Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente asunto el Reino de los Países Bajos reclama una restitución a la exportación de cereales por un importe superior a 3 millones de HFL, cuya liquidación le fue negada por la Comisión debido a que la mercancía había salido del territorio aduanero comunitario antes de la declaración, de forma que no se pudo efectuar ningún control. En el presente asunto se trata, además, de la cuestión de si la demandante ha presentado dentro de plazo las pruebas necesarias para demostrar que ha actuado correctamente.
B. Hechos y alegaciones de las partes
2 La restitución a la exportación reclamada se refiere a cebada que los Países Bajos entregaron a Rusia. La cebada fue exportada por barco, en concreto, el «MS Stankov». Este buque salió de territorio aduanero comunitario el sábado 25 de noviembre de 1989.
3 En el Informe de Síntesis de octubre de 1993, la Comisión justificó la denegación de la financiación señalando que los documentos aduaneros no fueron aceptados por la aduana neerlandesa de Terneuzen hasta el 27 de noviembre de 1989, mientras que el buque ya había salido del territorio aduanero de la Comunidad el 25 de noviembre. Según indica el Informe, las autoridades neerlandesas habían señalado que los documentos de exportación le habían sido presentados el fin de semana. Como el servicio aduanero permaneció cerrado el fin de semana, otro servicio aduanero (1) se ocupó del asunto y recogió muestras para un análisis posterior que, sin embargo, no se realizó. La oficina competente aceptó los documentos el 27 de noviembre de 1989. Sin embargo, del registro de movimientos de buques Lloyds se deduce que el buque no había pasado por Teneuzen, sino que había salido del territorio de la Comunidad a partir de Gante. Puesto que la declaración de exportación se aceptó después de que zarpara con la carga el buque y no existen pruebas concretas de la presentación de la mercancía a la oficina de aduana competente para permitir los eventuales controles (físicos), el Informe concluye que no puede financiarse la restitución a la exportación.
4 El control de la Comisión en el que se basa el Informe de Síntesis se realizó en 1991. Se refería fundamentalmente a la Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten (en lo sucesivo, «HPA»), organismo competente para realizar los pagos. Los resultados de esos controles ya se habían hecho constar en un informe de 14 de enero de 1992. En él se ponía de manifiesto la discordancia entre la fecha en que zarpó con la carga el buque y la fecha de la declaración. Según este informe, ello generaba incertidumbre sobre si las mercancías habían sido declaradas a la exportación dentro de plazo, es decir, antes de la salida del buque y sobre si la aduana había podido, consiguientemente, examinar los productos. La Comisión (FEOGA) (2) solicitó, por tanto, a la demandante, informaciones complementarias para disipar esa incertidumbre.
5 A continuación, la Comisión reiteró varias veces la petición de informaciones complementarias o de pruebas. Por tanto, también se produjo un intercambio de correspondencia (3) entre la Comisión y las autoridades neerlandesas. Por último, la Comisión señaló un plazo para la presentación de los documentos y pruebas solicitados, que expiró el 15 de diciembre de 1992.
6 El 14 de diciembre de 1992, las autoridades neerlandesas anunciaron en un escrito que determinados documentos se remitirían posteriormente. El 19 y el 20 de julio de 1993 se recibieron los documentos en la Comisión. Entre ellos se encontraba un formulario aduanero con anotaciones a mano de los funcionarios aduaneros competentes, conforme a las cuales la mercancía se había declarado y despachado el 25 de noviembre y el procedimiento había concluido el 27 de noviembre de 1989. Estos datos los proporcionó en diciembre de 1989 el funcionario competente, en respuesta a una pregunta de la HPA.
7 En opinión de la demandante, las autoridades competentes hicieron todo lo necesario para cumplir las disposiciones comunitarias. Alega que, puesto que normalmente la oficina aduanera competente está cerrada los fines de semana, el 25 de noviembre otra oficina aduanera de Terneuzen despachó la mercancía y tomó muestras. A continuación, se remitieron los documentos a la oficina competente, la cual, el primer día laborable, esto es, el lunes 27 de noviembre, terminó de tramitar el procedimiento y, por error, no hizo constar en el formulario el día de la aceptación, es decir, el 25 de noviembre, sino el 27 de noviembre.
