho para recurrir a procedimientos de selección externos sin tener que examinar las candidaturas internas (sentencia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y Cullington/Comisión, asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86 y 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511, apartado 52).
46 De todos modos, en el presente asunto, la diferencia observada entre las dos convocatorias consiste únicamente en el hecho de que la convocatoria para reclutamiento no menciona que el puesto que debe proveerse es un destino de Director de la Dirección A de Trabajos Consultivos. Como las cualificaciones requeridas siguen siendo las mismas, el Tribunal de Primera Instancia considera que semejante diferencia no puede tener ninguna influencia ni en el desarrollo del procedimiento de selección ni en la decisión final de nombramiento.
47 A este respecto el Tribunal de Primera Instancia subraya, además, que la convocatoria de provisión de plaza vacante menciona expresamente la posibilidad de un cambio de destino del empleo que debe proveerse. En estas circunstancias, no citar en la convocatoria para reclutamiento el destino preciso previsto para el nuevo Director no puede considerarse en ningún caso como una modificación de los requisitos de la convocatoria para provisión de la plaza vacante.
48 Por consiguiente, este motivo, aunque hubiera de acordarse su admisibilidad, debería ser desestimado.
Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de proceder a un examen comparativo de las candidaturas
Alegaciones de las partes
49 El demandante afirma que no ha tenido lugar un examen comparativo de los méritos de los candidatos. En este contexto, el demandante no acepta que el escrito del Presidente del CES de 27 de enero de 1993, por el que éste advirtió a los miembros de la Mesa del CES que podían consultar las instancias de candidatura y los expedientes que las acompañaban y les envió un segundo ejemplar de la documentación confidencial preparada por el grupo específico de preselección, demuestre, como alega el CES, la existencia de semejante examen comparativo. Remitiéndose a la interpretación dada al artículo 45 del Estatuto por las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schoenherr/CES (T-25/90, Rec. p. II-63), y del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C-115/92 P, Rec. p. I-6549), el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene que el CES presente dichos documentos.
50 Por último, el demandante alega que la decisión de pasar al procedimiento de selección del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto se adoptó sin el examen previo exigido por el artículo 45 del Estatuto de los expedientes individuales y los informes de calificación de los candidatos que ya habían presentado su candidatura. Además, por entonces, no existía siquiera un informe de calificación relativo al Sr. B.
51 El CES se atiene al hecho de que la decisión de nombrar el Sr. B. para el destino vacante se adoptó a raíz de un procedimiento cuya duración demuestra precisamente el empeño del CES en cuidar un examen comparativo minucioso de las candidaturas. El CES, refiriéndose también al citado escrito del Presidente del CES de 27 de enero de 1993, alega que el mismo demuestra que la Mesa del CES tuvo en cuenta el conjunto de documentos que se mencionan en él.
52 Además, el CES afirma que, por más que el Sr. B. no dispusiera de informe de calificación cuando se decidió pasar al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, esta circunstancia es inoperante puesto que el artículo 45 del Estatuto sólo se aplica en el marco del procedimiento de promoción.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
53 El Tribunal de Primera Instancia declara, en primer lugar, que el demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre ni que la decisión de pasar al procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto se adoptara sin un examen comparativo previo de las candidaturas ya presentadas, ni que la decisión final de nombrar al Sr. B. para el destino vacante se tomara sin haber procedido a tal examen. Por el contrario, como ha afirmado el CES, según el expediente, la Mesa del CES disponía tanto de todos los expedientes personales de veinte candidatos preseleccionados como del informe del grupo especial de preselección, que contenía los resultados del examen comparativo, efectuado por dicho grupo, de todas las candidaturas presentadas, en el marco del procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.
54 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia añade que no procede ordenar al CES que presente los expedientes individuales de cada uno de los candidatos puesto que dichos expedientes nada tienen que ver con la cuestión de si se efectuó en realidad un examen comparativo de las candidaturas.
55 Por último, puesto que no se discute que la candidatura del Sr. B. no podía ser considerada en el marco del procedimiento de promoción o de traslado, procede declarar que el hecho de que la Mesa del CES no dispusiera, a la sazón, de un informe de calificación de éste no pudo tener ninguna influencia en el desarrollo del procedimiento de selección.
