Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Suspensión de la ejecución de una sanción disciplinaria ° Requisitos de concesión ° Fumus boni juris ° Perjuicio grave e irreparable ° Perjuicio no patrimonial ° Ponderación de todos los intereses contrapuestos ° Perjuicio económico
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Partes
En el asunto T-549/93 R,
D., funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me Eric Boigelot, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de 30 de septiembre de 1993, mediante la cual la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos impuso a la parte demandante la sanción disciplinaria de separación del servicio, sin supresión del derecho a pensión de jubilación, prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre de 1993, el demandante interpuso, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), de 30 de septiembre de 1993, que le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, sin supresión del derecho a pensión de jubilación, prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto.
2 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, el demandante presentó, asimismo, una demanda de medidas provisionales, con arreglo al apartado 4 del artículo 91, que tiene por objeto obtener la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
3 La Comisión presentó sus observaciones escritas el 11 de noviembre de 1993. Las explicaciones de las partes fueron oídas el 17 de noviembre de 1993.
4 Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, procede recordar brevemente los antecedentes de litigio, tal como resultan de los escritos presentados por las partes y de las explicaciones proporcionadas por éstas durante la vista.
5 El 28 de abril de 1988, el demandante fue nombrado Jefe de la Delegación de la Comisión en (omissis), donde ejerció sus funciones hasta el mes de noviembre de 1991. Desde el 1 de diciembre de 1991, el demandante ha ocupado el puesto de Jefe de la Delegación de la Comisión en (omissis). Anteriormente, había ejercido sucesivamente las funciones de Consejero en las Delegaciones de la Comisión en (omissis), de 1981 a 1984, y en (omissis) de 1984 a 1987, y de Jefe de Delegación en (omissis) de enero a abril de 1988.
6 Durante una investigación llevada a cabo, en febrero de 1993, por la Inspección General de las Delegaciones de la Comisión, a la Delegación de (omissis), se pusieron en conocimiento de los Inspectores varias acusaciones contra el demandante, relativas al período durante el cual éste había ejercido las funciones de Jefe de la Delegación. Dichas acusaciones se referían, fundamentalmente, a prácticas de acoso sexual hacia el personal femenino de la Delegación, así como a irregularidades administrativas, consistentes, en particular, en pagos injustificados y discriminatorios a determinados miembros del personal y, en general, en una gestión incorrecta y abusiva del personal y los bienes de la Comisión.
7 El 4 de mayo de 1993, la AFPN informó al demandante de la apertura de un procedimiento disciplinario contra él. Tras escuchar al demandante, el 26 de mayo de 1993, la AFPN, mediante decisión de 28 de mayo de 1993, le suspendió en sus funciones, a tenor del artículo 88 del Estatuto, sin pérdida de retribución.
8 El 2 de junio de 1993, la AFPN encargó al Sr. Petersen, Consejero de la Dirección General de Personal y Administración, de "proceder in situ al interrogatorio de cada uno de los testigos que se manifestaron y que se encuentran en (omissis), así como a una inspección ocular". Las denunciantes, así como otros miembros del personal local fueron oídos entre el 7 y el 13 de junio de 1993. Otros funcionarios y agentes que habían tenido en el pasado relaciones de trabajo con el demandante, también fueron interrogados entre el 18 de junio y el 2 de julio de 1993.
9 Tras informar sobre el particular al demandante el 29 de junio de 1993, la AFPN sometió el presente asunto al Consejo de disciplina, mediante informe de 7 de julio de 1993. En dicho informe, se acusaba al demandante de haber acosado sexualmente a agentes locales femeninos empleados en la Delegación de la Comisión en (omissis), durante el período en que había sido Delegado de la Comisión. En cambio, el informe no hacía referencia a las "graves irregularidades administrativas" alegadas anteriormente, señalando la AFPN que "in view of the nature of the allegations and of the evidence relating to them (it) does not consider it appropiate, at this stage, to seize de Disciplinary Board in respect of them" ["habida cuenta de la naturaleza de las alegaciones y de las pruebas correspondientes, no considera adecuado, en esta fase, someter el asunto al Consejo de disciplina"].
