Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Solicitud de suspensión de la ejecución de una disposición de un Reglamento que establece un plazo para la aceptación de las ofertas de indemnización dirigidas a determinados productores de leche - Solicitud fundada en el interés de los demandantes de ser informados, antes de la expiración de dicho plazo, de la decisión del Juez de medidas provisionales que ha de pronunciarse, en el marco de otro recurso, sobre la suspensión de la ejecución del mismo Reglamento por lo que respecta a los efectos de la referida aceptación - Suspensión del plazo
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento nº 2187/93 del Consejo, art. 14, párrs. 3 y 4)
Partes
En el asunto T-554/93 R,
Abbot Trust, con domicilio en Cambridge (Reino Unido), y los restantes productores de leche cuyos nombres y direcciones figuran como anexo del presente auto, representados por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, y H.J. Bronkhorst, Abogado ante el Hoge Raad der Nederland, designados por Burges Salmon, Solicitors de Bristol, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Luc Frieden, 62, avenue Guillaume,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michel Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto la suspensión de la ejecución, con carácter cautelar, por un período de tres semanas a partir de la fecha del auto que se dictará en el asunto T-555/93 R, del párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de octubre de 1993, A. Aharn, de Lower Sunville, Aropatrick (Irlanda) y otros 588 productores de leche, entre los que figuran los demandantes en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, presentaron, con arreglo a los artículos 173, 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 y del párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (en lo sucesivo, "Reglamento nº 2187/93"; DO L 196, p. 6), y, por otra parte, una solicitud de indemnización del perjuicio que les ha causado la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (en lo sucesivo, "Reglamento nº 857/84"; DO L 90, p. 13; EE 3/30, p. 64).
2 Mediante escrito aparte registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de diciembre de 1993, algunos de los demandantes en el litigio principal presentaron una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto la suspensión de la ejecución, por un período de tres semanas a partir de la fecha del auto que se dictará en el asunto T-555/93 R, Jones y otros/Consejo y Comisión, del párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93.
3 Las partes demandadas expusieron sus observaciones orales en la vista de 6 de enero de 1994.
4 La presente demanda de medidas provisionales se inserta en el marco de las diferentes demandas de medidas provisionales presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, que tienen por objeto, fundamentalmente, la suspensión de la ejecución del párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93.
5 Los hechos relevantes para la resolución de la presente demanda de medidas provisionales pueden resumirse de la siguiente forma.
6 Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), el Tribunal de Justicia declaró que el Consejo y la Comisión están obligados a reparar el daño causado a los demandantes como consecuencia de la aplicación del Reglamento nº 857/84, tal como resultó completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), en la medida en que tales Reglamentos no previeron la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), no suministraron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trate.
7 A raíz de dicha sentencia del Tribunal de Justicia, el Consejo, a propuesta de la Comisión y una vez obtenidos los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social, adoptó el Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a tanto alzado a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad y se precisan las modalidades y los requisitos de concesión de la citada indemnización.
8 A tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2187/93, la solicitud de indemnización debía dirigirse, en cada Estado miembro, a la autoridad competente que éste designe para ello, a más tardar el 30 de septiembre de 1993. Dicha autoridad dispone entonces, con arreglo al párrafo primero del artículo 14, de un plazo máximo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud para hacer una oferta de indemnización al productor, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, acompañada de un recibo con el que quedarán finiquitadas todas las cuentas.
9 De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, la no aceptación de la oferta en un plazo de dos meses a partir de su recepción tiene como consecuencia que las Instituciones comunitarias correspondientes, es decir, el Consejo y la Comisión, quedan desvinculadas de dicha oferta. Además, el párrafo cuarto del artículo 14 establece que la aceptación de la oferta mediante la devolución del recibo debidamente aprobado y firmado a la autoridad nacional competente, en el plazo de dos meses antes citado, implica la renuncia a cualquier tipo de acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio que constituye el objeto de la oferta de indemnización.
