Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento ° Costas ° Costas recuperables ° Concepto ° Gastos necesarios efectuados por las partes ° Remuneración del Abogado de las Instituciones u organismos comunitarios
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
2. Procedimiento ° Costas ° Tasación ° Costas recuperables ° Concepto ° Elementos que deben tenerse en cuenta
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
Índice
1. Cuando, en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, una Institución o un organismo comunitario hace uso de la facultad, que le confiere el párrafo primero del artículo 17 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, de recurrir a la asistencia de un Abogado, la remuneración de este último se halla comprendida en el concepto de gastos necesarios efectuados con motivo del Procedimiento, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
2. El Tribunal de Primera Instancia no está facultado, en el marco del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, para tasar los honorarios que las partes deben abonar a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. De esto se sigue que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus Agentes o Asesores.
Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto, el volumen de trabajo que el proceso contencioso pudo causar al Abogado que intervino y los intereses económicos que el litigio representó para las partes.
Dado que, al determinar las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento de tasación de costas.
Partes
En el asunto T-460/93 DEP,
Etienne Tête, con domicilio en Caluire-et-Cuire (Francia),
Jean-Pierre Raffin, con domicilio en París,
Felix Massola, con domicilio en Villeurbanne (Francia),
Louis-Max Duplessy, con domicilio en Villeurbanne,
Marie-Louise Guigen, con domicilio en Villeurbanne,
Henri Chevaleyre, con domicilio en Villeurbanne,
François Meillasson, con domicilio en Villeurbanne,
Jean Margerand, con domicilio en Villeurbanne,
Jean-Claude Pagand, con domicilio en Villeurbanne,
Henri Alloix, con domicilio en Villeurbanne,
Groupe des élus verts au conseil régional, con domicilio en Charbonnières-les-Bains (Francia),
Collectif auto-stop, con domicilio en Lyon (Francia),
Association sauvegarde de l' Ouest lyonnais, con domicilio en Caluire-et-Cuire,
representados por Me Jean-Marc Bazy, Abogado de Lyon, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Monique Wirion, 1, place du Théâtre,
partes demandantes,
contra
Banco Europeo de Inversiones, representado por el Sr. Luigi La Marca, Abogado, Jurista Principal en la Dirección de Asuntos Jurídicos, en calidad de Agente, asistido por Me Charles Turk, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto la tasación de las costas causadas en el asunto resuelto mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1993, Tête y otros/BEI, T-460/93, Rec. p. II-1257,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala primera ampliada),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; A. Saggio, H. Kirschner, A. Kalogeropoulos y la Sra. V. Tiili, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso interpuesto el 18 de noviembre de 1992, las partes demandantes solicitaron la anulación de una Decisión del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, "BEI"), de 12 de noviembre de 1991, por la que se concedía al área metropolitana de Lyon un préstamo para la financiación de su contribución al proyecto de carretera de circunvalación norte de la población de Lyon. Mediante auto de 26 de noviembre de 1993, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso y condenó solidariamente en costas a las partes demandantes.
2 Por este motivo, el BEI reclamó a las partes demandantes el reembolso de los gastos efectuados con motivo del procedimiento y de los honorarios de Abogado, por un importe de 1.016.640 BFR. Ante la negativa de las demandantes a abonar esta cantidad, el BEI solicitó al Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito registrado en su Secretaría el 12 de octubre de 1994, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, que:
° Acuerde la admisión de la presente demanda y la declare fundada.
° Declare que, en el asunto T-460/93, el BEI tenía derecho a que su Agente estuviera asistido por un Abogado.
° Declare que la remuneración de dicho Abogado forma parte de los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento.
° Condene solidariamente a las partes demandantes, con arreglo al auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1993, a reembolsar al BEI, en concepto de costas recuperables, las cantidades gastadas por dicha entidad, por un importe total de 1.016.640 BFR, junto con los intereses de demora calculados al tipo legal a partir del 9 de junio de 1994, fecha en que expiró el requerimiento.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Fije en 180.000 BFR, incluidos todos los impuestos, la totalidad de las costas que el BEI pueda recuperar de las partes demandantes.
° Desestime todas las demás pretensiones formuladas por el BEI.
° Declare que cada parte cargue con sus propias costas en este procedimiento incidental.
