Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento ° Costas ° Recurso destinado a obtener la indemnización de daños sufridos en el marco de la aplicación del régimen de las cuotas lecheras ° Desistimiento subsiguiente a la aceptación de la oferta de indemnización recibida posteriormente conforme al Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad ° Concurrencia de los requisitos para la condena en costas de la otra parte
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 5; Reglamento del Consejo nº 2187/93)
2. Procedimiento ° Costas ° Desistimiento justificado por la actitud de la otra parte ° Función del Juez
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 5)
3. Procedimiento ° Costas ° Tasación ° Elementos que deben tenerse en cuenta
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 91, letra b), y 92, ap. 1]
Índice
1. Puesto que un productor de leche interpuso un recurso, dirigido contra la Comisión y destinado a obtener la indemnización del perjuicio sufrido a consecuencia de la aplicación de determinadas disposiciones del régimen de las cuotas lecheras, antes de que el Consejo y la Comisión hubieran reconocido, a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, su responsabilidad y hubieran renunciado a invocar la prescripción con vistas a una solución de conjunto, es decir, en una fecha en la que en modo alguno tenía la certeza de que sería indemnizado incluso sin interponer un recurso, procede, con arreglo al párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, condenar a la Comisión al pago de las costas del demandante que ha desistido tras aceptar la oferta de indemnización recibida posteriormente en virtud del Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.
En efecto, el demandante, en principio, tenía motivos para interponer un recurso y, puesto que el artículo 178 del Tratado no establece ningún procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso, no se le puede censurar que no pidiera a la Comisión, antes de someter el asunto a los tribunales, que renunciara a la excepción de prescripción. Correspondía a la Comisión adoptar con suficiente antelación las medidas necesarias para aclarar la situación jurídica a los perjudicados, de manera que éstos no tuvieran motivos para interponer un recurso.
2. En el supuesto de desistimiento, la condena en costas únicamente debe pronunciarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, fundamentalmente en el apartado 5 del artículo 87. La condena en costas que resulte de esta disposición no puede verse influida por otras disposiciones. En concreto, el acuerdo de las partes sobre las costas sólo es relevante cuando las partes lo hayan confirmado expresamente ante el Tribunal de Justicia en sus declaraciones efectuadas en relación con el desistimiento. En el marco de su decisión, no corresponde al Juez averiguar si, con independencia de esas declaraciones, las partes han llegado posiblemente a otros acuerdos sobre las costas. La decisión sobre costas con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento únicamente se refiere a la condena en costas como tal y no a la cuantía de las costas que pueden ser reembolsadas, extremo que debe dirimirse, en el caso de que las partes discrepen, en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento.
3. Cuando procede a la tasación de costas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. De ello se deduce que el Juez no está obligado a tener en cuenta, entre otros, un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre las partes y sus representantes. En el marco de la apreciación libre de todas las circunstancias de cada caso a que procede el Juez intervienen elementos como, por una parte, el hecho de que la parte que deba soportar las costas de su adversario ya haya abonado a éste determinada cantidad para compensar los gastos de Abogado en que haya incurrido y, por otra parte, la adecuación de esta cantidad habida cuenta de las diligencias que ha necesitado el asunto.
Partes
En el asunto T-124/93,
Georg Werner, con domicilio en Niddatal (Alemania), representado por el Sr. Volker Zuleger, Abogado de Niddatal, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Roger Nothar, 17, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo (Alemania), que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, de los daños supuestamente sufridos por el demandante a consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64),
EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA AMPLIADA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 1990, el demandante interpuso, conforme al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso contra la Comisión que tiene por objeto la indemnización de los daños causados al demandante a consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/94 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), por no prever dicho Reglamento la atribución de una cantidad de referencia representativa a los productores que, conforme al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), habían asumido el compromiso de no producir leche durante un período de tiempo limitado.
2 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia se suspendió el procedimiento hasta que se dictara sentencia en los asuntos acumulados C-104/89, Mulder y otros/Consejo y Comisión, y C-37/90, Heinemann/Consejo y Comisión. Mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, se remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
3 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de octubre de 1994, el demandante, que en el ínterin había aceptado la indemnización ofrecida conforme al Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196 p. 6), desistió del recurso y solicitó que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales.
4 La Comisión no formuló ninguna objeción al desistimiento y solicitó, conforme a la primera frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, que se condene al demandante al pago de las costas del proceso. En apoyo de esta pretensión, la Comisión alegó que su actitud no justifica que se la condene en costas, puesto que el demandante debía ser consciente de que, en caso de que se estimaran las pretensiones de los demandantes en el procedimiento modelo "Mulder y Heinemann", se le resarcirían los daños sufridos aun sin interponer un recurso de indemnización y que, en el supuesto de que el demandante solicitara tal indemnización de la Comisión, ésta renunciaría a invocar la prescripción. Por otra parte, la cuantía de la indemnización obtenida por el demandante conforme al Reglamento nº 2187/93 es considerablemente inferior a la cuantía reclamada mediante el recurso. Además, el demandante ya ha percibido la cantidad de 500 ECU en concepto de reembolso de los gastos de mandatario, conforme al Reglamento (CEE) nº 2648/93 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2187/93 (DO L 243, p. 1), perdiendo así el derecho a reclamar, conforme a la segunda frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el reembolso de las costas relativas a la actuación de su mandatario ante los Tribunales. Por último, conforme al párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, al aceptar la oferta de indemnización el demandante renunció a cualquier acción, incluida la relativa a los gastos de mandatario que superen el importe a tanto alzado de 500 ECU.
