CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LEGER
presentadas el 1 de junio de 1995 ( *1 )
1.
Mediante la presente remisión prejudicial, el Consiglio di Stato solicita al Tribunal de Justicia que interprete algunos artículos del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, ( 1 ) y del Reglamento (CEE) n° 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar. ( 2 )
2.
La organización común del mercado del azúcar, basada en la letra c) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 40 del Tratado CEE, fue establecida el 1 de julio de 1968. ( 3 ) Actualmente se rige por el Reglamento n° 1785/81 y tiene por objeto «[...] procurar a los productores de remolacha garantías de precios y de comercialización limitadas a cantidades que dependen de las necesidades de consumo de azúcar y de las posibilidades de exportación de este producto por la Comunidad». ( 4 )
3.
Esta organización de mercados está basada en un régimen de cuotas que «[...] en una situación excedentaria, tanto en el mercado comunitario como en el mercado mundial, tiene la finalidad de frenar el crecimiento de la producción y ajusfarlo lo más posible al consumo interior, fomentando al propio tiempo la especialización regional». ( 5 ) Las cantidades de azúcar que deben producirse se atribuyen en primer lugar a los Estados miembros, que deben repartirlas a continuación entre los diferentes productores.
4.
El artículo 24 del Reglamento n° 1785/81 distingue tres tipos de cuotas que presentan las características siguientes: «La cuota A, que corresponde al consumo dentro de la Comunidad, puede ser libremente comercializada en el mercado común y su venta está garantizada mediante el precio de intervención. La cuota Β es la cantidad de producción de azúcar que sobrepasa la cuota base (cuota A) sin rebasar, no obstante, una “cuota máxima” que equivale a la cuota A multiplicada por un coeficiente. Puede ser también libremente comercializada en el mercado común, pero sin la garantía del precio de intervención, o puede ser exportada a países terceros con una subvención a la exportación [...] Por último, la cuota C, es decir, la producción que excede de la “cuota máxima” (cuotas A y B) sólo puede ser comercializada en terceros países sin subvenciones a la exportación.» ( 6 )
5.
Los Estados miembros asignan una cuota A y una cuota Β a todo productor de azúcar establecido en su territorio por cada campaña de comercialización (que va desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente).
6.
El artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 permite a los Estados miembros transferir las cuotas A y las cuotas Β entre empresas «[...] teniendo en cuenta los intereses de cada una de las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha o de caña de azúcar». ( 7 )
7.
Este «margen de maniobra» ( 8 ) reconocido a los Estados miembros debe permitir «[...] responder, en su caso, a las necesidades de reestructuración de los sectores del cultivo de la remolacha y de la caña, de la producción de azúcar y de la producción de isoglucosa, tanto en lo que se refiere a las unidades de producción ya existentes como a aquellas que puedan crearse». ( 9 )
8.
A tenor del apartado 2 del artículo 25:
«Los Estados miembros podrán disminuir la cuota A y la cuota Β de cada empresa productora de azúcar o de cada empresa productora de isoglucosa establecida en su territorio en una cantidad total que no exceda, para el período mencionado en el apartado 1 del artículo 23 [las campañas de comercialización de 1981/1982 a 1985/1986], del 10 %, según los casos, de la cuota A o de la cuota Β determinada para cada una de ellas de acuerdo con el artículo 24.
El límite del 10 % indicado en el párrafo primero no se aplicará en Italia ni en los departamentos franceses de Ultramar cuando se efectúen las transferencias de cuotas basándose en planes de reestructuración del sector de la remolacha o de la caña de azúcar y del sector azucarero de la región de que se trate, en la medida indispensable para permitir la realización de dichos planes.
[...]» ( 10 )
9.
El apartado 3 del artículo 25 prevé finalmente que estas transferencias de cuotas únicamente podrán asignarse «[...] a una o varias empresas que tengan fijada o no una cuota y que estén establecidas en la misma región [...] que las empresas de las cuales se hayan deducido dichas cantidades».
10.
Para la transferencia de cuotas en Italia en el marco de los planes de reestructuración del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 «[...] podrá considerarse como empresa productora de azúcar una agrupación de empresas productoras de azúcar relacionadas entre sí en el plano técnico, económico y estructural, y responsables solidariamente de las obligaciones, en particular respecto de los productos de remolacha o de caña, que se deriven para ellas de la regulación comunitaria». ( 11 )
11.
