Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Requisitos de forma - Identificación del objeto del litigio
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra c)]
2. Recurso de anulación - Plazo - Inicio del cómputo - Acto no notificado al demandante - Conocimiento exacto del contenido y de los fundamentos - Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia
(Tratado CEE, art. 173)
3. Recurso de anulación - Competencia del órgano jurisdiccional comunitario - Pretensiones de que se declare un derecho del demandante - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173)
Partes
En el asunto T-468/93,
Frinil-Frio Naval e Industrial, SA, sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Manuel Rodrigues, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Azevedo Ângelo Alves, 61, rue de Gasperich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. António Caeiro, Consejero Jurídico, y Nicolas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se reduce la ayuda que el Fondo Social Europeo había concedido a la demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 1993, la parte demandante interpuso, con arreglo a los artículos 173 y 174 del tratado CEE, un recurso contra la Decisión de la Comisión por la que se redujo la ayuda concedida por el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, "FSE") para una acción de formación profesional que la sociedad demandante llevó a cabo en Portugal.
2 Con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26; en lo sucesivo, "Decisión 83/516"), el FSE participará, entre otras cosas, en la financiación de acciones de formación y orientación profesional. En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516 (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2950/83"), las solicitudes de ayudas del FSE habrán de ser presentadas por los Estados miembros. Con arreglo al apartado 5 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83, al presentar una solicitud de ayuda el Estado miembro designará el destinatario de los pagos así como el organismo para el que solicita la ayuda, en el caso de que éste no sea el destinatario de los pagos.
3 En virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, cuando la solicitud haya recibido repuesta favorable, si la ayuda del Fondo no es utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.
4 Las autoridades portuguesas presentaron una solicitud de ayuda del FSE para una acción de formación profesional desarrollada por la empresa demandante, consistente en la preparación de 250 jóvenes en busca de su primer empleo. El Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento de asuntos del Fondo Social Europeo; en lo sucesivo, "DAFSE"), de Lisboa, fue designado en la solicitud como destinatario de los pagos.
5 El proyecto de formación para el que se había solicitado la ayuda, cuyo expediente recibió el número 860288P1, fue aprobado mediante Decisión C(86)736 de la Comisión, de 7 de mayo de 1986. Dicha Decisión le fue comunicada al DAFSE, quien posteriormente la notificó a la parte demandante, mediante carta de 17 de junio de 1986.
6 La Decisión C(86)736 de la Comisión fijaba la cuantía de la ayuda del FSE en 124.992.710 ESC. La carta del DAFSE, mediante la cual la Decisión de la Comisión le fue notificada a la demandante, preveía asimismo que las autoridades portuguesas financiarían también ese proyecto hasta un importe de 102.266.763 ESC.
7 Consta en autos que el FSE abonó al DAFSE un anticipo correspondiente al 50 % de su participación en la financiación de la acción. Así pues, la demandante recibió del FSE, por mediación del DAFSE, un anticipo de 62.496.355 ESC durante el año 1986. Durante ese mismo período, la demandante recibió un pago correspondiente al 50 % de la contribución de las autoridades portuguesas a la financiación del proyecto.
8 Una vez concluida la acción de formación, según la demandante, ésta presentó al DAFSE una solicitud de pago del saldo. En 1988, las autoridades portuguesas abonaron el saldo de su contribución.
9 Mediante carta de 19 de septiembre de 1989, la demandante se dirigió al DAFSE para reclamar que se le abonara el saldo que correspondía pagar al FSE.
10 Mediante carta de 21 de enero de 1991 (nota nº 746), la Dirección General de Empleo, de Relaciones Industriales y de Asuntos Sociales de la Comisión comunicó al DAFSE, en relación con el expediente 860288P1, la siguiente información:
"En lo relativo al expediente mencionado, le enviamos el resultado de la misión de inspección de nuestros servicios.
En el marco del primer tramo, ya se ha pagado un importe de 62.496.355 ESC (importe total aprobado por el FSE con respecto a este expediente). El expediente será archivado en estos términos."
