Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento ° Intervención ° Procedimiento sobre medidas provisionales ° Personas interesadas ° Litigio principal relativo a la validez de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia ° Empresa denunciante
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115]
2. Procedimiento ° Intervención ° Comunicación de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes ° Excepción ° Trato confidencial
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 2]
3. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Requisitos de admisibilidad ° Admisibilidad del recurso principal ° Recurso principal respecto al cual no parece, prima facie, que proceda declarar su inadmisibilidad ° Admisibilidad
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Suspensión de la ejecución de una Decisión en materia de normas sobre la competencia ° Requisitos de concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Concepto ° Riesgo futuro, incierto y aleatorio ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 85, 86 y 185)
Partes
En el asunto T-24/93 R,
Compagnie Maritime Belge Transport NV, sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por Mes Michel Waelbroeck y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas, y por el Sr. Aurelio Pappalardo, Abogado de Trapani, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Grimaldi, sociedad italiana, con domicilio social en Palermo (Italia), y
Cobelfret, sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica),
representadas por el Sr. Mark Clough, Barrister of Gray' s Inn, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
demandantes en intervención,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 93/82/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.448 y IV/32.450: Cewal, Cowac, Ukwal) y del artículo 86 del Tratado CEE (IV/32.448 y IV/32.450: Cewal; DO L 34, p. 20),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de marzo de 1993, la Compagnie Maritime Belge Transport NV (en lo sucesivo, "CMBT") y la Compagnie Maritime Belge NV (en lo sucesivo, "CMB") interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 93/82/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.448 y IV/32.450: Cewal, Cowac, Ukwal) y del artículo 86 del Tratado CEE (IV/32.448 y IV/32.450: Cewal; DO L 34, p. 20).
2 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1993, la CMBT formuló también, al amparo del artículo 185 del Tratado CEE, una demanda que tiene por objeto obtener la suspensión de la ejecución, hasta el pronunciamiento de la sentencia en el procedimiento principal, por una parte, de los artículos 6 y 7 de la Decisión controvertida, que impone una multa a la CMB y, por otra parte, del artículo 3 de la Decisión, en la medida en que exige a la Conferencia Cewal (Associated Central West Africa Lines) y a sus miembros que pongan fin al Acuerdo de Cooperación con el Office zaïrois de gestion du fret maritime (en lo sucesivo, "Ogefrem").
3 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 26 de abril de 1993.
4 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de mayo de 1993, Grimaldi y Cobelfret solicitaron ser admitidas a intervenir en los asuntos T-24/93 y T-24/93 R, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de mayo de 1993, la CMBT retiró su demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 6 y 7 de la Decisión, manteniendo su demanda por lo que respecta al artículo 3.
6 Mediante escrito de 3 de mayo de 1993, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia remitió a las partes una copia de la demanda de intervención de Grimaldi y Cobelfret y les pidió que se pronunciasen oralmente, antes de la vista, sobre la demanda, así como sobre eventuales cuestiones relativas a la confidencialidad de determinados documentos procesales presentados ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante escrito del mismo día, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió también a las demandantes en intervención que estuvieran presentes en la vista y les comunicó que serían autorizadas a formular sus observaciones orales sobre la demanda de suspensión de la ejecución, sin perjuicio de la Decisión que tome el Presidente del Tribunal de Primera Instancia después de haber oído las observaciones de las partes en el litigio principal.
7 Antes de la vista, las partes del presente procedimiento sobre medidas provisionales comunicaron al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que no tenían objeciones que formular contra la demanda de intervención. La CMBT solicitó, sin embargo, que tan sólo se comunicara a las demandantes en intervención una versión de su escrito de interposición del recurso, así como de los documentos que se adjuntan al mismo, de los que se han suprimido algunos elementos confidenciales que son secreto comercial, y ha declarado que ya trasladó el 4 de mayo de 1993, a Grimaldi y a Cobelfret, una versión no confidencial del referido escrito.
8 Las explicaciones de las partes fueron oídas en la vista del procedimiento sobre medidas provisionales de 5 de mayo de 1993.
9 Los hechos esenciales que originaron el litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia, tal como resultan de la Decisión objeto de litigio, así como de los escritos presentados por las partes y de las observaciones orales expuestas en la vista, pueden resumirse de la siguiente forma.
