CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 14 de septiembre de 1995 ( *1 )
Introducción
1.
En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre el extremo de determinar si la normativa comunitaria relativa a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras nacionales pueden autorizar a los importadores a declarar las mercancías para libre práctica con posterioridad a la expiración de los plazos previstos al efecto y si pueden supeditar la concesión de tal autorización al pago de un derecho específico.
2.
El Reglamento (CEE) no 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento»), prevé en su artículo 15 lo siguiente:
«1.
Cuando se realice la declaración sumaria de las mercancías, éstas deberán haber sido declaradas para la libre práctica o para otro régimen aduanero o deberán haber sido objeto de una solicitud para recibir uno de los demás destinos aduaneros mencionados en el artículo 14 dentro de los plazos fijados por la Autoridad aduanera. Dichos plazos no deberán exceder de:
a)
cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria en lo relativo a las mercancías transportadas por vía marítima;
b)
veinte días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria en lo relativo a las mercancías transportadas por vía distinta de la marítima.
2.
Cuando las circunstancias lo justifiquen, la Autoridad aduanera podrá autorizar una prórroga de los plazos mencionados en el apartado 1. Sin embargo, dicha prórroga no podrá ser superior a las necesidades reales justificadas por las circunstancias.»
El apartado 1 del artículo 19 dispone lo siguiente:
«La Autoridad aduanera adoptará sin demora cualquier medida necesaria, incluso la venta de las mercancías, para solventar la situación de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles uno de los destinos aduaneros mencionados en el artículo 14, dentro de los plazos fijados de conformidad con el artículo 15.»
3.
El apartado 1 del artículo 638 del Reglamento de Aduanas portugués (en lo sucesivo, «Reglamento de Aduanas») dispone que las mercancías almacenadas en cualesquiera depósitos, de régimen aduanero o de régimen libre, serán vendidas por las oficinas de aduanas, previo cumplimiento de las formalidades legales, cuando hayan rebasado los respectivos plazos de almacenamiento.
El artículo 639 del Reglamento Aduanero dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
«1.
Los propietarios de las mercancías que hayan rebasado los plazos legales de almacenamiento podrán despacharlas cuando así lo soliciten dentro del plazo de seis meses contados a partir de la sujeción de la mercancía al régimen de subasta pública.
2.
Las mercancías despachadas al amparo de lo dispuesto en este artículo estarán sujetas al pago de todos los derechos y tributos que correspondan, con un recargo del 5 % sobre su valor.»
4.
La sociedad Siesse-Soluções Integrais em Sistemas Software e Aplicações Lda. (en lo sucesivo, «Siesse»), cuyo domicilio radica en Lisboa, importó en 1993 de un país no precisado, vía Le Havre (Francia), como puerto de tránsito, una partida de material informático que fue objeto de declaración sumaria y quedó sujeta al régimen de depósito temporal por un plazo de veinte días en la terminal de Liscont (Portugal). Al no haber iniciado dentro de este plazo ninguna formalidad para recibir otro destino aduanero, Siesse solicitó autorización a las autoridades aduaneras para declarar las mercancías en libre práctica mediante el pago de un recargo del 5 % del valor de las mercancías, de conformidad con el artículo 639 del Reglamento de Aduanas, a fin de evitar la venta de las mercancías en pública subasta. Se dio curso favorable a dicha solicitud y Siesse abonó el importe correspondiente.
Las cuestiones prejudiciales
5.
Posteriormente, Siesse interpuso ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro de Lisboa un recurso contra las autoridades aduaneras portuguesas, cuestionando la legalidad de la recaudación del recargo del 5 %.
6.
Mediante resolución de 20 de enero de 1994, el Tribunal Fiscal Aduaneiro de Lisboa suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Una vez transcurridos los plazos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, ¿puede todavía la Autoridad aduanera autorizar a los propietarios de mercancías a declararlas para libre práctica?