56 De ello se sigue que este motivo es infundado.
Sobre el motivo basado en una desviación de poder o una utilización de procedimiento inadecuado y en una infracción de los artículos 7 y 27 del Estatuto
Alegaciones de las partes
57 Este motivo se compone de varias partes. En la primera, el demandante afirma que el CES ha infringido los artículos 7 y 27 del Estatuto al reservar el empleo vacante a un ciudadano de un determinado Estado miembro, en concreto, a un español. En este contexto el demandante alega que, cuando entró en funciones en el CES, el antiguo Presidente del CES prometió que un empleo de Director de grado A 2 se asignaría a un funcionario español. El demandante afirma a continuación que esta promesa del Presidente del CES dominó todo el procedimiento de selección y que la única finalidad del mismo fue conseguir el nombramiento de un funcionario español. Afirma sobre este punto que un funcionario español declaró explícitamente, en la votación final, que "el puesto de Director estaba destinado a un funcionario español y que no se trataba de designar otro candidato que un funcionario español".
58 En la réplica, el demandante añade que el funcionario español designado por el antiguo Presidente del CES para ocupar un puesto de Director era el Sr. B.Y.V. No obstante, el grupo específico de preselección no aceptó la candidatura del Sr. B.Y.V. De todos modos, para mantener la promesa del antiguo Presidente del CES, el grupo específico de preselección incluyó entre los últimos seis candidatos a dos funcionarios españoles, a pesar de que estaban entre los funcionarios de grado A 3 que habían entrado en servicio los últimos.
59 El demandante cita nombres de testigos que, según él, podrían confirmar sus afirmaciones. Además, se refiere a determinadas cartas entre el CES y distintas personalidades españolas, de fechas entre 1989 y 1990, que demuestran, en su opinión, la intervención de altas personalidades españolas para conseguir un empleo de grado A 2 a favor de funcionarios españoles.
60 Con arreglo a estos elementos y citando las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento (15/63, Rec. p. 57), y de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec. p. 2105), el demandante alega la existencia de abuso de poder por parte del CES.
61 En la segunda parte del motivo, el demandante alega que el grupo específico de preselección ejerció funciones y adoptó decisiones que incumbían al Consejo con arreglo al artículo 57 del Reglamento Interno del CES. Se opone además a que la Mesa del CES fuera la única que adoptaba decisiones durante todo el proceso de nombramiento.
62 En la tercera parte del motivo, el demandante alega que el nombramiento del Sr. B para el destino vacante no tiene la menor justificación y que la Mesa del CES no tuvo en cuenta sus competencias y su experiencia en comparación con las del Sr. B. El demandante considera que satisfacía los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer la plaza vacante y en la convocatoria para reclutamiento y que poseía cualificaciones indiscutiblemente superiores a las del Sr. B. A este respecto el demandante señala que el Sr. B. es, aproximadamente, ocho años más joven que él y que anteriormente era diplomático. Además, el demandante alega que el Sr. B. no poseía un conocimiento profundo de los problemas económicos, requisito exigido expresamente tanto en la convocatoria para provisión de plaza vacante como en la convocatoria para reclutamiento.
63 Por último, el demandante se opone a que el CES tuviera derecho a considerar el hecho de que pudiera cambiarse la afectación del puesto de trabajo en función de una reorganización de los servicios del CES puesto que dicha posibilidad no se mencionaba en la versión española de la convocatoria para reclutamiento. Por otra parte, el demandante niega que haya tenido lugar una reorganización de los servicios del CES.
64 En la cuarta parte de este motivo el demandante afirma que la decisión de la Mesa del CES de proponer al Consejo el nombramiento del Sr. B. para la plaza de Director controvertida fue adoptada sin que los miembros de la Mesa tuvieran en cuenta las tareas que se encomendarían al nuevo Director.
65 Por último, en la quinta parte de este motivo, el demandante afirma que ha habido un "montaje" para nombrar a un funcionario español sin aplicar criterios precisos y transparentes, según queda demostrado, en su opinión, por el hecho de que el Consejo ascendió primeramente al Sr. B. para que éste ocupara la plaza de Director de que se trata y luego cambió esta decisión por un pretendido nombramiento.
