CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGIOS COSMAS
presentadas el 15 de junio de 1995 ( *1 )
1.
La High Court of Justice, Queen's Bench Division, ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre los regímenes de primas en el sector de las carnes de ovino y caprino, por una parte, y en el sector de la carne de bovino, por otra, en su versión vigente después de la reforma fundamental introducida en 1992. Las cuestiones planteadas versan, más en concreto, sobre algunas disposiciones de dichos Reglamentos que tienen por objeto resolver determinados problemas que pueden plantearse en el marco de las relaciones contractuales existentes entre aquellos productores que no sean propietarios de la totalidad de los terrenos ocupados por sus explotaciones y los propietarios de dichos terrenos.
1. Disposiciones comunitarias
2.
La organización común de mercados en los sectores de las carnes de ovino y caprino se rige por el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989. ( 1 ) Se fundamenta en las medidas de intervención que pueden adoptarse, consistentes en ayudas al almacenamiento privado (véase el artículo 6 de dicho Reglamento) y, sobre todo, en el pago de la prima prevista en el artículo 5 de esta misma disposición. El importe de dicha prima, que tiene por objeto compensar la disminución de renta de los productores durante una campaña de comercialización, se calcula por cada cabra u oveja con arreglo a la diferencia que pueda existir entre el «precio de base» fijado por el Consejo para cada campaña de comercialización, por una parte, y el precio medio anual del mercado (véanse los apartados 1 a 3 y 5 del artículo 5, antes citado), por otra, y se abona al tipo completo dentro del límite de mil animales por productor en determinadas zonas desfavorecidas y dentro del límite de quinientos animales por productor en las demás zonas. Por encima de estos límites, la cantidad que se paga a los beneficiarios se fija en el 50 % de la prima [véase el apartado 7 del artículo 5, antes citado, en su versión en vigor con anterioridad a la modificación introducida mediante el número 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 233/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, DO L 30, p. 9].
3.
La organización común de mercados en el sector de la carne de bovino se rige por el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968; ( 2 ) dicho Reglamento establece un régimen de intervención que prevé la posibilidad, para evitar o atenuar una baja importante de los precios, de conceder ayudas al almacenamiento privado o la realización de compras por parte de los organismos de intervención (véase el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento); supone asimismo un régimen en el que se prevé, entre otras cosas, el pago de una prima para el mantenimiento de la cabana de vacas nodrizas (en lo sucesivo, «prima para las vacas nodrizas»). Esta última prima, que fue establecida mediante el Reglamento (CEE) n° 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, ( 3 ) consiste en el pago, para cada campaña de comercialización, de un importe determinado por cada vaca nodriza y tiene por objeto estimular la producción de carne de bovino de buena calidad mediante el mantenimiento de las vacas necesarias para la reproducción.
4.
En 1992, el régimen de primas en los sectores de las carnes de ovino y caprino fue modificado en aspectos importantes. Más en particular, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2069/92 de Consejo, de 30 de junio de 1992, ( 4 ) insertó en el Reglamento n° 3013/89 un artículo 5 bis, el cual:
—
Estableció un límite individual por productor para la concesión de la prima por oveja o cabra a que se refiere el artículo 5 del Reglamento n° 3013/89. ( 5 ) De esta forma, para las campañas de comercialización de 1993 y siguientes, dicha prima se pagará dentro del límite del número de animales por los que se obtuvo el derecho a la prima para la campaña de 1991, multiplicado por un coeficiente determinado (apartados 1 y 5 del artículo 5 bis);
—
dispuso que el derecho a la prima corresponde a los productores a los que se haya concedido la prima para la campaña de comercialización de 1991 [letra a) del apartado 4 del artículo 5 bis];
—
previó que, cuando un productor venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima a la persona que se haga cargo de su explotación, si bien reconociendo a los productores la posibilidad de transferir (íntegra o parcialmente) sus derechos a la prima, aun cuando no transfieran su explotación [letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis].
5.
En el presente caso, la norma más importante es la contenida en la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis. Con arreglo a la misma:
«La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 y especialmente aquellas que permitan [...] a los Estados miembros resolveilos problemas específicos relacionados con la transferencia de los derechos a la prima por parte de los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.»
El Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, ( 6 ) fue adoptado sobre la base, entre otras normas, de esta última disposición. Su artículo 13 dispone:
«Si fuera necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias pertinentes para hallar soluciones equitativas a los problemas que pudieren surgir en las relaciones contractuales existentes con ocasión de la entrada en vigor del presente Reglamento, entre los productores que no sean propietarios del conjunto de terrenos que exploten y los propietarios de dichos terrenos en los casos de transferencia del derecho a la prima o de otras acciones que tengan el mismo efecto. Dichas medidas sólo podrán tomarse para resolver las dificultades relacionadas con la introducción de un régimen de derecho a la prima asociado al productor y, en cualquier caso, deberán respetar los principios que rijan la relación.»
Finalmente, el artículo 15 de este mismo Reglamento de la Comisión dispone:
«Los Estados miembros adoptarán todas las demás medidas pertinentes, que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del régimen de límites individuales. Informarán de ello a la Comisión.»
6.
