Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que los afecten directa e individualmente ° Reglamento que amplía la aplicación del régimen de prima por vaca nodriza a una nueva categoría de productos
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento nº 125/93 del Consejo)
2. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que los afecten directa e individualmente ° Asociación profesional que actúa en defensa de los intereses generales de una categoría de operadores ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)
Índice
1. La naturaleza reglamentaria de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar el número o, incluso, la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que dicha aplicación se efectúe con arreglo a una situación objetiva de Derecho o de hecho, definida por el acto en relación con la finalidad de este último. Para que los operadores económicos puedan considerarse individualmente afectados por el acto cuya anulación solicitan, es necesario que les produzca un perjuicio en su posición jurídica, debido a una situación de hecho que les caracterice en relación con cualquier otra persona y les individualice de una manera análoga a la de un destinatario.
Ahora bien, un Reglamento que amplía el régimen de prima al mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías a los productores de leche con explotaciones pequeñas o medianas, cuya cantidad de referencia individual sobrepasa los 60.000 kg de leche pero es inferior a 120.000 kg, y que poseen vacas nodrizas, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos respecto de personas contempladas de forma general y abstracta. Unicamente afecta a los productores de leche incluidos en esta categoría en su condición objetiva de operadores económicos del sector de la carne de bovino, de la misma forma que a cualquier otro operador económico que se encuentre en idéntica situación.
2. No cabe aceptar el principio según el cual a una asociación, en su calidad de representante de una categoría de operadores económicos, la afecta individual y directamente un acto que atañe a los intereses generales de dicha categoría.
Partes
En el asunto T-476/93,
Fédération régionale des syndicats d' exploitants agricoles (FRSEA), asociación francesa con sede social en Laxou (Francia), y
Fédération nationale des syndicats d' exploitants agricoles (FNSEA), asociación francesa con sede social en París,
representadas por Mes Stéphane Massé, Abogado de Nancy, y Jean Kopf, Abogado de Epinal, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Wassenich, 6, rue Dicks,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jean-Paul Jacqué, Director del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CEE) nº 125/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 18, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, D.P.M. Barrington, A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y marco jurídico del procedimiento
1 Las demandantes son dos federaciones profesionales que tienen encomendada la representación de los intereses de los titulares de explotaciones agrícolas en Francia.
2 En el Reglamento (CEE) nº 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 140, p. 1; EE 03/18, p. 121), se estableció el derecho a una prima por vaca nodriza, en favor de los productores que no venden leche ni productos lácteos procedentes de su explotación. El objeto de dicha medida, como se desprende de la exposición de motivos del Reglamento, consiste en garantizar una renta equitativa a los productores que no venden leche, debido a la situación desfavorable del mercado de la carne de vacuno, mediante el mantenimiento de un censo de vacas que amamanten a sus crías.
3 El Reglamento (CEE) nº 1187/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 119, p. 34), extendió la concesión de dicha prima a los productores de leche cuya "cantidad de referencia individual real disponible [...] sea inferior o igual a 60.000 kg para el período de doce meses durante el cual se presente la solicitud de concesión de la prima [...] En este caso, la prima estará limitada a diez vacas nodrizas por [...] explotación" (apartado 3 del artículo 1). La extensión de la prima a los pequeños productores de leche pretendía permitir a estos últimos diversificar la producción disponiendo de un "ganado lechero" y de un "ganado-nodriza".
4 En un primer período, dicho régimen se mantuvo en el marco de la reforma de la Política Agrícola Común; no obstante, dicha reforma ocasionó una disminución del precio de apoyo para la carne de vacuno, compensada por una indemnización a los productores. Este fue el motivo del aumento de la prima por vaca nodriza mediante el Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y que deroga el Reglamento (CEE) nº 468/87 por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino y el Reglamento (CEE) nº 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 215, p. 49).
5 No obstante, las autoridades comunitarias consideraron que el mantenimiento del régimen específico establecido para los pequeños productores colocaba en una situación difícil a algunos otros productores de leche, que producen asimismo vacas nodrizas, puesto que, al rebasar su cantidad de referencia los 60.000 kg, ya no podían percibir la prima, sin cobrar tampoco la indemnización concedida a los productores especializados.
