Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento ° Costas ° Recurso de anulación interpuesto contra el Reglamento nº 2187/93 por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad ° Desistimiento que sigue a una declaración de la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia sobre el comportamiento que adoptará en caso de anulación del Reglamento en el marco de otro recurso ° Incumplimiento de los requisitos para que la otra parte soporte las costas ° Reparto de las costas
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 5; Reglamento nº 2187/93 del Consejo)
Índice
La decisión de desistimiento de ciertos demandantes que solicitaban la anulación del Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad, puede haber sido motivada por la definición de postura de las Instituciones, recogida en el acta de la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, sobre las consecuencias que éstas deducirían de la eventual anulación por el Juez comunitario de dicho Reglamento, a saber, que todos los interesados, incluso quienes no fueran parte en el recurso que diera lugar a dicha anulación, podrían exigir una indemnización calculada sin aplicar las restricciones previstas en los artículos 8 y 14 del mencionado Reglamento, en la medida en que tal declaración ha aclarado a dichos demandantes la postura del Consejo sobre las consecuencias de la aceptación de la oferta de indemnización contenida en el Reglamento controvertido en el caso de que éste llegara a ser anulado.
No obstante, la naturaleza de dicha declaración no puede justificar, con arreglo al apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que la Institución demandada soporte las costas de los demandantes. Por lo tanto, cada parte debe abonar sus propias costas.
Partes
En el asunto T-541/93,
Norman McCutcheon, con domicilio en Aldhogal (Reino Unido), y los demás productores de leche cuyos nombres figuran en el anexo al presente auto, representados por el Sr. James O' Reilly, SC, Barrister de Irlanda, y la Sra. Philippa Watson, Barrister, nombrados por el Sr. Oliver Ryan-Purcell, Solicitor, que designan como domicilio en Luxemburgo las oficinas del Fyfe Business Centre, 29, rue Jean-Pierre Brasseur,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michel Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por el Sr. J.D. Colahan y, posteriormente, por el Sr. S.T. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto una solicitud de anulación, basada en el artículo 173 del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6), y en particular de sus artículos 8 y 14,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1993, el Sr. Norman McCutcheon y los demás demandantes que se relacionan en el anexo al presente auto interpusieron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, un recurso contra el Consejo en el que solicitan la anulación del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2187/93"), y en particular de sus artículos 8 y 14.
2 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de noviembre de 1993, los demandantes presentaron una demanda de medidas provisionales en la que solicitan al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, que ordene la suspensión de la ejecución del Reglamento nº 2187/93, y en particular del párrafo cuarto de su artículo 14 y, por otra parte, que declare que los demandantes pueden recibir la indemnización a tanto alzado prevista en dicho Reglamento sin verse obligados a desistir de los recursos interpuestos ante dicho Tribunal.
3 Mediante auto de 1 de febrero de 1994, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas (Jones y otros/Consejo y Comisión, T-278/93 R y T-555/93 R, T-280/93 R y T-541/93 R, Rec. p. II-11).
4 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de enero de 1994, la Comisión solicitó su admisión para intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto de 30 de agosto de 1994, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención.
5 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 1994, el Reino Unido solicitó su admisión para intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto de 30 de agosto de 1994, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención.
6 Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal entre el 25 de febrero y el 7 de octubre de 1994, los demandantes, con excepción de los Sres. Gregory Walsh, Patrick Hefferman, Thomas Fitzsimons, Patrick Wall, Patrick Griffin, John Harris, Sean Coughlan y James Connaughton, desistieron de sus recursos.
7 En virtud de lo dispuesto en la primera frase del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en el caso de autos, los demandantes solicitan que el Tribunal aplique la segunda frase del apartado 5 del artículo 87 de dicho Reglamento, a tenor de la cual la otra parte soportará las costas si su actitud lo justificase. La pretensión de los demandantes abarca también las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
8 En sus observaciones registradas en la Secretaría del Tribunal entre el 19 de mayo y el 4 de noviembre de 1994, el Consejo se opuso a la pretensión de los demandantes relativa al pago de las costas. En sus observaciones registradas en la Secretaría el 4 de noviembre de 1994, la Comisión, que en su condición de parte coadyuvante debe soportar sus propias costas, con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, rechazó igualmente las alegaciones de los demandantes sobre la condena en costas del Consejo.
9 En apoyo de su pretensión, los demandantes invocan tres alegaciones principales. Los demandantes afirman en primer lugar que las Instituciones demandadas son responsables de la multiplicación de litigios en el campo de las cuotas lecheras, por haber invocado en el Reglamento nº 2187/93 la prescripción contra los productores que se encuentran en una situación similar a la suya. Además, según el artículo 14 de dicho Reglamento, para recibir la indemnización que se les ofrecía los productores estaban obligados a renunciar a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio que constituía el objeto de la oferta de indemnización. Dicho Reglamento no ofrece pues, según ellos, una indemnización suficiente para cubrir las pérdidas realmente sufridas. Según los demandantes, la consecuencia de esta actitud es privarles de su derecho a ser indemnizados por una parte de los perjuicios que ellos consideran haber sufrido. En segundo lugar, los demandantes alegan que, dado que a través del Reglamento (CEE) nº 2648/93, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2187/93 (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2648/93"), la Comisión aceptó pagar a tanto alzado los honorarios de Abogados de todos los productores de leche que actuaron antes de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 (DO C 198, p. 4), dicha Institución debe también, por analogía, pagar los gastos de Abogado soportados con posterioridad al 5 de agosto de 1992, ya que la actuación de dichos Abogados resultó necesaria para mejorar la posición de los productores. En tercer lugar, los demandantes alegan que del auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado, y en particular de su apartado 52, se deduce, que, en el caso de que las disposiciones del Reglamento nº 2187/93 impugnadas en los procedimientos principales fueran declaradas ilegales, ellos no resultarían perjudicados por haber aceptado entre tanto la oferta de indemnización contenida en dicho Reglamento. El mencionado apartado es consecuencia de una declaración en este sentido formulada durante la vista por los Agentes de las Instituciones demandadas, que se reproduce en el apartado 51 del auto. Los demandantes explican que, teniendo en cuenta que dicho auto ha supuesto para ellos un aumento de la seguridad jurídica, las circunstancias actuales les permiten desistir de sus recursos.