El Reglamento (CEE) n°2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, ( 7 ) introdujo modificaciones similares, desde el punto de vista de su orientación y alcance, en el régimen de primas en el sector de la carne de bovino. En particular, el punto 2 del artículo 1 de este último Reglamento insertó en el Reglamento n° 805/68 los artículos 4 quinquis y 4 sexies, los cuales:
—
Establecieron un límite al derecho a la prima por vaca nodriza mediante la aplicación de un límite máximo individual, que es igual al número de animales para los que se haya concedido una prima con cargo a un año de referencia elegido por el Estado miembro (1990, 1991 o 1992), que se disminuirá de manera que pueda constituirse la reserva nacional exigida (apartado 2 del artículo 4 quinquis); ( 8 )
—
establecieron que el derecho a la prima quedará reservado a los productores para los que se hayan concedido las primas en concepto del año de referencia y que hayan solicitado asimismo la prima para los años que van hasta 1992, inclusive (apartado 4 del artículo 4 quinquis);
—
previeron que, cuando un productor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima por vaca nodriza a quien se haga cargo de su explotación. También podrá transferir total o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación (apartado 1 del artículo 4 sexies).
7.
Finalmente, el apartado 5 del artículo 4 sexies (que después examinaré más detenidamente), estableció que la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y que «dichas normas se referirán, en particular, a las disposiciones que permitan a los Estados miembros resolver los problemas relacionados con la transferencia de derechos a la prima por parte de los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus respectivas explotaciones».
El Reglamento n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 ( 9 ) fue adoptado sobre la base, entre otras, de esta última disposición. Su artículo 39 dispone lo siguiente: «En caso necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias apropiadas para dar soluciones justas a los problemas que puedan surgir en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento en las relaciones contractuales existentes entre los productores que no sean propietarios de todos los terrenos de sus explotaciones y los propietarios de estos terrenos en caso de transferencia del derecho a la prima u otras medidas de efecto similar. Esta medidas sólo podrán adoptarse para resolver dificultades derivadas de la introducción de un régimen de derecho a la prima vinculado al productor y deberán, en todo caso, respetar los principios que regulen esa relación.» ( 10 ) Por su parte, el artículo 55 de este mismo Reglamento establece: «Los Estados miembros adoptarán todas las demás medidas apropiadas necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.»
8.
En resumen, las modificaciones fundamentales introducidas por los Reglamentos n os 2069/92 y 2066/92 consisten en la limitación del derecho de los productores a determinadas primas (prima por oveja o cabra, prima por vaca nodriza) mediante el establecimiento de límites individuales correspondientes por productor, vinculando el derecho a la prima a la persona del productor y reconociendo el derecho de los productores a ceder sus derechos a las citadas primas, bien en concepto de transferencia de su explotación, bien incluso sin proceder a efectuar dicha transferencia.
No obstante, las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice no versan directamente sobre estos puntos esenciales de la reforma de los regímenes de primas. Se centran en torno a lo dispuesto en los citados Reglamentos del Consejo así como en los Reglamentos n os 3567/92 y 3886/92, los cuales regulan un aspecto concreto de la reforma: los efectos de ésta sobre las relaciones contractuales existentes entre aquellos productores que no sean propietarios de los terrenos ocupados por sus explotaciones, por una parte, y los propietarios de dichos terrenos, por otra.
II. Sobre el asunto principal — Cuestiones prejudiciales
9.
El órgano jurisdiccional remitente es relativamente lacónico al formular precisiones en lo relativo al alcance exacto de la demanda de protección jurisdiccional que le ha sido planteada. En cualquier caso, los siguientes datos relativos al contexto jurídico y fáctico del litigio de que conoce la High Court of Justice se desprenden del conjunto de la resolución de remisión, en relación con las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia por la Country Landowners Association (parte demandante en el asunto principal).
10.
La disposición legal mediante la cual se adoptaron las medidas consideradas necesarias para la aplicación en el Reino Unido de las reformas, introducidas en 1992, en el régimen comunitario de primas en los sectores de las carnes de ovino y de bovino («The Sheep Annual Premium and Suckler Cow Premium Regulations 1993» ( 11 ) — Reglamento de 1993 sobre la prima anual a la oveja y la prima a la vaca nodriza), no estableció un régimen de compensación de las pérdidas que las nuevas normas podían ocasionar a los propietarios de los terrenos en las cuales ejercen su actividad los beneficiarios de las primas en base a un determinada relación contractual. A juicio del ministerio competente, a saber el Ministry of Agriculture, Fisheries and Food — Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo, «MAFF», el establecimiento de dicho régimen no podía verse justificado basándose en los artículos 13 del Reglamento n° 3567/92 de la Comisión y 39 del Reglamento n° 3886/92 de la Comisión, dado que ambas disposiciones regulan la solución por los Estados miembros de los problemas ocasionados por la transferencia de los derechos a la prima por parte de los productores que no sean propietarios de los bienes inmuebles ocupados por su explotación, en tanto que, siempre a juicio del MAFF, la pérdida irrogada a los propietarios se manifiesta por el hecho de la concesión a los productores asentados en las superficies pertenecientes a los propietarios de los derechos a la prima que, en lo sucesivo, se hallan vinculados a la persona de dichos productores.
11.
La Country Landowners Association (la cual, a tenor de las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, constituye una asociación de propietarios de terrenos agrícolas cuyo objeto es la salvaguardia y la protección de sus intereses legítimos, especialmente mediante la defensa del capital invertido en la propiedad de fincas rústicas, pretendiendo asimismo garantizar la rentabilidad de dichos activos), interpuso un recurso al considerar que las disposiciones antes citadas de los Reglamentos de la Comisión así como las normas de los Reglamentos del Consejo con arreglo a las cuales fueron adoptadas obligan a los Estados miembros a establecer un régimen de compensación de la pérdida que, con independencia del momento en que se declara, sufren, en cualquier caso, los propietarios por el mero hecho de que el derecho a la prima se reputa transferable.
