Conclusiones del abogado general
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A. Introducción
1. Los asuntos acumulados de que conoce hoy el Tribunal de Justicia versan sobre siete peticiones de decisiones prejudiciales del tribunal de grande instance de Charleville-Mézières que plantean, todas ellas, la misma cuestión, relativa a las consecuencias de las normas de Derecho interno adoptadas para la adaptación del Derecho francés a la Directiva 82/489/CEE. (1) Esta Directiva establece las medidas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros.
2. Todos estos asuntos se enmarcan en el contexto de varios procesos penales incoados contra personas a las cuales se imputa haber explotado salones de peluquería sin hallarse en posesión del diploma profesional de peluquería ni del diploma de maestro artesano, y sin la presencia de un directivo que posea dichos títulos.
3. La Ley nº 46-1173 (2) (en lo sucesivo, "Ley"), por la que se establecen las condiciones de acceso a la profesión de peluquero, establece, en su artículo 3, que el propietario o el directivo técnico de un salón de peluquería deben hallarse en posesión de un título profesional de peluquería o de un diploma de maestro artesano. Para los municipios de menos de 2.000 habitantes está prevista una excepción que, obviamente, no es aplicable al presente caso.
4. El artículo 5 de la Ley establece las sanciones aplicables a las infracciones de dichas disposiciones. Tales sanciones consisten en multas o incluso en una clausura del establecimiento en caso de reincidencia. Los procesos penales contra los acusados se fundan en lo dispuesto en el artículo 5 en relación con el artículo 3 de la Ley.
5. De las peticiones de decisión prejudiciales, que son muy sucintas, se desprende que la cuestión versa sobre si la Ley nº 87-343, de 22 de mayo de 1987, por la que se adapta el ordenamiento jurídico francés a la Directiva 82/489, da lugar a un trato discriminatorio contrario al Derecho comunitario entre los nacionales comunitarios y los franceses. Dicha Ley insertó en la Ley de 1946 un nuevo artículo 3-1, el cual dispone, en cumplimiento del artículo 2 de la Directiva 82/489, (3) que los nacionales comunitarios pueden quedar dispensados de las condiciones establecidas en el artículo 3 si han ejercido la profesión de peluquero en otro Estado miembro, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1) El ejercicio de la actividad debe haber sido efectivo y lícito a tenor de las disposiciones que regulan la actividad de peluquería en el Estado en el que se haya ejercido.
2) Además, debe haber sido ejercida por cuenta propia o en calidad de directivo durante un período de seis años. Este período será de tres años si el interesado prueba ante las autoridades francesas competentes:
° bien que ha recibido una formación previa de tres años, por lo menos, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o por un organismo profesional competente, según las disposiciones que regulan el acceso a la profesión;
° bien que ha ejercido la profesión por cuenta ajena durante al menos cinco años.
6. A lo anterior se añade, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, (4) que, para los períodos que deben tenerse en cuenta, se hallan previstos límites de edad y de tiempo. (5)
7. Al término de la parte dispositiva de la Ley nº 87-343, que comprende un solo artículo, se establece que dichas disposiciones se aplicarán con carácter transitorio a la espera de una coordinación de las condiciones de cualificación para el acceso a la profesión de peluquero, a la cual se han comprometido los Estados miembros de la CEE.
8. En la circular nº 88010, de 27 de julio de 1988, relativa a la aplicación de la Ley nº 87-343, se indica, en particular, que lo dispuesto en la Ley de 22 de mayo de 1987 es también aplicable a los peluqueros de nacionalidad francesa que hayan adquirido su capacitación profesional en un Estado miembro distinto de Francia.
9. Sin indicarlo expresamente, el órgano jurisdiccional remitente parte manifiestamente de la idea de que las disposiciones en vigor son más favorables para los nacionales de los demás Estados miembros que para los franceses cuya situación no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho comunitario. Ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"¿Crean los artículos 3 y 3-1 de la Ley nº 46-1173, de 23 de mayo de 1946, una discriminación entre los nacionales de la CEE y los nacionales franceses en relación con la Ley nº 87-343, de 22 de mayo de 1987, adoptada de conformidad con la Directiva comunitaria nº 82/489, de 19 de julio de 1982?"
