Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento ° Costas ° Desistimiento ° Inexistencia de pedimento sobre las costas ° Pretensiones de la parte demandada en las que se solicita la condena del demandante al pago de sus costas ° Apreciación de oficio por el Juez comunitario de la fundamentación de la obligación del demandante de cargar con las costas del demandado ° Condena a la Comisión al pago de sus propias costas en el caso de demandantes que, habiendo desistido, hubieran interpuesto justificadamente el recurso destinado a conseguir la indemnización de los daños sufridos a consecuencia de la aplicación del régimen de cuotas de producción lechera
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal, art. 87, ap. 5)
Índice
Aunque, en el supuesto de desistimiento, el apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento permita la condena de una parte al pago de las costas de la parte contraria únicamente si así lo hubiere solicitado la otra parte, del párrafo tercero del apartado 5 del artículo 87 se deduce que también cabe condenar a una parte al pago de sus propias costas sin que la parte contraria haya formulado una solicitud en ese sentido. Efectivamente, si un demandante desiste de la demanda sin formular pretensión sobre las costas, podría suponerse que renuncia a que se condene a la demandada al pago de sus costas, pero no que el demandante esté dispuesto a cargar también con las costas de la parte demandada. Puesto que, en caso de desistimiento, el Juez ordena el archivo de un asunto, sin proseguir el procedimiento, y, en su caso, sobre una solicitud de la parte demandada de condena en costas con arreglo a la primera frase del párrafo primero, el demandante no tiene ocasión de oponerse a dicha solicitud de condena en costas. Por este motivo, la fundamentación de la obligación del demandante de cargar con las costas de la parte demandada debe ser analizada, en su caso, de oficio, en la medida en que sea posible teniendo en cuenta el estado del procedimiento.
Si de dicho análisis se deduce que la actitud del demandante justificó la interposición del recurso y que, por consiguiente, no está justificada la obligación del demandante de cargar con las costas de la parte demandada, procede desestimar la pretensión de la parte demandada de condena del demandante también en el supuesto de que, al desistir de la demanda, el demandante haya renunciado a formular una solicitud de condena en costas. En tal supuesto, cada parte cargará con sus propias costas.
Esta solución se impone en el supuesto de desistimiento, sin pretensiones sobre las costas, de determinado número de demandantes que habían interpuesto recursos destinados a la indemnización del perjuicio sufrido a consecuencia de la aplicación de determinadas disposiciones del régimen de cuotas de la leche. En efecto, en la fecha de interposición del recurso, el Consejo y la Comisión aún no habían reconocido su responsabilidad como lo hicieron posteriormente mediante la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ni habían renunciado a invocar la prescripción con vistas a un acuerdo global proyectado, de manera que la interposición de los recursos estaba justificada por el interés en formular pretensiones cuya fundamentación fue reconocida posteriormente en las ofertas de indemnización que aceptaron los demandantes.
Partes
En los asuntos acumulados T-158/93 y otros, que se especifican en anexo,
Detlef Brandt, con domicilio en Manhagen (Alemania), y los demás productores de leche incluidos en la relación que se acompaña en anexo a este auto, representados por los Sres. Detlef Hansen y Stephan Vieregge, Abogados de Luebeck, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Marc Baden, 24, rue Marie-Adelaïde,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, por razón de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a consecuencia de determinados Reglamentos adoptados en el sector de la leche y de los productos lácteos,
EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA AMPLIADA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 5 de mayo y el 20 de julio de 1992, los demandantes interpusieron, conforme al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso contra la Comisión que tiene por objeto la indemnización de los daños causados a los demandantes a consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). Mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, se remitieron los asuntos al Tribunal de Primera Instancia.
2 Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 19 y el 30 de septiembre de 1994, los demandantes, que, en el ínterin, habían aceptado la oferta de indemnización efectuada conforme al Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6), desistieron de la demanda. Los demandantes no formulan ninguna pretensión respecto a las costas.
3 Habida cuenta del desistimiento de la demanda, la Comisión solicitó, conforme a la frase primera del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, que se condenara a los demandantes al pago de las costas del proceso. A este respecto, la Comisión ha señalado que, a falta de pretensión especial de los demandantes, formulada en relación con el desistimiento, y teniendo en cuenta la pretensión de condena en costas formulada por la Comisión, la decisión sobre costas que deba recaer debe ser forzosamente conforme con la primera frase del párrafo primero y no cabe un pronunciamiento sobre costas en el sentido de la frase segunda del párrafo primero o en el sentido del párrafo tercero. Consideraciones en el sentido de que la Comisión fue quien provocó la interposición del recurso sólo desempeñan un papel en la decisión sobre costas en el supuesto de que el demandante haya solicitado la condena en costas de la demandada con arreglo a la segunda frase del párrafo primero.
4 Conforme al apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase. Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.
5 En primer lugar, procede señalar que, en el momento de la interposición del recurso, el Consejo y la Comisión aún no habían reconocido su responsabilidad mediante la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 5 de agosto de 1992 (DO 1992, C 198, p. 4) ni habían renunciado a invocar la prescripción con vistas a un acuerdo global proyectado. Por consiguiente, estaba justificada la interposición de un recurso, por parte de los demandantes, destinado a obtener la estimación de las pretensiones que posteriormente fueron reconocidas mediante la oferta de indemnización.
6 A continuación, procede señalar que, aunque, en el supuesto de desistimiento, el apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento permita la condena de una parte al pago de las costas de la parte contraria únicamente si así lo hubiere solicitado la otra parte, del párrafo tercero del apartado 5 del artículo 87 se deduce que también cabe condenar a una parte al pago de sus propias costas sin que la parte contraria haya formulado una solicitud en ese sentido. Efectivamente, cuando un demandante desiste de la demanda sin formular pretensión sobre las costas, aunque pueda suponerse que renuncia a que se condene a la demandada al pago de sus costas, no cabe suponer que esté dispuesto a cargar también con las costas de la parte demandada. En caso de desistimiento procede resolver sin más sobre el archivo de un asunto y, en su caso, sobre una solicitud de la parte demandada de condena en costas con arreglo a la primera frase del párrafo primero. A este respecto, el demandante no tiene ocasión de oponerse a dicha solicitud de condena en costas. Por este motivo, la fundamentación de la obligación del demandante de cargar con las costas de la parte demandada debe ser analizada, en su caso, de oficio, en la medida en que sea posible, teniendo en cuenta el estado del procedimiento. Si de dicho análisis se deduce que la actitud de la parte demandada justificó la interposición del recurso y que, por consiguiente, no está justificada la obligación del demandante de cargar con las costas de la parte demandada, procede desestimar la pretensión de la parte demandada de condena del demandante, también cuando, al desistir de la demanda, el demandante haya renunciado a formular una solicitud de condena en costas. En tal supuesto, cada parte cargará con sus propias costas.
7 De lo antedicho se deduce que procede desestimar la pretensión de la Comisión, en el sentido de condenar a los demandantes al pago de todas las costas del procedimiento, y pronunciarse respecto a las costas en el sentido de que cada parte cargará con las suyas. Esta decisión se entiende sin perjuicio de la cantidad a tanto alzado destinada al pago de los gastos a los que se refiere el Reglamento nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, antes citado, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2648/93 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2187/93 (DO L 243, p. 1), gastos que no deben tenerse en cuenta en el presente procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA AMPLIADA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Archivar los asuntos T-158/93, T-161/93, T-163/93, T-175/93, T-176/93, T-177/93, T-186/93, T-203/93, T-206/93, T-208/93, T-209/93 y T-216/93, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 1 de diciembre de 1994.
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