12.
Dicho recurso se interpuso ante la High Court of Justice, Queen's Bench Division, la cual, mediante resolución de 12 de enero de 1994, planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Deben interpretarse el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión [...] y/o el artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/96 de la Comisión [...] en el sentido de que facultan u obligan a un Estado miembro a establecer un mecanismo de compensación a favor de los propietarios de explotaciones agrícolas sólo cuando sufren un perjuicio por haber transferido el arrendatario-productor los derechos a la prima de la explotación del propietario?
2)
¿Deben interpretarse el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión y/o el artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión en el sentido de que facultan y/u obligan a un Estado miembro a establecer un mecanismo de compensación a favor de los propietarios de explotaciones agrícolas cuando exista un problema específico
i)
vinculado al carácter transferible de los derechos a la prima,
ii)
o que surja al tener lugar la transferencia o después de que el arrendatario-productor haya transferido de la explotación del propietario los derechos a la prima a raíz del establecimiento y la concesión de cuotas a los arrendatarios-productores, que se traducen en la creación de un activo en el patrimonio de éstos?
3)
¿Deben interpretarse el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión y/o el artículo 55 del Reglamento (CEE) n°3886/92 de la Comisión en el sentido de que confieren a los Estados miembros facultades u obligaciones distintas, además de las que les confiere el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión y/o el artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de establecer un régimen de compensación a favor de los propietarios?
4)
¿Afectan la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, introducido mediante el Reglamento (CEE) n° 2069/92 del Consejo y/o el apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, añadido por el Reglamento n° 2066/92 del Consejo, a la interpretación y/o a la validez del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión y/o del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, y/o del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión y/o del artículo 55 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión?
5)
Considerando las respuestas que se den a las cuestiones 1, 2, 3 y 4, ¿qué principios deben aplicar los Estados miembros al establecer dicho mecanismo de compensación?»
III. Sobre las cuestiones primera, segunda y cuarta
13.
Considero que es conveniente abordar simultáneamente las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta, dado que, para responder a ellas, es preciso examinar previamente los siguientes problemas, estrechamente relacionados entre sí:
a)
¿Cuáles son exactamente los «problemas» a los que se refieren los artículos 13 del Reglamento n° 3567/92 y 39 del Reglamento n° 3886/92?
b)
¿Prevén dichas disposiciones soluciones determinadas para los citados «problemas»?
c)
¿Atribuyen dichas disposiciones una facultad o más bien imponen obligaciones a los Estados miembros?
d)
Considerando la necesidad de interpretar las disposiciones controvertidas con arreglo a las normas que confieren la habilitación [letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento n° 3013/89 y apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento n° 805/68] así como con arreglo a los principios generales de rango superior del Derecho comunitario, ( 12 ) ¿está obligado el Juez comunitario a interpretar las citadas disposiciones en el sentido de que imponen a los Estados miembros la obligación de dictar medidas con un contenido determinado?
14.
A mi juicio, la formulación de ambas disposiciones aplicables, por lo demás prácticamente idénticas, resulta perfectamente clara; los problemas a los que se refieren son los que pueden surgir en el marco de las relaciones contractuales existentes entre los productores que no sean propietarios de las superficies en las que ejercen sus actividades y los propietarios de estas mismas superficies, en el supuesto de que se transfieran los derechos a la prima.
15.
Considero que las bases de las que parte el legislador comunitario son las siguientes: 1) si, en virtud de una relación contractual ya existente en la fecha en que entraron en vigor las citadas disposiciones, un productor desempeña su actividad en una superficie perteneciente a otra persona y transfiere los derechos a la prima a una tercera persona (la cual ejerce su actividad en otra superficie), bien a raíz de una venta (o de una transferencia bajo otra modalidad) de su explotación, bien con independencia de la citada transferencia, dicha transferencia de derechos, sin hacer imposible el ejercicio, por parte del propietario o por otro productor, de la misma actividad en esta superficie, la hace en cualquier caso menos interesante; en efecto, la rentabilidad de la explotación dependerá, de todas formas, de las fluctuaciones del precio del mercado, sin que las posibles pérdidas se vean cubiertas o reducidas por el pago de la prima; 2) por este motivo, la transferencia del derecho a la prima puede disminuir el valor del bien inmueble al cual está vinculado o provocar la disminución de la renta que produce dicho bien inmueble con arreglo a una relación contractual después de la transferencia del derecho; 3) estas consecuencias de la transferencia del derecho a la prima, que no podían preverse en el momento del establecimiento del vínculo contractual entre el propietario del bien inmueble, cuyo derecho a la prima es transferido y el productor que lo transfiere, pueden alterar, en perjuicio del propietario, los elementos por los cuales dicha relación había sido constituida ( 13 ) o perjudicar de otra forma a sus intereses, ( 14 ) hasta el punto de que sea preciso contemplar la adopción de medidas que puedan restaurar, en la medida de lo posible, el equilibrio de los citados intereses.
16.
No obstante, la Country Landowners Association, parte demandante en el asunto principal (en lo sucesivo, «CLA») alega (véanse especialmente los apartados 3.5 y 3.6 de las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia) que deben considerarse «problemas» a efectos de los artículos 13 del Reglamento n° 3567/92 y 39 del Reglamento n° 3886/92, las dificultades específicas vinculadas al carácter intrínsecamente transferible, para el productor, del derecho a la prima, vinculado a su persona, sea cual fuere el momento en que el propietario sufrió las pérdidas.