A tenor del apartado 4 del artículo 25 del mismo Reglamento, estas disposiciones relativas a las transferencias de cuotas deberán ser completadas por un Reglamento del Consejo que establecerá las normas generales relativas a la modificación de las cuotas A y B, en particular, en caso de fusión o de cesión de empresas y en caso de enajenación de fábricas productoras de azúcar. Este es precisamente el objeto del Reglamento n° 193/82.
12.
En las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento se establece que:
«[...]
b)
en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota A y la cuota Β de la empresa enajenada a la empresa adquirente o, si hubiere varías adquirentes, a todas ellas en proporción a las cantidades de producción de azúcar absorbidas por cada una;
c)
en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota A y la cuota Β de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota A y la cuota Β de la empresa o empresas productoras de azúcar que hayan adquirido la fábrica, en proporción a las cantidades de producción absorbidas».
13.
De este modo, el margen de maniobra reconocido a los Estados miembros en el marco del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 puede ser ilimitado en algunos casos —en el marco de planes de reestructuración—, mientras que la modificación de cuotas en el caso de fusión o de venta prevista por el Reglamento n° 193/82 no queda a la apreciación de los Estados miembros que aplican un estricto criterio proporcional.
14.
La articulación entre estas dos causas de modificación ha sido causa de dificultades con ocasión de importantes operaciones de reestructuración en el sector de la producción de azúcar en Italia.
15.
Las sociedades Cavarzere Produzioni Industriali SpA (en lo sucesivo, «Cavarzere»), Saccarifera Rendina SpA (en lo sucesivo, «Saccarifera») e Italiana per la Industria degli Zuccheri (en lo sucesivo, «SIZ») integran el Gruppo Saccarifero Veneto (en lo sucesivo, «GSV»).
16.
Cavarzere y SIZ vendieron todas o parte de sus fábricas a Industria Saccarifera Italiana Agro-Industriale SpA (en lo sucesivo, «ISI»).
17.
Mediante Orden Ministerial de 11 de agosto de 1986, ( 12 ) adoptada con arreglo al artículo 25 del Reglamento n° 1785/81, se revisaron las cuotas del grupo GSV para la campaña de producción de azúcar 1986/1987 como consecuencia de la reducción de sus capacidades de producción. Del total de 3.225.500 quintales atribuidos en concepto de cuota A a GSV mediante Orden Ministerial de 22 de abril de 1986, ( 13 ) 2.573.300 quintales se transfieren a ISI. De la cuota Β, de un total de 600.700 quintales, 508.900 quintales se transfieren a esta sociedad.
18.
La Orden Ministerial de 11 de agosto de 1986 es impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por Cavarzere y Saccarifera. Estas alegan, en particular, que ha sido adoptado después de la fecha límite prevista por la normativa comunitaria para la transferencia de las cuotas.
19.
Cavarzere y Saccarifera impugnan, asimismo, la Orden Ministerial de 27 de febrero de 1987 (publicada el 16 de marzo) ( 14 ) que fijaba las cuotas para la campaña de comercialización 1987/1988. Esta Orden no modificaba las cuotas atribuidas al grupo GSV para la campaña precedente mediante la Orden de 11 de agosto de 1986 y aumentaba las cuotas de las empresas competidoras. Cavarzere y Saccarifera alegan que no se han respetado los términos y que se han sobrepasado los límites cuantitativos impuestos por las disposiciones comunitarias para hacer uso de la «facultad de maniobra».
20.
Los recursos dirigidos contra las Ordenes Ministeriales, de 11 de agosto de 1986 y de 27 de febrero de 1987 fueron desestimados por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio. ( 15 )
21.
Por otra parte, una Orden Ministerial de 30 de junio de 1988, ( 16 ) basada en el Reglamento n° 1107/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988 que modifica el Reglamento n° 1785/81, ( 17 ) haciendo uso de la «facultad de maniobra» reconocida a los Estados miembros, atribuye las cuotas de producción de azúcar para la campaña 1988/1989 y disminuye las cuotas de producción correspondientes a Cavarzere y Saccarifera. Mediante sentencia n° 1245/91 del Tribunale Amministrativo Regionale, éstas obtienen su anulación debido a que el término establecido para ejercer la «facultad de maniobra» en materia de cuotas a efectos del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 había transcurrido en la fecha en que se dictó la Orden.