10 Mediante dictamen de 27 de julio de 1993, el Consejo de disciplina, tras examinar todos los documentos adjuntados al expediente y oír al demandante y al Sr. Petersen, recomendó a la AFPN "imponer al Sr. (D.) la sanción disciplinaria prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, a saber, la separación del servicio, sin supresión de sus derechos a pensión". En su comparecencia ante el Consejo de disciplina, el demandante había pedido que se llevara a cabo una investigación complementaria y contradictoria, que incluyese, en particular, un careo y un dictamen médico. Dicha petición fue denegada por el Consejo de disciplina.
11 Tras oír de nuevo al demandante, el 29 de julio de 1993, la AFPN le comunicó, mediante nota de 30 de julio de 1993, que había "decidido admitir (su) petición de que se procediera a un careo de cada una de las denunciantes con (él), antes de tomar cualquier decisión con respecto al procedimiento disciplinario iniciado contra (él). Los resultados de dichos careos, que tendrán lugar en las próximas semanas, completarán el dictamen del Consejo de disciplina de 27 de julio de 1993 y se unirán al expediente".
12 El careo entre el demandante y las tres denunciantes, asistidos por sus Abogados respectivos, tuvo lugar el 7 de septiembre de 1993. El 15 de septiembre de 1993, la AFPN procedió a la audiencia final del demandante, conforme al artículo 7 del Anexo IX del Estatuto.
13 Ante dichas circunstancias, mediante decisión de 30 de septiembre de 1993, la AFPN impuso al demandante la sanción de separación del servicio, sin supresión de sus derechos a pensión, a partir del 1 de diciembre de 1993. En su decisión, la AFPN considera, fundamentalmente, que los hechos imputados al demandante, tal como resultan de las declaraciones de las denunciantes, constituyen una falta muy grave, así como un delito común que ni el estado de salud del demandante ni ninguna otra circunstancia permiten, en ningún caso, excusar.
Fundamentos de Derecho
14 A tenor de lo dispuesto en el artículo 185, en relación con el artículo 186 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
15 Con arreglo al apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, incumbe a la parte demandante especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
Alegaciones de las partes
16 Con respecto a la existencia de motivos que justifiquen, a primera vista, la concesión de la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, el demandante considera, fundamentalmente, que varias circunstancias de hecho demuestran que, al menos, el debate iniciado es serio y que su tesis se apoya en argumentos sólidos.
17 El demandante alega a este respecto, en primer lugar, que la AFPN no ha observado las normas de procedimiento aplicables en materia disciplinaria, en el sentido de que ha adoptado la decisión definitiva fuera del plazo de un mes a partir del dictamen del Consejo de disciplina, previsto en el párrafo tercero del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto, y del plazo de cuatro meses a partir del momento de entrada en vigor de la decisión de suspensión, previsto en el párrafo tercero del artículo 88 del Estatuto, respectivamente.
18 El demandante señala, en segundo lugar, que en el momento de la adopción de la decisión impugnada, la AFPN no disponía de un dictamen conforme a Derecho del Consejo de disciplina, ya que éste había emitido su dictamen sin disponer de todos los elementos del expediente y, en particular, de la investigación con carácter contradictorio efectuada posteriormente. En estas circunstancias, el demandante estima que no sólo el procedimiento adolece de una irregularidad, sino que también se ha conculcado su derecho de defensa, en la medida en que se ha visto en la imposibilidad de exponer todos sus argumentos ante el órgano encargado de emitir un dictamen motivado con anterioridad a la decisión de la AFPN.
19 En tercer lugar, el demandante acusa a la AFPN de no haber aportado pruebas de los hechos alegados, por cuanto se contentó con asimilar las declaraciones de las denunciantes con la prueba de los hechos objeto de litigio, violando de esta forma el derecho de defensa y el principio general in dubio pro reo, reconocido en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros. El demandante considera, en particular, que la decisión impugnada no contiene ninguna motivación ni respecto a la perpetración de los hechos ni a su calificación y que incumple tanto la Resolución 90/C 157/02 del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO C 157, p. 3), como la Recomendación 92/131/CEE, adoptada por la propia demandada el 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y, en particular, su Anexo, que establece un código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual (DO 1992, L 49, p. 1).
20 En cuarto lugar, el demandante señala que los hechos que se le imputan han sido denunciados entre dos y cinco años después de su supuesta realización y quince meses después de dejar la Delegación en la que habrían tenido lugar aquellos hechos, lo cual es incompatible con el propio concepto de acoso sexual. El demandante considera, por otra parte, que hay una desproporción flagrante entre los hechos imputados y la sanción impuesta, mientras que los hechos no han sido probados clara e indiscutiblemente por la AFPN y ésta ha hecho caso omiso de los numerosos testimonios y elementos del expediente, tendentes a demostrar que los comportamientos controvertidos no se produjeron. De ello resulta, según el demandante, que, al adoptar la sanción que es, en la práctica, la más grave, puesto que no puede disfrutar de ninguna pensión, la AFPN no observó la citada Recomendación, que establece el principio de una escala de penas.