2)
En ese supuesto, ¿estará la importación sujeta únicamente a los derechos de aduana y demás tributos a la importación además de los eventuales gastos resultantes del depósito temporal?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿permite el apartado 1 del artículo 19 de ese mismo Reglamento comunitario que la Autoridad aduanera supedite tal autorización al pago de determinada cantidad de dinero, distinta de los derechos, demás tributos y gastos a que se refiere la segunda cuestión, y que constituya un ingreso para el Estado miembro?»
La primera cuestión
7.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que dilucide si el Reglamento faculta a las autoridades aduaneras nacionales para autorizar a un agente a declarar en libre práctica mercancías que hayan sido objeto de una declaración sumaria, incluso con posterioridad a la expiración de los plazos fijados al efecto.
8.
En sus observaciones, Siesse alega que las autoridades portuguesas carecen de competencia para prorrogar con carácter general por seis meses el plazo fijado en el Reglamento para el despacho de las mercancías, en las condiciones previstas por el artículo 639.
El Gobierno portugués considera que el Reglamento no se opone a que el propietario de mercancías no declaradas en aduana dentro de los plazos previstos regularice la situación una vez haya recibido autorización para declarar en libre práctica las mercancías.
Según la Comisión, del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento se desprende directamente que la situación relativa a las mercancías no declaradas en aduana dentro de los plazos previstos puede regularizarse mediante la obtención de una declaración de las mercancías para libre práctica, dado que dicha disposición confiere a las autoridades nacionales la posibilidad de prorrogar los plazos fijados. Además, el Reglamento no contiene ninguna disposición que obligue a las autoridades aduaneras a rechazar la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, aun cuando se hayan rebasado los plazos previstos. A juicio de la Comisión, por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial en sentido afirmativo.
9.
Quisiera poner de relieve, en primer lugar, que del apartado 2 del artículo 15 se desprende directamente que las autoridades aduaneras nacionales pueden prorrogar los plazos previstos cuando las circunstancias lo justifiquen. Y ello es así, a mi juicio, incluso cuando hayan expirado los plazos fijados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15, dado que lo esencial, de cara a la función del régimen aduanero, es que los derechos de aduana y demás tributos se paguen lo antes posible, y dado que, al parecer, no existen intereses concretos que puedan oponerse a esta solución.
10.
Esta conclusión se ve corroborada por el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, que se refiere a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en caso de que los importadores incumplan los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento. La referida disposición prevé que las autoridades aduaneras adoptarán sin demora cualquier medida necesaria, incluso la venta de las mercancías, para solventar la situación de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles un destino aduanero, dentro de los plazos fijados. El apartado 1 del artículo 19 se Umita, por lo tanto, a abrir la posibilidad de que se adopten las medidas necesarias para solventar la situación de las mercancías que no hayan sido despachadas en aduana dentro de los plazos previstos. Esta disposición menciona la posibilidad de una regularización, a través, por ejemplo, de la venta de las mercancías. Por consiguiente, la disposición no impone a las autoridades nacionales la obligación de solventar la situación de las mercancías de referencia con arreglo a modalidades predeterminadas. Así pues, las autoridades aduaneras tienen la facultad de liberar las mercancías cuando se hayan pagado las cantidades debidas y de prorrogar el plazo con vistas a un pago voluntario. En tales supuestos no resultará necesario recurrir a la venta forzosa u otras medidas coercitivas para recaudar dichas cantidades.
11.
Del mismo modo, los intereses socioeconómicos y la protección del deudor abogan en favor de este resultado. Regularizar la situación de las mercancías a través de la autorización de su declaración para libre práctica constituye, de hecho, una solución más eficaz y menos costosa, y también menos complicada, que, por ejemplo, la venta forzosa en subasta pública.
12.
Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden, incluso después de finalizados los plazos fijados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, autorizar a los propietarios de las mercancías a declararlas para libre práctica.