66 En cuanto a la primera parte del motivo, el CES alega que la tesis del demandante, en el sentido de que el nombramiento del Sr. B. es el resultado de una desviación de poder, sólo se basa en las meras alegaciones del demandante. Especialmente, por lo que se refiere a la correspondencia cursada entre el CES y distintas personalidades españolas, niega que puedan ser consideradas como indicio de semejante desviación.
67 Según el CES, las alegaciones del demandante están refutadas además por el hecho de que el Sr. B.Y.V. ni siquiera fue incluido por el grupo específico de preselección entre los seis candidatos considerados como mejor cualificados, por más que el demandante afirme que el antiguo Presidente del CES había decidido elegirlo.
68 Por último, el CES recuerda que, en cualquier caso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante un examen comparativo que manifieste que los títulos de los candidatos son sensiblemente equivalentes, la AFPN puede hacer que la nacionalidad juegue un papel decisivo. A esto, continúa, se añade el hecho de que la AFPN tiene mayor libertad de elección en el caso de funcionarios de los grados A 1 y A 2 que para los funcionarios de grados inferiores.
69 Respecto a la segunda parte del motivo, el CES afirma que dicho grupo se limitó a preparar las deliberaciones de la Mesa del CES y , por tanto, niega que se le hayan atribuido facultades que correspondían al Consejo.
70 En cuanto a la tercera parte del motivo, el CES alega que la decisión de nombrar al Sr. B. se adoptó en base a un examen comparativo de las distintas candidaturas y que la Mesa del CES tuvo en cuenta las competencias y la experiencia de todos los candidatos.
71 Respecto a la cuarta parte del motivo, el CES señala que la decisión relativa a la provisión de la plaza de Director se aplazó hasta la reunión de la Mesa del CES de 23 de febrero de 1993, precisamente con objeto de tener en cuenta las exigencias del nuevo plan de organización.
72 Respecto a la quinta parte del motivo, el CES afirma que, en su decisión de 30 de junio de 1993, el Consejo se limitó a rectificar un error en que había incurrido la decisión de 10 de mayo de 1993.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
73 Con carácter preliminar procede recordar, por una parte, que el concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso que se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya hecho uso de sus poderes con una finalidad distinta de aquélla para la que se le fueron conferidos y, por otra parte que, según jurisprudencia reiterada, una decisión sólo incurre en desviación de poder si parece, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los confesados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión, T-80/92, Rec. p. II-1465, apartado 70).
74 Ahora bien, en el caso de autos los indicios invocados por el demandante, en apoyo de su tesis de que el nombramiento del Sr. B. es el resultado de una desviación de poder, carecen de pertinencia.
75 Efectivamente, en primer lugar, aun suponiendo que el antiguo Presidente del CES hubiera prometido para un futuro próximo empleo de grado A 2 al Sr. B.Y.V. en su calidad de funcionario español, semejante promesa no hubiera podido vincular a los miembros de la Mesa del CES. Además, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que el Sr. B.Y.V. ni siquiera fue incluido entre los seis candidatos considerados como los más cualificados por el grupo específico de preselección, lo que demuestra que una posible promesa del antiguo Presidente del CES no ha tenido, en ningún caso, influencia en el desarrollo del procedimiento de selección.
76 En segundo lugar, la correspondencia alegada por el demandante no contiene ninguna prueba que pueda poner de manifiesto que la decisión por la que se nombró al Sr. B. incurre en desviación de poder. Además, se trata de correspondencia anterior al principio del procedimiento de que se trata.
77 En tercer lugar, el examen del expediente no pone de manifiesto ningún dato que permita afirmar, como hace el demandante, que el grupo específico de preselección ejerció funciones que, en virtud del artículo 57 del Reglamento Interno del CES, incumbían al Consejo. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no hay impedimento para que el CES proceda a la organización y desarrollo del procedimiento de concurso bajo la aprobación implícita del Consejo y de la Comisión, que, sin embargo, participaron en el acto que culminó el procedimiento (sentencia de 20 de junio de 1987, Gavanas/CES, 307/85, Rec. p. 2435, apartados 17 a 20). Además, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, según el expediente, el grupo específico de preselección no tiene más función que la de ayudar a la Mesa del CES en la fase preparatoria de su decisión final. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que la AFPN puede hacer que intervenga, durante la fase preparatoria de sus decisiones, un órgano consultivo cuya composición y responsabilidades puede regular libremente (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo, T-11/91, Rec. p. II-203, apartado 47).