10 En lo que respecta a la primera alegación de los demandantes, el Consejo afirma que la presentación de varios recursos individuales de anulación contra el Reglamento nº 2187/93 era totalmente inútil, en la medida en que, si el Tribunal de Primera Instancia llegara a anular dicho Reglamento, dicha anulación tendría un efecto erga omnes. Por su parte, la Comisión aduce que los demandantes no tenían necesidad de presentar un recurso de anulación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos. El desistimiento de los demandantes es, según ella, un acto puramente voluntario, que éstos decidieron efectuar para recibir la oferta de indemnización prevista por el Reglamento nº 2187/93, y no el resultado de un cambio de postura de las Instituciones.
11 En cuanto a las otras dos alegaciones, el Consejo y la Comisión afirman que el auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado, se limita a reconocer que, en el caso de que una sentencia del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia anulara el Reglamento nº 2187/93 por aplicación incorrecta de las disposiciones del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia en materia de prescripción, las Instituciones estarían obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir dicha sentencia. De dicho auto no se deduce justificación alguna para el desistimiento de los demandantes en los recursos de anulación interpuestos por ellos. En cuanto a la oferta de pago de los honorarios de Abogado contenida en el Reglamento nº 2648/93, ésta está vinculada a la aceptación de la oferta de indemnización cuyas modalidades estableció el Reglamento nº 2187/93 y, en su opinión, no puede ser aplicada fuera de dicho contexto.
12 Procede recordar, en primer lugar, que el Reglamento nº 2187/93 dispone, en su artículo 8, que la indemnización a tanto alzado en él prevista 5se ofrece únicamente por el período respecto al cual no haya prescrito el derecho a indemnización, y que el plazo de prescripción de cinco años en materia de responsabilidad extracontractual que prevé el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia se considerará interrumpido, bien en la fecha de la solicitud dirigida por el productor a cualquiera de las Instituciones comunitarias, bien en la fecha en que se interpuso el recurso ante el Tribunal de Justicia, o bien, incluso, en la fecha de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, en la que el Consejo y la Comisión se comprometieron a aplicar a todos los productores de leche afectados la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061). A tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, la aceptación de la oferta de indemnización implica la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio al que se refieren las solicitudes de indemnización.
13 Procede señalar a continuación que, en el curso de los procedimientos sobre medidas provisionales seguidos en el marco del presente asunto y de varios asuntos análogos, tanto el Consejo como la Comisión, parte demandada en algunos de tales asuntos, han declarado durante la fase escrita del procedimiento que el hecho de que los demandantes aceptaran la oferta de indemnización y renunciaran a cualquier acción contra las Instituciones no significaba necesariamente la pérdida de todos sus derechos a ser indemnizados por la totalidad del período para el cual consideran tener derecho a ello, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia consideraran ilegales las disposiciones en materia de prescripción establecidas en el artículo 8 del Reglamento nº 2187/93. Para el Consejo, si se dieran tales circunstancias, cabría en principio exigir una indemnización por la totalidad del período controvertido.
14 Durante la vista de 6 de enero de 1994, en los procedimientos sobre medidas provisionales antes citados, los Agentes del Consejo y de la Comisión aceptaron que se incluyera en el acta de la vista una declaración en este sentido (véase el auto Jones y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 51).
15 Dadas estas circunstancias, no cabe negar que, pese a haber sido desestimada la demanda de medidas provisionales, la mencionada definición de postura por parte de las Instituciones puede haber motivado la decisión de los demandantes de desistir, en la medida en que les ha aclarado la postura del Consejo y de la Comisión sobre las consecuencias de la aceptación de la oferta de indemnización contenida en el Reglamento controvertido en el caso de que éste llegara a ser anulado.
16 No obstante, la naturaleza de dicha declaración no puede justificar, con arreglo al apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que la Institución demandada soporte las costas de los demandantes. Por lo tanto, cada parte debe abonar sus propias costas. No afecta a dicha conclusión el Reglamento nº 2648/93, que se limita a prever, en su artículo 2, el pago de los honorarios de Abogado soportados antes del 5 de agosto de 1992.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Eliminar de la lista de partes demandantes en el asunto T-541/93 los nombres de Norman McCutcheon y de los demás productores de leche que figuran en el anexo al presente auto, con excepción de los de Gregory Walsh, Patrick Hefferman, Thomas Fitzsimons, Patrick Wall, Patrick Griffin, John Harris, Sean Coughlan y James Connaughton.
2) Cada parte abonará sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
3) Las partes coadyuvantes abonarán sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1994.
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