La segunda cuestión
13.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que el Tribunal de Justicia dilucide si, en el supuesto de que se conceda autorización para la declaración en libre práctica de mercancías con posterioridad a la expiración de los plazos fijados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15, las autoridades nacionales pueden exigir el pago de cantidades distintas de los derechos de aduana y otros tributos por la importación, junto con los eventuales gastos ocasionados por el depósito temporal. El órgano jurisdiccional remitente hace alusión aquí ai recargo del 5 % sobre el valor de las mercancías que le fue exigido a Siesse con arreglo al artículo 639 del Reglamento Aduanero.
14.
La Comisión mantiene que, además de los derechos de aduana y otros tributos devengados por razón de la importación y de los eventuales gastos ocasionados por el almacenamiento provisional, tan sólo se pueden exigir las cantidades destinadas a compensar las pérdidas efectivamente sufridas o que constituyan la remuneración de un servicio efectivamente prestado al importador. A juicio de la Comisión, el recargo controvertido resulta también incompatible con el apartado 1 del artículo 9 del Tratado CE, que versa sobre el Arancel Aduanero Común en su relación con terceros países. Un derecho que se aplica únicamente a los productos importados y cuyo pago no corresponde a la prestación de ningún tipo de servicio, y que no resulta necesario para regularizar la situación de las mercancías de que se trata, debe calificarse, según la Comisión, de derecho de aduana que grava las mercancías originarias de terceros países.
15.
Para fundamentar su tesis de la legalidad del recargo así percibido, el Gobierno portugués mantiene que las «medidas necesarias» que han de adoptar los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 19 incluyen, junto a las medidas destinadas a garantizar el pago de los derechos de aduana y otros gastos, las que resulten indispensables para garantizar la eficacia de los plazos concedidos a fin de asignar los productos a un destino aduanero determinado. Así pues, las autoridades aduaneras nacionales pueden adoptar medidas que, al sancionar un comportamiento contrario a Derecho, inciten a los propietarios de mercancías a actuar dentro de los plazos previstos. Tales medidas pueden consistir, como en el caso presente, en la percepción de un recargo del 5 % por incumplimiento del plazo establecido. A juicio del Gobierno, tal recargo no puede considerarse contrario a los artículos 9 y siguientes del Tratado, que versan sobre el Arancel Aduanero Común en su relación con terceros países, habida cuenta de que no grava a todos los importadores, sino que se aplica tan sólo a algunos de ellos, en razón de irregularidades consistentes en el incumplimiento de los plazos fijados para cumplimentar las formalidades aduaneras.
16.
En mi opinión, además de los derechos de aduana y otros tributos, las autoridades aduaneras deben estar facultadas para percibir, sobre una base compensatoria, cantidades que cubran los gastos correspondientes al almacenamiento provisional, así como cantidades —en forma, por ejemplo, de intereses de demora— que cubran las pérdidas de intereses ocasionadas por un pago tardío. Basándose en consideraciones análogas, además, las autoridades aduaneras deben tener derecho, en mi opinión, a exigir el pago de una tasa que compense los gastos adicionales y las molestias derivadas del hecho de que el importador no haya procedido, en su debido momento, a asignar dichas mercancías a un destino aduanero determinado.
17.
En el caso de autos, sin embargo, el problema consiste en determinar si las autoridades aduaneras nacionales pueden también percibir cantidades que no estén destinadas, ni en el caso particular ni con carácter general, a compensar los perjuicios y molestias ocasionados, sino que revistan, en cambio, el carácter de una sanción administrativa por incumplimiento de los plazos fijados, en forma de liquidación, en beneficio de la Hacienda Pública, de un recargo sobre el valor de las mercancías de que se trate.
18.
En una reiterada jurisprudencia ( 2 ) en materia de sanciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una normativa comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.
Por otra parte, en lo relativo a determinar los límites a que están sujetos los Estados miembros a la hora de elegir las sanciones aplicables a las infracciones de la normativa comunitaria, el Tribunal de Justicia, recientemente en una sentencia de 16 de diciembre de 1992, ( 3 ) declaró lo siguiente:
«Procede recordar en primer lugar que, ante la falta de armonización de la legislación comunitaria en el ámbito de las infracciones aduaneras, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas [...] Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad.