17.
En la forma en que lo entiendo, el planteamiento de la CLA supone considerar que las disposiciones antes citadas versan sobre los problemas provocados por el reconocimiento del carácter intrínsecamente transferible de los derechos a la prima y por la propia vinculación de dichos derechos a la persona del productor, dado que la alteración del vínculo contractual que une al propietario y al productor se debe únicamente a la introducción de los citados principios, que refuerzan considerablemente la situación del productor en el marco de la relación contractual que le une al propietario. ( 15 ) Mediante la segunda cuestión prejudicial, cuya formulación no resulta del todo clara, el órgano jurisdiccional remitente pretende a mi juicio obtener aclaraciones sobre la cuestión de si el planteamiento de la CLA que acabo de exponer responde al sentido exacto de las disposiciones aplicables.
18.
A mi juicio, la interpretación preconizada por la CLA no se ve apoyada ni por las disposiciones controvertidas de los Reglamentos n os 3567/92 y 3886/92, ni por los correspondientes considerandos de dichos Reglamentos (véase el octavo considerando del Reglamento n° 3567/92 así como el decimosexto considerando del Reglamento n° 3886/92). La expresión «problemas [...] vinculados a las transferencias de los derechos a la prima» conduce necesariamente a concluir que dichos problemas están vinculados al acto de transferencia ( 16 ) y no a la mera adopción de la disposición que permite la transferencia. ( 17 )
19.
Sobre este particular, debe señalarse la actitud adoptada por el Gobierno del Reino Unido; por una parte, en las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, comparte el punto de vista según el cual, dado que las disposiciones que deben interpretarse se refieren a los problemas que pueden surgir en caso de transferencia del derecho a la prima (recordando, en particular, que en las discusiones que tuvieron lugar en el seno del Consejo había insistido en que éste incluyera en los Reglamentos que se estaban elaborando disposiciones que permitieran a los Estados miembros establecer mecanismos de indemnización de los propietarios por las pérdidas que pudieran producirse debido a la transferencia, por parte de los productores beneficiarios, de los derechos a la prima), y, por otra parte, en las citadas observaciones (véanse, en particular, los apartados 3.9 a 3.12), pone de manifiesto que ha adoptado el punto de vista conforme al cual en el plano económico el perjuicio del propietario de la superficie ocupada por la explotación del beneficiario de la prima (y en particular el que consiste en la disminución del valor de arrendamiento del bien o de su valor comercial) no se produce por efecto de la transferencia del derecho sino tan sólo como consecuencia de la concesión del derecho al productor así como por la vinculación de tal derecho a la persona de este último.
20.
Considero que el análisis económico según el cual se formula este concepto no puede tener influencia alguna sobre la interpretación de dichas disposiciones, cuyo tenor literal (como reconoce, por lo demás, el Gobierno del Reino Unido) es claro, en el sentido de que los «problemas» a los que en su caso habrá de hacerse frente son los ocasionados por la transferencia del derecho a la prima. Este análisis económico tampoco puede afectar a la validez de dichas disposiciones.
Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 18 ) el legislador comunitario dispone en materia de Política Agraria Común de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la Institución competente pretende lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida. Si se admite que la finalidad de las disposiciones controvertidas es facilitar la transición hacia el nuevo régimen regulador de las primas en los sectores de las carnes de ovino y bovino, cuya característica esencial es el reconocimiento del carácter transferible de los citados derechos, que están vinculados a la persona del productor, no considero que las observaciones formuladas por el Gobierno del Reino Unido en cuanto al hecho que generó el perjuicio irrogado a los propietarios basten para demostrar que la identificación, por parte del legislador comunitario, de la transferencia de los citados derechos como causa de los problemas surgidos en las relaciones contractuales existentes entre propietarios y productores que requieran una respuesta, haga manifiestamente inadecuadas dichas disposiciones en relación con la finalidad que se persigue.
21.
Si bien las disposiciones controvertidas determinan claramente las condiciones en las que surgen los «problemas» a los que hacen referencia, permitiendo deducir la índole de éstos, tan sólo imponen a los Estados miembros una obligación, en cuanto a la índole de las medidas que deben adoptar para hacerles frente: en todo caso, dichas medidas deben tener carácter transitorio. ( 19 ) Por lo demás, el legislador comunitario se limita a dar unas orientaciones muy generales: prevé simplemente que dichas medidas deben adoptarse para encontrar soluciones equitativas y (lo que es evidente, de cualquier forma), debiendo respetar el principio fundamental del nuevo régimen de primas en los sectores de las carnes de ovino y bovino, a saber, la vinculación del derecho a la prima a la persona del productor.
22.
En consecuencia, el legislador comunitario no ha previsto medidas dotadas de un contenido concreto sino que, dentro de los amplios límites que señala, confía a los Estados miembros la tarea de determinar la forma que habrán de adoptar las citadas medidas. Es evidente que una medida de esta índole puede consistir en establecer un sistema que prevea el pago a los propietarios, en compensación de sus pérdidas, de una cantidad de dinero procedente del Estado, o del productor al cual se halla vinculado por una relación contractual. Por el contrario, es también evidente que dicho sistema no puede ser considerado, como pretende la CLA, como el único sistema apto para garantizar que se den unas soluciones equitativas a los problemas planteados. Las disposiciones comunitarias no excluyen, en modo alguno, que los Estados miembros adopten unas normas que, sin recurrir al pago de una cantidad de dinero, pretendan neutralizar de otra forma los efectos negativos que pueden ocasionar al propietario la transferencia de los derechos a la prima por parte del productor que ocupa una explotación agrícola que le pertenece. ( 20 )
23.
