Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos obligatorios ° Comunicación dirigida por la Comisión a las autoridades de un Estado miembro instándoles a recuperar determinadas sumas no percibidas o indebidamente pagadas en el marco de la Política Agrícola Común
(Tratado CEE, art. 173)
Índice
Unicamente las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante pueden ser objeto de recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado. No ocurre así en el caso de una comunicación que la Comisión dirige a las autoridades de un Estado miembro, al término de una encuesta en la que la Comisión había participado, para solicitarles que procedan, por un lado, a la recuperación de determinadas ayudas concedidas a una empresa, con arreglo al régimen establecido por una organización común de mercados agrícolas, ayudas que la Comisión califica de ilegales, y, por otro lado, al cobro de ciertos derechos de importación que la demandante estaba obligada a pagar.
En efecto, tanto en lo que respecta a la recuperación de las ayudas que entran dentro del ámbito de la Política Agrícola Común y que fueron pagadas indebidamente, como en lo que se refiere al cobro a posteriori de los derechos de importación no percibidos, corresponde a los Estados miembros ejecutar la normativa comunitaria y adoptar, respecto a los operadores económicos afectados, las decisiones individuales necesarias, de conformidad con las normas y modalidades previstas por la legislación nacional, sin perjuicio de los límites establecidos por el Derecho comunitario. Dado que sólo estas decisiones pueden producir efectos jurídicos obligatorios que pueden perjudicar a los intereses de dichos operadores, corresponde a éstos, si consideran fundadas sus pretensiones, utilizar los recursos de que disponen en Derecho interno para impugnarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Partes
En los asuntos T-492/93 y T-492/93 R,
Nutral SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Casalbuttano (Italia), representada por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo de Caterini, Abogados de Roma, y por el Sr. Mario de Bellis, Abogado de Mantua, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Turk, 13 B, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto,
en el asunto T-492/93, que se anule la Decisión de la Comisión SG(93) D/140.082, de 3 de marzo de 1993, así como cualquier otro acto previo, vinculado o conexo, que se refiera específicamente al informe de investigación de la unità di coordinamento della lotta antifrodi SG(93) D/140.028, de 18 de enero de 1993,
y en el asunto T-492/93 R,
° que se suspenda la ejecución de la Decisión de la Comisión de 3 de marzo de 1993 y que se suspenda la ejecución de los actos previos, vinculados o conexos, en particular del informe de investigación de la unità di coordinamento della lotta antifrodi de 18 de enero de 1993,
° que se ordene a la Comisión que curse instrucciones a las autoridades italianas para que suspendan la ejecución de cualquier medida de restitución de las ayudas pagadas a la demandante y de cobro de los derechos de importación, hasta el pronunciamiento de la sentencia en el recurso principal,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, D.P.M. Barrington, A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 La demandante es una sociedad especializada en la producción, tratamiento, importación y exportación de piensos para animales. Al estimar que se habían cometido ciertas irregularidades en lo que respecta a determinadas importaciones efectuadas por la demandante, la Comisión, mediante escrito de 6 de agosto de 1992, solicitó a las autoridades italianas, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la Política Agrícola Común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (DO L 67, p. 11), unirse a una investigación referente a determinadas importaciones, procedentes de Austria, de una preparación a base de leche desnatada en polvo, denominada "preparación alimentaria a base de leche desnatada líquida, emulsionada mediante grasa de bovino alimentaria refinada".
2 De conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo, destinadas a la alimentación animal (DO L 169, p. 4; EE 03/02, p. 194), y del Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (DO L 199, p. 1; EE 03/16, p. 181; en lo sucesivo, "Reglamento nº 725/79"), la demandante percibió, entre 1988 y 1991, por medio del organismo de intervención italiano, la Azienda di Stato per gli Interventi sul Mercato Agricola (en lo sucesivo, "AIMA"), unas ayudas comunitarias previstas para la leche desnatada en polvo que ha sido desnaturalizada o utilizada en la fabricación de piensos compuestos para animales.
3 Además, en la medida en que dicha preparación, por un lado, tenía un contenido declarado en materias grasas procedentes de la leche inferior al 1,5 % y en proteínas procedentes de la leche inferior al 2,5 % y, por otro lado, era originaria de un país perteneciente a la Asociación Europea de Libre Comercio, los lotes sucesivamente importados no fueron sometidos ni a la imposición de un derecho ad valorem, ni a la de un "elemento variable", a las que están normalmente sometidas las mercancías importadas de países terceros, en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 323, p. 1; EE 03/19, p. 175).
4 Mediante carta de 19 de enero de 1993, el Director de la unidad de coordinación de la lucha antifraude (en lo sucesivo, "UCLAF") envió a las autoridades italianas el informe elaborado por los agentes designados por la Comisión para participar en la mencionada investigación. Les pidió que adoptaran las medidas administrativas necesarias para garantizar la recuperación de los importes de que se trata y que informaran a la Comisión de las actuaciones judiciales a que hubiere lugar.