11 En el informe de misión al que hace referencia la nota nº 746 de la Comisión, de 21 de enero de 1991, los Servicios de la Comisión hacían constar que la demandante había subcontratado en su totalidad la acción de formación, y que tan sólo un 10 % de las personas admitidas a la formación estaban empleadas por ella. En ese mismo informe, los Servicios de la Comisión señalaban, además, que los documentos que les había comunicado la demandante inducían a creer que el comportamiento de ésta había obedecido a una lógica ajena a una saneada gestión económica. Basándose en estas comprobaciones, el informe llegaba a la conclusión de que resultaba "oportuno proceder a la anulación del saldo".
12 El 25 de febrero de 1991, el DAFSE envió a la demandante una nota, la nº 1900, cuyo primer párrafo estaba redactado de la siguiente manera:
"Assunto: 'Dossier' 860288P1
(Restituição de verbas)
Para os efeitos convenientes, comunica-se que, de acordo com a decisão da CCE(1), foi fixada em 62.496.355 ESC a comparticipação/FSE relativa ao 'dossier' acima referido.
[...]
________________________
(1) V. fotocópia em anexo."
["Asunto: Expediente 860288P1
(Devolución de créditos)
A los efectos que procedan, se comunica que, con arreglo a la Decisión de la CCE(1), la ayuda FSE relativa al mencionado expediente se ha fijado en 62.496.355 ESC.
[...]
________________________
(1) véase la fotocopia que figura en anexo."]
13 La copia de la nota nº 1900, tal como figuraba en anexo al escrito de interposición del recurso, no contenía, en su primer párrafo, la referencia (1) a la nota a pie de página. La nota "(1) véase la fotocopia que figura en anexo" tampoco figuraba en dicha copia. Ahora bien, como la Decisión impugnada que de este modo se añadía al escrito de interposición del recurso resultaba ilegible, el Secretario del Tribunal de Justicia requirió a la demandante para que presentara una nueva copia de la referida nota. Lo que se ha reproducido en el anterior apartado 12 es el contenido del párrafo primero de esta nueva copia.
14 El párrafo segundo de la nota nº 1900 del DAFSE, de 25 de febrero de 1991, comunicaba a la demandante que, en tales condiciones, la participación de las autoridades portuguesas se había fijado en 51.133.382 ESC -es decir, en el 50 % de la participación, inicialmente prevista, de 102.266.763 ESC- y que, por consiguiente, la demandante -que ya había recibido la totalidad de la contribución de las autoridades portuguesas tal como se había fijado inicialmente- debía devolver un importe de 51.133.381 ESC.
15 Del examen del acuse de recibo postal incorporado al expediente se desprende que la demandante recibió la nota nº 1900 del DAFSE el 26 de febrero de 1991.
16 El 12 de marzo de 1991, la demandante interpuso ante el Ministro de Empleo y de Seguridad Social un recurso de alzada contra la decisión de devolución contenida en la nota nº 1900 del DAFSE. En dicho recurso, la demandante alegaba que la referida decisión era arbitraria, habida cuenta del hecho de que "nem sequer [...] a decisão da CEE comunicada ao DAFSE e por este notificada à Recorrente, e não obstante se contestar e não aceitar, manda devolver/restituir o que quer que seja" ("la decisión de la CEE, comunicada al DAFSE y notificada por éste a la demandante, a pesar de haber sido cuestionada y no haber sido aceptada, ni siquiera ordena la devolución/restitución de cantidad alguna").
17 El 7 de enero de 1993, la demandante recibió comunicación de la Decisión nº 121/92 del DAFSE, de 4 de diciembre de 1992, en anexo a la nota nº 44 del Director General del DAFSE. Esta decisión del DAFSE se basa en la decisión de la Comisión de reducir a 62.496.355 ESC la participación del FSE en el proyecto de que se trata, a fin de justificar la petición de devolución de la parte correspondiente a las autoridades portuguesas.
18 En vista de lo cual, la demandante interpuso el presente recurso.
19 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. La parte demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 6 de julio de 1993.
20 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom/CECA/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA/CEE/Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
21 Mediante sus pretensiones, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión de la Comisión de reducir de 124.992.710 ESC a 62.496.355 ESC la participación del FSE en el proyecto de que se trata.
- Reconozca el derecho de la demandante a que se le abone el saldo.
- Condene en costas a la Comisión.