Por consiguiente, las disposiciones que deben interpretarse confieren a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación en lo relativo al tipo y al contenido de las medidas que pueden adoptarse para hacer frente a los problemas que evocan tales disposiciones. Debo añadir que, a mi juicio, del propio tenor literal de dichas disposiciones ( 21 ) se desprende que confieren a los Estados miembros la facultad de adoptar o no las citadas medidas ( 22 ) después de haber considerado las circunstancias propias de cada Estado miembro, y en su caso, las particularidades que en dicho Estado presenten los problemas de transición al nuevo régimen de primas.
24.
El contenido de la cuarta cuestión prejudicial lleva a plantearse la cuestión de si las disposiciones de los artículos 13 del Reglamento n° 3567/92 y 39 del Reglamento n° 3886/92, en la interpretación dada anteriormente, se ajustan a las disposiciones de habilitación que constituyen su base. La respuesta a esta cuestión sólo puede ser afirmativa. Efectivamente, tanto la disposición de la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento n° 3013/89, añadida por el Reglamento n° 2069/92, como la disposición del apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento n° 805/68, añadida por el Reglamento n° 2066/92 del Consejo, facultan a la Comisión para dictar las disposiciones necesarias para permitir a los Estados miembros resolver los problemas especiales vinculados a la transferencia de los derechos a la prima, sin imponer a la Comisión la obligación de establecer que los Estados miembros deben adoptar medidas de una determinada índole y de un cierto contenido. ( 23 )
25.
Ello no obstante, los principios generales del Derecho comunitario, ¿imponen conceptos distintos en materia de interpretación de las disposiciones de habilitación antes citadas y, por consiguiente, de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 13 del Reglamento n° 3567/92 y 39 del Reglamento n° 3886/92, que fueron adoptados en base a dichas disposiciones de habilitación? Dicho de otra forma, los principios generales del Derecho antes citados, ¿obligan al legislador comunitario a exigir a los Estados miembros que adopten unas determinadas medidas y, por añadidura, medidas de un contenido determinado (el establecimiento, por ejemplo, de un sistema de indemnización de los propietarios que hayan sufrido un perjuicio económico), para hacer frente a los problemas que pueden surgir en las relaciones contractuales existentes entre propietarios y productores después del establecimiento del nuevo régimen de primas?
26.
Ni el órgano jurisdiccional remitente ni la CLA han planteado directamente esta cuestión. No obstante, es preciso examinarla en aras de la exhaustividad.
Efectivamente, cabe afirmar que la vinculación del derecho a la prima a la persona del productor así como la concesión a este último del derecho a desvincular el derecho a la prima de la explotación agraria que ocupa, o por lo menos, el acto de transferencia, al atentar contra un derecho fundamental del dueño de la cosa, es decir, contra el derecho de propiedad, reconocido en el ordenamiento jurídico comunitario, ( 24 ) crea la obligación, para el legislador comunitario, de exigir que los Estados miembros establezcan un mecanismo de indemnización.
27.
No puede admitirse tal razonamiento. En efecto, en la sentencia que dictó el 24 de mayo de 1994 en el asunto Bostock, ( 25 ) al responder a la cuestión de si, considerando las disposiciones de la tasa suplementaria sobre la leche que dan lugar, al término del contrato de arrendamiento, a una transferencia al arrendador de la cantidad de referencia (que, en caso de ser superada, implica el pago de una tasa suplementaria), la exigencia de protección del derecho fundamental de propiedad obliga a los Estados miembros a establecer un régimen de indemnización del arrendatario saliente por parte del arrendador, o bien confiere directamente al arrendatario la facultad de ejercitar una acción en este sentido contra el propietario, el Tribunal de Justicia, consideró, remitiéndose a la sentencia dictada en el asunto Von Deetzen II, ( 26 ) que «el derecho de propiedad garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario no implica el derecho a comercializar una ventaja, como las cantidades de referencia concedidas en el marco de una organización común de mercados, que no procede ni de bienes propios ni de la actividad profesional del interesado» (apartado 19).
A la vista de estas consideraciones, el derecho a la prima previsto en el marco de la organización común de mercados en los sectores de las carnes de ovino y caprino y de la carne de bovino, que constituye un beneficio concedido por las disposiciones aplicables de Derecho comunitario, no puede considerarse como un elemento del patrimonio del propietario del bien amparado por la protección reconocida al derecho de propiedad y, por lo tanto, ni el hecho de que el legislador comunitario haya vinculado este derecho a otra persona (en el presente caso, un productor que desempeña su actividad sobre el citado bien inmueble, con arreglo a una determinada relación contractual) y haya previsto la posibilidad, para este último, de transferirlo a un tercero, ni el acto de transferencia del derecho pueden considerarse como un atentado al derecho de propiedad en el sentido anteriormente expuesto, ( 27 ) que obligaría al legislador comunitario a prever el establecimiento obligatorio, por parte de los Estados miembros, de un mecanismo de compensación de este atentado contra el derecho de propiedad.
IV. Sobre las cuestiones tercera y quinta
28.
