Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento ° Costas ° Recurso destinado a obtener la indemnización de daños sufridos en el marco de la aplicación del régimen de cuotas lecheras ° Desistimiento subsiguiente a una declaración efectuada por la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de otro recurso, en cuanto a su comportamiento en caso de anulación del Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad ° No cumplimiento de los requisitos para condenar en costas a la otra parte ° Reparto
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 5; Reglamento nº 2187/93 del Consejo)
Índice
La toma de posición por parte de las Instituciones, incluida en el acta de una vista ante el Tribunal de Primera Instancia, sobre las consecuencias que dichas Instituciones deducirían de la eventual anulación por el Juez comunitario del Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad, a saber, que todos los interesados, aunque no hubieran sido partes en el recurso que dio lugar a la referida anulación, podrían reclamar una indemnización calculada sin aplicar las restricciones previstas en los artículos 8 y 14 de dicho Reglamento, pudo haber motivado el desistimiento de algunos de los demandantes que habían interpuesto recurso para conseguir la indemnización por los daños sufridos en el marco de la aplicación del régimen de cuotas de leche. En efecto, dicha declaración ilustró a los demandantes sobre la posición del Consejo en cuanto a las consecuencias de la aceptación de la oferta de indemnización contenida en el Reglamento impugnado en el supuesto de que éste fuera anulado.
No obstante, la naturaleza de la referida declaración no puede justificar, con arreglo al apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que se condene a la Institución demandada a cargar con las costas de los demandantes. Por ello, cada parte deberá cargar con sus propias costas.
Partes
En el asunto T-524/93,
Humphrey Hennessy, con domicilio en Timoleague (Irlanda), y los demás productores de leche cuyos nombres figuran en anexo al presente auto, representados por el Sr. James O' Reilly, SC, Abogado de Irlanda, y la Sra. Philippa Watson, Barrister, nombrados por el Sr. Oliver Ryan-Purcell, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo las oficinas de Fyfe Business Centre, 29, rue Jean-Pierre Brasseur,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michel Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Dierk Booss, Consejero Jurídico, y Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, del perjuicio que los demandantes estiman que les irrogó la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 247),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de octubre de 1993, el Sr. Humphrey Hennessy y los demás demandantes identificados en anexo al presente auto interpusieron recursos contra el Consejo y la Comisión, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, que tienen por objeto la indemnización del perjuicio que estiman les fue causado por la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 247; en lo sucesivo, "Reglamento nº 857/84"), en la medida en que este Reglamento no previó la atribución de una cantidad de referencia representativa a aquellos productores que habían asumido el compromiso de no producir leche durante un período limitado en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 13; EE 03/12, p. 143).
2 Los demandantes son asimismo partes en el asunto McCutcheon y otros/Consejo, T-541/93, en el que solicitan la anulación del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2187/93"). También fueron partes en el asunto T-541/93 R, en el que habían solicitado la suspensión de dicho Reglamento. Esta demanda de suspensión fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 1994, Jones y otros/Comisión y Consejo (T-278/93 R y T-555/93 R, T-280/93 R y T-541/93 R, Rec. p. II-11).
3 Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 24 de febrero y el 26 de julio de 1994, los demandantes, con excepción del Sr. Terry Wall, desistieron de sus recursos en el asunto de referencia.
4 Con arreglo a la primera frase del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, en el caso de autos los demandantes solicitan que el Tribunal de Primera Instancia aplique la segunda frase del apartado 5 del artículo 87 de dicho Reglamento, a cuyo tenor la otra parte podrá ser condenada en costas si su actitud así lo justificase.
5 En las observaciones registradas en la Secretaría entre el 10 de mayo y el 10 de agosto de 1994, el Consejo y la Comisión se opusieron a la pretensión de los demandantes relativa a la fijación de las costas.
6 Para fundamentar su pretensión, los demandantes alegan tres argumentos principales. En primer lugar, los demandantes afirman que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), las Instituciones demandadas son responsables de los daños ocasionados a los productores de leche que habían asumido el compromiso de no entregar leche durante un período limitado como consecuencia del hecho de que el Reglamento nº 857/84 no les hubiera atribuido ninguna cantidad de referencia. Ahora bien, en el Reglamento nº 2187/93, adoptado en el marco de las medidas de ejecución de la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, las Instituciones demandadas invocaron la prescripción en contra de varios productores que se encontraban en una situación similar a la suya. Por otra parte, según el artículo 14, para percibir la indemnización que se les ofrecía, los productores debían renunciar a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio objeto de la oferta de indemnización. A juicio de los demandantes, esta actitud tiene como consecuencia privarles de su derecho a ser indemnizados por una parte de los perjuicios que consideran haber sufrido. En segundo lugar, los demandantes invocan el hecho de que, al haber aceptado la Comisión, mediante su Reglamento (CEE) nº 2648/93, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2187/93 (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2648/93"), reembolsar a tanto alzado los honorarios de los Abogados de todos los productores de leche que hubieran actuado antes de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 (DO C 198, p. 4), dicha Institución debería también reembolsar, por analogía, los gastos de Abogado realizados con posterioridad a la fecha de 5 de agosto de 1992, habida cuenta de que la acción de tales Abogados resultó necesaria para mejorar la posición de los productores. En tercer lugar, los demandantes alegan que del auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado, se desprende que, en el supuesto de que las disposiciones del Reglamento nº 2187/93 impugnadas en los asuntos principales fueran declaradas contrarias a Derecho, no sufrirían ningún perjuicio por el hecho de haber aceptado en el ínterin la oferta de indemnización contenida en dicho Reglamento. Los demandantes explican que, en vista del incremento de seguridad jurídica que para ellos se deriva del auto, ahora se encuentran en posición de desistir.
