Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Actos del Consejo Europeo ° Declaración sobre la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea ° Exclusión
(Tratado CE, art. 173, párr. 1; Acta Unica Europea, art. 31)
2. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Tratado de la Unión Europea ° Exclusión
(Tratado CE, arts. 4 y 173, párr. 1)
Índice
1. Los actos del Consejo Europeo no están incluidos por el párrafo primero del artículo 173 del Tratado entre aquéllos cuya legalidad puede ser controlada por el órgano jurisdiccional comunitario. Por otra parte, el artículo 31 del Acta Unica Europea excluye expresamente la aplicación, al Consejo Europeo, de las disposiciones del Tratado relativas a la competencia del órgano jurisdiccional comunitario, exclusión que mantiene el artículo L del Tratado de la Unión Europea. De ello resulta que el órgano jurisdiccional comunitario no tiene competencia para conocer sobre la legalidad de la Declaración del Consejo Europeo sobre la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.
2. El Tratado de la Unión Europea no constituye un acto de una Institución de la Comunidad, a efectos de los artículos 4 y 173 del Tratado. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para conocer sobre la legalidad de sus disposiciones.
Partes
En el asunto T-584/93,
Olivier Roujansky, con domicilio en Burdeos, representado por Me Pierre Alt, Abogado de Sarreguemines,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Jean-Paul Jacqué, Director del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, una declaración de inexistencia o, al menos, la anulación de la Declaración del Consejo Europeo de 29 de octubre de 1993, que puso en conocimiento de los nacionales de la Comunidad Económica Europea que el Tratado de la Unión Europea entraría en vigor el 1 de noviembre de 1993 y, por otra parte, la declaración de la nulidad del Tratado de la Unión Europea, en su versión de 7 de febrero de 1992, así como del Tratado de la Unión Europea, tal como fue modificado por las Declaraciones de Dinamarca,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, D.P.M. Barrington y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 1994, el demandante interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto que:
° Se declare la "inexistencia absoluta" o, al menos, se anule la Declaración del Consejo Europeo de 29 de octubre de 1993, que puso en conocimiento de los nacionales de la Comunidad Económica Europea que el Tratado de la Unión Europea entraría en vigor el 1 de noviembre de 1993.
° Se declare la nulidad del Tratado de la Unión Europea, en su formulación de 7 de febrero de 1992 y del Tratado de la Unión Europea, tal como fue modificado por las Declaraciones de Dinamarca.
2 La citada Declaración de 29 de octubre de 1993 fue adoptada por el Consejo Europeo, reunido en Bruselas con motivo de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. Su primer párrafo, tal como aparece publicado, en particular, en el suplemento del nº 1899 de Europolitique, de 3 de noviembre de 1993, está redactado como sigue: "El 1 de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, Europa da un paso importante. Importante por el contenido del propio Tratado, e importante por el intenso debate a que ha dado lugar su ratificación."
3 La entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea el 1 de noviembre de 1993 constituye una consecuencia de la comunicación dirigida por la República Italiana a las Altas Partes Contratantes, que deja constancia, conforme al artículo R del Tratado, de la presentación por los Estados signatarios del último instrumento de ratificación.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría el 10 de febrero de 1994, el Consejo de la Unión Europea propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de marzo de 1994, la parte demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.
6 Mediante carta presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 1994, el demandante solicitó que, a tenor del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento, el asunto se sometiera al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, para que éste lo examinare, en particular, con respecto al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
7 A tenor del apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral ni proponer la atribución del asunto al Pleno del Tribunal de Primera Instancia.
Motivos y alegaciones de las partes
8 En apoyo de su recurso, el demandante invoca cinco motivos: en primer lugar, la incompetencia del Consejo Europeo; en segundo lugar, la inexistencia de control de la legalidad de la presentación de los instrumentos de ratificación antes de la entrada en vigor del Tratado; en tercer lugar, la inexistencia jurídica de la presentación de los instrumentos de ratificación de la República Francesa, a raíz de la negativa del Reino de Dinamarca, el 18 de mayo de 1993, a ratificar el Tratado en su formulación de 7 de febrero de 1992; en cuarto lugar, la infracción del artículo 236 del Tratado CEE, y en quinto lugar, la transformación de la Comunidad en "entidad carente de personalidad".
9 El Consejo de la Unión Europea alega, en su excepción de inadmisibilidad, que el recurso no responde a ninguno de los requisitos de admisibilidad del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. En primer lugar, la Declaración impugnada no tiene como autor a una Institución de la Comunidad y, además, al tratarse de un acto del Consejo Europeo, queda sustraída, con arreglo al artículo 31 del Acta Unica Europea, en vigor en la fecha de la Declaración impugnada, de la competencia del órgano jurisdiccional comunitario. En segundo lugar, la Declaración del Consejo Europeo no es un acto impugnable, puesto que no produce por sí misma ningún efecto jurídico. En tercer lugar, la Declaración impugnada no puede considerarse una decisión de la que sea destinatario el demandante o una decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento, le afecte directa e individualmente.
10 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante alega, en particular, que su recurso no va dirigido contra un acto del Consejo de la Unión Europea, sino contra la Declaración del Consejo Europeo de 29 de octubre de 1993.
Apreciación del Tribunal
11 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter previo, que el presente recurso de anulación tiene por objeto, por una parte, la Declaración del Consejo Europeo de 29 de octubre de 1993 y, por otra parte, el propio Tratado de la Unión Europea.
12 Por lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud que tiene por objeto que se declare la inexistencia o la anulación de la Declaración del Consejo Europeo, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que los actos del Consejo Europeo no están incluidos por el párrafo primero del artículo 173 del Tratado entre aquéllos cuya legalidad puede ser controlada por el órgano jurisdiccional comunitario.
13 Hay que señalar asimismo que el artículo 31 del Acta Unica Europea, en vigor en la fecha de la adopción de la Declaración impugnada, excluye expresamente la aplicación, al Consejo Europeo, de las disposiciones del Tratado CEE relativas a la competencia del órgano jurisdiccional comunitario. En su artículo L, el Tratado de la Unión Europea mantiene dicha exclusión.
14 De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para conocer sobre la legalidad de la Declaración del Consejo Europeo, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás aspectos de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo de la Unión Europea.
15 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la solicitud de que se declare la nulidad del Tratado de la Unión Europea, hay que señalar que éste no constituye un acto de una Institución de la Comunidad, a efectos de los artículos 4 y 173 del Tratado, y que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para conocer sobre la legalidad de sus disposiciones (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, LAISA y CPC España/Consejo, asuntos acumulados 31/86 y 35/86, Rec. p. 2285, apartado 18).
16 De cuanto antecede se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para conocer sobre el presente recurso de anulación y que, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del mismo.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante y haberlo solicitado así la parte demandada, procede condenar a la primera al pago de todas las costas, incluidas las del Consejo de la Unión Europea.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de julio de 1994.
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