10 En 1987, la Comisión recibió varias reclamaciones relativas a presuntas prácticas restrictivas de la competencia en los transportes marítimos de línea entre Europa y Africa Occidental y Central. A raíz de dichas reclamaciones, la Comisión abrió una investigación sobre las prácticas de las diferentes conferencias marítimas que explotan servicios de transporte entre Europa y Africa.
11 En su Decisión de 23 de diciembre de 1992, la Comisión consideró fundamentalmente que:
° Las Conferencias Cewal, Cowac (Continent West Africa Conference) y Ukwal (United Kingdom West Africa Lines Joint Service), así como las empresas miembros de dichas Conferencias habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al asumir compromisos de no competencia, con el objetivo de repartirse geográficamente el mercado del transporte marítimo de línea entre el Norte de Europa y Africa Occidental (artículo 1).
° Las empresas miembros de la Conferencia Cewal habían abusado de su posición dominante conjunta, al participar en la aplicación del Acuerdo de cooperación con la Ogefrem y en gestiones para asegurar su estricto cumplimiento, siguiendo la práctica de los denominados "fighting ships" y estableciendo acuerdos de fidelidad que van más allá de lo autorizado por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4056/86") (artículo 2).
12 En su artículo 3 la Decisión exige, por una parte, a las empresas destinatarias de la misma, que pongan fin a las infracciones a que se refiere el artículo 1 y, por otra parte, a las empresas miembros de la Conferencia marítima Cewal, que pongan fin a las infracciones a que se refiere el artículo 2. Con arreglo a su artículo 8, son destinatarios de la Decisión las Conferencias marítimas Cewal, Cowac y Ukwal, así como las empresas miembros de dichas Conferencias, cuya lista figura como Anexo I de la Decisión. Se impusieron multas, motivadas por las infracciones a que se refiere el artículo 2, a varias empresas miembros de la Conferencia Cewal, entre ellas la CMB, a la que se impuso una multa de 9.600.000 ECU.
13 En 1991, la CMB trasladó sus actividades relativas al tráfico con destino y/o procedente del Zaire a la CMBT, filial común, por partes iguales, de CMB y de Saffron Holdings.
Fundamentos de Derecho
Sobre la demanda de intervención
14 Procede señalar, con carácter previo, que la demanda de intervención de Grimaldi y de Cobelfret se presentó dentro de los plazos señalados.
15 Hay que precisar, asimismo, que la Decisión controvertida pone fin a un procedimiento iniciado por la Comisión a raíz de que se formularan varias reclamaciones, en particular la presentada el 7 de septiembre de 1987, por la Aiwasi (Association of Independent West African Shiping Interests), a la que pertenecen las demandantes en intervención, que ofrecen igualmente servicios de transporte marítimo regular entre los puertos del Mar del Norte y los del Zaire y Angola. Estas han participado, por otra parte, en el procedimiento ante la Comisión, en particular mediante la presentación de observaciones escritas y con su presencia en las vistas.
16 Por ello, procede considerar que Grimaldi y Cobelfret justifican un interés por intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el presente procedimiento sobre medidas provisionales.
Sobre la solicitud de confidencialidad
17 Por lo que respecta a los elementos que forman parte del secreto comercial, respecto a los cuales la demandante solicitó un trato confidencial, parece justificado, en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, acoger la solicitud de la CMBT, en la medida en que tales elementos pueden formar parte, a primera vista, del secreto comercial.
Sobre la demanda de suspensión de la ejecución
18 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, en relación con el artículo 4 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
19 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas de suspensión de la ejecución a que se refiere el artículo 185 del Tratado CEE deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no prejuzgarán la decisión sobre el fondo del litigio.
° Alegaciones de las partes
20 La demandante señala, con carácter previo, que existe una cierta confusión respecto a la identidad del destinatario de la Decisión. Esta, si bien va destinada a la CMB, a la que se le ha impuesto una multa, fue notificada a la dirección de la CMBT, que a partir de 1991 reanudó todas las actividades de la CMB relativas al tráfico destinado al Zaire y/o procedente de este país. Considera que, tanto por lo que respecta a la multa como a las obligaciones impuestas por la Decisión, de poner fin a las infracciones comprobadas, debe entenderse que la Decisión va destinada a la CMBT.
21 En relación con los elementos que justifican, a primera vista, la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada, la demandante alega que el comportamiento seguido por la Comisión constituye, en su conjunto, un abuso de poder manifiesto y que ésta no ha probado ninguna de las infracciones a los artículos 85 y 86 del Tratado alegadas en su Decisión.