22 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene a la demandante que incorpore a los autos los originales de los siguiente documentos, recibidos por ella el 26 de febrero de 1991: i) nota nº 1900 del DAFSE, de 25 de febrero de 1991, fotocopia de la cual había adjuntado a petición de la Secretaría del Tribunal de Justicia; ii) copia de la nota nº 746, de 21 de enero de 1991, de la Dirección General de Empleo, de Relaciones Industriales y de Asuntos Sociales; iii) copia del informe de la misión relativa a la demandante.
- Ordene a la demandante que incorpore a los autos el original de la nota nº 1900 del DAFSE, de 25 de febrero de 1991, fotocopia de la cual había incorporado a su escrito de recurso, en tanto que anexo nº 22, y que explique cómo obtuvo el mencionado documento.
- Declare la inadmisibilidad del recurso por ininteligibilidad de la demanda.
- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto mucho después de finalizado el plazo de dos meses previsto en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE.
- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de la pretensión de que se condene a la Comisión al pago del saldo/expediente, dado que tal pretensión no puede formularse en el marco de un recurso de anulación.
- Condene en costas a la demandante.
23 Conforme al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) estima que en este caso está suficientemente informado y que no procede abrir la fase oral.
Sobre la admisibilidad
Argumentación de las partes
24 La Comisión alega, con carácter principal, que la Decisión cuya anulación solicita la demandante está identificada en el escrito de demanda como "la Decisión, adoptada el (?) por la CCE, de reducir la ayuda de 124.992.710 ESC a 62.496.355 ESC". A falta de mayores precisiones sobre el objeto del litigio, la Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por resultar ininteligible.
25 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el recurso, presentado el 15 de marzo de 1993, fue interpuesto fuera de plazo, ya que la demandante tuvo conocimiento, el 26 de febrero de 1991, de la Decisión impugnada, en virtud de la nota nº 1900 del DAFSE de 25 de febrero de 1991. En efecto, según la Comisión, esa nota estaba acompañada no sólo de un recibo de devolución, sino también de dos anexos, a saber, por una parte, una copia de la nota nº 746, fechada el 21 de enero de 1991, de la Dirección General de Empleo, de Relaciones Industriales y de Asuntos Sociales de la Comisión, y, por otra parte, una copia del informe de misión elaborado por los Servicios de la Comisión y relativo a la demandante. La Comisión estima, en consecuencia, que se ha rebasado manifiestamente el plazo de dos meses que para interponer recurso de anulación establece el artículo 173 del Tratado.
26 La demandante alega que desconocía la fecha de la Decisión de la Comisión y que, por esta razón, dejó un punto de interrogación en su escrito de demanda.
27 La demandante alega que hasta el 7 de enero de 1993 no tuvo conocimiento de la Decisión de la Comisión de reducir la cuantía de la ayuda del FSE que inicialmente se le había concedido, y ello mediante la decisión nº 121/92 del DAFSE, anexa a la nota nº 44 del Director General del DAFSE. La demandante pretende que tan sólo un recibo de devolución figuraba como anexo a la nota nº 1900 del DAFSE de 25 de febrero de 1991. Además, la demandante alega que ella interpretó esta última nota como una decisión del DAFSE, decisión que impugnó como tal ante las autoridades y Tribunales portugueses. Por último, la demandante estima que, incluso si hubiera recibido una copia de la nota nº 746 de la Comisión, de 21 de enero de 1991, y del informe de misión, no por ello habría tenido conocimiento de la Decisión impugnada en ese momento, puesto que tales documentos adolecían de vaguedad y no le iban dirigidos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre las pretensiones relativas a la anulación de la Decisión de la Comisión de reducir la ayuda del FSE
28 Con carácter liminar, este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por una parte, que la decisión impugnada está constituida por la nota nº 746 de la Dirección General de Empleo, de Relaciones Industriales y de Asuntos Sociales de la Comisión, de 21 de enero de 1991, y, por otra parte, que los motivos en los que se basa dicha decisión han sido expuestos en el informe de misión al que la misma hace referencia.