21 El demandante considera, por último, que la decisión viola el principio según el cual sólo es sancionable un acto cuando haya sido cometido por una persona que haya sido reconocida como responsable de sus actos. Señala, a este respecto, que el dictamen médico que había solicitado al Consejo de disciplina, para que se determinase su posible grado de responsabilidad, le fue denegado, basándose en que no había apariencias de ningún trastorno psíquico. Ahora bien, una mera lectura de los hechos que se le imputan, suponiendo que sean ciertos, demuestra más bien lo contrario.
22 Por lo que se refiere a la urgencia, el demandante alega que la decisión impugnada representa para él un perjuicio grave e irreparable, tanto desde el punto de vista económico como del de su reputación, honor y dignidad.
23 En relación con el perjuicio económico, el demandante señala, en primer lugar, que a partir del 1 de diciembre de 1993, se encontrará sin empleo y sin la más mínima retribución. Además, al ser funcionario de la Comisión desde hace menos de diez años, no podrá percibir ninguna pensión, sino que simplemente le serán reembolsadas sus cotizaciones personales al régimen de pensiones. Según los datos de que dispone el demandante, se trataría de un importe del orden de 1.000.000 BFR. Ahora bien, habida cuenta de los cuantiosos gastos que deberá soportar y, en particular, los relacionados, por una parte, con su defensa en el presente asunto y, por otra parte, con los estudios que cursa uno de sus hijos en el Reino Unido, el demandante estima que pronto se verá privado de cualquier recurso y obligado a enajenar, en condiciones necesariamente desfavorables, parte de su patrimonio familiar.
24 El demandante señala, por otra parte, que si la decisión cuya suspensión se solicita debiera surtir efectos inmediatamente, el 1 de diciembre de 1993, sería ya virtualmente imposible que él se reintegrase de aquí a varios meses, o incluso años, al cargo que ocupa, tanto porque su puesto será ocupado necesariamente por otra persona nombrada al efecto como por el hecho de que habría perdido credibilidad respecto a países terceros o a su propia Delegación.
25 En cuanto al perjuicio para su reputación, su honor y su dignidad, el demandante alega que se trata de un perjuicio totalmente irreparable puesto que, incluso si se anulara posteriormente la decisión impugnada, la separación del servicio y los motivos de la misma serán conocidos por todos los funcionarios de las Comunidades Europeas y los Jefes de las demás Delegaciones, e incluso por personas ajenas a las Instituciones comunitarias.
26 La Comisión considera, por su parte, que no se cumplen en el presente caso los requisitos que justifican jurídicamente la concesión de las medidas provisionales solicitadas.
27 Por lo que respecta al fumus boni juris, La Comisión alega que los motivos y alegaciones invocados por el demandante no parecen, a primera vista, fundados. Señala, en particular, que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el plazo de un mes previsto en el artículo 7 del Anexo IX del Estatuto no es un plazo perentorio y que, dadas las circunstancias del presente caso, la decisión final de la AFPN se ha tomado en un plazo razonable. En cuanto al motivo fundado en que la decisión final se adoptó más de cuatro meses después de que el demandante fuera suspendido, la Comisión estima que no se trata de una irregularidad sustancial que pueda ocasionar la anulación de la decisión controvertida. La parte demandada considera, a este respecto, que la única "sanción" impuesta por los párrafos tercero y cuarto del artículo 88 del Estatuto, en caso de que se sobrepase el plazo de cuatro meses, es la percepción de nuevo por el interesado de su retribución y de las retenciones que, en su caso, se hayan efectuado. Ahora bien, la decisión de suspensión del demandante preveía expresamente que éste seguiría percibiendo su retribución durante su suspensión. La Comisión señala que, en todo caso, no puede imputársele el haber tardado demasiado en adoptar la decisión final, cuando, por una parte, tan sólo se superó en tres días el plazo de cuatro meses y, por otra parte, tal superación se produjo como consecuencia de haber querido proteger al máximo el derecho de defensa, organizando, en particular, el careo solicitado por el demandante.