22 La demandante niega, esencialmente, la existencia de cualquier acuerdo entre las Conferencias Cewal, Cowac y Ukwal que establezca que los miembros de una Conferencia deban abstenerse de intervenir como "outsiders" en el territorio de las demás Conferencias y señala que ni la Conferencia Cewal ni sus miembros ocupan una posición dominante, individual o colectiva. La CMBT señala, en particular, que ella no puede ser condenada por la presunta participación de Cewal y de sus miembros en la aplicación del Acuerdo de Cooperación con la Ogefrem, que depende de un acto del Gobierno del Zaire, y subraya que en realidad la Comisión ha ignorado tanto las circunstancias que originaron la supuesta exclusividad °que, por lo demás, nunca ha existido en la práctica° concedida por el Zaire a Cewal como los repetidos esfuerzos de dicha Conferencia por oponerse a la política de las autoridades zaireñas. En todo caso, la demandante alega que la Comisión no ha probado que las presuntas infracciones hubieran tenido efectos en el mercado común o en los intercambios entre los Estados miembros.
23 Por lo que a la urgencia se refiere, la demandante señala que no tiene la posibilidad de resolver el Acuerdo de cooperación con la Ogefrem, dado que, por una parte, se trata de un Acuerdo impuesto por las autoridades zaireñas, que no han conseguido modificar los continuos esfuerzos realizados por las compañías, por organismos públicos y por la propia Comisión y, por otra parte, que la resolución del Acuerdo no depende de la voluntad exclusiva de la demandante, sino de la de la Conferencia Cewal, en la que es mayoritaria la Compagnie Maritime Zaïroise (CMZ). La demandante subraya, en particular, que suponiendo incluso que tuviera la posibilidad de resolver tal Acuerdo, dicha resolución pudiera tener consecuencias imprevisibles para la Conferencia Cewal y sus miembros, dado que el Estado zaireño puede, en efecto, decidir que deniega el acceso a los puertos zaireños a todos los servicios de línea no zaireños de Cewal, o imponer condiciones mucho más severas en el futuro, imposibilitando con ello el servicio de comunicación con los puertos zaireños.
24 La Comisión considera, por su parte, que los argumentos invocados por la demandante con respecto al verdadero destinatario de la Decisión impugnada, carecen de fundamento y se refieren, en todo caso, al procedimiento principal.
25 En relación con los motivos que justifican, a primera vista, la suspensión de ejecución solicitada por la demandante, la Comisión considera que, contrariamente a lo alegado por ésta, ella no se ha excedido en sus facultades ni ha adoptado una Decisión errónea. Alega que la mayoría de las argumentaciones de la demandante se refieren a cuestiones de hecho o de Derecho relacionadas con el procedimiento principal. Así ocurre, en particular, con las cuestiones relativas al carácter abusivo de las prácticas de Cewal o a sus efectos dentro del mercado común, así como a las relativas a las relaciones entre el Reglamento nº 4056/86 y los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. La Comisión recuerda, además, que el Acuerdo de cooperación con la Ogefrem recoge una estipulación que excluye toda competencia por parte de las compañías que no son miembros de Cewal. Señala que no comprende cómo la participación de la Conferencia Cewal o de sus miembros en la aplicación de un Acuerdo puede constituir un acto de un Estado tercero.
26 En cuanto al riesgo de perjuicio grave e irreparable, la Comisión señala que el cese de una infracción a las normas sobre la competencia del Tratado CEE no puede constituir, aun cuando resulten de ello pérdidas económicas, un perjuicio grave e irreparable. Afirma que la demandante se limitó a declarar que la denuncia del Acuerdo Ogefrem pudiera tener consecuencias imprevisibles para Cewal y sus miembros y, en particular, que el Zaire podría denegar el acceso a sus puertos a todas las líneas no zaireñas de Cewal. En opinión de la Comisión, resulta difícil comprender por qué el Zaire actuaría de esa forma, cuando, por una parte, la única compañía de dicho Estado no posee ningún buque y, por otra parte, el propio Acuerdo prevé ya, en su artículo 11, una posibilidad de denuncia unilateral. En todo caso, según la Comisión, tales suposiciones no permiten llegar a la conclusión de que existe un perjuicio grave e irreparable.
