Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Medidas provisionales ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Perjuicio estrictamente pecuniario
(Tratado CEE, art. 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
La urgencia de una demanda de medidas provisionales, prevista en el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe ser determinada en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
A este respecto, un perjuicio meramente pecuniario no puede, en principio, ser considerado como irreparable, o incluso como difícilmente reparable, ya que, en teoría, puede ser objeto de una compensación económica posterior. No obstante, incumbe al Juez que entiende del procedimiento sobre medidas provisionales valorar los elementos que permiten determinar, en las circunstancias propias de cada caso, si, a falta de las medidas provisionales solicitadas, la parte demandada corre el riesgo de sufrir un perjuicio que no podría ser reparado, ni siquiera si los actos impugnados se anulasen en el marco del procedimiento principal.
Partes
En el asunto T-497/93 R II,
Anne Hogan, funcionaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Senningerberg (Luxemburgo), representada por el Sr. Carlo Giovanni Lattanzi, Abogado de Massa-Carrara, que designa como domicilio en Luxemburgo, 5, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por la Sra. Luigia Maggioni y por el Sr. Niels Lierow, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Maggioni, en la sede del Tribunal de Justicia, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales destinada a obtener el reembolso de la suma de 43.811 BFR retenida de su retribución del mes de julio de 1993,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho
1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de agosto de 1993, la demandante interpuso un recurso, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), que tiene por objeto, entre otras cosas, la anulación de la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Tribunal de Justicia") de 15 de julio de 1993, por la que éste desestimó su demanda de 1 de junio de 1993, así como su reclamación de 3 de junio de 1993, relativa al reembolso de la cantidad retenida sobre su retribución del mes de julio de 1993.
2 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales destinada a obtener, en espera de la sentencia sobre el fondo y sin perjuicio de una posible repetición, el reembolso inmediato de dicha suma. Como la demandante comunicó al Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 12 de agosto de 1993, que tenía la intención de desistir de su demanda de medidas provisionales, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió, el 16 de agosto de 1993, archivar el asunto T-497/93 R.
3 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de agosto de 1993, la demandante presentó una nueva demanda de medidas provisionales que tenía el mismo objeto que la anterior y que fue registrada con el número T-497/93 R II.
4 La parte demandada presentó sus observaciones escritas sobre esta demanda de medidas provisionales el 7 de septiembre de 1993.
5 Antes de examinar la fundamentación de la demanda de medidas provisionales, procede recordar el contexto del presente asunto y, en especial, los hechos esenciales que dieron lugar a este litigio, tal como resultan de los escritos presentados por las partes.
6 Mediante escrito de 18 de mayo de 1993, Me Alain Gross, avocat-avoué de Luxemburgo, pidió al juge de paix de Luxemburgo que le autorizase a practicar una retención de bienes sobre el sueldo de la demandante en poder del empleador de ésta, el Tribunal de Justicia, por una cuantía de 43.811 BFR, correspondiente a gastos y honorarios liquidados el 3 de febrero de 1993. Mediante auto de 21 de mayo de 1993, el juge de paix de Luxemburgo autorizó la retención de bienes solicitada y ordenó la notificación de dicha decisión al Tribunal de Justicia, en su calidad de tercero en cuyo poder debía practicarse la retención. Mediante escrito de 27 de mayo de 1993, el Jefe de la División de Personal del Tribunal de Justicia comunicó al greffier del tribunal de paix de Luxemburgo que la cantidad objeto de la retención de bienes sería abonada a partir del 15 de julio de 1993 en una cuenta especial abierta en el Tribunal de Justicia.
7 Mediante escrito de 1 de junio de 1993, la demandante presentó una demanda con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, en la que pretendía, con carácter principal, que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ordenase a la División de Personal no efectuar ninguna retención sobre su retribución. Mediante escrito de 3 de junio de 1993, la demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión del Jefe de la División de Personal de "27-28 de mayo de 1993".
8 Mediante escrito de 15 de julio de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia informó a la demandante de que el Comité administrativo había decidido desestimar su reclamación debido principalmente a que "cada Institución de las Comunidades tiene derecho a renunciar a los privilegios e inmunidades que le son concedidos en todos los casos en que considere que dicha renuncia no es contraria a los intereses de la Comunidad. En especial, le incumbe dar curso a una resolución de retención de bienes pronunciada por el Juez nacional cuando esa Institución estime que no hay motivos para oponerse al pago, en favor del acreedor de uno de sus funcionarios, de la totalidad o de parte de las cantidades que la Institución debe o deberá a ese funcionario".
9 Una retención de 43.811 BFR fue efectuada, en concepto de retención de bienes sobre el salario, sobre la retribución de la demandante relativa al mes de julio de 1993.