78 En cuarto lugar, el demandante ha afirmado que la Mesa del CES no tuvo en cuenta las tareas que se le encomendarían al nuevo Director, mientras que el acta de la reunión de la Mesa del CES de 26 de enero de 1993 se dice expresamente que la decisión final de la Mesa se demoró hasta fecha posterior precisamente para tener en cuenta las tareas que debía cumplir el nuevo Director tras la reorganización de los servicios del CES. Por tanto, esta alegación también carece de fundamento. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba, por lo demás que, según planes de organización de los servicios del CES de enero de 1992 y de junio de 1993, semejante reorganización se produjo efectivamente, tal como afirmó el CES. Además, por lo que se refiere al hecho de que la posibilidad de una nueva afectación en función de la reorganización de los servicios no fuera mencionada en la versión española de la convocatoria para reclutamiento, basta declarar que el demandante no justifica un interés para quejarse de esta omisión. En efecto, para el demandante, que es de nacionalidad griega y que había presentado su candidatura en base a la convocatoria anterior para la provisión de plaza vacante, no se trata de algo que le afecte personalmente y que pueda alegar eficazmente (véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, anteriormente citada, apartado 14, y del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-3/92, RecFP p. II-83, apartado 53).
79 Por último, en quinto lugar, el Tribunal de Primera Instancia declara que nada permite poner en duda que la decisión del Consejo, de 30 de junio de 1993, mediante la que se modificó la decisión anterior de 10 de mayo de 1993 y por la que se nombra, en lugar de ascenderlo, al Sr. B. Director de grado A 2, no tuvo más objeto, como alega el CES, que rectificar una errata.
80 En esta fase del razonamiento, corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinar las alegaciones del demandante relativas a las cualificaciones requeridas en la convocatoria para reclutamiento.
81 A este respecto, teniendo en cuenta que la plaza que debía proveerse era un empleo de grado A 2 el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, al comparar los méritos de los candidatos a semejante puesto, que es de gran responsabilidad y al valorar el interés del servicio, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación. Por lo tanto, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a si, habida cuenta de los elementos sobre los que se apoya la administración para formular su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de los límites razonables, como resultado de un procedimiento exento de irregularidades, sin haber ejercido sus facultades de forma manifiestamente errónea o para fines distintos de aquéllos para los que le fueron otorgadas (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T-20/89, Rec. p. II-769, apartado 29).
82 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, además, que, en la comparación de los méritos de los candidatos, la AFPN debe basarse en una apreciación del conjunto de las cualificaciones de cada candidato que posea las cualificaciones requeridas en relación con las cualificaciones deseables para la plaza que debe proveerse. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que la mesa del CES tenía derecho a tener en cuenta las implicaciones que pudiera tener la reorganización de los servicios del CES sobre las tareas que hubiera de desempeñar el nuevo Director, y ello tanto más cuanto que la posibilidad de semejante reorganización se mencionaba tanto en la convocatoria para provisión de plaza vacante como en la convocatoria para reclutamiento.
83 A la vista de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia considera que el examen del expediente no pone de manifiesto ningún dato que permita la conclusión de que la apreciación de los méritos de los candidatos incurriera en un error de hecho o de Derecho.
84 En efecto, por lo que se refiere a la cuestión de si el Sr. B. poseía "un profundo conocimiento de economía", el Tribunal de Primera Instancia destaca que, según los documentos presentados por el CES en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de la Mesa del CES, en el sentido de que el Sr. B. había adquirido durante sus estudios y su vida profesional los conocimientos requeridos, no puede considerarse incursa en un error de hecho o de Derecho.
85 A la vista del conjunto de las circunstancias y de las consideraciones expuestas más arriba, el Tribunal de Primera Instancia declara que el demandante no le ha presentado ningún indicio objetivo y pertinente de una desviación de poder por parte del demandado. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede examinar a los testigos designados por el demandante.