28 La Comisión considera, asimismo, que el hecho de que el Consejo de disciplina no haya tomado en consideración, cuando emitió su dictamen, todos los elementos del expediente, en particular los resultantes del careo entre el demandante y las denunciantes, no debe constituir una ilegalidad que pueda provocar la irregularidad del procedimiento y de la decisión final. La parte demandada recuerda, a este respecto, que el Consejo de disciplina, al estimar que tenía suficiente información, había decidido no proceder a un careo entre las partes y no ordenar que se emitiera un dictamen médico del demandante. Añade que la AFPN no estaba obligada a organizar tal careo y que, en cualquier caso, éste no ha aportado ningún dato nuevo.
29 La parte demandada alega igualmente que el motivo basado en el supuesto error de calificación, como acoso sexual, de los comportamientos imputados al demandante, no está fundado. Aparte del hecho de que, en cualquier caso, la calificación jurídica de los comportamientos imputados tiene carácter secundario, con relación a la realidad de los hechos, la Comisión expone que no puede negarse, en este caso, la existencia de presión jerárquica.
30 En relación con el motivo fundado en la inexistencia de indicación de la escala de penas que pueden aplicarse en tales casos, la demandada, tras señalar que la Recomendación de la Comisión de 27 de noviembre de 1991 carece de toda fuerza vinculante, alega, por una parte, que el Estatuto no prevé una escala de penas fijas con respecto a una infracción disciplinaria determinada y, por otra parte, que en tales circunstancias, la imposición de dicha obligación a la AFPN equivaldría a negar el principio según el cual incumbe a ésta determinar la sanción disciplinaria una vez probada la realidad de los hechos imputados al funcionario.
31 Por lo que respecta a la urgencia, la Comisión estima que el demandante no ha probado la existencia de un riesgo de perjuicio grave e irreparable para él.
32 En relación, por una parte, con el perjuicio económico invocado, la demandada señala que, en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la decisión controvertida, el demandante tendría derecho a que se le abonasen todas las cantidades que hubiera debido percibir a partir del 1 de diciembre de 1993 hasta que se incorpore de nuevo. La demandada añade que, en todo caso, el demandante percibirá en estos momentos alrededor de 1.300.000 BFR, importe que corresponde a las contribuciones por él aportadas, durante el período en que prestó servicios a la Comisión como funcionario, para la constitución de su pensión. Además, tendrá derecho, según la Comisión, a una pensión belga a partir de los 62 años. La Comisión considera, por último, que el demandante no ha probado que se viera obligado a proceder a la venta de bienes de su patrimonio familiar a la espera de la sentencia sobre el fondo del asunto. Por lo que se refiere, en particular, a los gastos derivados de los estudios que el hijo del demandante cursa en el Reino Unido, la demandada señala que aquél percibe una beca del Gobierno del Reino Unido y que se encuentra alojado por la Universidad de Sussex, por un precio módico de 350 UKL. En la vista, la Comisión añadió asimismo que, aparte de la cantidad correspondiente a su contribución al régimen de pensiones, el demandante debe percibir asimismo alrededor de 1.000.000 BFR en concepto de días de vacaciones no disfrutados. Según un documento remitido por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia con fecha de 19 de noviembre de 1993, se trata de un importe de 1.086.828 BFR, correspondiente a 86 días de vacaciones no disfrutados por el demandante en el momento de su cese.
33 Por otra parte, en cuanto al perjuicio no patrimonial, la demandada alega que, tanto por parte de la administración como a nivel jerárquico, se ha tratado con discreción el presente caso, para evitar cualquier circunstancia que pudiera dañar la imagen, la reputación y la dignidad profesionales del demandante. Además, la propia credibilidad de la Institución, en particular con respecto a los países terceros en los que el demandante ha ejercido sus funciones, se opondría a cualquier divulgación pública de este asunto. La demandada considera por último, en relación con la imputación fundada en la imposibilidad de que el demandante ocupe de nuevo el cargo de Jefe de Delegación en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia estimara su recurso, que, sin excluir la reincorporación del demandante a sus antiguas funciones, es jurisprudencia reiterada que un funcionario no puede pretender que se le atribuya un puesto determinado o se le mantenga en el mismo, al disponer las Instituciones de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y en la asignación de destinos al personal que se encuentra a su disposición.