22.
Las tres decisiones antes citadas del Tribunale Amministrativo Regionale fueron recurridas ante el Consiglio di Stato, en ejercicio de sus funciones contenciosas que es quien formula al Tribunal de Justicia las seis cuestiones prejudiciales. Examinémoslas una por una.
Sobre la primera cuestión: ¿Es perentorio el término fijado por el artículo 7 del Reglamento n° 193/82 para permitir a un Estado miembro ejercer su «facultad de maniobra» prevista por el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81?
23.
El margen de maniobra de que disponen los Estados miembros en virtud del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 ha sido confirmado por el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 934/86 ( 18 ) que modificó tan sólo ligeramente el apartado 2 del artículo 25, antes citado. El Reglamento n° 1107/88 no modificó ni derogó el artículo 25 que, por lo tanto, continuaba aplicándose. ( 19 ) De ello se desprende que los Estados miembros pudieron utilizar el margen de maniobra durante las campañas 1986/1987, 1987/1988 y 1988/1989 sobre las que versa el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.
24.
La fecha límite para el ejercicio de esta facultad fue fijada en el 1 de marzo por el artículo 7 del Reglamento n° 193/82 que formula una regla general sin referirse a una campaña de comercialización o a un año en concreto. Estableciendo una excepción a esta norma, el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1662/86 de la Comisión, de 29 de mayo de 1986, ( 20 ) aplazó dicho término al 1 de julio de 1986 únicamente para la campaña 1986/1987.
25.
Las Ordenes Ministeriales impugnadas ante el juez a, quo son todas ellas posteriores al término previsto por la normativa comunitaria. La Orden Ministerial de 11 de agosto de 1986 hubiera debido ser publicada antes del 1 de julio de 1986, la de 27 de febrero de 1987, publicada el 16 de marzo de 1987, hubiera debido serlo antes del 1 de marzo de 1987 y la de 30 de junio de 1988, publicada el 10 de agosto de 1988, hubiera debido serlo antes del 1 de marzo de 1988.
26.
En tales circunstancias se formula al Tribunal de Justicia la cuestión sobre el carácter perentorio o «imperativo» del término de 1 de marzo (o de 1 de julio para el año 1986).
27.
Deseo manifestar de entrada que en mi opinión estos términos se imponen a los Estados miembros, quienes carecen de facultades para modificarlos unilateralmente.
28.
Es cierto que los retrasos registrados en la adopción de la normativa comunitaria han ocasionado dificultades a los Estados miembros y a los agentes económicos.
29.
Examinemos el ejemplo de la campaña 1988/1989: el Reglamento n° 1107/88 no excluye la aplicación del artículo 25 del Reglamento no 1785/81, artículo que no ha derogado. ( 21 ) El nuevo apartado 2 del artículo 23 del Reglamento n° 1785/81, en su versión modificada por el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento n° 1107/88 dispone:
«Para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 24 y en el artículo 25, las cuotas A y Β de las empresas productoras de azúcar y de las productoras de isoglucosa serán iguales a las vigentes durante la campaña de comercialización 1987/88.» ( 22 )
30.
De ello se deduce que, para la campaña de comercialización 1988/1989, se reconoció a los Estados miembros una facultad de maniobra sin modificar el término de 1 de marzo que, no obstante, era imposible que éstos respetaran.
31.
Al mismo tiempo, el Reglamento n° 1107/88 sólo es aplicable, a tenor del apartado 2 de su artículo 2, a partir del 1 de julio de 1988.
32.
De ello resulta una contradicción entre este último artículo —que imposibilita que los Estados miembros ejerzan su facultad de maniobra con respecto a la campaña de comercialización 1988/1989— y el párrafo primero, en su nueva redacción, del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento n° 1785/81, que no excluye la aplicación del artículo 25 con respecto a esa misma campaña.
33.
No obstante es indudable que el término de 1 de marzo, fijado por el artículo 7 del Reglamento n° 193/82, únicamente ha podido ser modificado por una norma comunitaria por los tres motivos que seguidamente se exponen: En primer lugar, sólo la Comunidad tenía competencia para modificar esta fecha. En segundo lugar, la ratio legis de esta normativa imponía la fijación de un término suficientemente alejado del comienzo de la campaña. Finalmente, el principio de seguridad jurídica implica que los operadores puedan confiar en la fecha de 1 de marzo fijada por el legislador comunitario. Examinemos detenidamente estos tres puntos.
