Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Procedimiento ° Costas ° Desistimiento no justificado por la actitud de la otra parte
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 5)
Partes
En el asunto T-561/93,
Tiercé Ladbroke SA, sociedad belga, con domicilio en Bruselas, representada por los Sres. Jeremy Lever, QC, y Christopher Vajda, Barrister, Abogado de Inglaterra y del País de Gales, y por el Sr. Stephen Kon, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Winandy y Err, 60, avenue Gaston Diderich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Pari mutuel unifié belge, asociación belga, con domicilio en Bruselas, y
Société coopérative auxiliaire PMU belge, con domicilio en Bruselas, representadas por Me Thomas Delahaye, Abogado ante la Cour de Cassation de Bélgica, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Turk, 13 B, avenue Guillaume.
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 1993, por la que se desestimó una denuncia presentada por Tiercé Ladbroke SA, el 18 de marzo de 1992, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), así como la condena de la Comisión a reconsiderar inmediatamente dicha denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Tratado CE,
EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA AMPLIADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos, procedimiento y motivos de las partes
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de noviembre de 1993, Tiercé Ladbroke SA (en lo sucesivo, "Ladbroke") solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 1993, por la que se desestimó la denuncia (nº IV/34.318) que había presentado el 18 de mayo de 1992, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). En dicha denuncia, señalaba que tanto la Société coopérative auxiliaire PMU como el Pari Mutuel unifié belge (en lo sucesivo, "PMUB") habían incurrido en una infracción del artículo 86 del Tratado, consistente en la negativa por parte de estas entidades, cuya actividad consiste en la organización de apuestas fuera de los hipódromos sobre las carreras de caballos celebradas en Bélgica, a designarle como su agente facultado para aceptar apuestas en la modalidad del "pari mutuel" (apuestas mutuas) sobre las carreras belgas.
2 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 8 de agosto de 1994, se admitió a la Société coopérative auxiliaire PMU y al PMUB a intervenir como coadyuvantes en el asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de julio de 1995, la demandante solicitó que se archivara el asunto haciéndolo constar en el registro por cuanto, al haber llegado a un acuerdo con el PMUB, conforme al cual había sido designada agente de esta entidad para la aceptación de apuestas sobre las carreras de caballos organizadas en Bélgica según el sistema de apuestas mutuas, se había puesto fin a la infracción contemplada en la denuncia, sobre la cual había sido dictada la Decisión objeto de la impugnación, razón por la cual desistía del procedimiento.
4 En el mismo escrito, la demandante solicitó que se condenara en costas a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.
5 En apoyo de dicha solicitud, alegó que la interposición del recurso se vio justificada por la actitud de la Comisión, en la medida en que esta Institución, en la Decisión impugnada, no examinó en cuanto al fondo las cuestiones planteadas en la denuncia, sino que se contentó con analizar únicamente las suscitadas en su respuesta al escrito que la Comisión le había dirigido anteriormente, el 23 de febrero de 1993, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión (en lo sucesivo, "escrito conforme al artículo 6"), de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62).
6 La demandante afirma que dicha actitud de la Comisión no le dejó otra alternativa para poder conocer los verdaderos motivos que condujeron a la adopción de la Decisión por la que se desestimó su denuncia, que impugnar la citada Decisión mediante un recurso de anulación fundado en el artículo 173 del Tratado.
7 Mediante escrito del Secretario de 28 de julio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia instó tanto a la parte demandada como a las partes coadyuvantes a que presentaran sus observaciones acerca de la solicitud de archivo.
8 En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de agosto de 1995, la Comisión solicitó que fuera la parte demandante quien cargara con las costas, conforme a lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento. Alegó que no fue su actitud lo que justificó la interposición del recurso, por lo cual no procedía aplicar, en el presente caso, la frase segunda del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, debiendo, por el contrario, condenarse en costas a la demandante.
9 A este respecto, la Comisión señala que, contrariamente a lo que afirma la demandante, no puede afirmarse que el recurso fuera interpuesto con el fin de permitir a la demandante conocer las razones por las que su denuncia había sido desestimada. Señala que, a raíz de su escrito conforme al artículo 6, en el cual expuso los motivos según los cuales iba a desestimar la denuncia, la demandante formuló sus observaciones acerca de distintos puntos de la misma y que, por su parte, se pronunció sobre dichas observaciones de la demandante en su Decisión de 3 de septiembre de 1993, por lo cual se desestimaba definitivamente la denuncia. De esta Decisión resultaban perfectamente claros, tanto para la demandante como para el Tribunal de Primera Instancia, los motivos por los que se desestimó la denuncia, que el recurso fue interpuesto por la demandante con el fin de conseguir la anulación de la Decisión desestimatoria de su denuncia y, por esta vía, una ventaja comercial ante PMUB y que, al haberse logrado esta ventaja mediante negociaciones entre las partes interesadas, Ladbroke ya no tiene interés para impugnar la desestimación de su denuncia.
10 En sus observaciones presentadas el 6 de septiembre de 1995, las partes coadyuvantes ponen de manifiesto que la alegación que figura en la solicitud de archivo de 27 de julio de 1995, conforme a la cual la infracción expuesta en la denuncia ha cesado de existir en la actualidad, al haberse llegado a un acuerdo entre la demandante y el PMUB, permite afirmar que dicha infracción había existido efectivamente con anterioridad. Las partes coadyuvantes niegan que sea cierta tal afirmación y sostienen que el citado acuerdo entre la demandante y el PMUB no implicaba que reconocían que su negativa inicial a nombrar a Ladbroke como su agente constituyera una infracción.