° Apreciación del Juez de medidas provisionales
Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales
27 Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 3 de la Decisión controvertida impone a las empresas miembros de Cewal que pongan fin a las infracciones a que se refiere el artículo 2 y, en particular, a la que consiste en la participación en la aplicación del Acuerdo de cooperación con la Ogefrem.
28 Hay que precisar, en segundo lugar, que es la CMB, y no la CMBT, la que figura en la lista, que constituye el Anexo I de la Decisión, de las empresas miembros de las Conferencias marítimas Cewal, Cowac y Ukwal, calificadas en el artículo 8 de la Decisión como destinatarias de ésta.
29 A este respecto, hay que recordar que los sujetos que no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden afirmar que están afectados, a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, si dicha Decisión les afecta en función de determinadas cualidades que son específicas de ellos, o de una situación de hecho que les caracteriza con respecto a cualquier otra persona y, por ello, les individualiza de forma análoga a la de un destinatario (véase recientemente el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1993, CCE Vittel y CE Pierval/Comisión, T-12/93 R, Rec. p. II-449, apartado 21).
30 Ha quedado acreditado que la CMB transfirió a la CMBT, con efectos de 1 de enero de 1991, sus actividades relativas al tráfico destinado al Zaire y/o procedente de dicho país, y que la CMBT es actualmente miembro de Cewal. Por ello, y aunque la Decisión no fuera dirigida formalmente a la CMBT, no puede excluirse, a primera vista, que algunas de las obligaciones impuestas por la Decisión y, en particular, la relativa a la participación en la aplicación del Acuerdo Ogefrem, afecten directa e individualmente a la CMBT. En consecuencia, dicha cuestión no puede resolverse en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales.
Sobre el riesgo de perjuicio grave e irreparable
31 Es jurisprudencia reiterada (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1992, CCE Grandes Sources y otros/Comisión, T-96/92 R, Rec. p. II-2579, apartado 42), que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que existe de un pronunciamiento con carácter provisional, con el fin de evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. A la parte que solicita la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada es a quien corresponde aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que tendría consecuencias graves e irreparables.
32 Hay que recordar a este respecto que, en apoyo de su demanda de suspensión de la ejecución, la demandante se limitó a declarar que, por una parte, no tiene, por sí sola, la posibilidad de resolver el Acuerdo de cooperación con la Ogefrem y, por otra parte, que la resolución del Acuerdo podría tener consecuencias imprevisibles para Cewal y para sus miembros.
33 Por lo que respecta al primer argumento, parece, como ha señalado la Comisión durante la vista, que en cualquier caso el artículo 3 de la Decisión no impone a sus destinatarios la obligación de resolver el Acuerdo de cooperación con la Ogefrem. Impone solamente a los destinatarios de la Decisión que pongan fin a su participación en la aplicación de dicho Acuerdo y a las gestiones encaminadas a su estricto respecto. Ahora bien, la demandante no ha probado, ni alegado siquiera, que le fuera imposible poner fin a su participación en la aplicación del Acuerdo o que su no participación en la aplicación de dicho Acuerdo pudiera constituir para ella un riesgo de perjuicio grave e irreparable.
34 Por lo que respecta al segundo argumento, hay que señalar que circunstancias imprevisibles, como las invocadas por la demandante, no pueden considerarse un riesgo de perjuicio grave e irreparable que permita la concesión de la medida provisional solicitada. Tales circunstancias no constituyen un riesgo de perjuicio actual, sino un riesgo futuro, incierto y aleatorio, contra el cual la demandante podrá, en el caso de que llegara a concretarse, invocar sus derechos ante el órgano jurisdiccional comunitario (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Vichy/Comisión, T-19/91 R, Rec. p. II-265).
35 Por consiguiente, y sin que sea necesario analizar la apariencia de fundamentación que pudiera atribuirse a los motivos invocados por la demandante en su escrito de interposición de recurso en el procedimiento principal, procede declarar que no se reúnen los requisitos que permiten, con arreglo a Derecho, la concesión de la medida provisional solicitada, por lo que debe desestimarse la demanda.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Admitir la intervención de Grimaldi y Cobelfret en el asunto T-24/93 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
2) En la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, procede estimar la solicitud de trato confidencial presentada por la CMBT respecto a determinados elementos recogidos en su demanda de suspensión de la ejecución.
3) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de mayo de 1993.
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