8 Por lo demás, la demandante explica ampliamente que el buque se encontraba efectivamente en Terneuzen el 25 de noviembre.
9 La Comisión entiende, sin embargo, que este último extremo no es determinante. Tampoco niega que el buque zarpara el 25 de noviembre. Para ella, la cuestión más importante es si la declaración de exportación se aceptó antes de que las mercancías salieran del territorio aduanero de la Comunidad y si hubo la posibilidad de efectuar controles. En su opinión, la parte demandante no ha proporcionado dentro de plazo las pruebas que permitan afirmar estos extremos.
10 Como la parte demandante no compartiera esta opinión, interpuso un recurso y solicitó al Tribunal de Justicia que:
- anulara parcialmente la Decisión 93/659/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», respecto al ejercicio financiero de 1990, publicada en el Diario Oficial de 8 de diciembre de 1993 (L 301, p. 13) en la medida en que excluye de la financiación comunitaria 3.317.344,26 HFL y que
- condenara en costas a la Comisión.
La Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que
- desestimara el recurso por infundado, y que
- condenara en costas a la demandante.
11 La parte demandante se opone, por una parte, a la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (4) por parte de la Comisión. Alega que no se le puede reprochar la menor irregularidad o negligencia. En todo caso, continúa la demandante, las autoridades neerlandesas cumplieron las obligaciones que les incumben con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70. Dichas autoridades procuraron que las restituciones a la exportación se concedieran, en el presente asunto, conforme a los requisitos que se deducen de la normativa comunitaria, especialmente de los artículos 3, 4 y 47 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas. (5)
12 La Comisión considera, por el contrario, que ello no constituye el extremo determinante. Opina que lo decisivo es la presentación a su debido tiempo de las pruebas necesarias para apoyar la afirmación de la demandante. En el presente asunto, «a su debido tiempo» significa dentro del plazo señalado por la Comisión, que expiró el 15 de diciembre de 1992.
C. Disposiciones legales aplicables
13 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 729/70 establece lo siguiente:
«Se financiarán con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 1, las restituciones a la exportación a terceros países concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.»
La letra a) del apartado 2 del artículo 1 citada establece que:
«La sección «Garantía» financiará:
a) las restituciones a la exportación a terceros países;
[...]»
14 Además, son pertinentes los artículos 3, 4 y 47 del Reglamento nº 3665/87. El artículo 3 establece, en su apartado 1, lo siguiente:
«Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.»
El apartado 2 establece lo siguiente:
«La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:
a) el tipo de restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada de la restitución;
[...]»
El apartado 4 establece que:
«El día de exportación será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.»
15 El apartado 1 del artículo 4 dispone como sigue:
«[...] el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación». (6)
16 El artículo 47 contiene disposiciones sobre el procedimiento para el pago de la restitución.
17 El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70 dispone que:
«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
- prevenir y perseguir las irregularidades,
- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
[...]»
18 El apartado 2 del artículo 8 establece en su primer párrafo lo siguiente:
«A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.»
D. Definición de postura
19 En primer lugar, procede examinar si ya antes de la expiración del plazo, el 15 de diciembre de 1992, existían pruebas suficientes de que la declaración de exportación había sido aceptada por las autoridades aduaneras antes de que zarpara el buque. A este respecto, la parte demandante se remite a las actas de la HPA. Afirma que, cuando, en enero de 1991, la Comisión llevó a cabo los controles, en las actas de la HPA se pudo encontrar el formulario de la aduana que contenía las anotaciones manuscritas del funcionario de aduanas competente (este formulario se adjunta como anexo 15 al escrito de recurso). Según la parte demandante, de estas anotaciones se deduce que la declaración de exportación se aceptó el 25 de noviembre de 1989, que la mercancía se despachó en aduana el mismo día y que los documentos terminaron de tramitarse el 27 de noviembre de 1989. Por consiguiente, no deberían haber subsistido dudas de que la mercancía se declaró a las autoridades aduaneras antes de que zarpara el buque.