5 Según las conclusiones del informe de investigación, la preparación importada por la demandante tenía, en contra de lo que se había declarado, un contenido de proteínas procedentes de la leche superior al 2,5 % y, por tanto, se debería haber impuesto el "elemento variable" normalmente aplicable a las importaciones procedentes de países terceros. La investigación permitió comprobar también que parte del referido producto (500 toneladas) procedía inicialmente del organismo de intervención alemán y ya había obtenido la restitución a la exportación, no pudiendo, por tanto, percibir la ayuda para la leche desnatada en polvo, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1725/79, antes citado.
6 El 26 de febrero de 1993, el "Comando nucleo polizia tributaria di Cremona della guardia di finanza" (en lo sucesivo, "guardia di finanza") levantó un acta contra la demandante "al fine di contestare l' indebita percezione di aiuti comunitari nel settore agricolo su 500 tonnellate di latte in polvere, giusto quanto indicato al punto 2) delle concluzione della relazione di inchiesta trasmessa con lettera SG(92) D/140.028 del 19.01.93 dell' UCLAF" [a efectos de notificar la percepción indebida de ayudas comunitarias en el sector agrícola en lo que respecta a 500 toneladas de leche en polvo, tal como se indica en el punto 2) de las conclusiones del informe de investigación enviado mediante carta SG(92) D/140.028 de 19 de enero de 1993 de la UCLAF].
7 El 3 de marzo de 1993, mediante carta que llevaba la referencia SG(93) D/140.082, el Director de la UCLAF comunicó a las autoridades italianas lo siguiente:
"A maggiore precisazione di quanto indicato al punto 2) delle conclusioni della relazione d' inchiesta [...] rappresento che, sebbene l' aiuto al latte scremato in polvere trasformato in alimenti per animali sia stato legittimamente corrisposto [...] da parte dell' organismo competente alla Nutral, il percepimento di tale aiuto [...] é da considerarsi illegitimo.
Per quanto precede, le Autorità nazionali competenti dovranno provvedere, oltre che all' accertamento dell' elemento mobile relativo alla totalità del prodotto importato ed al recupero dell' aiuto alla trasformazione relativo alla preparazione realizzata a partire dalle 500 tonnellate di polvere in provenienza da Ilyichevsk, al recupero di tutto l' aiuto alla trasformazione concesso alle polveri di latte ricavate dalla preparazione importata dal gennaio 1988 al 14 agosto 1991."
[A efectos de especificar mejor cuanto se indica en el punto 2) de las conclusiones del informe de investigación [...] le comunico que, si bien la ayuda para la leche desnatada en polvo transformada en piensos para animales ha sido legítimamente atribuida [...] por el organismo competente a Nutral, la percepción de dicha ayuda [...] debe considerarse ilegítima.
Por todo ello, las autoridades nacionales competentes deberán efectuar, además del cálculo del elemento variable relativo a la totalidad del producto importado y a la recuperación de la ayuda a la transformación relativa a la preparación realizada a partir de las 500 toneladas de polvo procedente de Ilyichevsk, la recuperación de toda la ayuda a la transformación atribuida a la leche en polvo de que ha disfrutado la preparación importada entre enero de 1988 y el 14 de agosto de 1991.]
8 Mediante carta de 23 de marzo de 1993 del Sr. Schmidhuber, miembro de la Comisión, dirigida al Ministro de Hacienda, al Ministro de Agricultura y Bosques y al Ministro de Políticas Comunitarias y Asuntos Regionales, la Comisión, tras recordar sus anteriores comunicaciones de 19 de enero y de 3 de marzo de 1993, instó a las autoridades italianas competentes a adoptar, en el plazo más breve posible, las medidas necesarias para efectuar la recuperación de los importes de que se trata, con arreglo, por un lado, al Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que supongan la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1697/79"), y, por otro lado, al artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220; en lo sucesivo "Reglamento nº 729/70").
9 El 27 de abril de 1993, la guardia di finanza levantó, contra la demandante, un "processo verbale di contestazione" [acta de infracción] relativo a las ayudas para la leche desnatada en polvo percibidas indebidamente de la AIMA entre 1988 y 1991. Una copia del processo verbale di contestazione fue transmitida al Ministerio de Agricultura y Bosques con el fin de que éste emitiese el "decreto ingiuntivo" [orden conminatoria] previsto por el artículo 3 de la Ley italiana nº 898, de 23 de diciembre de 1986.
10 En tales circunstancias, la demandante interpuso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1993, un recurso con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión SG(93) D/140.082, de 3 marzo de 1993, así como cualquier otro acto previo, vinculado o conexo, que se refiera específicamente al informe de investigación de la UCLAF de 18 de enero de 1993.