11 Al considerar las partes coadyuvantes que la demandante no ha aportado la prueba de sus alegaciones conforme a las cuales la interposición del recurso se vio justificada por la actitud de la parte demandante, solicitan que Ladbroke cargue con las costas ocasionadas por su intervención, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.
Apreciación de este Tribunal de Primera Instancia
12 Conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, procede ordenar el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidir sobre las costas.
13 A este respecto, debe recordarse que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
14 En el presente caso, debe señalarse en primer lugar que la Comisión, mediante su escrito conforme al artículo 6, puso en conocimiento de la demandante que las informaciones que obraban en su poder no justificaban que se diese un curso favorable a su denuncia tendente a la declaración de la existencia de una infracción del artículo 86 del Tratado. A juicio de la Comisión, en el mercado de referencia, definido como el mercado belga de las apuestas, en sus modalidades de mutuas o según la cotización [à la cote] sobre las carreras de caballos belgas y extranjeras, ni el PMUB ni el Tiercé franco-belga, una empresa competidora de Ladbroke adquirida por PMUB, ostentaban una posición dominante, siendo además, su cuota de mercado inferior a la de la demandante. Además, la Comisión alegó que, aun cuando pudiera considerarse que PMUB ostentara una posición dominante en el mercado de referencia y que su negativa a conceder a Ladbroke la autorización para aceptar apuestas en calidad de Agente constituyera un abuso, éste guardaría relación con la legislación nacional belga, y no podría afectar al comercio entre los Estados miembros ni, por tanto, hallarse comprendido, por este motivo, dentro del ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado.
15 En segundo lugar, debe señalarse que, en la respuesta que dirigió el 12 de mayo de 1993 al escrito conforme al artículo 6, Ladbroke afirmó que las pretensiones de la Comisión se fundaban en unos planteamientos equivocados, tanto de hecho como de Derecho, referentes al mercado de referencia, al hecho de que por parte del PMUB se ocupara una posición dominante en dicho mercado, al comportamiento del PMUB, así como a la forma en que este mismo comportamiento pudo afectar a los intercambios entre los Estados miembros.
16 Efectivamente, en su carta de 12 de mayo de 1993, Ladbroke, sin afirmar no haber entendido las razones que, a tenor del escrito conforme al artículo 6, justificaban la desestimación de su denuncia, cuestionó dichas razones en cuanto al fondo. Sostuvo que, contrariamente a lo que señala la Comisión, en el sector del mercado de las apuestas que se aceptan en Bélgica sobre las carreras de caballos existían dos mercados distintos. El primero es el de las apuestas sobre las carreras belgas y el segundo el de las apuestas sobre las carreras extranjeras. Por lo tanto, la existencia de una posición dominante, al igual que la existencia de un posible abuso, debe considerarse en relación con cada uno de dichos mercados y su interdependencia.
17 De la misma forma, en el escrito antes citado, la demandante rechazó la conclusión de la Comisión, según la cual aun cuando se hubiere cometido efectivamente el abuso contemplado en la denuncia, se habría limitado al ámbito de aplicación de la legislación nacional belga, y no habría podido afectar al comercio entre los Estados miembros y afirmó que, en la media en que las apuestas se aceptan en Bélgica sobre las carreras extranjeras, por la propia demandante o por empresas vinculadas al PMUB, existen asimismo en el sector de las citadas actividades intercambios entre los Estados miembros, de forma que la negativa a conceder la autorización para aceptar apuestas sobre las carreras belgas en calidad de agente del PMUB al incidir en su posición jurídica y comercial, podía afectar también a los intercambios entre los Estados miembros.
18 Por último, debe señalarse que la Decisión impugnada de 3 de septiembre de 1993, por la que se desestima la denuncia de la demandante, precisa, por una parte, que la respuesta de la demandante al escrito que le fue enviado conforme al artículo 6 no contenía nuevos elementos de hecho o de Derecho que pudieran modificar el planteamiento de la Comisión y reproduce, por otra parte, el análisis de la Comisión que figura en dicho escrito, en lo relativo a los puntos antes citados, a saber, que PMUB ocupa una posición dominante en el referido mercado, así como la existencia de un eventual abuso y la posibilidad de que se vieran afectados por este motivo los intercambios entre los Estados miembros.
19 De todas las consideraciones que preceden se desprende que, en el presente caso, la demandante conocía las razones por las cuales la Comisión desestimó su denuncia, en la medida en que dichas razones fueron comunicadas tanto mediante el escrito conforme al artículo 6, acerca del cual pudo formular observaciones sobre el fondo del asunto, como por la propia Decisión impugnada.
20 En estas circunstancias y habida cuenta de que la Comisión no está obligada a discutir, en sus decisiones, todos los puntos de hecho y de Derecho planteados por los interesados a lo largo del procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 66), este Tribunal de Primera Instancia no puede concluir que la interposición del recurso haya estado justificada por la actitud de la Comisión.
21 Por consiguiente procede aplicar lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento y condenar en costas a la demandada. Por lo que se refiere a las costas incurridas por las partes coadyuvantes, debe añadirse que no parece apropiado, en el presente caso, aplicar el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en su versión modificada el 28 de febrero de 1995.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA AMPLIADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Archivar el asunto haciéndolo constar en el Registro.
2) Condenar a la parte demandante al pago de las costas, incluidas las incurridas por las partes coadyuvantes.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de octubre de 1995.
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