20 A este respecto, la Comisión señala que el formulario hallado en las actas de la HPA -y adjunto al escrito de interposición de recurso (7) como Anexo 13- no contenía esas anotaciones. Además, la Comisión alega que el sello de la HPA sólo se encontraba en el formulario que no tenía las anotaciones del funcionario de aduanas (Anexo 13 del escrito de interposición de recurso). De ello deduce la Comisión que la HPA decidió conceder la restitución basándose en el documento que figura en el Anexo 13, es decir, sin conocer las explicaciones proporcionadas ulteriormente por el funcionario de aduanas competente.
21 Sin embargo, esta conclusión no es forzosa. Como ha alegado la parte demandante, las citadas anotaciones se incluyeron a instancias de la HPA. Por tanto, ésta estaba informada de su contenido.
22 Sin embargo, ello carece de relevancia en el presente asunto. Lo importante es determinar si el formulario con las anotaciones manuscritas del funcionario de aduanas fue presentado a su debido tiempo a la Comisión. Esta lo niega. Afirma haber recibido por fax el citado formulario (Anexo 15 del escrito de interposición de recurso) el 19 de julio de 1993.
23 Puesto que el formulario con las anotaciones manuscritas del funcionario de aduanas no lleva el sello de la HPA -a diferencia del formulario que no contiene dichas aclaraciones- hay que convenir con la Comisión, al menos, en que dicho formulario no fue registrado oficialmente por la HPA. Por ello puede partirse de que no se encontraba en las actas de la HPA cuando la Comisión llevó a cabo los controles.
24 Por los mismos motivos no se puede además extraer deducciones de otra anotación de ese formulario. Bajo el epígrafe «Control de la oficina de partida» figura la indicación manuscrita «conforme» y el sello del servicio con la fecha de 27 de noviembre de 1989. De este epígrafe no se deduce que la declaración de exportación ya se hubiera aceptado el 25 de noviembre. Por tanto, tampoco se puede sacar la conclusión de que el 25 de noviembre ya se había procedido a un control que hubiera dado lugar al resultado de «categoría conforme».
25 La parte demandante también se remite a sus escritos de 25 de junio y de 17 de julio de 1992 para demostrar que había presentado a su debido tiempo las pruebas necesarias (estos escritos se encuentran en los Anexos 2 y 3 del escrito de interposición de recurso). Por el contrario, contienen únicamente explicaciones complementarias de parte de las autoridades competentes.
26 En dichos escritos, las citadas autoridades indican, entre otros extremos, que la oficina de aduanas de Terneuzen permaneció cerrada el fin de semana de los días 25 y 26 de noviembre de 1989 y que, sin embargo, la declaración de exportación fue tramitada por otra oficina de aduanas. Así, el «MS Stankov» atracó el 25 de noviembre de 1989 en Terneuzen. Allí los funcionarios de aduanas tomaron muestras, que posteriormente fueron examinadas por expertos de la administración. La declaración se tramitó el primer día laborable siguiente, esto es, el 27 de noviembre.
27 En opinión de la parte demandante, estos escritos son declaraciones oficiales hechas bajo juramento. Sin embargo, ello no se deduce del texto de los escritos. Por ese motivo, los referidos escritos no se pueden considerar medios de prueba suficientes. En este contexto es preciso remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la liquidación de cuentas del FEOGA. Conforme a esta jurisprudencia, cuando la Comisión se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos, porque fueron provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que se reúnen los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión. (8) Respecto a la cuestión de si un Estado miembro ha llevado a cabo los controles necesarios, no basta con que este Estado se limite a afirmar la práctica de los controles, sin presentar las correspondientes pruebas. (9)
28 En el presente asunto, la Comisión denegó la financiación porque, según figuraba en las actas de la HPA, las formalidades no se habían concluido sino después de zarpado el buque. Corresponde al Estado miembro probar que la declaración de exportación se presentó a su debido tiempo y que, por consiguiente, se cumplían los requisitos para la financiación. Sin embargo, en el plazo fijado, que expiró el 15 de diciembre de 1992, las autoridades neerlandesas competentes no proporcionaron una prueba que pudiera corroborar las afirmaciones contenidas en los escritos de junio y julio de 1992.