11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
12 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 1993, Nutral solicitó al Tribunal de Justicia, por un lado, que ordenase suspender la ejecución de la Decisión de la Comisión de 3 de marzo de 1993, así como la ejecución de los actos previos, en particular el informe de investigación de la UCLAF de 18 de enero de 1993, y, por otro lado, que ordenase a la Comisión cursar instrucciones a las autoridades italianas para que suspendieran la ejecución de cualquier medida de recuperación de las ayudas percibidas por la demandante y de cobro de los derechos de importación, hasta el pronunciamiento de la sentencia en el recurso principal.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 1993, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales.
14 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió estos dos asuntos al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
15 De conformidad con el párrafo primero del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de este Tribunal atribuyó la demanda de medidas provisionales a la Sala a la que fue asignado el asunto principal.
16 En virtud del apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrolla oralmente. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) estima que, en el presente asunto, está suficientemente informado y que no procede iniciar la fase oral.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
17 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega, en primer lugar, que el acto cuya anulación se solicita no es una Decisión impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado, en la medida en que la carta de 3 de marzo de 1993 y el informe de investigación que sirve de base a la misma no constituyen una Decisión ni en lo que respecta a su destinatario, las autoridades italianas, ni, con mayor razón, en lo que respecta a la parte demandante. La Comisión señala que las cartas de 3 y 23 de marzo de 1993, al igual que el informe de investigación, no crean por sí mismas ninguna obligación a cargo del Estado o, a fortiori, de la parte demandante. En realidad, la obligación de los Estados miembros de recuperar las sumas no percibidas o indebidamente pagadas resulta, no de la carta impugnada, sino de los Reglamentos nos 729/70 y 1697/79, antes citados.
18 La Comisión considera, en segundo lugar, que el acto impugnado no afecta directamente a la demandante, en la medida en que no puede tener ningún efecto en el ámbito jurídico de ésta. Según la Comisión, únicamente un acto de Derecho interno, como es el acta levantada por las autoridades italianas y contra la cual la demandante puede utilizar las vías de impugnación ofrecidas por el Derecho italiano, puede ocasionarle un perjuicio. La Comisión recuerda, a este respecto, que la normativa comunitaria en el marco de la Política Agrícola Común y en el de los recursos propios se inspira en un criterio estricto de separación entre la Comisión y los Estados miembros, por un lado, y entre los Estados miembros y los operadores económicos, por otro. Como lo confirma una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, añade la Comisión, corresponde a los Estados miembros adoptar, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes y dentro de los límites señalados por el Derecho comunitario, las medidas necesarias para recuperar las ayudas pagadas indebidamente (sentencia de 25 de mayo de 1993, Frutticoltori, C-197/91, Rec. p. I-2658, apartado 23).
19 La Comisión recuerda, por último, que el informe de investigación fue comunicado a la demandante por las autoridades nacionales, como anexo al acta de 26 de febrero de 1993. Según la Comisión, de ello se desprende que en cualquier caso el recurso, en la medida en que se formula contra dicho informe, fue interpuesto después de expirar el plazo previsto por el artículo 173 del Tratado.
20 Al pedírsele que defina su postura sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante considera que, en contra de lo que mantiene la Comisión, el problema que se plantea en el presente asunto no es el de saber quién tiene la obligación de recuperar las sumas pagadas indebidamente, sino el de la declaración de la infracción. Ahora bien, siempre según la demandante, sólo en la carta impugnada por el presente recurso se calificó de "ayuda ilegal" la ayuda percibida por ella y se señaló la infracción. Por tanto, lo que perjudicó sus intereses fue la declaración definitiva de la infracción, formulada de manera inequívoca y perentoria en la carta impugnada. El comportamiento posterior de las autoridades italianas es prueba de ello. Estas se limitaron, efectivamente, a consignar los resultados de la investigación en el acta notificada a la demandante el 27 de abril de 1993, en el que ya se indicaban las sumas que había que restituir, y a solicitar formalmente, mediante carta de la AIMA de 30 de junio de 1993, y mediante orden conminatoria de la aduana de S. Candido, de 9 de agosto de 1993, el pago de los importes de que se trata, sin que ninguna de las autoridades competentes adoptasen una orden conminatoria en la que se hiciese constar la infracción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley italiana nº 689, de 24 de noviembre de 1981.