86 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, como lo ha afirmado el CES, según reiterada jurisprudencia, la AFPN puede hacer que la nacionalidad juegue el papel de criterio preferente para mantener o restablecer el equilibrio geográfico, a condición de que un examen comparativo ponga de manifiesto que los títulos de dos o más candidatos son sensiblemente equivalentes (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, antes citada, apartado 26). Por este motivo adicional, el Tribunal de Primera Instancia considera que en cualquier caso, sería inútil examinar a los testigos designados por el demandante.
87 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el motivo basado en una infracción del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto
Alegaciones de las partes
88 El demandante alega que se ha infringido el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto puesto que, según dicho artículo, el Sr. B. sólo podía pasar del servicio lingueístico a la categoría A mediante concurso y que, en el presente caso, no ha habido ningún concurso. Añade que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n 3947/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen Aplicable a los Otros Agentes de dichas Comunidades (DO L 404, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3947/92") incluye verdaderamente normas que establecen excepciones al apartado 2 del artículo 45 del Estatuto pero que, en aquella época, el CES aún no había adoptado ninguna disposición de aplicación.
89 Respecto a la afirmación del CES en el sentido de que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto no es aplicable en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, el demandante afirma que las normas generales relativas a la carrera de los funcionarios, entre las que se encuentra el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, deben cumplirse también en el marco de dicho procedimiento.
90 Según el CES, el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto no es aplicable en el marco del procedimiento de selección regulado por el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto. Afirma que, en efecto, este procedimiento tiene precisamente por objeto en apliar al máximo las posibilidades de elección de la AFPN. Si el procedimiento seguido estaba abierto a los candidatos externos, debía estar abierto a fortiori a los candidatos internos pertenecientes a otro servicio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
91 Con carácter preliminar el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, "el paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superior sólo podrá hacerse mediante concurso". A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que los apartados 3 y 4 del mismo artículo, añadidos por el Reglamento nº 3947/92 y que ofrecen la posibilidad de establecer excepciones al apartado 2 son, indiscutiblemente, inaplicables al presente asunto.
92 Respecto a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo (176/73, Rec. p. 1361), declaró que dicho apartado formula una norma fundamental que corresponde a la organización de la función pública comunitaria en distintas categorías, que requieren cualificaciones distintas y que el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto debido a su carácter excepcional debe ser objeto de interpretación estricta y no puede prevalecer contra la norma formulada de manera general e incondicional en el apartado 2 del artículo 45. Procede recordar que este asunto se refería al nombramiento de un funcionario, clasificado anteriormente en el grado B 1, para un empleo de grado A 6. Según la Institución demandada, este nombramiento se había producido como consecuencia de un procedimiento basado en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, procedimiento que puede seguirse, en casos excepcionales, para empleos que requieran cualificaciones especiales. El Tribunal de Justicia anuló el nombramiento producido de este modo porque, en virtud del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, el paso a una categoría superior sólo puede tener lugar previo concurso. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede reconsiderar esta doctrina.
93 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya, en primer lugar, que los procedimientos ordinarios de que disponen las Instituciones comunitarias para proveer vacantes son, con arreglo al apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el ascenso, el traslado, la convocatoria de concursos internos en el seno de la Institución y, por último, la transferencia de funcionarios de otras Instituciones de las Comunidades. También según dicho apartado, sólo después de haber examinado, en cada caso, si las mencionadas posibilidades pueden conducir al nombramiento de una persona que posea las más altas cualidades de competencia, de rendimiento y de integridad, puede la AFPN iniciar el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, al disponer que el paso de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría sólo podrá hacerse mediante concurso, excluye que semejante paso pueda hacerse mediante las otras posibilidades de provisión de vacantes mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.
94 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, "la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso, para los funcionarios de los grados A 1 y A 2". De ahí se sigue que el procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto puede, en su caso, sustituir al procedimiento de concurso. No obstante, conforme al principio de buena administración, antes de pasar al procedimiento del apartado 2 del artículo 29, las Instituciones deben apreciar, en cada caso, si los procedimientos de selección enumerados en el apartado 1 del mismo artículo pueden conducir al nombramiento de una persona que posea las más altas cualidades de competencia, de rendimiento y de integridad.