29 A pesar del carácter en parte contradictorio e incompleto de los extractos del registro de la Administración del Puerto y de las Esclusas de Terneuzen y del Registro de Navegación Marítima y contrariamente a la opinión de la Comisión, puede ser cierto que el citado buque pasara por Terneuzen el 25 de noviembre de 1989 (la parte demandante ha alegado que a los buques del tamaño del «MS Stankov» les es prácticamente imposible hacerse a la mar directamente a partir de Gante; en su opinión, deben pasar el complejo de esclusas de Terneuzen). Sin embargo, esta circunstancia no permite por sí sola probar que las formalidades aduaneras de que se trata también se efectuaron en esa fecha.
30 Los escritos presentados por la parte demandante mencionan, además, que se tomaron muestras que fueron analizadas a continuación. La Comisión alega acertadamente que no se han presentado las actas de los análisis. Por tanto, ninguno de los escritos de 25 de junio y de 17 de julio de 1992 constituye prueba suficiente.
31 La parte demandante se remite, asimismo, a la comunicación de la oficina de aduana para demostrar que se tomaron muestras y que el resultado de los análisis confirmaba el contenido de la declaración (esta comunicación se encuentra en el Anexo 14 del escrito de interposición de recurso). Sin embargo, esta comunicación sólo contiene indicaciones generales, de las que no se puede deducir que el 25 de noviembre se tomaran efectivamente muestras del «MS Stankov».
32 A este respecto, la parte demandante alega, además, que no existe obligación legal de recoger muestras en el caso de exportación de cebada por la que se ha de pagar una restitución a la exportación. La Comisión no niega este extremo pero indica que, en el presente asunto, se trata de determinar si las autoridades competentes pudieron siquiera tomar muestras. No se trata de la obligación de controlar -que no existe- sino de la posibilidad de hacerlo.
33 El quinto considerando del Reglamento nº 3665/87 podría constituir un indicio de la existencia de una obligación de controlar la mercancía de que se trata. En él se dice que «las autoridades competentes deben asegurarse de que los productos que salen de la Comunidad [...] sean los mismos que se someten a las formalidades aduaneras de exportación». En este considerando tampoco se prevé una toma de muestras, pero tampoco se reprocha a la parte demandante que no haya tomado muestras. Lo que se censura es que la mercancía ya no se encontraba en territorio comunitario en el momento de aceptar la declaración de exportación. De esta forma, ya no había ninguna posibilidad de comprobar si, en este caso, procedía pagar la restitución a la exportación.
34 A este respecto, no se trata -como alega la parte demandante- de determinar si la cuantía de la restitución se alteró entre el 25 y el 27 de noviembre, extremo que nadie discute. La concesión injustificada de la restitución también puede causar un perjuicio.
35 Asimismo, por lo que se refiere a la cuestión de si el plazo que expiraba el 15 de diciembre de 1992 pudo eventualmente haberse respetado a consecuencia del escrito de la parte demandada de 14 de diciembre de 1992, debe señalarse que este escrito no contiene otras pruebas, sino que se limita a anunciar el envío posterior de determinados documentos.
36 Por ese motivo, no se puede afirmar que, a través de este escrito, se respetara el plazo señalado por la Comisión. Conseguir las pruebas necesarias no puede precisar tanto tiempo que sea imposible respetar los plazos. Las autoridades competentes no han alegado que concurrieran circunstancias especiales. Dado que las pruebas necesarias tampoco fueron presentadas inmediatamente después del envío de ese escrito, sino -como ha señalado acertadamente la Comisión- otros siete meses más tarde y sin que mediara ninguna explicación de dicho retraso, no puede considerarse que, mediante su escrito de 14 de diciembre, el demandante respetara el plazo señalado.
