Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de anulación ° Acuerdos del Banco Europeo de Inversiones ° Recurso interpuesto por una persona física o jurídica basado en la letra c) del artículo 180 del Tratado ° Inadmisibilidad ° Protección jurisdiccional garantizada por el recurso de indemnización
[Tratado CE, arts. 178, y 180, letra c)]
Índice
A tenor de la letra c) del artículo 180 del Tratado, un recurso de anulación contra un acuerdo del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones sólo puede ser interpuesto por los Estados miembros o la Comisión. Por consiguiente, esta disposición, cuya interpretación más flexible sobrepasaría los límites señalados al Juez comunitario por su tenor literal, excluye los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas. Esta exclusión no priva a esta categoría de demandantes de una protección jurisdiccional eficaz, ya que ésta les está garantizada por la competencia del órgano jurisdiccional comunitario para conocer de los litigios en materia de responsabilidad extracontractual del Banco Europeo de Inversiones, conforme al artículo 178 del Tratado.
Partes
En el asunto T-460/93,
Etienne Tête, con domicilio en Caluire-et-Cuire (Francia),
Jean-Pierre Raffin, con domicilio en París,
Felix Massola, con domicilio en Villeurbanne (Francia),
Louis-Max Duplessy, con domicilio en Villeurbanne,
Marie-Louise Guigen, con domicilio en Villeurbanne,
Henri Chevaleyre, con domicilio en Villeurbanne,
François Meillasson, con domicilio en Villeurbanne,
Jean Margerand, con domicilio en Villeurbanne,
Jean-Claude Pagand, con domicilio en Villeurbanne,
Henri Alloix, con domicilio en Villeurbanne,
Groupe des élus verts au conseil régional, con domicilio en Charbonnières-les-Bains (Francia),
Collectif auto-stop, con domicilio en Lyon (Francia),
Association sauvegarde de l' Ouest lyonnais, con domicilio en Caluire-et-Cuire,
representados por Me Jean-Marc Bazy, Abogado de Lyon, y por el Sr. Raphaël Romi, Profesor agregado de Derecho público, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Monique Wirion, 1, place du Théâtre,
partes demandantes,
contra
Banco Europeo de Inversiones, representado por el Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en calidad de Agente, asistido por Me Roger O. Dalcq, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Condou, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Théophile M. Margellos, Abogado en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación de una decisión del Banco Europeo de Inversiones de 12 de noviembre de 1991, por la que se concede al área metropolitana de Lyon un préstamo para la financiación de la carretera de circunvalación norte de la población de Lyon,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas, H. Kirschner, B. Vesterdorf y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El 12 de noviembre de 1991, el Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, "BEI") autorizó la concesión al área metropolitana de Lyon de un préstamo para la financiación de su contribución al proyecto de carretera de circunvalación norte de la población de Lyon. El 15 de septiembre de 1992, se firmó entre el BEI y el área metropolitana de Lyon un contrato de financiación relativo a este proyecto. Dicha firma fue objeto de un comunicado de prensa publicado por el BEI el mismo día.
Pretensiones de las partes y procedimiento
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 1992, los demandantes, cuyo nombres figuran al comienzo, así como el Sr. Raymond Puget, con domicilio en Vaulx-en-Velin (Francia), interpusieron el presente recurso con objeto de que se anule, por una parte, la decisión del BEI por la que se autorizó el préstamo y, por otra, el propio contrato de préstamo. Los demandantes invocaron cuatro motivos relativos a la infracción de distintas disposiciones del Tratado CEE y del Protocolo sobre los Estatutos del BEI (en lo sucesivo, "Estatutos").
3 Mediante escrito de 11 de febrero de 1993, dirigido al Secretario del Tribunal de Justicia, el Abogado de los demandantes declaró que "procede retirar pura y simplemente el nombre del Sr. Puget, de entre los demandantes", lo cual equivale "a un desistimiento por parte de esta persona". El Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia dedujo las consecuencias de dicha declaración en un auto dictado en la misma fecha que el presente.
4 Mediante escrito de 8 de marzo de 1993, el BEI propuso una excepción de inadmisibilidad, alegando que, en el presente caso, no concurren los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 180 del Tratado CEE y que el artículo 173 del Tratado CEE no es aplicable a los actos del BEI. Con carácter subsidiario, el BEI alegó que los demandantes no justifican un interés directo e individual para ejercitar la acción y que su recurso fue interpuesto fuera de plazo.
5 En las observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad que presentaron el 14 de abril de 1993, los demandantes afirmaron que debía acordarse la admisión del recurso.
6 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 1993, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del BEI.
7 Mediante auto de 14 de mayo de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del BEI.
8 El 14 de junio de 1993, la Comisión presentó su escrito de intervención en el cual alegaba la inadmisibilidad del recurso.