34.
En primer lugar, esta fecha, adoptada por el Consejo, sólo podía ser modificada por él mismo o por la Comisión actuando por delegación del Consejo. En la sentencia de 16 de enero de 1979, Nykøbing, ( 23 ) que:
«[...] dado que la organización común de mercados en el sector del azúcar se extiende, como acaba de ponerse de manifiesto, a las relaciones entre los fabricantes de azúcar y los productores de remolachas, esta materia, siempre que se refiera específicamente a la producción de azúcar, corresponde exclusivamente al ámbito comunitario, de manera que los Estados miembros no pueden ya intervenir en ella de forma unilateral».
35.
La autorización otorgada a un Estado miembro para modificar unilateralmente —y de forma retroactiva— el término fijado por el Consejo equivaldría a quebrar la uniformidad de aplicación de la organización común de mercados en la Comunidad y sobre todo a violar las normas de reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comunidad.
36.
Esto es tan cierto que, cuando en 1986 el Reglamento que atribuía las cuotas fue adoptado tardíamente después del 1 de marzo, los Estados miembros fueron autorizados a ejercer su facultad de maniobra antes del 1 de julio de 1986, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento n° 193/82, mediante un Reglamento de la Comisión. ( 24 ) La fijación de esta fecha no fue nunca delegada en los Estados miembros.
37.
En segundo lugar, como ha señalado ( 25 ) la Comisión el término de 1 de marzo «[...] se explica por la necesidad de conceder a las empresas un plazo, exactamente desde el 1 de marzo al 30 de junio, para programar sus actividades». En particular, deben conocer las cuotas de producción que les han sido asignadas para prever las compras de remolacha antes del 1 de julio, fecha en que comienza la campaña, y para evitar que la producción rebase la cuota, con lo cual la empresa azucarera pierde toda garantía de precios y corre el riesgo de tener pérdidas.
38.
Además el hecho de volver a poner en tela de juicio la fecha de 1 de marzo perturba la aplicación de la organización común de mercados en su conjunto. En realidad no se pueden celebrar los contratos de compra de remolacha sin conocer las cuotas de producción. El apartado 1 del artículo 30 del Reglamento n° 1785/81 establece, en efecto, que los fabricantes de azúcar comunicarán las cantidades de remolacha correspondiente a la cuota A para las cuales hayan celebrado contratos antes de la siembra, es decir, antes del mes de marzo. Si no se celebran antes de la siembra estos contratos para la entrega de remolacha, los fabricantes están obligados a pagar, al menos, el precio mínimo por toda la remolacha transformada. ( 26 )
39.
Finalmente, el principio de la seguridad jurídica exige que las cuotas no sean cuestionadas después del 1 de marzo cuando los operadores no hayan sido avisados de antemano. La validez de este principio es tanto mayor por cuanto las transferencias de cuotas pueden ser ilimitadas. Tratándose de actos comunitarios, este Tribunal de Justicia ha considerado que:
«[...] aunque por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida de la eficacia temporal de un acto comunitario sea fijado en una fecha anterior a la de su publicación, con carácter excepcional, puede ser de otro modo cuando la finalidad que deba alcanzarse así lo exija y se haya respetado debidamente la confianza legítima de los interesados». ( 27 )
40.
Debe señalarse que en 1988 la Orden que disminuía las cuotas de Cavarzere y Saccarifera fue adoptada la víspera (el 30 de junio) del comienzo de la campaña (1 de julio) y publicada el 10 de agosto, cuando la campaña había comenzado desde hacía tiempo.
41.
De ello se deduce que el artículo 7 del Reglamento n° 193/82 y el artículo 1 del Reglamento no 1662/86 se oponen a que la República Italiana ejercite su facultad de maniobra después del 1 de julio de 1986 (Orden Ministerial de 11 de agosto de 1986) respecto a la campaña 1986/1987 y después del 1 de marzo respecto a las campañas de 1987/1988 y 1988/1989 (Ordenes Ministeriales de 27 de febrero de 1987 y de 30 de junio de 1988).