37 Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos no ha presentado -al menos en el plazo señalado por la Comisión- los correspondientes medios de prueba de que las restituciones a la exportación se pagaron debidamente.
38 El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1723/72 (10) permite la fijación de tal plazo. A tenor de este artículo, «se podrán transmitir datos complementarios a la Comisión hasta una fecha límite que ella misma fije, teniendo en cuenta en particular la magnitud del trabajo necesario para suministrar los datos de que se trata. A falta de transmisión de los datos mencionados en el plazo fijado, la Comisión adoptará una decisión en función de los datos que posea en la fecha límite fijada, excepto en el caso en que la transmisión tardía de los datos esté justificada por circunstancias excepcionales». Por consiguiente, la Comisión podría denegar la financiación de las restituciones a la exportación si el demandante, a pesar de haber presentado las pruebas necesarias, no lo ha hecho dentro del plazo señalado por la Comisión.
39 Así lo confirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia Alemania/Comisión, a la que se remite la Comisión. (11) Respecto a la facultad de la Comisión de fijar un término, el Tribunal de Justicia se remite al primer considerando del Reglamento nº 422/86. (12) Allí se dice que «[...] en un afán de examinar rápidamente las cuentas de los Estados miembros, la Comisión debe poder fijar una fecha límite para la presentación de nuevos datos por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta el progreso de los trabajos de liquidación».
40 Por tanto, conforme al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1723/72, la Comisión decide basándose en los datos que posea en la fecha límite fijada. Como se puede deducir indirectamente del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 3665/87, la aceptación de la declaración de exportación debe ser anterior al momento en que las mercancías salen del territorio aduanero. No se ha aportado la prueba necesaria a tal fin -mencionada, asimismo, en el apartado 1 del artículo 4- dado que, en la fecha límite, no se disponía de ninguna prueba de que la declaración aduanera se hubiera aceptado el 25 de noviembre de 1989.
41 Puesto que la parte demandante no ha cumplido los requisitos para el pago de la restitución, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 3665/87, la Comisión considera que procede denegar la financiación de la restitución a la exportación contemplada en el artículo 2 del Reglamento nº 729/70. En efecto, a tenor del apartado 1 del artículo 2, sólo se financian las restituciones «concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas».
42 Por el contrario, la parte demandante considera que la Decisión de la Comisión se basa en el apartado 2 del artículo 8 del mismo Reglamento. Alega que el preámbulo de la Decisión de la Comisión se refiere tanto al artículo 2 como al artículo 8 y que la propia Decisión no indica expresamente el motivo jurídico de la denegación de financiación en el presente asunto. De ello deduce que no se puede suponer a priori que la Comisión basara la Decisión en el artículo 2.
43 En este contexto, la Comisión invoca acertadamente el quinto considerando de su Decisión, que, respecto a las restituciones a la exportación hacia países terceros, se remite expresamente a los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70.
44 Por lo demás, la Comisión también indica acertadamente que tampoco se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 8, puesto que, al presentar los documentos a la Comisión respectivamente dieciocho meses y siete meses después de la expiración del plazo citado en último lugar, las autoridades neerlandesas mostraron una negligencia tal que impide asumir la financiación.
45 Puesto que, de esta forma, consta que el Reino de los Países Bajos, al menos, no presentó las pruebas necesarias a su debido tiempo, no se descubre motivo alguno para declarar (parcialmente) nula la Decisión de la Comisión.