29 Ahora bien, en su escrito de demanda, la demandante precisa, sin mencionar fecha alguna, que la decisión impugnada redujo de 124.992.710 ESC a 62.496.355 ESC la participación del FSE en la acción que ella llevó a cabo. La demandante adjuntó a la demanda copia de la Decisión C(86)736 de la Comisión, de 7 de mayo de 1986, que había fijado inicialmente la ayuda del FSE en 124.992.710 ESC. También adjuntó copia de la Decisión nº 121/92 del DAFSE, de 4 de diciembre de 1992.
30 En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia estima que el objeto del litigio está suficientemente precisado en la demanda y que, por lo tanto, ésta reúne los requisitos mínimos del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, disposiciones aplicables en la fecha de interposición del recurso.
31 Para apreciar la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión impugnada, procede examinar si se han respetado los plazos del procedimiento. A este respecto, procede señalar que el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE, aplicable en el momento de la interposición del recurso y reproducido en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE, fija el plazo para interponer recurso de anulación en dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. En virtud del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, este plazo se aumentará en razón de la distancia, tal como establece el Reglamento de Procedimiento.
32 Procede hacer constar que la nota nº 1900 de 25 de febrero de 1991, que se refiere a la decisión impugnada, reproduce ella misma el contenido esencial de esta decisión, a saber, la reducción a 62.496.355 ESC de la ayuda del FSE para la acción de que se trata. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia estima que la demandante hubo de tener necesariamente conocimiento, a más tardar el 26 de febrero de 1991, no sólo de la existencia de la decisión impugnada sino también de su contenido esencial.
33 Es verdad que la demandante alega que, aun cuando la nota nº 1900 de 25 de febrero de 1991 menciona, a propósito de la decisión impugnada, "véase la fotocopia que figura en anexo", dicha fotocopia no se había adjuntado a la nota. No puede admitirse este argumento. En efecto, consta en autos que en el recurso de alzada que interpuso el 12 de marzo de 1991 contra la nota nº 1900 del DAFSE ante el Ministro portugués competente, la propia demandante se refiere a "la decisión de la CEE comunicada al DAFSE y notificada por éste a la demandante". En todo caso, este Tribunal de Primera Instancia estima que, en la medida en que la nota nº 1900 no fuese suficiente por sí sola para informar a la demandante de los motivos de la decisión impugnada, incumbía a la demandante solicitar a la Comisión o, en su caso, al DAFSE, en un plazo razonable, la comunicación del texto íntegro de la decisión de que se trata, puesto que consta que se le había informado de la existencia de dicha decisión (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1986, Tezi Textiel/Comisión, 59/84, Rec. pp. 887 y ss., especialmente p. 919, apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión, T-83/92, aún no publicada en la Recopilación, apartados 38 y 39).
34 Ahora bien, la demandante, sin haber aducido ninguna actuación al respecto ante la Comisión, se limita a alegar que el 27 de enero de 1993 se dirigió al DAFSE para obtener confirmación de la decisión impugnada "a fin de poderla impugnar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas" y que el DAFSE atendió su petición ese mismo día. En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante formuló su solicitud de obtener que se le comunicara la decisión impugnada mucho después de finalizado un plazo razonable.
35 Por consiguiente, es preciso deducir que, en todo caso, las pretensiones de anulación del recurso fueron formuladas mucho después de finalizado el plazo de dos meses previsto en el artículo 173 del Tratado CEE, ampliado en diez días en razón de la distancia.
Sobre las pretensiones del recurso dirigidas a obtener el reconocimiento del derecho de la demandante al cobro del saldo de la ayuda del FSE
36 Procede recordar que, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado, el Juez comunitario se limita al control de la legalidad del acto impugnado. Si el recurso fuere fundado, el Juez declarará, con arreglo al artículo 174 del Tratado, nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. En virtud del artículo 176 del Tratado, corresponderá a la institución de la que emane el acto anulado -y no al Juez comunitario- adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
37 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia reconozca el derecho de la demandante al cobro del saldo de la ayuda del FSE, habida cuenta de que la pretensión rebasa los límites de la competencia que el Tratado CE atribuye al Juez comunitario en el marco de un recurso de anulación.
38 De cuanto antecede se deduce que, como ha mantenido la Comisión en su excepción de inadmisibilidad, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que el Tribunal de Primera Instancia haya de ordenar la comunicación de los documentos solicitados por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
39 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de febrero de 1994.
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