Sobre las cuestiones segunda y tercera que reformulo de la siguiente manera: «En materia de reparto de cuotas en caso de fusión o de enajenación de empresas, ¿el artículo 2 del Reglamento n° 193/82 puede aplicarse solo? ¿Los Estados miembros pueden además hacer uso de la “facultad de maniobra” prevista en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81?»
42.
Estas dos competencias reconocidas a los Estados miembros persiguen objetivos diferentes: permitir la adaptación estructural de la industria de transformación y del cultivo de la remolacha y la caña de azúcar durante el período de aplicación de las cuotas, por una parte, y deducir las consecuencias de las fusiones y enajenaciones de empresas, por otra. Determinan procedimientos diferentes: el margen de maniobra de la República Italiana es ilimitado cuando se llevan a cabo planes de reestructuración, por una parte, y el Estado miembro asigna las cuotas en proporción a las cantidades de producción de azúcar absorbidas o cedidas, por otra parte. Están sujetas a diferentes condiciones de plazo: la asignación de las cuotas modificadas debe hacerse antes del 1 de marzo para su aplicación durante la campaña de comercialización siguiente, por una parte, produce efecto durante la campaña de comercialización en curso cuando la fusión o la enajenación tienen lugar entre el 1 de julio y el 31 de enero del año siguiente, por otra.
43.
De ello resulta que la aplicación del artículo 2 del Reglamento n° 193/82 no excluye la aplicación del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 siempre que se reúnan los requisitos de aplicación de esta norma y, en particular, los requisitos de plazo. A este respecto es preciso indicar que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 precisa: «El límite del 10 % [...] no se aplicará en Italia [...] cuando se efectúen las transferencias de cuotas basándose en planes de reestructuración [...], en la medida indispensable para permitir la realización de dichos planes.» ( 28 )
44.
De ello se deduce que un Estado miembro puede llevar a cabo simultáneamente un plan de reestructuración de su industria azucarera con arreglo al apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 y efectuar transferencias de cuotas como consecuencia de una enajenación o absorción de empresas con arreglo al artículo 2 del Reglamento n° 193/82.
Sobre la cuarta cuestión: el margen de maniobra reconocido a los Estados miembros por párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81, ¿permite efectuar una reducción máxima del 10 % sobre el conjunto de las cuotas A y Β o permite una reducción del 10 % sobre cada una de las cuotas?
45.
No parece que las Ordenes Ministeriales impugnadas hayan aplicado este artículo. Sin dar las razones que le han inducido a ello, el Consiglio di Stato ha podido considerar, no obstante, que la respuesta a esta cuestión era relevante para la solución del litigio que le había sido sometido.
46.
Observo que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 establece: «Los Estados miembros podrán disminuir la cuota A y la cuota Β de cada empresa productora de azúcar [...] en una cantidad total que no exceda [...] del 10 %, según los casos, de la cuota A o de la cuota Β determinada para cada una de ellas de acuerdo con el artículo 24.» El empleo de la conjunción disyuntiva «o» demuestra que «[...] el margen de 10 % se calcula para la cuota A atendiendo a la cantidad A y para la cuota B, atendiendo a la cantidad B». ( 29 )
47.
En segundo lugar las cuotas A y las cuotas Β no pueden mezclarse. Ya lo hemos visto: obedecen a regímenes diferentes ( 30 ) y no son intercambiables.
Sobre la quinta cuestión: ¿Qué cuota deben utilizar los Estados miembros como base de cálculo del margen de maniobra del 10 %, la fijada por el decreto de atribución inicial o la resultante de eventuales atribuciones adicionales transferidas de años anteriores y de eventuales reducciones debidas a cantidades de azúcar no producidas?
48.
Del párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 se desprende que el margen del 10 % se calcula, según los casos, sobre la cuota A o sobre la cuota Β determinadas con arreglo a los requisitos que figuran en el artículo 24. Se basa, pues, en la decisión nacional por la que se reparten las cantidades de base A y las cantidades de base Β entre los fabricantes de azúcar establecidos en su territorio. A falta de otras precisiones, la facultad de maniobra del Estado no debe ejercerse sobre la cuota teórica, sino sobre la cuota efectivamente atribuida a la empresa de que se trata. Por consiguiente, nada impide al Estado miembro tener en cuenta las atribuciones adicionales trasladadas de años anteriores o deducir de la cuota de base las cantidades de azúcar no producidas.