9 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
10 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia:
° Anule la decisión del BEI por la que se autorizó el préstamo así como el propio contrato de préstamo.
° Condene al BEI al pago de todas las costas y al pago de 5.000 ECU en concepto de gastos de procedimiento.
El BEI, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Desestime las pretensiones formuladas por los demandantes y les condene solidariamente al pago de la totalidad de las costas.
La Comisión, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Condene solidariamente a los demandantes al pago de todas las costas.
11 El Tribunal de Primera Instancia debe decidir acerca de las causas de inadmisión en las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por el examen de los autos y que no procede abrir la fase oral del procedimiento y, por otra parte, que deben examinarse en primer lugar las causas de inadmisión relativas al hecho de que el artículo 180 del Tratado CE se opone a la admisibilidad del recurso y también al hecho de que la decisión que se impugna no afecta directamente a los demandantes.
Sobre las causas de inadmisión referentes al hecho de que el artículo 180 del Tratado CE se opone a la admisibilidad del recurso y al hecho de que la decisión que se impugna no afecta directamente a los demandantes
Alegaciones de los demandantes
12 Los demandantes afirman que el artículo 180 del Tratado CE no tiene por objeto prohibir a un tercero que se considera perjudicado por una Decisión del BEI interponer un recurso de anulación. Por lo que se refiere a la situación, que consideran comparable, de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, el Tribunal de Justicia admitió la admisibilidad de un recurso de anulación en su sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), apartado 25. El razonamiento del Tribunal de Justicia en dicha sentencia puede hacerse extensivo al presente caso. Por consiguiente, la letra c) del artículo 180 del Tratado CE debe interpretarse únicamente en el sentido de que impone una limitación a las atribuciones de los Estados miembros y de la Comisión en materia de procedimiento. Por consiguiente, ni el Consejo ni los terceros tienen prohibido interponer un recurso de anulación contra los acuerdos del BEI. Cualquier interpretación en sentido contrario tendría como consecuencia que el BEI pudiera violar impunemente el Tratado.
13 A juicio de los demandantes, esta interpretación se ve confirmada por el artículo 29 de los Estatutos, conforme al cual "los litigios entre el Banco, por una parte, y sus prestamistas, sus prestatarios o terceros, por otra, serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia". Sin una posibilidad de intervención de terceros ante el Tribunal de Justicia, este artículo carecería de sentido en la medida por lo que respecta a los litigios entre el BEI y los terceros.
14 Además, según los demandantes, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1992, SGEEM y Etroy/BEI (C-370/89, Rec. p. I-6211), mediante la cual el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre un recurso de indemnización interpuesto contra el BEI, corrigió el olvido de esta Institución en la redacción del artículo 215 del Tratado CEE, pone de manifiesto la necesidad de una interpretación extensiva del Tratado. Los demandantes añaden que el artículo 173 del Tratado CEE, que consideran aplicable a su recurso, se vió modificado por el Tratado de la Unión Europea. El nuevo artículo 173 del Tratado CE admite la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas interpongan recursos de anulación contra las decisiones del Banco Central Europeo. Los demandantes consideran el artículo 173 y el 215 del Tratado CE siguen olvidando al BEI, aun cuando sus decisiones pueden también producir efectos jurídicos frente a terceros.
15 Los demandantes afirman que tienen un interés directo para ejercitar la acción. El préstamo concedido al área metropolitana de Lyon favorece la construcción de la carretera de circunvalación norte. Obliga a reembolsarlo a terceros: los contribuyentes. La libertad del área metropolitana de Lyon, ya muy endeudada, queda limitada para el futuro en lo relativo a su gestión presupuestaria, lo cual supone un riesgo para la democracia. Dicho préstamo, que los demandantes consideran contrario a Derecho por haber sido concedido por el BEI excediéndose en el uso de sus atribuciones, limita la posibilidad de este último de conceder préstamos con arreglo a su verdadera misión. Para demostrar la ilegalidad del préstamo, los demandantes acuden a las propuestas formuladas por la Comisión en 1993 referentes a la creación de un Fondo Europeo de Inversiones.
Apreciación de este Tribunal de Primera Instancia
16 Debe señalarse, en primer lugar, que, a tenor de la letra c) del artículo 180 del Tratado CE [idéntica a la antigua letra c) del artículo 180 del Tratado CEE], los recursos de anulación contra los acuerdos del Consejo de Administración del BEI sólo podían ser interpuestos por los Estados miembros o la Comisión. Por consiguiente, esta disposición excluye los recursos presentados por los particulares, como ocurre en el presente recurso.