Apreciación del Juez competente para la adopción de medidas provisionales
Sobre la existencia de un fumus boni juris
34 Para determinar si existe un fumus boni juris, el Juez competente para la adopción de medidas provisionales ha de comprobar si, a la luz de las circunstancias de hecho y de Derecho del presente asunto, tienen solidez los motivos y alegaciones que invoca el demandante en apoyo de su recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia.
35 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la decisión impugnada se limita a declarar que se imputa al demandante "haber acosado sexualmente °durante el período en que era Delegado de la Comisión en (omissis)° a agentes locales femeninos", sin aportar ningún tipo de precisión sobre los lugares, circunstancias, duración y periodicidad de los hechos que constituyen la falta disciplinaria.
36 En segundo lugar, procede señalar que, según la decisión impugnada, los hechos controvertidos fueron revelados a través de las declaraciones de las denunciantes y fueron confirmados por ellas mismas, tanto a lo largo de la investigación realizada en el ámbito del procedimiento disciplinario como durante el careo con el demandante. La decisión, por el contrario, no hace ninguna referencia a los testimonios recogidos durante el procedimiento disciplinario, que pueden confirmar o desmentir las declaraciones de las denunciantes.
37 En tercer lugar, hay que señalar que la decisión impugnada es muy sintética por lo que respecta a las consideraciones que condujeron a la AFPN a adoptar la sanción elegida, cuando, en el presente caso, se trata de una de las sanciones disciplinarias más graves, a saber, la separación del servicio sin supresión del derecho a pensión de jubilación. La decisión se limita, en efecto, por una parte, a calificar los hechos controvertidos como "falta muy grave" y como "delito común", sin precisar, no obstante, cuál y, por otra parte, a declarar que la calidad del trabajo del demandante "carece de influencia con respecto a los hechos que se le imputan" y que "ni su estado de salud, ni ninguna otra circunstancia permiten, en ningún caso, disculparle".
38 Ahora bien, es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T-115/89, Rec. p. II-831, apartados 42 a 45) que la obligación de motivación de toda decisión individual adoptada en aplicación del Estatuto tiene como finalidad, de un lado, indicar al interesado los datos necesarios para saber si la decisión resulta fundada o no, y de otro, hacer posible el control jurisdiccional. Para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer dicho control, es indispensable que los considerandos de una decisión por la que se impone una sanción disciplinaria precisen los hechos concretos que se consideran imputables al funcionario, así como las consideraciones que han llevado a la AFPN a adoptar la sanción elegida (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, Rec. p. 275).
39 Hay que señalar, por otra parte, que con posterioridad al dictamen motivado emitido por el Consejo de disciplina, la AFPN decidió organizar un careo entre el demandante y las denunciantes. La AFPN decidió, no obstante, no someter de nuevo el asunto al Consejo de disciplina, a raíz de dicho careo. De ello resulta, por una parte, que el demandante no ha podido, pues, presentar ante el Consejo de disciplina sus explicaciones escritas u orales sobre una parte de los resultados de la investigación realizada por la AFPN y, por otra parte, que el Consejo de disciplina no disponía de todos los elementos del expediente disciplinario cuando emitió su dictamen motivado.
40 A la luz de cuanto antecede, y sin que ello prejuzgue en modo alguno la legalidad o ilegalidad del acto objeto de litigio, el Juez competente para la adopción de medidas provisionales estima que, por lo que respecta tanto a la prueba y a la calificación de los hechos efectuada por la AFPN como al respeto del derecho de defensa durante el procedimiento disciplinario, los elementos de que dispone, en la fase actual del procedimiento, proporcionan una base sólida a los argumentos presentados por el demandante en apoyo de su recurso de anulación de la decisión impugnada.
41 Procede, por consiguiente, apreciar si la decisión impugnada puede implicar un riesgo de perjuicio grave e irreparable para el demandante, que justifique que se suspenda la ejecución del acto impugnado o que se adopten otras medidas provisionales.
Sobre el riesgo de perjuicio grave e irreparable
42 Es jurisprudencia reiterada (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de mayo de 1993, CMBT/Comisión, T-24/93 R, Rec. p. II-543, apartado 31), que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse con respecto a la necesidad que exista de pronunciamiento con carácter provisional, al objeto de evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional. Es a esta parte a quien corresponde aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de consecuencias graves e irreparables.