Fundamentos de derecho
10 Con arreglo al artículo 185, en relación con el artículo 186 del Tratado CEE, y al artículo 4 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
Alegaciones de las partes
11 Según los demandantes, la mayoría de ellos ya ha recibido una oferta de indemnización, por lo que cada uno deberá, si quiere aceptarla, hacerlo en un plazo de dos meses a partir de su recepción -y renunciar simultáneamente a cualquier acción contra el Consejo y la Comisión-, so pena de perder todo derecho a la indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento. Como anexo a su demanda de medidas provisionales, los demandantes aportan una copia de la oferta de indemnización recibida por uno de ellos, en este caso BGW & Co., de fecha 17 de noviembre de 1993, lo cual implica que para él, como se indica en la propia oferta, la fecha límite para comunicar su aceptación es el 18 de enero de 1994.
12 Ahora bien, al estar prevista la vista en el asunto T-555/93 R para el 6 de enero de 1994, es probable, según los demandantes, que no se dicte el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto antes de que algunos de ellos estén obligados a tomar una decisión respecto a la aceptación o no de la oferta de indemnización.
13 A juicio de los demandantes, el hecho de no poder disponer del auto que se dictará en el asunto T-555/93 R antes de la fecha límite para aceptar o rechazar la oferta de indemnización les privará de la posibilidad de sacar consecuencias de dicho auto para su situación personal y les obligará a tomar una decisión que quizás no hubieran tomado si hubieran podido conocerlo.
14 Los demandantes añaden, por último, que la suspensión provisional que solicitan reviste muchísima importancia para ellos, en particular desde el punto de vista económico, al tiempo que no hay ninguna razón que permita considerar que resulten afectados negativamente los intereses de la Comunidad por dicha suspensión temporal.
15 En sus observaciones orales expuestas en la vista, el Consejo y la Comisión se opusieron a una suspensión provisional de la ejecución del párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93 solicitada por los demandantes y alegaron en particular, por una parte, que según la información recibida de las autoridades británicas, aún no se había enviado ninguna oferta de indemnización a sus destinatarios y, por otra parte, que dicha suspensión violaba el principio de igualdad, ya que, en otros Estados miembros, algunos productores ya han recibido, y aceptado, la oferta de indemnización de las Instituciones comunitarias.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
16 Procede señalar, en primer lugar, que algunas de las demandas de medidas provisionales, entre las que figura la demanda presentada en el marco del asunto T-555/93 R, que tiene por objeto la suspensión de la ejecución del párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, están pendientes actualmente ante el Juez de medidas provisionales. La vista de dichos asuntos ya se ha celebrado el pasado 6 de enero y los autos respectivos serán adoptados en las próximas semanas.
17 Hay que precisar, en segundo lugar, que resulta de los autos del asunto que, si algunos de los demandantes que ya habían recibido una oferta de indemnización debían responder a la misma antes incluso de que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las demandas de medidas provisionales que tienen por objeto la suspensión de la ejecución del párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, una eventual suspensión de la ejecución de dicha disposición ordenada por el Juez de medidas provisionales no podría producir ningún efecto respecto a ellos.
18 Debe recordarse, en efecto, por una parte, que la aceptación de la oferta implica, para los productores, la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el daño cuya reparación solicitan y, por otra parte, que el rechazo de dicha oferta tiene como consecuencia que éstas quedan desvinculadas de dicha oferta. De ello resulta que si, por hipótesis, se acordase una suspensión de la ejecución, dicha suspensión no podría tener ninguna incidencia sobre las consecuencias que necesariamente se deriven de la aplicación de los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93 para aquellos productores cuyo plazo para aceptar o no la oferta de indemnización hubiera entretanto transcurrido.
19 Ante dichas circunstancias y teniendo en cuenta, en particular, los efectos temporalmente limitados de la medida solicitada, parece justificado, en aras de una buena administración de la justicia, ordenar con carácter cautelar que el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93 no expire antes de dos semanas a partir de la fecha en que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T-555/93 R.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) El plazo fijado en el párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad, no expirará antes de dos semanas a partir de la fecha en que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T-555/93 R.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de enero de 1994.
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