Sobre la sexta cuestión: ¿Qué hay que entender por «proyectos de reestructuración»? ¿Se trata de proyectos definidos a nivel nacional o en subdivisiones territoriales de menor entidad?
49.
Esta cuestión ofrece un gran interés para Italia, puesto que el Estado miembro tan sólo puede efectuar transferencias ilimitadas«[...] basándose en planes de reestructuración del sector de la remolacha o de la caña de azúcar y del sector azucarero de la región de que se trate [...]». ( 31 )
50.
Estimo que del tenor literal del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento n° 1785/81 —que confirma el decimocuarto considerando de este mismo Reglamento— estos planes deben referirse a la reestructuración del sector azucarero en una región o en una zona geográfica específicamente delimitadas, precisándose que estos planes deben evidentemente afectar a los fabricantes de azúcar.
51.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
«—
El artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar, y el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1662/86 de la Comisión, de 29 de mayo de 1986, por el que se establecen medidas transitorias relacionadas con la transferencia de cuotas en el sector del azúcar deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro no tiene facultades para modificar unilateralmente la fecha límite fijada en estos preceptos para el ejercicio, por parte de dichos Estados miembros, de la “facultad de maniobra” que contempla el artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.
—
La aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 193/82 que permite la modificación de las cuotas A y Β en caso de fusión o de enajenación de empresas azucareras no excluye la aplicación, aun simultánea y con respecto a la misma empresa, de la facultad de maniobra reconocida a los Estados miembros por el artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, siempre que se reúnan las condiciones de aplicación propias de cada una de estas normas.
—
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reducir la cuota A y la cuota Β hasta un límite del 10 % cada una.
—
El margen de maniobra del 10 % previsto en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se refiere a las cuotas efectivamente atribuidas a la empresa, tomando en cuenta las eventuales modificaciones que hayan tenido lugar después de una decisión nacional de reparto de las cuotas.
—
El concepto de “plan de reestructuración” a efectos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se refiere a una reestructuración en una región o zona geográfica específicamente delimitadas.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. SO.
( 2 ) DO L 21, p. 3; EE 03/24, p. 175.
( 3 ) Mediante cl Reglamento n° 1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967 (DO 1967, 308, p. 1).
( 4 ) Decisión 90/45/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del articulo 85 del Tratado CEE (DO 1990, L 31, p. 32), punto 14.
( 5 ) Sentencia de 22 de enero de 1986, Eridania y otros (250/84,Rec. p. 117), apartado 19.
( 6 ) Ibidem, apartado 8.
( 7 ) Apartado 1.
( 8 ) La expresión se utiliza en el sexto considerando del Reglamento (CEE) n° 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 87, p. 1).
( 9 ) Decimocuarto considerando del Reglamento n° 1785/81.
( 10 ) El subrayado es mío.
( 11 ) Artículo 9 del Reglamento n° 193/82; el subrayado es mío.
( 12 ) GURI n° 191, de 19 de agosto de 1986.
( 13 ) GURI n° 102, de 5 de mayo de 1986.
( 14 ) GURI n° 62, de 16 de marzo de 1987.
( 15 ) Asuntos n os 1737/87, 17/89 y 16/89.
( 16 ) GURI n° 187, de 10 de agosto de 1988.
( 17 ) DO L 110, p. 20.
( 18 ) Antes citado, nota 8.
( 19 ) Véase el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento n° 1107/88, que cita el artículo 25.
( 20 ) Reglamento por el que se establecen medidas transitorias relacionadas con la transferencia de cuotas en el sector del azúcar (DO L 145, p. 41).
( 21 ) Véase el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento n° 1107/88.
( 22 ) El subrayado es mío. Véase, asimismo, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 934/86.
( 23 ) Asunto 151/78, Rec. p. 1, apartado 17.
( 24 ) Apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 1662/86.
( 25 ) Observaciones, p. 13.
( 26 ) Apartado 2 del artículo 30 del Reglamento n° 1785/81.
( 27 ) Sentencia de 16 de febrero de 1982, Rumi/Comisión (258/80, Rec. p. 487), apartado 11.
( 28 ) El subrayado es mío.
( 29 ) Observaciones de la Comisión, punto 12.
( 30 ) Véase el artículo 24 del Reglamento n° 1785/81.
( 31 ) Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25.
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