6 Para corregir esta situación se adoptó el Reglamento (CEE) nº 125/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 18, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"). Por lo que respecta a los productores de leche, el Reglamento impugnado eleva la cantidad de referencia de 60.000 kg a 120.000 kg (párrafo primero del apartado 3 del artículo 1). El motivo de dicha modificación se formula en la exposición de motivos del Reglamento en los términos siguientes: "Considerando que, hasta la fecha, el beneficio del régimen de prima por vaca nodriza se limita, en el caso de las explotaciones que cuentan con ganado lechero y ganado-nodriza, a los pequeños productores cuya cantidad de referencia sea igual o inferior a 60.000 kg de leche; que los productores cuya cantidad de referencia sobrepasa estos 60.000 kg y que cuentan, no obstante, con una explotación pequeña o mediana y con vacas nodrizas, sin beneficiarse de la prima, se enfrentarán con una reducción de precios a partir de 1993; que es conveniente, por lo tanto, aumentar la cantidad de referencia de la producción de leche".
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de abril de 1993, las demandantes interpusieron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación del Reglamento nº 125/93, antes citado. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de mayo de 1993, las demandantes presentaron un escrito en el que corregían errores materiales de su recurso.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1993, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Las demandantes no presentaron ninguna observación sobre esta excepción de inadmisibilidad, aunque fueron debidamente instadas a hacerlo.
9 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
10 En su recurso, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule el acto de 10 de junio de 1993 (Reglamento nº 125/93, antes citado).
° Condene a la parte demandada al pago de todas las costas.
11 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Condene en costas a las demandantes.
12 Con arreglo al apartado 3 de artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) considera que en este caso está suficientemente informado y que no procede abrir la fase oral.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
13 En su excepción, el Consejo invocó tres motivos de inadmisibilidad contra el recurso: en primer lugar, los productores contemplados por el Reglamento impugnado lo son debido a una situación objetiva y no pueden considerarse directamente afectados; en segundo lugar, el recurso fue interpuesto por sindicatos de titulares de explotaciones, que no pueden considerarse directa e individualmente afectados por el Reglamento impugnado; por último, en tercer lugar, el recurso no satisface las exigencias del Reglamento de Procedimiento relativas a la exposición sumaria de la cuestión objeto del litigio y de los motivos.
14 En primer lugar, el Consejo sostiene que, para demostrar que una medida los afecta, no sólo es necesario que el Reglamento afecte a los productores afiliados a las federaciones demandantes de una forma específica, distinta de la forma en que afecta a otras personas, aun cuando puedan identificarse los sujetos a los que se aplicará, sino también que el autor del acto haya podido saber que dicho acto afectaría exclusivamente a los intereses y a la posición jurídica de dichas personas. El Consejo se remite, a este respecto, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide Import Gesellschaft/Comisión (asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525); de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo (6/68, Rec. p. 595); de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), y, por último, de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión (asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061).
15 Ahora bien, el Consejo sostiene que el Reglamento impugnado contempla, de forma general, a todos los productores de leche que tengan una cuota lechera de referencia inferior a 120.000 kg, siempre que tengan durante al menos seis meses sucesivos a partir del día de presentación de la solicitud un número de vacas nodrizas al menos igual a aquel por el que se solicita la prima. Por consiguiente, el Reglamento únicamente contempla a los productores de que se trata debido a una situación objetiva en relación con el objeto de la medida y, según el Consejo, dicha medida no puede afectarlos.
16 En segundo lugar, el Consejo sostiene que, al haber sido interpuesto el recurso por sindicatos profesionales de titulares de explotaciones agrícolas, procede aplicar una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual no puede declararse la admisibilidad de dichos recursos. A este respecto, se remite al auto del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 1986, UFADE/Consejo y Comisión (117/86, Rec. p. 3255). El Consejo deduce de ello que el Reglamento impugnado no puede afectar directa e individualmente a las demandantes.
17 Por último, en tercer lugar, el Consejo alega que el recurso, excesivamente lacónico, si bien invoca la violación del Tratado CEE y de determinados principios generales del Derecho, no contiene los alegaciones necesarias para permitir que se aprecie la consistencia de sus motivos. En especial, en opinión del Consejo, el recurso no demuestra en qué medida el Reglamento contraviene la exigencia destinada a garantizar un nivel de vida equitativo a los productores; por otra parte, aunque invoca un incumplimiento del principio de no discriminación, el Consejo sostiene que no expone, en absoluto, en qué podría consistir la discriminación entre los productores de leche y los restantes agricultores que, por su propia naturaleza, no constituyen una categoría homogénea. Por consiguiente, según el Consejo, el recurso no satisface las exigencias establecidas en el Reglamento de Procedimiento, puesto que no contiene ninguna indicación precisa relativa a la cuestión objeto del litigio ni a la exposición sumaria de los motivos invocados.