Podemos responder sucintamente a la tercera cuestión prejudicial. Los artículos 15 del Reglamento n° 3567/92 y 55 del Reglamento n° 3886/92 se limitan a obligar a los Estados miembros a garantizar la aplicación íntegra y fiel de las disposiciones de los citados Reglamentos (obligación que, por lo demás, también les incumbe en virtud del artículo 5 del Tratado), por una parte, y a informar a la Comisión sobre las medidas que adopten para ello, por otra. Efectivamente, la formulación muy general de dichos artículos no permite interpretarlos en el sentido de que confieren a los Estados miembros atribuciones más amplias de las que les confieren las disposiciones concretas aplicables de los artículos 13 del Reglamento n° 3567/92 y 39 del Reglamento n° 3886/92, con objeto de hacer frente a los problemas que pudieran surgir en las relaciones contractuales existentes entre los propietarios y los productores. Con mayor razón, no cabe basar en las disposiciones generales antes citadas y, exclusivamente en ellas, obligaciones que incumben a los Estados miembros, en relación con la cuestión planteada en el presente caso. Además, a la vista de las consideraciones antes expuestas (véase el apartado 23 supra) en cuanto a la amplitud de la habilitación conferida a la Comisión por la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento n° 3013/89 del Consejo y por el apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento n° 805/68 del Consejo, la necesidad de interpretar las disposiciones generales de los artículos 15 del Reglamento n° 3567/92 y 55 del Reglamento n° 3886/92 de conformidad con las normas de habilitación antes citadas no justifica un concepto distinto en cuanto al alcance de dichas disposiciones generales.
29.
En lo relativo a la última cuestión prejudicial, también puedo ser breve. Ya he señalado que las disposiciones aplicables no obligan a adoptar medidas con un contenido determinado, sino que confieren a los Estados miembros la facultad de adoptar las medidas que consideran adecuadas para dar solución equitativa a estos problemas, con objeto de hacer frente a los problemas que puedan surgir en las relaciones contractuales entre propietarios y arrendatarios en caso de transferencia de los derechos a la prima. Ya he mencionado también que una de dichas medidas podía consistir en establecer un sistema que permitiera pagar a los propietarios una cantidad de dinero, como compensación de las pérdidas que les ocasionara la transferencia del derecho a la prima. No obstante, incumbe a los Estados miembros la elección de los principios que hayan de regir dicho sistema, en la medida en que los problemas que pretende remediar el establecimiento de dicho sistema se manifiestan en el marco de las relaciones contractuales que se rigen íntegramente por los principios y las normas del Derecho nacional. ( 28 )
Sin embargo, el legislador comunitario delimita el margen dentro del cual deberá operar el legislador nacional cuando adopte las disposiciones pertinentes, y ello de dos formas. La primera serie de restricciones deriva del propio texto de los artículos 13 del Reglamento n° 3567/92 y 39 del Reglamento n° 3886/92. Por una parte, el sistema adoptado por un Estado miembro debe tener un carácter puramente transitorio y, por otra parte, no puede ir en contra del principio fundamental que regula el régimen de prima establecido mediante los Reglamentos n os 2066/92 y 2069/92, es decir, la vinculación del derecho a la prima al productor. Además, cuando establece dicho sistema, el legislador nacional ejerce unas atribuciones que le confiere la legislación comunitaria y, en consecuencia, se halla vinculado por los principios generales de Derecho comunitario, ( 29 ) y, en particular, por el principio de igualdad al que, a mi juicio, el legislador comunitario atribuye una importancia primordial cuando, en las disposiciones aplicables al presente caso, alude a las soluciones equitativas que deben aportarse a los problemas que pueden surgir en las relaciones contractuales existentes entre los propietarios y los productores.
Conclusión
A la vista de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas:
«1)
El artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, y el artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, deben interpretarse en el sentido de que confieren a los Estados miembros la facultad de dictar medidas de carácter transitorio para hacer frente a los problemas que puedan surgir en las relaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de dichos Reglamentos entre los productores que no sean propietarios del conjunto de las superficies que explotan y los propietarios de dichas superficies, en caso de transferencia, por parte de los productores, de los derechos a la prima que les pertenecen. En el marco de esta facultad, los Estados miembros pueden establecer un mecanismo de compensación de las pérdidas sufridas por un propietario a raíz de la transferencia del derecho a la prima, por parte del productor.
2)
El artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, y el artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, ni obligan ni facultan a los Estados miembros a establecer un mecanismo que tenga por objeto resolver los problemas que puedan surgir en las relaciones existentes en el momento de entrar en vigor los Reglamentos entre los productores que no sean propietarios del conjunto de las superficies que explotan y los propietarios de dichas superficies por el mero hecho de que, en el marco de los regímenes de primas tanto en el sector de las carnes de ovino y caprino como en el de la carne de bovino, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n os 2069/92 y 2066/92, respectivamente, los derechos a la prima se vinculan a la persona del productor y se consideran transferibles.
3)
El artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, y el artículo 55 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, no confieren a los Estados miembros atribuciones más amplias que las que les atribuyen los artículos 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 y 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 para resolver los problemas que pudieran surgir en las relaciones contractuales entre los productores que no sean propietarios del conjunto de las superficies que explotan y los propietarios de las citadas superficies, ni tampoco les imponen obligaciones en este sentido.
4)
Las disposiciones de los artículos 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, y 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, interpretadas de la forma antes expuesta, se ajustan plenamente a lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1969, y en el apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, los cuales facultan a la Comisión para adoptar los dos Reglamentos antes citados. Por lo demás, dichas disposiciones no tienen ninguna influencia sobre la interpretación ni sobre la validez de los artículos 15 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 y 55 del Reglamento (CEE) n° 3886/92.