17 No obstante, debe examinarse si esta disposición del Tratado debe interpretarse en el sentido propuesto por los demandantes, que se basaron, a este respecto, en la sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada. Debe señalarse que la solución que se siguió en dicha sentencia se vió motivada por el hecho de que el Tratado CEE, en su versión original, sólo le atribuía competencias consultivas y de control político, y no la facultad de adoptar actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Cuando el Parlamento adquirió, posteriormente, mayores competencias que le permitieron adoptar dichos actos, se hizo necesario que el Tribunal de Justicia pudiese ejercer sobre ellas su control jurisdiccional (véase la sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada, apartados 22 a 25).
18 En el presente caso, los demandantes no han acreditado que las competencias del Banco Europeo de Inversiones hayan experimentado un desarrollo comparable, hasta la fecha en que se dictó la decisión impugnada. Efectivamente, el BEI conservó su misión original, que es conceder préstamos y garantías (véanse los artículos 129 y 130 del Tratado CEE, 198 D y 198 E del Tratado CE). Por consiguiente, frente a los terceros que no reciben préstamos ni garantías del BEI, esta Institución no adopta decisiones que produzcan efectos jurídicos. La propuesta formulada por la Comisión en 1993 relativa a la creación de un Fondo Europeo de Inversiones, a la cual se han referido los demandantes, confirma esta interpretación de las competencias actuales del BEI.
19 En este contexto, debe añadirse que el futuro Banco Central Europeo se distinguirá notablemente del BEI. El artículo 108 A del Tratado CE prevé que elaborará reglamentos y tomará decisiones (obligatorias para sus destinatarios), lo cual supone la necesidad de admitir la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas interpongan recursos de anulación. Por consiguiente, habida cuenta de las distintas competencias de ambos bancos, no parece que esté justificada la analogía propuesta por los demandantes.
20 De todo lo anterior se desprende que la interpretación más flexible de los artículos 180 y 173 del Tratado CE propuesta por los demandantes sobrepasa los límites señalados al Juez comunitario por el tenor literal de la letra c) del artículo 180 del Tratado CE.
21 No obstante, debe examinarse si el artículo 29 de los Estatutos puede modificar este razonamiento. Sin embargo, la citada sentencia SGEEM y Etroy/BEI, que invocan los demandantes demuestra que se ha reconocido una competencia del Juez comunitario para conocer de los litigios entre el BEI y un tercero en lo relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por consiguiente, no cabe afirmar que dicho artículo carezca de sentido si se considera que los terceros no pueden interponer recursos de anulación. Debe añadirse que la competencia del órgano jurisdiccional comunitario para conocer de los litigios a que se refiere el artículo 178 del Tratado CE garantiza una protección jurisdiccional eficaz de los terrenos frente a los actos del BEI.
22 Aun suponiendo que el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (idéntico al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE) sea aplicable al presente recurso, debe examinarse si la Decisión que se impugna afecta directamente a los demandantes. En este contexto, es forzoso reconocer que la situación jurídica de los demandantes no se ha visto modificada aún por la decisión de conceder un préstamo al área metropolitana de Lyon. Los intereses de los contribuyentes y de las personas que resulten elegidas y estén encargadas de aprobar los presupuestos del área metropolitana, intereses a los que han aludido los demandantes, no bastan para demostrar que la decisión que se impugna afecte a la situación jurídica de estos últimos. Tan sólo pueden afectar a la situación jurídica de los demandantes las decisiones adoptadas por las distintas autoridades francesas para la construcción de la citada carretera de circunvalación, como por ejemplo las decisiones en materia de expropiación.
23 En lo que se refiere al procedimiento de aprobación del presupuesto por el Parlamento, el Tribunal de Justicia afirmó que sólo conduce a una autorización para comprometer gastos, por lo cual una persona física o jurídica, no puede verse afectada directamente por los actos que forman parte de dicho procedimiento (véase el auto de 26 de septiembre de 1984, Les Verts/Parlamento, 295/83, Rec. p. 3331, apartado 7). Por lo tanto, dicha persona no puede tampoco verse afectada directamente por una decisión del BEI que autoriza la concesión de un préstamo.
24 De todo lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso sin que sea preciso examinar las demás causas de inadmisión propuestas por el BEI y la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes y al haber solicitado el BEI que se condenara a los demandantes en costas, procede condenar solidariamente a estos últimos al pago de los gastos efectuados por el BEI.
26 La parte coadyuvante solicita que se condene a los demandantes al pago de "todas las costas". Sin embargo, conforme al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, procede resolver que la Comisión, como Institución, cargue con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar solidariamente en costas a los demandantes, con excepción de los gastos efectuados por la parte coadyuvante, que serán soportados por ésta.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 1993.
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