43 En relación, por una parte, con el perjuicio resultante del daño a su reputación, a su honor y a su dignidad, procede señalar, con carácter previo, que al tratarse de un perjuicio de carácter no patrimonial, resulta difícil para el Juez competente para la adopción de medidas provisionales apreciar el carácter irreparable o difícilmente reparable de dicho perjuicio. Por ello, el referido Juez debe ponderar detenidamente los intereses de las partes, a efectos de determinar si procede adoptar las medidas provisionales solicitadas. A este respecto, incumbe al Juez de medidas provisionales ponderar, por una parte, el perjuicio grave e irreparable alegado por el demandante y, por otra parte, el interés de la Comisión por que no se le imponga el mantenimiento de una relación de trabajo en una situación en la que se ha separado del servicio a un funcionario, al término de un procedimiento disciplinario, por una falta calificada como sumamente grave.
44 En el presente caso, procede señalar que el perjuicio, alegado por el demandante, resultante del daño a su reputación, a su honor y a su dignidad, suponiendo que esté probado, ya se ha materializado, en lo esencial. A este respecto, por lo que se refiere, en particular, a la imposibilidad, invocada por el demandante, de incorporarse de nuevo a sus funciones en la Delegación de la Comisión de (omissis), incluso en caso de anulación posterior de la decisión, por el hecho de que todos estarían al corriente de su separación del servicio, baste recordar que el demandante fue suspendido en sus funciones de Jefe de la Delegación de la Comisión en (omissis) a partir del 28 de mayo e 1993 y ha efectuado ya la mudanza de sus efectos personales de (omissis) a (omissis). En cualquier caso, una eventual suspensión de la ejecución de la decisión impugnada no podría devolver al demandante su reputación, honor y dignidad, como tampoco lo hará, en el futuro, una eventual anulación de la decisión al término del procedimiento principal.
45 Por otra parte, en relación con el perjuicio económico invocado por el demandante, procede señalar que de acuerdo con la jurisprudencia (véase últimamente el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1993, Hogan/Tribunal de Justicia, T-497/93 R II, Rec. p. II-1005), un perjuicio de carácter meramente económico no puede considerarse, en principio, irreparable, o incluso difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior.
46 En el presente caso, hay que señalar que, en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la decisión impugnada, el demandante tendrá derecho a que se le abonen todas las cantidades que hubiera debido percibir a partir del 1 de diciembre de 1993, hasta su nueva incorporación.
47 Corresponde, no obstante, al Juez competente para la adopción de medidas provisionales apreciar, en función de las circunstancias de cada caso, si la ejecución inmediata de la decisión puede causar al demandante un perjuicio grave e inminente, que tampoco podría ser reparado por la anulación de la decisión al término del procedimiento principal.
48 Hay que precisar a este respecto que, desde la entrada en vigor de la decisión impugnada, el demandante percibirá la cantidad de 1.326.536 BFR, en concepto de reembolso de las contribuciones por él aportadas para la constitución de su pensión de vejez, a la que se añadirá la suma de 1.086.828 BFR, correspondiente al saldo por los días de vacaciones no disfrutados, lo que hace un importante total de alrededor de 2.400.000 BFR.
49 Esta cantidad, que corresponde aproximadamente a ocho sueldos base de un funcionario clasificado en el grado y escalón del demandante (A 4, escalón 5, 308.681 BFR), normalmente debe permitirle sufragar todos los gastos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su familia hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal. Resulta de ello que, a diferencia de lo que ha declarado el Tribunal de Justicia en sus autos de 3 de julio de 1984 (auto del Presidente de la Sala Tercera, De Compte/Parlamento, 141/84 R, Rec. p. 2575) y de 13 de abril de 1987 (auto del Presidente de la Sala Cuarta, C.W./Tribunal de Cuentas, 90/87 R, Rec. p. 1801), la ejecución de la decisión impugnada no puede implicar, a primera vista, un perjuicio económico grave e inminente para el demandante.
50 Procede señalar, en cualquier caso, que con arreglo al artículo 108 del Reglamento de Procedimiento, un auto sobre medidas provisionales puede, en cualquier momento ser modificado o revocado, a instancia de parte, si varían las circunstancias. Corresponderá, en su caso, al demandante dirigirse al Tribunal de Primera Instancia en el caso de que se encontrara, a causa de una posible prolongación del procedimiento, en una situación económica que pudiera ocasionarle un perjuicio inminente que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal.
51 En consecuencia, procede desestimar, en esta fase, la demanda de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 1993.
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