5)
Si un Estado miembro, haciendo uso de la facultad que le confieren en esta materia el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, y el artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, establece un sistema para compensar las pérdidas sufridas por el propietario de un bien inmueble debido a la transferencia, por parte del productor que ejerce su actividad en esta finca, de los derechos a la prima, las disposiciones que constituyen dicho sistema deben tener un carácter puramente transitorio, respetar el principio conforme al cual el derecho a la prima está vinculado a la persona del productor y respetar los límites señalados por los principios generales del Derecho comunitario y, en especial, por el principio de igualdad.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 289, p. 1).
( 2 ) Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157).
( 3 ) Reglamento por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 140, p. 1; EE 03/18, p. 121).
( 4 ) Reglamento que modifica cl Reglamento (CEE) n° 3013/89 por el que se establece la organización común de mercados en cl sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 215, p. 59).
( 5 ) Según se desprende del tercer considerando del Reglamento n° 2069/92, se decidió la fijación de un limite individual por la necesidad de aplicar unas medidas más severas con objeto de hacer frente a las graves consecuencias para el equilibrio del mercado del incremento de número de ovejas en la Comunidad, que tiene como consecuencia una notable disminución de ios precios.
( 6 ) Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 362, p. 41).
( 7 ) Reglamento que modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y que deroga el Reglamento (CEE) n° 468/87 por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino y el Reglamento (CEE) n° 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crias (DO L 215, p. 49).
( 8 ) Según se desprende de la exposición de motivos del Reglamento n° 2066/92, se consideró conveniente la imposición de un límite al derecho a la prima para las vacas nodrizas con objeto de que el mantenimiento de la prima (que resulta necesario, considerando el desarrollo observado en dicho mercado, que llevó a una disminución del precio de intervención) no se tradujera en un incremento de la producción global y no agravara más aún el desequilibrio estructural entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario (véanse los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto del Reglamento).
( 9 ) Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) n os 1244/82 y 714/89 (DO L 391, p. 20).
( 10 ) Debe señalarse que el texto griego de esta disposición difiere ligeramente del texto inglés correspondiente, que se halla más próximo a la dicción del artículo 13 del Reglamento n° 3567/92.
( 11 ) SI n° 1626 de 1993.
( 12 ) Por lo que se refiere a la interpretación de las disposiciones de Derecho derivado de conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de enero de 1994, Herbrink (C-98/91, Rec. p. I-223), apartado 9, de 19 de mayo de 1993, Twijnstra (C-Sl/91, Rec. p. I-2455), apartado 24, y de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647), apartado 17.
( 13 ) De esta forma, cabría formular la hipótesis según la cual si, al celebrarse el contrato, de arrendamiento, por ejemplo, ya se sabía que el derecho a la prima que el arrendatario adquiriría al ejercer su actividad en el bien arrendado vinculado a su persona y, por consiguiente, quedaría después separado de este mismo bien, el propietario habría pretendido fijar la renta a un nivel que reflejara la aportación del propio inmueble, como factor de producción, al nacimiento del derecho a la prima.
( 14 ) La transferencia del derecho a la prima por el productor podría privar al bien de todo su interés para el arrendamiento (debido, por ejemplo, a la imposibilidad absoluta de utilizar la superficie para una actividad distinta de la crianza de ovinos y de caprinos o bovinos).
( 15 ) El planteamiento de la CLA, que la Comisión entiende de una forma similar (véase el apartado 6 de sus observaciones) permite, por ejemplo, considerar como un problema que aparece en las relaciones contractuales propietarios-productores, a efectos de las disposiciones interpretadas, la utilización del carácter transferible del derecho a la prima por parte de los productores como arma de negociación en el marco de una discusión relativa a la renovación del contrato de arrendamiento que le vincula al propietario o sobre la adaptación de renta. Sin embargo, la CLA señala que, en cualquier caso, la formulación de una solicitud de pago de una indemnización al propietario no podría tener lugar antes de que se haya transferido el derecho a la prima y de que se manifestase el perjuicio.
( 16 ) A este respecto, debe señalarse muy especialmente la formulación de la primera frase del artículo 13 del Reglamento n° 3567/92, el cual menciona los problemas en el supuesto de transferencia de los derechos a la prima o de otras acciones que tengan el mismo efecto.
( 17 ) Es cierto que la segunda frase del artículo 13 del Reglamento n° 3567/92 dispone que los Estados miembros sólo podrán adoptar dichas medidas para «resolver las dificultades relacionadas con la introducción de un régimen de derecho a la prima asociado al productor» (el subrayado es mío). Considero que esta frase, cuya utilidad principal, por lo demás, es poner de manifiesto el carácter transitorio de las medidas adoptadas, no puede cuestionar la interpretación que me parece correcta, dado que, como la Comisión señala por lo demás con razón, en la medida en que esta frase comienza por las palabras «dichas medidas», remite directamente a la primera frase de este mismo artículo, el cual relaciona claramente las medidas con los problemas que pueden surgir en caso de transferencia de los derechos a la prima.
( 18 ) Víanse, entre otras, las sentencias de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt (C-306/93, Rec. p. I-5555), apartado 21; de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartados 89 y 90; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p-I-4023), apartado 14, y de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2237), apartado 22.