5 Conforme a la primera frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, conforme a la segunda frase de la misma disposición, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
6 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que, mediante la oferta de indemnización presentada al demandante tras la interposición de la demanda, conforme al Reglamento nº 2187/93, se reconoció que la pretensión de indemnización del demandante frente a la Comunidad estaba justificada. De ello se deduce que el demandante, en principio, tenía motivos para interponer el recurso.
7 El demandante interpuso el recurso antes del 5 de agosto de 1992, esto es, en una fecha en la que el Consejo y la Comisión aún no habían reconocido su responsabilidad mediante la Comunicación publicada el 5 de agosto de 1992 (DO C 198, p. 4) ni habían renunciado a oponer una excepción por prescripción, con vistas a una solución de conjunto. En aquel momento el demandante no podía adivinar qué actitud adoptaría la Comisión frente a otros productores que también solicitaron una indemnización. Puesto que el artículo 178 del Tratado CE no establece ningún procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso, no se puede censurar al demandante el no haber pedido extrajudicialmente a la Comisión, antes de interponer recurso, la renuncia a la excepción de prescripción. Correspondía a la Comisión tomar las medidas necesarias para aclarar la situación jurídica a los perjudicados y evitar que éstos tuvieran motivos para interponer un recurso, como, de hecho, hicieron posteriormente el Consejo y la Comisión mediante la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y el Reglamento nº 2187/93.
8 Por otra parte procede señalar que carece de pertinencia a este respecto la cuantía de la indemnización aceptada posteriormente por el demandante. Por el contrario, para el pronunciamiento en costas es determinante que la interposición del recurso esté esencialmente justificada. En estas circunstancias no ha lugar a repartir las costas como sería posible, conforme al apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en el caso de que se hubieran estimado parcialmente las pretensiones de la demandada, puesto que la pretensión de una indemnización mayor formulada en la demanda no ha originado gastos ni esfuerzos suplementarios.
9 Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión relativa al pago de la cantidad de 500 ECU, abonada conforme al Reglamento nº 2648/93 en concepto de gastos de mandatario, procede señalar que, en el supuesto de desistimiento, la condena en costas únicamente debe pronunciarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento, fundamentalmente en el apartado 5 del artículo 87. La condena en costas que resulte de esta disposición no puede verse influida por otras disposiciones. En concreto, el acuerdo de las partes sobre las costas en el sentido del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 87 sólo es relevante cuando las partes lo hayan confirmado expresamente ante el Tribunal de Justicia en sus declaraciones efectuadas en relación con el desistimiento. En el marco de la decisión sobre las costas con arreglo al apartado 5 del artículo 87, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia averiguar si, con independencia de esas declaraciones, las partes han llegado posiblemente a otros acuerdos sobre las costas.
10 En este contexto procede señalar, por último, que la decisión sobre costas con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento únicamente se refiere a la condena en costas como tal, y no a la cuantía de las costas que pueden ser reembolsadas. En el caso de que las partes discrepen, este último extremo debe dirimirse en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento. Es jurisprudencia reiterada (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-153, y de 5 de julio de 1993, Meskens/Parlamento, T-84/91, Rec. p. II-757) que, en tal procedimiento, el Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. Al hacerlo, el Juez no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre las partes y sus representantes. En el marco de la apreciación libre de todas las circunstancias de cada caso a que, conforme a dicha jurisprudencia, debe procederse en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 92, habrá que examinar también si, por la actividad de un Abogado que haya sido objeto de la decisión sobre costas conforme al apartado 5 del artículo 87, el demandante ya ha obtenido otro reembolso y si, además de la actividad normal de un Abogado, destinada a hacer valer una pretensión de indemnización como la controvertida en el presente asunto, y ya reembolsada con 500 ECU, puede reconocerse en el caso concreto, excepcionalmente, la existencia de un esfuerzo adicional y considerable por parte del Abogado del demandante en la redacción del escrito de interposición de recurso y en la representación en el procedimiento judicial, y, de ser así, en qué medida.
11 De lo antedicho resulta que las objeciones formuladas por la Comisión contra la condena en costas son infundadas y que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto, la actitud de la Comisión justifica que se la condene al pago de las costas del procedimiento con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA AMPLIADA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Archivar el asunto T-124/93, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
2) Condenar a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.
Dictado en Luxemburgo, a 20 de enero de 1995.
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