46 En opinión de la parte demandante, también procede anular la Decisión por infracción del artículo 190 del Tratado CE, que establece que las Decisiones deberán ser motivadas. Entiende que la Decisión de la Comisión se adoptó basándose en hechos inexactos. Pero, aunque así fuera -y acabo de demostrar lo contrario- ello no constituiría una infracción del artículo 190. Este artículo sólo exige que las Decisiones sean motivadas. La cuestión de si esta motivación es correcta no debe examinarse desde el punto de vista del artículo 190.
47 La parte demandante entiende que la Comisión también ha infringido el artículo 190 al no haber expresado claramente, en su Decisión, los motivos por los que rechazó pruebas que la demandante consideraba convincentes. La Comisión se opone a esta tesis.
48 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance de la obligación de motivar consagrada por el artículo 190 del Tratado depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. Además, también se tienen en cuenta el contexto particular de la elaboración de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas del FEOGA. (13)
49 En el presente asunto, la Comisión (FEOGA) y las autoridades competentes mantuvieron una intensa correspondencia. Por consiguiente, debe suponerse que las autoridades estaban informadas de los motivos de la Decisión adoptada posteriormente por la Comisión. Por otra parte, desde el Informe de 14 de enero de 1992, ya era evidente que había dudas sobre si las mercancías habían sido declaradas a la exportación a su debido tiempo y si la aduana había podido controlar el producto. Por esos motivos se le habían solicitado informaciones complementarias. El Informe de Síntesis de octubre de 1993 menciona, como motivo de denegación de la financiación, que la declaración de exportación se había aceptado después de que las mercancías salieran del territorio aduanero y que no existía prueba concreta de que la mercancía se hubiera declarado en aduana para permitir los eventuales controles. Además, la Comisión solicitó en un fax fechado, según afirma, el 12 de noviembre de 1992, pruebas precisas de que la declaración ya se había realizado efectivamente el 25 de noviembre de 1989 y de que se habían recogido muestras.
50 Por consiguiente, la parte demandante debería conocer los motivos por los que existía el riesgo de que se denegara la financiación y por los que finalmente fue denegada y la naturaleza de las pruebas que se le solicitaban. Además, en el marco de la intensa correspondencia mantenida, tuvo la posibilidad de solicitar indicaciones complementarias sobre las pruebas reclamadas.
51 Por lo tanto, no se han revelado motivos para afirmar que se ha cometido una infracción del artículo 190 del Tratado.
Costas
52 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado.
E. Conclusión
53 Por todo ello propongo que se decida en este sentido:
«1) Se desestima el recurso.
2) Se condena en costas al Reino de los Países Bajos.»
(1) - Según las indicaciones de la demandante del presente procedimiento, también se trataba de un servicio aduanero de Terneuzen.
(2) - Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.
(3) - Véanse, entre otros, los Anexos 2 y 3 del recurso.
(4) - DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220.
(5) - DO L 351, p. 1.
(6) - El subrayado es mío.
(7) - Al igual que el Anexo 15, el Anexo 13 contiene el formulario de la oficina aduanera relativo al despacho en aduanas de las mercancías controvertidas en el presente asunto. Sin embargo, las anotaciones del funcionario de aduanas competente sólo se encuentran en el formulario adjuntado como Anexo 15.
(8) - Sentencias de 10 de noviembre de 1993, Países Bajos/Comisión (C-48/91, Rec. p. I-5611), apartado 16, y de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 14.
(9) - Sentencia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión (C-8/88, Rec. p. I-2321), apartados 25 y ss.
(10) - Reglamento (CEE) nº 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía» (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70), en la versión del Reglamento (CEE) nº 422/86 de la Comisión, de 25 de febrero de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1723/72 (DO L 48, p. 31).
(11) - Sentencia de 22 de junio de 1993 (C-54/91, Rec. p. I-3399).
(12) - Sentencia de 22 de junio de 1993, Alemania/Comisión, citada en la nota 11, apartado 13.
(13) - Sentencias de 25 de febrero de 1988, Países Bajos/Comisión (327/85, Rec. p. 1065), apartado 13, y de 22 de junio de 1993, Alemania/Comisión, citada en la nota 11, apartados 10 y 12.
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