B. Análisis
10. Si la cuestión prejudicial se entiende en sus términos literales, constituye una cuestión de interpretación del Derecho nacional para la cual este Tribunal de Justicia no es competente. (6) Por el contrario, es práctica constante del Tribunal de Justicia volver a formular las cuestiones prejudiciales ambiguas, relativas a la interpretación o a la compatibilidad del Derecho de un Estado miembro con el Derecho comunitario, a la luz de la problemática del propio Derecho comunitario. A través de una nueva formulación de la cuestión, pretende facilitar al órgano jurisdiccional remitente los criterios que éste precisa para pronunciarse acerca del litigio del que está conociendo. (7)
11. Por su parte, el Gobierno francés propone que se vuelva a formular la cuestión prejudicial que, a su juicio, tiene por objeto dilucidar si tanto la Directiva 82/489 como el artículo 52 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que da lugar a un trato discriminatorio entre los nacionales comunitarios y los propios nacionales.
12. La Comisión pretende analizar la cuestión prejudicial en su contexto. A su juicio, esta cuestión pretende saber en realidad si la legislación francesa, en la forma en que se halla recogida en los artículos 3 y 3-1 de la Ley de 1946, provoca una discriminación inversa con respecto a los nacionales franceses que han recibido su formación profesional en Francia y, en caso afirmativo, si el Derecho comunitario admite una situación de esta índole.
13. En resumen, considero que la cuestión debe entenderse en el sentido siguiente: ¿es compatible con el Derecho comunitario, en particular con la Directiva 82/489 y con el artículo 52 del Tratado CE, una discriminación inversa efectuada por los artículos 3 y 3-1 de la Ley nº 46-1173?
14. Antes de responder a la cuestión prejudicial, (8) la Comisión ha formulado algunas observaciones en lo relativo al estado de la legislación comunitaria en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros. La profesión de peluquero no se halla regulada en todos los Estados miembros. Sólo algunos de ellos exigen la posesión de un título para el acceso a la profesión, en tanto que otros no exigen conocimientos especiales. En este contexto, el Consejo adoptó la Directiva 82/489, destinada a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros. En esta Directiva no se halla la definición comunitaria de la profesión de peluquero ni, por consiguiente, la coordinación de la formación profesional. A este respecto, es tajante. Sus considerandos cuarto y quinto están redactados en los siguientes términos:
"[...] no parece posible en este momento proceder a una coordinación en la materia; [...] tal coordinación constituye, sin embargo, un objetivo que se desea alcanzar lo más rápidamente posible;
[...] en tanto se produzca dicha coordinación, es sin embargo deseable y posible facilitar la movilidad de los peluqueros dentro de la Comunidad, estableciendo que, para el acceso a las actividades de que se trate en los Estados miembros de acogida, que tengan regulada dicha actividad, se considere condición suficiente el ejercicio efectivo de la misma en el país de procedencia, por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa, durante un período razonable y próximo en el tiempo, con objeto de garantizar que el beneficiario posea conocimientos profesionales equivalentes a los exigidos en el país de acogida"
15. Por lo tanto, cada Estado miembro conserva su competencia para determinar en su propio territorio las exigencias de formación y las condiciones de acceso a la profesión, así como las condiciones de utilización del título profesional. El Derecho comunitario exige únicamente el reconocimiento del ejercicio de la profesión en otro Estado miembro en las condiciones previstas en el artículo 2 de la Directiva 82/489. (9)
16. La Comisión entiende que la situación normativa francesa cumple perfectamente dichas condiciones del Derecho comunitario, como, por otra parte, ya lo indicó en la respuesta a la pregunta parlamentaria nº 839/92 formulada por el Sr. Ernest Glinn. (10)
17. El Gobierno francés recuerda, también, los considerandos y la parte dispositiva de la Directiva, que compara con las disposiciones del Derecho francés para extraer de ello la conclusión de que las disposiciones nacionales concuerdan con el Derecho comunitario. Además, pone de manifiesto que los nacionales franceses no son víctimas de un trato discriminatorio y que su situación ha quedado expresamente resuelta en la circular nº 88010 promulgada para tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (11) No obstante, el Gobierno francés considera que las cuestiones que se plantean en el presente caso versan exclusivamente sobre situaciones que no presentan ningún elemento de extranjería y que, por tratarse de situaciones puramente internas, no son de aplicación ni la Directiva 82/489 ni el artículo 52 del Tratado CE.