21 La demandante señala además que se ve privada de toda protección jurídica, al no haber iniciado las autoridades nacionales el procedimiento previsto por la mencionada Ley nº 898, sobre cuya base el Ministerio de Agricultura y Bosques, en caso de defraudaciones al Derecho comunitario, aplica sanciones administrativas y adopta, llegado el caso, una orden conminatoria de pago. A este respecto, la demandante mantiene, en particular, que la orden conminatoria de pago de la Administración de aduanas no puede ser impugnada eficazmente en el ordenamiento jurídico interno, en la medida en que el procedimiento aplicable en materia aduanera no prevé ninguna posibilidad de suspender la recuperación de las contribuciones. Así pues, la demandante se encuentra, según ella, expuesta a una acción de recuperación por una suma de alrededor de 130.000 millones de LIT, sin poder impugnar las conclusiones de la investigación ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
22 La demandante opina que no puede acogerse el argumento de la Comisión, relativo a la falta de competencia comunitaria, para mantener que no existe una decisión impugnable. En efecto, ello llevaría a sustraer al control jurisdiccional cualquier medida adoptada por un órgano incompetente.
23 Por último, la demandante impugna la alegación de la Comisión, según la cual el recurso es extemporáneo en la medida en que se formula contra el informe de investigación. A este respecto, señala que sólo tras la carta de 3 de marzo de 1993, en la que se declaraba la ilegalidad de la ayuda y se exigía su recuperación por parte de las autoridades nacionales, dicho informe, que no había tenido hasta entonces sino el valor y el sentido de un acto preparatorio, adquirió un significado y un alcance diferente, en cuanto a la declaración de la infracción.
Criterio del Tribunal de Primera Instancia
24 Para pronunciarse sobre la procedencia de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, debe señalarse, con carácter preliminar, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que "únicamente las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante podrán ser objeto de recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado" (auto del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1991, Emerald Meats/Comisión, C-66/91 y C-66/91 R, Rec. p. I-1143, apartado 26).
25 En el presente asunto, como se ha señalado más arriba, la Comisión se dirigió a las autoridades italianas al término de una investigación en la que había participado a instancia suya, solicitándoles que procedieran, por un lado, a la recuperación de determinadas ayudas concedidas a la demandante, calificadas por la Comisión de ilegales, y, por otro lado, al cobro de ciertos derechos de importación que la demandante estaba obligada a pagar. Tras las comunicaciones dirigidas por la Comisión a las autoridades italianas, éstas adoptaron varias medidas que tenían por objeto la recuperación de las sumas indebidamente percibidas por la demandante.
26 A este respecto, debe señalarse que, según el sistema institucional de la Comunidad y las normas que regulan las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a estos últimos, si no hay ninguna disposición contraria del Derecho comunitario, velar en su territorio por la ejecución de las normativas comunitarias, especialmente en el ámbito de la Política Agrícola Común (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1987, Etoile commerciale y CNTA/Comisión, asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005, apartado 11). Efectivamente, en virtud del apartado 1 del artículo 8 del mencionado Reglamento nº 729/70, "los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para [...] prevenir y perseguir las irregularidades, recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias".
27 Procede señalar además que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79, antes citado, "cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación [...] no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos". Además, de conformidad con el artículo 4 del mismo Reglamento "las autoridades competentes ejercerán la acción de recaudación, en observancia de las disposiciones vigentes en la materia, frente a las personas físicas o jurídicas que resulten obligadas al pago de los derechos de importación [...]".
28 De todo ello resulta que corresponde a los Estados miembros, en este ámbito, ejecutar las normativas comunitarias y adoptar, respecto a los operadores económicos afectados, las decisiones individuales necesarias, de conformidad con las normas y modalidades previstas por la legislación nacional, sin perjuicio de los límites establecidos por el Derecho comunitario, a efectos de proceder a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas (sentencia Etoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, apartado 12). Por tanto, sólo las medidas adoptadas por las autoridades nacionales pueden producir efectos jurídicos obligatorios que puedan perjudicar a los intereses de la demandante.
29 De esto se deduce que los actos impugnados no pueden considerarse como decisiones que pueden afectar directamente a la situación jurídica de la demandante. Por lo tanto, corresponde a ésta, si considera fundadas sus pretensiones, utilizar los recursos de que dispone en Derecho interno para impugnar, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las medidas adoptadas respecto a ella.
30 Sobre este extremo, debe añadirse que, aun suponiendo que, como mantiene la demandante, el ordenamiento jurídico interno no prevea ningún procedimiento que permita suspender la ejecución de una orden conminatoria de pago de la Administración de aduanas, tal circunstancia no puede, de todos modos, modificar el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros establecido por el Tratado CEE y, por consiguiente, el régimen antes mencionado de admisibilidad de los recursos en el ordenamiento jurídico comunitario.
31 En tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar si fue formulado dentro del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado.
32 Por consiguiente, procede asimismo declarar la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales, en la medida en que se basa en un recurso de anulación que no puede ser admitido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-492/93.
2) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales en el asunto T-492/93 R.
3) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de octubre de 1993.
Full & Egal Universal Law Academy