95 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, según la letra d) del artículo 28 del Estatuto, la AFPN también puede brindar el procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto a los candidatos procedentes de fuera de las Instituciones comunitarias que no hayan superado un concurso. El Tribunal de Primera Instancia considera que de ello se sigue que el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto tiene por finalidad permitir a la AFPN, si es necesario, disponer del mayor número posible de candidaturas que puedan tenerse en cuenta para la selección de funcionarios de los grados A 1 y A 2 o, excepcionalmente, para la provisión de empleos que requieran cualificaciones especiales.
96 Por último, el Tribunal de Primera Instancia subraya que tanto el Tribunal de Justicia como él mismo han declarado, en su jurisprudencia más reciente, que el paso de un servicio o de una categoría a otro servicio o a otra categoría sólo puede tener lugar a través de un concurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1986, Fabbro/Comisión, asuntos acumulados 269/84 y 292/84, Rec. p. 2983, y de 9 de julio de 1987, Misset/Consejo, 279/85, Rec. p. 3187, y del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 1992, De Persio/Comisión, T-50/91, Rec. p. II-2365). No obstante, esta doctrina no se pronuncia sobre si el paso de un servicio o de una categoría a otro servicio o a otra categoría puede tener lugar en base al procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.
97 A la vista de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia afirma que el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto reviste en verdad un carácter excepcional y, por tanto, como ya declaró el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Van Belle/Comisión, debe ser objeto de interpretación estricta. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que semejante interpretación estricta no se impone más que respecto a los requisitos que deben concurrir para que la AFPN pueda utilizar el procedimiento previsto por esta disposición. Por el contrario, una vez dados estos requisitos, toda limitación de las candidaturas que pueden tenerse en cuenta en el marco de este procedimiento perjudicaría la propia finalidad de ésta, como ha sido definida anteriormente.
98 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que, el artículo 29, leído en su conjunto, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento excepcional previsto en su apartado 2 sustituye, a todos los efectos, al procedimiento de concurso y que la apertura de este procedimiento no puede en ningún caso impedir que la AFPN tome en consideración a candidatos que habrían podido participar, en su caso, en el procedimiento de concurso. De ello se sigue que, el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, al permitir el paso de un servicio a otro o de una categoría a otra mediante concurso, debe interpretarse en el sentido de que semejante paso también es posible cuando la AFPN ha sustituido, conforme a Derecho, la apertura del procedimiento de concurso por la apertura del procedimiento alternativo del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.
99 El Tribunal de Primera Instancia declara, además, que una interpretación en el sentido de que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto tendría como consecuencia que el paso de un servicio o de una categoría a otro servicio o a otra categoría quedaría prohibido incluso en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, podría desfavorecer a los funcionarios de las Instituciones en relación con los candidatos procedentes del exterior. Ahora bien, semejante trato desfavorable violaría los principios mismos en los que se basa en artículo 29 del Estatuto, cuyo apartado 1 concede prioridad, de manera general, a los candidatos que ya tengan la condición de funcionarios. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que no cabe aceptar semejante interpretación.
100 De todo lo expuesto se sigue que también procede desestimar este motivo.
Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 25 del Estatuto
Alegaciones de las partes
101 Según el demandante, ha habido una infracción del artículo 25 del Estatuto por cuanto el escrito del Secretario General del CES de 1 de marzo de 1993, por el que se rechaza su candidatura, no está motivado.
102 El CES alega que la única decisión formal fue la de nombrar al Sr. B. para el destino vacante. Por consiguiente, el CES se opone a la existencia de una infracción del artículo 25 del Estatuto por no estar motivado el escrito por el que se comunicaba que la candidatura del demandante no había sido seleccionada. Además, el CES alega que el artículo 25 del Estatuto sólo se aplica a las decisiones que perjudiquen derechos de los funcionarios y el derecho a ser nombrado como consecuencia de un procedimiento de selección basado en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto no figura entre éstos.
103 Por último, citando las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani (C-242/90 P, Rec. p. I-3839) y del Tribunal de Primera Instancia Coussios/Comisión, antes citada, el CES afirma que la anulación de la decisión de nombrar al Sr.B. para que ocupe la plaza de Director de que se trata constituiría, en cualquier caso, una sanción excesiva del acto contrario a Derecho en que se hubiere incurrido.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
104 El Tribunal de Primera Instancia comprueba, en primer lugar, que el escrito del Secretario General del CES, de 1 de marzo de 1993, mediante el que se informó al demandante de que su candidatura había sido rechazada, no indica ningún motivo de ello. Además, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que el demandante no recibió ninguna decisión motivada del rechazo de su candidatura antes de interponer el recurso ante el propio Tribunal, puesto que la falta de respuesta a su reclamación equivalía, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, a una decisión denegatoria presunta.