18. En orden a pronunciarse acerca de la cuestión jurídica concretamente planteada, procede afirmar que, en la situación actual del Derecho comunitario, los Estados miembros son competentes para dictar las normas profesionales aplicables en su territorio. (12) Hasta que no exista armonización a nivel comunitario, las disparidades existentes entre las legislaciones de los Estados miembros no pueden afectar a la libertad de establecimiento a los efectos del artículo 52. Así lo declaró recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia que dictó en el asunto C-379/92, (13) en lo relativo a las normas técnicas que regulan la navegación marítima:
"[...] las dificultades que ello podría ocasionar a esas empresas no afectan a la libertad de establecimiento con arreglo al artículo 52 del Tratado. Efectivamente, en principio, dichas dificultades son sólo las que pueden deberse a disparidades entre las legislaciones nacionales, referentes, por ejemplo, a los costes del trabajo y de las cargas sociales o al régimen fiscal." (14)
19. Por otra parte, no se observa ningún elemento que ponga de manifiesto una contradicción entre la Directiva 82/489 °Directiva sobre reconocimiento° y las normas francesas de aplicación y que permitan afirmar que la Ley francesa es contraria al Derecho comunitario, lo cual podría llevar, en su caso, a adaptar las normas francesas o a interpretarlas con arreglo al Derecho comunitario.
20. El artículo 52 del Tratado CE podría ser de aplicación en la medida en que los interesados invocan la prohibición de discriminación en la cual se funda. (15) El principio de la igualdad de trato del artículo 52 obliga ante todo a conceder el trato nacional. Por el contrario, los nacionales sólo pueden invocar el artículo 52 en la medida en que su situación presente un elemento de conexión con el Derecho comunitario. Por citar un ejemplo, esto es lo que ocurre cuando un nacional ha recibido formación en otro Estado miembro de la Comunidad o ha adquirido en él una experiencia profesional de la cual desearía beneficiarse en el plano nacional. Por lo tanto, en dicho contexto, las personas protegidas por el Derecho comunitario pueden también ser nacionales del Estado de acogida. (16) Este supuesto especial parece contemplarse en la circular nº 88010, que permite expresamente a los nacionales franceses invocar las disposiciones adoptadas en aplicación de la Directiva 82/489 cuando su situación cumple el requisito de conexión con el Derecho comunitario.
21. Otra cosa sucede con las situaciones puramente internas. Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario, (17) y en particular el artículo 52 del Tratado CE, (18) no es aplicable a situaciones puramente internas.