( 19 ) Es patente que el legislador comunitario considera que las disposiciones definitivas en esta materia pueden obstaculizar la eficacia de la aplicación del princìpio fundamental del sistema establecido, conforme al cual el derecho a la prima está vinculado a la persona del productor. Además, por lo que se refiere a las relaciones contractuales establecidas después de la creación del nuevo régimen de primas, las partes contratan con perfecto conocimiento de los principios que regulan este régimen y, por lo tanto, se hallan en condiciones de adaptar los términos del contrato que celebran, previendo las consecuencias de su aplicación.
( 20 ) Ante el órgano jurisdiccional nacional, el MAFF afirmó que, no habiendo podido establecer un «mecanismo de compensación», había adoptado otras medidas para hacer frente a los problemas que pudieran surgir como consecuencia de la transferencia de los derechos a la prima. Según se desprende del texto de la resolución de remisión, en relación con el de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno británico (véase el apartado 11 de sus observaciones), dichas medidas establecen: 1) la fijación al nivel máximo autorizado (15 %) de la parte de los derechos a la prima transferida con independencia de la explotación que se cede sin compensación a la reserva nacional constituida en cada Estado miembro con el fin de disuadir la transferencia de los derechos a la prima por parte de los productores; 2) la concesión, con carácter prioritario, de derechos a la prima surgidos de la reserva nacional a los productores que se instalan en una superficie abandonada anteriormente por otro productor (que desempeñaba su actividad en dicha superficie en virtud de una determinada relación jurídica y ha separado el derecho a la prima vinculado a su persona); 3) las medidas que obstaculizan la transferencia de los derechos a la prima fuera de determinadas zonas sensibles. Considero que no cabe entender que medidas de características similares a las de las disposiciones que acaban de evocarse cumplan la función específica de las medidas a las que se refieren las disposiciones aplicables al presente caso. Efectivamente, con independencia del hecho de tener su fundamento legal en otras disposiciones [véase el párrafo tercero de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis y el primer guión de la letra c) del mismo apartado, así como el inciso e) del apartado 2 del artículo 5 ter del Reglamento n° 3013/89, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 sextes y la letra a) del apartado 2 del mismo artículo, así como el inciso e) del apartado 2 del artículo 4 septies del Reglamento n° 805/68], no afectan, en todo caso, de una forma directa y concreta, a los problemas relativos a las relaciones contractuales existentes, en el momento de la introducción del nuevo régimen de primas, entre propietarios y productores, aun en el supuesto de que su aplicación pudiera permitir atenuar la magnitud de dichos problemas.
( 21 ) Véase el artículo 13 del Reglamenlo n° 3567/92, conforme al cual: «si fuera necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias pertinentes [...]» y el artículo 39 del Reglamento n° 3886/92, redactado de la siguiente forma: «En caso necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias apropiadas- (el subrayado es mío). Entiendo que la corrección de errores del artículo 13 de la versión inglesa del Reglamento n° 3567/92 (DO L 6, p. 16), conforme al cual debe leerse -Member Satates may, if necessary, take [...]» en lugar de «Member States, if necessary, shall take [...]», no introduce ningún cambio en la medida en que, dc todas formas, los términos «if necessary» permanecen.
( 22 ) Por lo que se refiere a la atribución a los Estados miembros, por parte del legislador comunitario, de una facultad de apreciación analoga para la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de Política Agrícola Común, véanse las sentencias de 11 de julio de 1989, Cornee y otros (asuntos acumulados 196/88, 197/88 y 198/88, Ree. p. 2309), especialmente el apartado 13, y de 12 de julio de 1990, Spronk (C-16/89, Rec. p. I-3185), especialmente los apartados 11 y 12.
( 23 ) En lo relativo a la cuestión (planteada en el marco de la cuarta cuestión prejudicial) de la influencia de lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento n° 3013/89 y en el apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento n° 805/68 sobre la interpretación de los artículos 15 del Reglamento n° 3567/92 y 55 del Reglamento n° 3886/92, véase el apartado 27 infra.
( 24 ) Véase, con carácter indicativo, en la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sentencia dictada en el asunto Alemania/Comisión (antes citada en la nota 18), apartado 78.
( 25 ) Asunto C-2/92, Rec. p. I-955.
( 26 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen (C-44/89, Rec. p. I-5119), apartado 27.
( 27 ) En la medida en que, conforme a las consideraciones antes expuestas, el derecho a la prima no puede acogerse a la protección concedida al derecho de propiedad por el ordenamiento Juridico comunitario, no tiene objeto examinar la delicada cuestión de si, en caso contrario, el ordenamiento jurídico comunitario concibe que la protección del derecho de propiedad no sólo puede ser alegada frente a las autoridades comunitarias (o frente a las autoridades de los Estados miembros cuando éstas actúan sobre la base de las disposiciones de Derecho comunitario), sino también frente a particulares, en el presente caso, los arrendatarios que desempeñan su actividad en superficies de las que es propietaria una tercera persona (sobre este particular, véase asimismo el apartado 39 de las conclusiones del Abogado General Sr. Gulmann en el asunto Bostock, mencionado en el apartado 26).
( 28 ) Sobre este particular, compárese la sentencia dictada en el asunto Bostock, antes citada (véase el apartado 26 stipra), apartados 25 y 26.
( 29 ) Compárense, entre otras, las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 19, y de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros (asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), apartados 8 y 9, así como las sentencias Cornée y otros (apartado 14) y Spronk (apartados 13, 17 y 28), antes citadas (véase la nota 21).
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