En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias oportunidades, las medidas administrativas o sancionadoras no deben sobrepasar lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos [...]» (apartados 19 y 20).
Como las normas comunitarias no prevén sanciones, los Estados miembros son competentes para establecer sanciones en caso de infracción de las normas comunitarias. Tales sanciones deben atenerse al principio de proporcionalidad, es decir, que la sanción deberá ser necesaria para asegurar la observancia de las normas comunitarias y no sobrepasar lo estrictamente necesario. La sanción por infracción de la disposición comunitaria de que se trata debe atenerse a los mismos criterios que en Derecho nacional se aplican a infracciones de la misma naturaleza y gravedad.
19.
Así pues, ha de comenzarse tomando posición sobre el extremo de si el Reglamento —en particular, el apartado 1 de su artículo 19— regula la facultad de los Estados miembros para imponer sanciones a los importadores por haberse abstenido de asignar a las mercancías, dentro de los plazos fijados, un destino aduanero determinado. Creo que debe responderse a esta cuestión en sentido negativo. Por una parte, el Reglamento no obliga a los Estados miembros a sancionar tales infracciones. Por otra, considero que las disposiciones del Reglamento tampoco pueden oponerse a que los Estados miembros establezcan tales sanciones, que evidentemente tienen como finalidad, en su caso, incitar a que los importadores cumplimenten las formalidades requeridas para asignar las mercancías a un destino aduanero determinado antes de que finalicen los plazos. En particular, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no toma posición sobre la cuestión de la facultad de imponer sanciones al importador por el hecho de no haber cumplido las formalidades necesarias antes de la expiración de los plazos. El apartado 1 del artículo 19 se refiere, por el contrario, al alcance de la obligación de las autoridades aduaneras de adoptar medidas después de la expiración de los plazos, con vistas a garantizar el pago de las cantidades debidas. El hecho de que las autoridades aduaneras tengan la obligación de recaudar las cantidades debidas, a través, por ejemplo, de la venta de los productos, no excluye que los Estados miembros impongan a los importadores sanciones penales o administrativas, por no haber hecho a su tiempo lo necesario para cumplir las formalidades aduaneras, de tal manera que no se colocase a las autoridades aduaneras en la situación de tener que proceder a la ejecución forzosa, con todos los riesgos de perjuicios que ello conlleva.
20.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una sanción no debe ir más allá de lo que resulte necesario para garantizar el cumplimiento de los plazos. En lo que atañe a las mercancías que no sean de poco valor, un recargo proporcional al valor de los productos importados constituirá, para los importadores, un fuerte incentivo para asignar a los productos, dentro de plazo, un destino aduanero determinado. Cuando se trate de mercancías de poco valor, la sanción por incumplimiento de los plazos, calculada de este modo, será, en función de las circunstancias, relativamente leve, de modo que la sanción no tendrá, con respecto a tales productos, el mismo efecto preventivo que con respecto a los productos de más valor. En cambio, cuando se trate de mercancías de muy elevado valor, podrá pensarse que un recargo calculado a prorrata del valor de los productos dará lugar a una cantidad desproporcionada en relación con la naturaleza de la infracción —la cual reviste, en las circunstancias del caso, un carácter más bien formal— y en relación con el importe del tributo pagado con retraso. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si semejante recargo, calculado a prorrata del valor de las mercancías, resulta conforme con el principio de proporcionalidad. Debe observarse, a este respecto, que el Gobierno portugués declaró en la vista que, al margen de la percepción del recargo del 5 % sobre el valor de las mercancías, en Portugal no se perciben intereses de demora ni gastos de gestión administrativa. Así pues, una parte del recargo del 5 % sobre el valor de las mercancías cubre los gastos resultantes del pago tardío de los derechos de aduana, etc., cosa que el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta a la hora de determinar si la sanción resulta conforme con el principio de proporcionalidad.