22. Por consiguiente, la indiferencia del Derecho comunitario frente a las situaciones puramente internas se opone a que se invoque en aquellos casos que han dado en llamarse de "discriminación inversa", es decir, cuando se coloca a los nacionales en una situación más desfavorable que a los nacionales de los demás países comunitarios. Generalmente, el Derecho comunitario sólo provoca la discriminación inversa cuando confiere a los nacionales comunitarios unos derechos más amplios que los reconocidos en el Derecho interno. (19)
23. No obstante, en las situaciones de esta índole, el Derecho comunitario no se opone a la aplicación de un principio de igualdad de trato establecido por el Derecho nacional. (20)
24. Esta apreciación sobre el problema que se plantea en el presente caso con respecto al Derecho comunitario no es cuestionada por la sentencia dictada en el asunto Lancry el 9 de agosto de 1994, (21) en la cual se requirió al Tribunal de Justicia para que se pronunciara acerca de la compatibilidad del "octroi de mer" con el Derecho comunitario. El "octroi de mer" es un tributo que grava las mercancías que se introducen en los departamentos franceses de Ultramar (DOM), cualquiera que sea su origen. Por lo que se refiere al aspecto que interesa únicamente a la introducción en los DOM de mercancías procedentes de la metrópoli francesa, tanto el Consejo como el Gobierno español afirmaban que se trataba de una situación que se halla totalmente circunscrita al interior de un Estado miembro, por lo cual no son aplicables las disposiciones de Derecho comunitario primario. (22)
25. El Tribunal de Justicia no siguió este punto de vista y, por el contrario, declaró que el "octroi de mer" era incompatible, en su conjunto, con el artículo 9 del Tratado. Fundamentó dicha afirmación, por una parte, en la unidad del territorio aduanero comunitario, al que afecta igualmente un tributo debido percibido al paso de una frontera regional que el exigido al atravesar una frontera nacional; (23) por otra parte, se funda en la idea de que dicho tributo no corresponde a una situación puramente interna, cuyos elementos se hallan todos circunscritos al interior de un Estado miembro, ya que se percibe, con independencia del origen de las mercancías, sobre todos los productos introducidos en el DOM en cuestión. (24)
26. En el asunto sobre el cual ha lugar a pronunciarse en el presente caso, las circunstancias son fundamentalmente distintas. En primer lugar, no se trata de un problema de libre circulación de mercancías que, habida cuenta de la unidad del territorio aduanero, presupone unas condiciones idénticas en el conjunto de la Comunidad. Por el contrario, se trata de un aspecto de la libre circulación de personas que interesa a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. En tanto no se hayan adoptado las disposiciones de armonización, deberán admitirse las disparidades de los Estados miembros. (25) Por lo demás, no hay la menor duda de que la desventaja potencial sólo se produce en las situaciones puramente internas, ya que no existe ninguna repercusión externa de las normas profesionales consideradas.
Conclusión
27. Con arreglo a las consideraciones anteriores, propongo que se responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
"Una discriminación inversa creada por los artículos 3 y 3-1 de la Ley nº 46-1173 constituye una situación puramente interna a la que no es aplicable el Derecho comunitario."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982 (DO L 218, p. 24; EE 06/02, p. 145).
(2) ° Ley nº 46-1173, de 23 de mayo de 1946, por la que se establecen las condiciones para el acceso a la profesión de peluquero (JORF de 24 de mayo de 1946, p. 4539), modificada por la Ley nº 87-343, de 22 de mayo de 1987, por la que se adapta el Derecho francés a la Directiva 82/489/CEE (JORF de 23 de mayo de 1987, p. 5650).
(3) ° Esta disposición está redactada en los siguientes términos:
1. Cuando, en un Estado miembro, el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 1, o el ejercicio de éstas, esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales y profesionales, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo y lícito de las actividades consideradas en otro de los Estados miembros:
a) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa;
b) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa, siempre que el beneficiario pruebe que ha recibido, para la profesión de que se trate, una formación previa de tres años, por lo menos, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional;
c) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, siempre que el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la profesión de que se trate durante cinco años por lo menos.
Cuando el Estado miembro de acogida prevea condiciones diferentes de cualificación según se trate de actividades de peluquería de caballeros y de señoras, podrá exigir de los nacionales de los otros Estados miembros que la actividad considerada se haya ejercido y la formación haya sido recibida en la misma especialidad en la que el beneficiario solicite establecerse en él.
2. En los casos mencionados en las letras a) y c) del apartado 1, dicha actividad no deberá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 3. Las actividades ejercidas por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa mencionadas en las letras a) y c) del apartado 1 deberán haberse realizado a partir de los 20 años de edad.
(4) ° Véase la nota 3.
(5) ° 1. El ejercicio de esta actividad debe haber sido efectivo y lícito a tenor de las disposiciones que regulan la actividad de peluquería en el Estado en el lugar que se haya ejercido.