18 Las demandantes, que no contestaron a la excepción de inadmisibilidad de tal modo propuesta, se limitaron a sostener lo siguiente en su recurso: "Respecto del interés para ejercitar la acción, es evidente que el acto impugnado afecta directa e individualmente a las demandantes [...] Dicha medida afecta individual y directamente a los ganaderos dedicados a la cría de vacas lecheras, que van a ver suprimidas las primas de las que podían beneficiarse hasta ahora. La FNSEA [...], que representa a la práctica totalidad de los ganaderos interesados, está efectivamente legitimada para impugnar el Reglamento de que se trata de acuerdo con el perjuicio causado a sus afiliados."
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
19 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento, los afecte directa e individualmente. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión (asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949), el objetivo de dicha disposición es, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto. La naturaleza reglamentaria de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar el número o, incluso, la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que dicha aplicación se efectúe con arreglo a una situación objetiva de Derecho o de hecho, definida por el acto en relación con la finalidad de este último (véase, como más reciente, la sentencia Buckl y otros/Comisión, antes citada).
20 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que para que los operadores económicos puedan considerarse individualmente afectados por el acto cuya anulación solicitan, es necesario que les produzca un perjuicio en su posición jurídica, debido a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualquier otra persona y les individualice de una manera análoga a la de un destinatario (véase, como más reciente, el auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Comaco/Consejo, C-288/93, no publicado en la Recopilación).
21 En el presente caso, con carácter preliminar, procede observar que el Reglamento nº 125/93, impugnado en su totalidad por las demandantes, no hace referencia únicamente al régimen de prima por vaca nodriza, sino también a la creación de derechos adicionales a dicha prima, a la protección del medio ambiente por los Estados miembros en el marco de la producción de carne de bovino, así como a una excepción transitoria establecida en favor de los productores de los nuevos Laender alemanes. Las demandantes no precisaron el alcance de sus pretensiones de anulación del Reglamento impugnado.
22 El Tribunal debe examinar a continuación en qué medida el Reglamento impugnado puede afectar directa e individualmente, por una parte, a los operadores económicos miembros de las federaciones profesionales demandantes y, por otra, a las mencionadas federaciones profesionales.
23 En primer lugar, procede destacar que, en la medida en que el recurso debiera interpretarse en el sentido de que se dirige esencialmente contra el párrafo primero del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento impugnado, el objeto de dicha disposición es evitar que los productores de leche con explotaciones pequeñas o medianas, cuya cantidad de referencia sobrepasa los 60.000 kg y que poseen vacas nodrizas, sin beneficiarse, en consecuencia, de la prima, tengan que hacer frente a una reducción de precios a partir del año 1993 (véase el apartado 6 supra). Por consiguiente, dichas disposiciones se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos respecto de personas contempladas de forma general y abstracta.
24 De ello se desprende que el Reglamento impugnado únicamente afecta a los productores de leche, afiliados de las federaciones demandantes, en su condición objetiva de operadores económicos del sector de la carne de bovino, de la misma forma que a cualquier otro operador económico que se encuentre en idéntica situación.
25 En segundo lugar, el Consejo sostiene, con razón, que las demandantes, que son sindicatos de titulares de explotaciones agrícolas, al no encontrarse ellas mismas afectadas directa e individualmente por el Reglamento impugnado, no están legitimadas para solicitar la anulación de éste. En efecto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que no cabe aceptar el principio según el cual a una asociación, en su calidad de representante de una categoría de operadores económicos, le afecta individual y directamente un acto que atañe a los intereses generales de dicha categoría (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901; de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469, y el auto UFADE/Consejo y Comisión, antes citado).
26 De cuanto antecede se deduce que procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar la causa de inadmisión basada en la alegación de que el recurso no satisface las exigencias establecidas en los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, en particular a la luz del auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T-85/92, Rec. p. II-523), a tenor del cual la mera mención abstracta de los motivos en el recurso no satisface las exigencias del Estatuto y del Reglamento de Procedimiento y la expresión "exposición sumaria de los motivos", empleada en dichos textos, significa que el recurso debe indicar concretamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a las partes demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de octubre de 1993.
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