105 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la AFPN no está obligada a motivar las decisiones de promoción a los candidatos que no resulten promovidos pero que, en cambio, está obligada a motivar su decisión denegatoria de una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto por un candidato no promovido, que la motivación de esta decisión denegatoria debe coincidir con la motivación de la decisión contra la que se presentó la reclamación (véase, por ejemplo, la sentencia Coussios/Comisión, antes citada, apartado 69). Esta doctrina se aplica también en el caso de una decisión de nombramiento adoptada a raíz del procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-160/89 y T-161/89, Rec. p. II-871). Además, como ya declaró el Tribunal de Primera Instancia en la citada sentencia Coussios/Comisión, la falta total de motivación de una decisión de nombramiento no queda subsanada mediante unas explicaciones de la AFPN posteriores a la interposición del recurso pues, de esa fase, dichas explicaciones no cumplen ya su función, que es, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para que pueda apreciar la procedencia de la desestimación de su candidatura y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra, permitir a éste ejercer su control.
106 Por consiguiente, el motivo basado en la falta de motivación del rechazo de la candidatura del demandante está fundado.
107 No obstante, procede examinar cuáles son las consecuencias que, en el presente asunto deben sacarse del incumplimiento de la obligación de motivar el rechazo de la candidatura del demandante. A este respecto, según reiterada jurisprudencia, procede tener en cuenta no sólo los intereses de los demandantes, víctimas de un acto contrario a Derecho, sino también los intereses de terceros cuya confianza legítima podría sufrir lesión las pretensiones de anulación si fuesen estimadas (véase, como más reciente, la citada sentencia Coussios/Comisión). Esta es la razón por la que el Tribunal de Primera Instancia preguntó a las partes en la vista si, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia llegara a la conclusión de que sólo debe estimarse el motivo basado en la falta de motivación, podrían llegar a un acuerdo sobre la sanción que debe imponerse al acto contrario a Derecho cometido.
108 Al no ponerse de acuerdo las partes sobre dicha sanción, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, habida cuenta de su competencia de plena jurisdicción en los litigios de carácter pecuniario, puede, aun a falta de pretensiones regulares a tal fin, condenar a la Institución demandada al pago de una indemnización por el daño moral causado por su comportamiento lesivo (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión, 24/79, Rec. p. 1743, apartado 14). En el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia considera que la anulación, por falta de motivación, de la decisión por la que fue rechazada la candidatura del demandante, y consiguientemente de la decisión por la que se nombró al Sr. B. Director de la Secretaría General del CES, constituiría una sanción excesiva del acto contrario a Derecho cometido, con perjuicio desproporcionado de los derechos de este último y que la concesión de una indemnización constituye la forma de reparación que mejor se ajusta, a la vez, a los intereses del demandante y a las exigencias del servicio.
109 Para valorar el perjuicio sufrido, procede considerar que el demandante se ha visto obligado a iniciar un procedimiento jurisdiccional para conocer la motivación de la decisión que rechazó su candidatura. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, valorando el perjuicio sufrido ex aequo et bono, considera que la cantidad de 2.000 ECU constituye una indemnización adecuada para el demandante (véase también la citada sentencia Coussios/Comisión, apartado 108).
Decisión sobre las costas
Costas
110 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Verdad es que el demandante ha perdido el proceso pero, como se vio obligado a interponer el presente recurso para conseguir una motivación de la decisión que rechazó su candidatura, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede condenar al CES, uno de cuyos motivos ha sido desestimado, a soportar, además de sus propias costas, la mitad de las costas del demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Condenar al Comité Económico y Social a pagar al demandante una cantidad de 2.000 ECU en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por un acto lesivo.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar al Comité Económico y Social al pago de sus propias costas y de la mitad de las costas del demandante. El demandante cargará con la otra mitad de sus propias costas.
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