2. Además, debe haber sido ejercida por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa durante un período ininterrumpido de seis años. Dicho período será de tres años si el interesado justifica ante las autoridades francesas encargadas de verificar su autenticidad:
° bien que ha recibido una formación previa de tres años por lo menos sancionada por un certificado reconocido por el Estado o por un organismo profesional competente, con arreglo a las disposiciones que regulan el acceso a la profesión en el Estado en cuyo territorio se haya ejercido;
° bien que ha ejercido la profesión por cuenta ajena durante al menos cinco años.
Para la apreciación de la duración de ejercicio exigida por cuenta propia o como directivo encargado de la gestión de la empresa, sólo se tendrá en cuenta la actividad ejercida desde la edad de veinte años, salvo que el interesado justifique un período de formación de tres años por lo menos sancionado por un diploma reconocido en las condiciones antes expuestas.
3. Dicha actividad no debe haber terminado más de diez años antes de la fecha en que el interesado solicite ser dispensado de la exigencia del certificado prevista en el artículo 3; no obstante, esta condición no se exige en aquellos casos en los cuales el interesado justifique un período de formación de tres años por lo menos sancionado por el diploma que se menciona en el apartado 2 anterior [...]
(6) ° Sentencias de 17 de noviembre de 1993, Twee Provinciën (C-285/92, Rec. p. I-6045), apartado 10, y de 18 de junio de 1991, Piageme (C-369/89, Rec. p. I-2971), apartado 7.
(7) ° Véase la nota 6.
(8) ° Con el contenido pertinente, que debe determinarse mediante la interpretación.
(9) ° Véase la nota 3.
(10) ° DO 1992, C 247, p. 42.
(11) ° Sentencia de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, Rec. p. 399).
(12) ° Esta situación no se ha visto modificada en modo alguno por la promulgación de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO 1992, L 209, p. 25), cuyo artículo 17 establecía que el Derecho interno debía adaptarse a ella el 18 de junio de 1994, a más tardar. Un reconocimiento recíproco generalizado de los títulos tampoco dispensa a los nacionales franceses de la obligación de adquirir un título para poder ejercer en Francia por cuenta propia.
(13) ° Sentencia de 14 de julio de 1994, Peralta (C-379/92, Rec. p. I-3499).
(14) ° Apartado 34 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Peralta.
(15) ° Sentencia de 9 de junio de 1977, Van Ameyde (90/76, Rec. p. 1091), apartado 27.
(16) ° Véase la sentencia Knoors, antes citada.
(17) ° Véanse las sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders (175/78, Rec. p. 1129), apartados 11 y ss.; de 15 de enero de 1986, Hurd (44/84, Rec. p. 29), apartados 55 y ss., y de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 37.
(18) ° Sentencias de 20 de abril de 1988, Bekaert (204/87, Rec. p. 2029), apartado 12; de 3 de octubre de 1990, Nino y otros (asuntos acumulados C-54/88, C-91/88 y C-14/89, Rec. p. I-3537), apartado 11; de 28 de enero de 1992, López Brea e Hidalgo Palacios (asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323), apartado 9; de 19 de marzo de 1992, Batista Morais (C-60/91, Rec. p. I-2085), apartados 7 a 9, y de 26 de enero de 1993, Werner (C-112/91, Rec. p. I-429).
(19) ° Por ejemplo, el derecho de residencia y de permanencia de los miembros de la familia de nacionales de terceros Estados [véase la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763)] o el reconocimiento del ejercicio lícito de una actividad profesional en un Estado miembro en concepto de certificación de una cualificación.
(20) ° Véanse las sentencias de 28 de enero de 1992, Steen I (C-332/90, Rec. p. I-341), y de 16 de junio de 1994, Steen II (C-132/93, Rec. p. I-2715).
(21) ° Asuntos acumulados C-363/93 y C-407/93 a C-411/93, Rec. p. I-3957.
(22) ° Apartado 23 de los fundamentos de Derecho.
(23) ° Véanse los apartados 25 y siguientes de los fundamentos de Derecho de la sentencia.
(24) ° Véanse los apartados 30 y siguientes de los fundamentos de Derecho.
(25) ° Véase, por ejemplo, la sentencia Peralta, antes citada.
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