3 El BEI recuerda que, a tenor del párrafo primero del artículo 17 y del párrafo primero del artículo 46 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, "[los Estados, así como] las Instituciones de la Comunidad estarán representados [...] por un Agente designado para cada asunto: el Agente podrá estar asistido por un Asesor o un Abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros". El BEI pone de manifiesto que esta disposición le confiere un derecho que no está limitado por ningún precepto. Un corolario de este principio es que los gastos y la remuneración correspondientes a la intervención de Abogado deben considerarse gastos necesarios efectuados por la parte con motivo del procedimiento y constituyen costas recuperables, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
4 El BEI observa que no ha sido objeto de discrepancia el importe total de los gastos propiamente dichos, es decir 66.640 BFR. Por su parte, el importe de los honorarios se justifica, a juicio del BEI, por la envergadura del proceso, ya que la Decisión cuya anulación se solicita versaba sobre una apertura de crédito de más de 7.200 millones de BFR. La complejidad del asunto, a saber, especialmente la interpretación que debía darse al artículo 180 del Tratado CEE, y la puesta en entredicho de la reputación del BEI justifican, asimismo, el importe de los gastos y de los honorarios reclamados. Las cuestiones planteadas, así como la importancia económica del litigio dieron lugar a un considerable trabajo de investigación y de interpretación, que se encuentra resumido en el escrito del BEI de 8 de marzo de 1993.
5 Las partes demandantes impugnan los honorarios reclamados por cuanto la intervención de un Abogado no era indispensable, dado que el BEI estaba ya representado por un Agente, siendo, en todo caso, excesivo el importe de los honorarios. No obstante, las partes demandantes consideran justa una indemnización por un importe total de 180.000 BFR que incluya tanto los gastos como los honorarios.
6 Conforme a la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se considerarán costas recuperables "los gastos indispensables efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados".
7 Por consiguiente, procede examinar en primer lugar si pueden considerarse costas recuperables los honorarios pagados por el BEI a sus Abogados, dado que esta entidad ya estaba representada por un Agente.
8 Con arreglo al párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento de Procedimiento, en orden a su aplicación, el BEI está asimilado expresamente a las Instituciones. Efectivamente, esta disposición precisa: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, por 'Instituciones' se entenderá las Instituciones de las Comunidades Europeas, así como el Banco Europeo de Inversiones."
9 Por otra parte, el párrafo primero del artículo 17 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia dispone:
"Los Estados, así como las Instituciones de la Comunidad, estarán representados ante el Tribunal por un Agente designado para cada asunto: el Agente podrá estar asistido por un Asesor o un Abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros."
10 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de esta disposición se desprende que las Instituciones pueden recurrir a la asistencia de un Abogado y, en este caso, la remuneración de este último se halla comprendida en el concepto de gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento (véanse los autos del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1979, Dietz/Comisión, 126/76 DEP, Rec. p. 2131, apartados 5 y 6, y de 15 de septiembre de 1994, BEI/SGEEM y Etroy, C-370/89 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 9).
11 Debiendo rechazarse por tanto esta primera objeción de las partes demandantes, es preciso determinar el importe de las costas recuperables. Hay que recordar, con carácter preliminar, que "el Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes deben abonar a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. De esto se sigue que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus Agentes o Asesores. Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del asunto, el volumen de trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes (auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727)" (auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1993, PPG Industries Glass/Comisión, T-78/89 DEP, Rec. p. II-573, apartado 36).
12 Dadas las circunstancias del presente caso, debe señalarse que el BEI no presentó, en el marco del procedimiento principal, más que una demanda con objeto de que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara acerca de la inadmisibilidad del recurso. Aun cuando el BEI invocó varios argumentos, en apoyo de esta demanda, del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 26 de noviembre de 1993 se desprende que esta inadmisibilidad derivaba del tenor literal del artículo 180 del Tratado. Si bien, en su auto, el Tribunal de Primera Instancia añadió consideraciones subsidiarias, es forzoso reconocer que la defensa en el litigio principal tenía un carácter relativamente simple y que en modo alguno se veía comprometido el prestigio del BEI. Por todo ello, este Tribunal de Primera Instancia considera que debe fijarse en 220.000 BFR el importe total de las costas recuperables, incluyendo en esta cantidad aquellos gastos que no han sido objeto de discrepancia.
13 Dado que el presente auto constituye el título jurídico del derecho del BEI al reembolso de la totalidad de este importe, debe desestimarse la reclamación de los intereses de demora correspondientes a un período anterior que comenzó el 9 de junio de 1994 (véase en este sentido el auto dictado en el asunto PPG Industries Glass/Comisión, antes citado, apartados 28 y 29).
14 Dado que, al determinar las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento anexo (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 1993, Meskens/Parlamento, T-84/91 DEP, Rec. p. II-757, apartado 16).
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala primera ampliada)
resuelve:
Fijar en 220.000 BFR el importe total de las costas recuperables por la parte demandada en el asunto T-460/93.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de febrero de 1995.
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