21.
Incumbe también al órgano jurisdiccional nacional determinar si la sanción corresponde a las sanciones que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad.
22.
En cuanto al argumento de la Comisión según el cual el recargo controvertido resulta contrario a los artículos 9 y siguientes del Tratado, que versan sobre el Arancel Aduanero Común, ha de observarse que, en materia de intercambios comerciales intracomunitarios, el Tribunal de Justicia ha declarado que «constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación y de exportación cualquier carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualesquiera sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras por el hecho de que atraviesen la frontera». ( 4 )
23.
Por lo que se refiere al establecimiento del Arancel Aduanero Común con respecto a los terceros países, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tratado no contiene disposiciones expresas análogas a las que, en los intercambios entre los Estados miembros, prohiben las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana. ( 5 ) Sin embargo, el establecimiento del Arancel Aduanero Común implica que los Estados miembros no podrán crear unilateralmente nuevos tributos sobre las importaciones procedentes directamente de terceros países ni incrementar la cuantía de los existentes en dicha fecha. ( 6 )
24.
Los importadores que importan en Portugal productos originarios de terceros países sólo están sujetos al recargo controvertido, en tanto que sanción administrativa, en situaciones específicas, caracterizadas por el incumplimiento de las normas aduaneras, y dicho recargo sólo se percibe en los casos en que el propio importador desea hacer uso de la posibilidad de proceder al despacho aduanero una vez expirados los plazos, posibilidad prevista en el Reglamento Aduanero. Por lo tanto, se está lejos de una situación en la que cualquier importador que importe en Portugal productos procedentes de terceros países estuviera obligado a pagar el recargo. Además, el recargo se percibe únicamente después de que haya finalizado un plazo relativamente largo, de manera que el importador tiene posibilidades reales de efectuar el despacho de aduanas de dichas mercancías antes de que finalice el plazo. En mi opinión, por consiguiente, el recargo controvertido no puede considerarse como un derecho de aduana o una exacción que Portugal, de manera unilateral, imponga con carácter general sobre los productos importados de los terceros países y que afecte por ello al Arancel Aduanero Común de la Comunidad. Así pues, a efectos de mis conclusiones en el caso de autos, resulta indiferente recurrir a la definición amplia de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que utiliza el Tribunal de Justicia, aplicándola por analogía a los derechos que un Estado miembro perciba sobre mercancías originarias de un país tercero.
25.
Por lo tanto, debe responderse a la segunda cuestión en el sentido de que, además de los derechos de aduana y otros tributos devengados por razón de la importación y de los eventuales gastos ocasionados por el almacenamiento provisional, los Estados miembros podrán, por un lado, exigir el pago de cantidades destinadas a compensar los intereses y los gastos, así como el trabajo adicional y las molestias derivadas de la concesión de una autorización de despacho a libre practica con posterioridad a la expiración de los plazos previstos al efecto, y, por otro lado, imponer al importador el pago de una cantidad en concepto de sanción por el incumplimiento de los plazos fijados. Esta sanción deberá ser conforme con el principio de proporcionalidad y corresponder a las sanciones que en Derecho nacional se aplican a infracciones de la misma naturaleza y gravedad. Incumbirá al órgano jurisdiccional nacional determinar si en el caso concreto deben considerarse cumplidos tales requisitos.
La tercera cuestión
26.
Por último, el órgano jurisdiccional nacional desea que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el extremo de si las autoridades nacionales pueden supeditar la autorización de una declaración de despacho para libre práctica posterior a la expiración de los plazos fijados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento al pago, en beneficio de la Hacienda Pública, de determinada cantidad de dinero distinta de los eventuales tributos y gastos.
