Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Procedimiento ° Recurso que ha quedado sin objeto ° Sobreseimiento
Partes
En el asunto T-431/93,
Robert Wieschemann, en calidad de síndico de la quiebra de la sociedad Schiffswerft Germersheim GmbH, domiciliado en Kaiserslautern (República Federal de Alemania), representado por el Sr. Hermann Jacob, Abogado de Kaiserslautern, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Baden, 24, rue Marie-Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas B. Cusack, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión C(90) 1937 final, de 1 de agosto de 1990, relativa a dos proyectos de ayuda del Gobierno alemán a astilleros navales en dificultades,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; A. Kalogeropoulos, D.P.M. Barrington, A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 El 1 de agosto de 1990, mediante su Decisión C(90) 1937 final, relativa a dos proyectos de ayuda del Gobierno alemán a astilleros navales en dificultades (en lo sucesivo, "Decisión de 1 de agosto de 1990"), la Comisión señaló que las ayudas concedidas por el Gobierno alemán a la empresa Schiffswerft Germersheim, en forma de garantía del 90 % sobre un préstamo de 1,8 millones de DM destinado a dotar el fondo de operaciones y una garantía del 95 % sobre un préstamo de 20,7 millones de DM, destinado a los mismos fines, eran incompatibles con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, y ordenó al Gobierno alemán que anulara dichas ayudas, procediendo a la recuperación del elemento de ayuda contenido en las garantías públicas concedidas y ordenando la supresión de las citadas garantías que estén aún en vigor.
2 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de enero de 1991, la parte demandante interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la citada Decisión de 1 de agosto de 1990.
3 A raíz de la comprobación de un error material contenido en la Decisión de 1 de agosto de 1990, la Comisión adoptó, con fecha 12 de diciembre de 1990, una nueva Decisión, cuyas motivación y parte dispositiva son idénticas a las de la Decisión de 1 de agosto de 1990, por la que se corrige dicho error material [Decisión C(91) 171 final, en su versión rectificada de 5 de febrero de 1991; en lo sucesivo, "Decisión de 12 de diciembre de 1990"]. Dicha nueva Decisión fue comunicada a la parte demandante mediante escrito de la Comisión con fecha de 25 de febrero de 1991.
4 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 27 de marzo y 13 de junio de 1991, la Comisión señaló que, al haber sido sustituida íntegramente la Decisión de 1 de agosto de 1990 por la de 12 de diciembre de 1990, el acto impugnado ya no existía y, por consiguiente, el recurso carecía manifiestamente de objeto.
5 Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1993, se pidió a las partes que definieran su postura sobre un eventual sobreseimiento, así como sobre las consecuencias que se derivan del mismo, a raíz de la adopción por la Comisión de la Decisión de 12 de diciembre de 1990, por la que se sustituye la Decisión controvertida de 1 de agosto de 1990.
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1993, la Comisión comunicó que no tenía ninguna objeción contra la intención del Tribunal de Justicia de pronunciar el sobreseimiento y que no se opone a que se la condene en costas, dado que la interposición del recurso tuvo su origen en un error cometido por ella.
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 1993, la parte demandante comunicó que, en la medida en que, como lo reconoce la Comisión, la Decisión controvertida no tiene ya ningún efecto jurídico, se ha conseguido el objeto del recurso, por lo que procede sobreseer el asunto. Solicita, por otra parte, que se condene en costas a la Comisión, al tener el recurso su origen en un error cometido por la parte demandada.
8 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
9 El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que la Decisión de 12 de diciembre de 1990 sustituye a la Decisión de 1 de agosto de 1990. En segundo lugar, le consta que las partes están de acuerdo tanto sobre el hecho de que, después de la sustitución de la Decisión controvertida por una nueva Decisión de la Comisión, el presente litigio ha perdido su objeto, como sobre el hecho de que las costas deben ser soportadas por la Comisión.
10 Por ello, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede sobreseer el recurso de anulación interpuesto por la parte demandante.
11 A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Sobreseer el asunto T-431/93.
2) Condenar a la Comisión al pago de todas las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 29 de octubre de 1993.
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