7 En sus observaciones escritas, el Consejo y la Comisión afirman que la interposición de tales recursos no era necesaria y cuestionan las alegaciones segunda y tercera de los demandantes, afirmando que el auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado, se limita a reconocer la necesidad de que las Instituciones adopten cuantas medidas requiera la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia que hubiera de anular, en su caso, el Reglamento nº 2187/93 por aplicación errónea de las normas del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia en materia de prescripción. Pero de dicho auto no se deduce ninguna justificación en cuanto al desistimiento, por parte de los productores de leche afectados, de sus recursos individuales de indemnización. La oferta de pago de los gastos de Abogado contenida en el Reglamento nº 2648/93, por su parte, está vinculada, añaden el Consejo y la Comisión, a la aceptación de la oferta de indemnización cuyas modalidades fueron definidas en el Reglamento nº 2187/93 y no puede aplicarse fuera de ese contexto.
8 Debe recordarse, en primer lugar, que el Reglamento nº 2187/93 dispone, en su artículo 8, que la indemnización a tanto alzado que prevé se ofrecerá únicamente por el período respecto al cual no haya prescrito el derecho a ella y que el plazo de prescripción de cinco años en materia de responsabilidad extracontractual, que fija el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, se considerará interrumpido bien en la fecha de la solicitud presentada por el productor ante una de las Instituciones de la Comunidad, bien en la fecha de la demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, o bien, por último, en la fecha de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, mediante la que el Consejo y la Comisión se comprometieron a aplicar la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, a todos los productores de leche afectados. A tenor del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, la aceptación de la oferta de indemnización implicará la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio objeto de las solicitudes de indemnización.
9 En segundo lugar, procede hacer constar que, en los procedimientos de medidas provisionales en el asunto McCutcheon y otros/Consejo, T-541/93 R, en el que fueron partes los demandantes en el caso de autos, y en otros asuntos análogos (auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado), el Consejo y la Comisión declararon, en la fase escrita, que el hecho de que los demandantes acepten la oferta de indemnización y renuncien a cualquier acción contra las Instituciones no implica necesariamente la pérdida de todos sus derechos a indemnización correspondientes a la totalidad del período al que consideren tener derecho en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia hubieren de considerar contrarias a Derecho las disposiciones en materia de prescripción previstas en el artículo 8 del Reglamento nº 2187/93. Para el Consejo, en tales circunstancias, la indemnización es exigible, en principio, para la totalidad del período controvertido.
10 En la vista de 6 de enero de 1994, relativa a los procedimientos de medidas provisionales antes citados, los Agentes del Consejo y de la Comisión aceptaron que se incluyera en el acta una declaración con el mismo contenido (véase el auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 51).
11 En tales circunstancias, no se puede negar que, aun cuando se haya desestimado la demanda de medidas provisionales, la referida toma de posición por parte de las Instituciones puede haber motivado la decisión de los demandantes de desistir de sus recursos de indemnización, que habían sido interpuestos con posterioridad a la publicación del Reglamento nº 2187/93, en la medida en que les clarificó la posición del Consejo y de la Comisión en cuanto a las consecuencias de la aceptación de la oferta de indemnización contenida en el Reglamento impugnado en el supuesto de que éste fuera anulado.
12 No obstante, la naturaleza de tal declaración no puede justificar, con arreglo al apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que se haga cargar a las Instituciones demandadas con las costas de los demandantes. Por ello, cada parte cargará con sus propias costas. Esta conclusión no resulta afectada por el Reglamento nº 2648/93, que se limita a prever, en su artículo 2, el reembolso de los honorarios de Abogado realizados antes del 5 de agosto de 1992.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Excluir de la lista de las partes demandantes en el asunto T-524/93 los nombres de Humphrey Hennessy y de los demás productores de leche identificados en anexo al presente auto, con excepción de Terry Wall.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de enero de 1995.
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