Yo entiendo esta cuestión en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional pretende, en realidad, que se determine si las autoridades aduaneras pueden, después de finalizados los plazos, supeditar la autorización de una declaración de despacho para libre práctica al pago del recargo ad valorem del 5 % previsto en el artículo 639 del Reglamento Aduanero, junto con las cantidades a que se hace referencia en la segunda cuestión. Por lo tanto, me limitaré a tomar posición sobre el extremo de si dicha facultad existe y no tocaré el punto de si las autoridades aduaneras pueden además supeditar la autorización al pago de otras cantidades de las que un importador, en su caso, podría ser deudor en relación con un tercero.
27.
La recaudación por las autoridades aduaneras de las cantidades exigibles, en función de la respuesta dada a la segunda cuestión, está íntimamente relacionada con la autorización de declaración para libre práctica posterior a la expiración de los plazos fijados. Para tener la certeza de que tales cantidades se vayan a recaudar, es natural, a mi juicio, que las autoridades aduaneras supediten la referida autorización al pago de dichas cantidades. Se trata de gastos en el sentido amplio del término, en relación con los cuales las mercancías desempeñan la función de una prenda que hará posible, en caso de impago, que las autoridades aduaneras satisfagan sus créditos antes que los demás acreedores. Tal garantía únicamente puede preservarse si las autoridades aduaneras retienen la posesión efectiva de la mercancía hasta el pago de los gastos vinculados a ella. Por consiguiente, las autoridades aduaneras pueden supeditar la autorización de la declaración para libre práctica de la mercancía al requisito de que se hayan pagado dichas cantidades.
28.
Por lo tanto, debe responderse a la tercera cuestión en el sentido de que, una vez finalizados los plazos fijados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, las autoridades aduaneras podrán supeditar la autorización de una declaración para libre práctica al pago de las cantidades indicadas en el marco de la respuesta dada a la segunda cuestión.
Conclusión
29.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas:
«1)
Incluso después de finalizados los plazos fijados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades aduaneras conservan la posibilidad de autorizar a los propietarios de las mercancías a declararlas para libre práctica.
2)
Además de los derechos de aduana y otros tributos devengados por razón de la importación de una partida de mercancías, así como de los eventuales gastos ocasionados por el almacenamiento provisional, los Estados miembros podrán, por un lado, exigir el pago de cantidades destinadas a compensar los intereses y los gastos, así como el trabajo adicional y las molestias derivadas de la concesión de una autorización de despacho a libre práctica con posterioridad a la expiración de los plazos previstos al efecto, y, por otro lado, imponer al importador el pago de una cantidad en concepto de sanción por el incumplimiento de los plazos fijados. Esta sanción deberá ser conforme con el principio de proporcionalidad y corresponder a las sanciones que en Derecho nacional se aplican a infracciones de la misma naturaleza y gravedad. Incumbirá al órgano jurisdiccional nacional determinar si en el caso concreto deben considerarse cumplidos tales requisitos.
3)
Una vez finalizados los plazos fijados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4151/88, las autoridades aduaneras podrán supeditar la autorización de una declaración para libre práctica al pago de las cantidades indicadas en el marco de la respuesta dada a la segunda cuestión.»
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) DO L 367, p. 1.
( 2 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia (68/88, Rec. p. 2965), apartados 23 y 24; de 10 de julio de 1990, Hansen (C-326/88, Rec. p. I-2911), apartado 17, y de 2 de octubre de 1991, Vandevenne y otros (C-7/90, Rec. p. I-4371), apartado 11.
( 3 ) Sentencia Comisión/Grecia (C-210/91, Rec. p. I-6735).
( 4 ) Véase, como más reciente, la sentencia de 7 de julio de 1994, Lamaire (C-130/93, Rec. p. I-3215), apartado 13.
( 5 ) Véase la sentencia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds Diamantarbeiders (asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211).
( 6 ) Véase la sentencia de 13 de diciembre de 1973, Diamantarbeiders (asuntos acumulados 37/73 y 38/73, Rec. p. 1609).
Full & Egal Universal Law Academy