Fundamentos de Derecho
10 En virtud de lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE en relación con el artículo 4 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
11 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que las demandas relativas a medidas provisionales a que se refieren los artículos 185 y 186 del Tratado deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben tener carácter provisional en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1993, CCE Vittel et CE Pierval/Comisión, T-12/93 R, Rec. p. II-785).
Alegaciones de las partes
12 En su demanda de medidas provisionales, la demandante alega, fundamentalmente, que la retribución que percibe como funcionaria del Tribunal de Justicia no puede ser objeto de medidas de ejecución reguladas por el Derecho nacional, en este caso luxemburgués. Añade a este respecto que, si bien es verdad que la Institución puede renunciar a sus propios privilegios, no tiene en cambio la facultad de disponer de los derechos de terceros y, en especial, la de obligar a la demandante, sin motivos justos y sin las garantías de forma necesarias, a renunciar a una parte, que asciende a cerca del 50 % de su retribución.
13 En cuanto al riesgo de un perjuicio grave e irreparable, la demandante considera que la retención efectuada sobre su salario constituye una vía de hecho que ocasiona un perjuicio intolerable a su derecho a ser íntegramente retribuida por su trabajo, sobre todo cuando no hay certeza sobre la supuesta deuda, ni ésta es evidente o exigible. La demandante mantiene, por otra parte, que la retención de bienes efectuada sobre su sueldo, que constituye un "bien socialmente protegido", obstaculiza el cumplimiento de los compromisos económicos contraídos por ella basados en la regularidad del pago de la totalidad de su retribución.
14 La parte demandada alega que la retención de bienes, en lo que respecta a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en poder de su Institución forma parte de una práctica reiterada y que el Tribunal de Justicia ya ha admitido implícitamente su procedencia y ha reconocido la aplicabilidad de los Derechos nacionales en la materia en su auto de 11 de mayo de 1971 (1/71, S-A, Rec. p. 363).
15 En lo que se refiere al riesgo de un perjuicio grave e irreparable, la parte demandada considera que es difícil imaginar cómo la privación temporal de una suma de 43.811 BFR podría poner en grave peligro la situación económica de un funcionario que percibe una retribución mensual correspondiente al grado C 1. Añade que, en cualquier caso, el perjuicio no es irreparable, ya que, tanto en el caso de que la demandante obtuviese una sentencia favorable del Juez luxemburgués como en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia reconociese la procedencia de su recurso principal, le sería pagada la cantidad retenida en concepto de retención de bienes.
Criterio del Juez que entiende del procedimiento sobre medidas provisionales
16 Debe señalarse, a título preliminar, que la urgencia de una demanda de medidas provisionales, mencionada en el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe ser determinada en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
17 A este respecto, procede señalar que es jurisprudencia reiterada (véase, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1993, Hogan/Parlamento, T-115/92 R, Rec. p. II-339) que un perjuicio meramente pecuniario no puede, en principio, ser considerado como irreparable, o incluso como difícilmente reparable, ya que, en teoría, puede ser objeto de una compensación económica posterior. No obstante, incumbe al Juez que entiende del procedimiento sobre medidas provisionales valorar los elementos que permiten determinar, en las circunstancias propias de cada caso, si, a falta de las medidas provisionales solicitadas, la parte demandada corre el riesgo de sufrir un perjuicio que no podría ser reparado, ni siquiera si los actos impugnados se anulasen en el marco del procedimiento principal.
18 Es preciso destacar, en primer lugar, que el perjuicio invocado por la demandante es causado sólo por la retención de la cantidad de 43.811 BFR efectuada sobre su retribución del mes de julio del año en curso. En segundo lugar, de los autos se desprende que el sueldo neto mensual de la demandante era de 120.424 BFR en el momento en que fue autorizada la referida retención de bienes. Por último, hay que señalar que el perjuicio alegado por la demandante podrá ser objeto de una compensación económica posterior, tanto en el caso de que la demandante obtenga una sentencia favorable de los tribunales luxemburgueses como en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia reconozca la procedencia de su recurso principal.
19 De todo ello resulta que, a falta de cualquier otro elemento presentado por la demandante que pueda determinar la urgencia, el perjuicio pecuniario que deberá soportar la demandante, hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto principal, debido a la desestimación de su solicitud de reembolso, no puede dar lugar a ningún perjuicio grave e irreparable para ella.
20 Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar la fundamentación prima facie del recurso principal interpuesto por la demandante, procede hacer constar que las condiciones que permiten, conforme a Derecho, la concesión de las medidas provisionales solicitadas no se cumplen y que, por tanto, debe desestimarse la demanda.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 1993.
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