CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 14 de diciembre de 1995 ( *1 )
1.
En el presente asunto el tribunal de commerce de Paris solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una serie de cuestiones relativas, en particular, a las facultades de los órganos jurisdiccionales nacionales en procedimientos incoados por competidores de una empresa supuestamente beneficiaria de una ayuda de Estado no notificada. Las cuestiones se suscitaron en el marco de una acción entablada por el Syndicat français de l'Express international (en lo sucesivo, «SFEI») y otras empresas de correo rápido contra el Servicio francés de Correos (en lo sucesivo, «La Poste») y otros.
Hechos
2.
Además de las funciones en las que por ley dispone de un monopolio, La Poste, que es un organismo de Derecho público, ejerce determinadas actividades abiertas a las empresas privadas. En 1985, Sofipost (la sociedad a través de la cual La Poste posee sus filiales) constituyó, junto con la Société de transport aérien transrégional (en lo sucesivo, «TAT»), la Société française de messagerie internationale (en lo sucesivo, «SFMI»), a fin de prestar un servicio de correo rápido. Las participaciones de Sofipost y de TAT en SFMI eran del 66 % y del 34 %, respectivamente. Esta última ejercía su actividad bajo la marca «Chronopost».
3.
En 1992, se modificó la estructura de la actividad. Sofipost y TAT constituyeron una nueva sociedad, Chronopost SA, en la que sus respectivas participaciones eran nuevamente del 66 % y del 34 %. Chronopost SA continuó ejerciendo la actividad de SFMI en el territorio francés. La actividad internacional de esta última se transformó en un negocio de correo rápido internacional en el que estaban asociados los servicios de correos de Francia, Alemania, Países Bajos, Canadá y Suécia, así como una empresa australiana, TNT. SFMI pasó a ser una filial totalmente controlada por GD Express Worlwide France, que a su vez era una filial totalmente controlada por GD Express Worldwide NV. Los propietarios a partes iguales de esta última son TNT y GD Net BV, una sociedad controlada por varios servicios de correos nacionales. Sofipost posee el 25 % de las acciones de GD Net BV. Por consiguiente, La Poste francesa posee actualmente, a través de Sofipost, el 66 % de la actividad interna de correo rápido ejercida por Chronopost SA e, indirectamente, el 12,5 % (25 % χ 50 % χ 100 % χ 100 %) de la actividad internacional de correo rápido que ejerce SFMI.
4.
En el marco de la nueva estructura, Chronopost SA actúa como un prestador de servicios y como agente de SFMI, recogiendo y distribuyendo en Francia paquetes enviados a través de la red de GD Express Worldwide. En virtud de los acuerdos celebrados cuando se creó GD Express Worlwide, Chronopost no podía competir con SFMI y debía ser su agente exclusivo hasta el 1 de enero de 1995; además, La Poste francesa concedió a SFMI (y, por lo tanto, en realidad, a Chronopost SA) acceso exclusivo a la red postal hasta la referida fecha.
5.
El 21 de diciembre de 1990, el SFEI, asociación que agrupa a varias empresas que prestan servicios de correo rápido, presentó ante la Comisión una denuncia contra la República Francesa, con arreglo al artículo 92 del Tratado. En una reunión posterior entre sus representantes y la Comisión también se trató la cuestión de una posible infracción del artículo 86 por parte de La Poste en su condición de empresa. El 10 de marzo de 1992, la Comisión remitió dos escritos al SFEI en los que le comunicaba que no tenía intención de proseguir la investigación de los hechos en relación con las ayudas de Estado y con el artículo 86.
6.
Mediante un recurso presentado el 16 de mayo de 1992, el SFEI y tres empresas de correo rápido solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la anulación del escrito relativo a la investigación con arreglo al artículo 86. El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso y lo desestimó, mediante auto de 30 de noviembre de 1992, basándose especialmente en que el escrito de la Comisión no producía efectos jurídicos. Las partes demandantes recurrieron ante el Tribunal de Justicia que, mediante sentencia de 16 de junio de 1994, ( 1 ) anuló el auto del Tribunal de Primera Instancia y le devolvió el asunto. Posteriormente, la Comisión retiró el escrito, y el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 3 de octubre de 1994, consideró que no procedía pronunciarse. El 30 de diciembre de 1994, la Comisión adoptó una nueva decisión por la que archivaba el expediente de investigación relativo al artículo 86; esta decisión constituye el objeto del asunto T-77/95, que actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
7.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 1992, el SFEI y las mismas tres empresas solicitaron la anulación de la decisión de archivar el expediente relativo a las ayudas de Estado. Al haber revocado la Comisión su escrito de julio de 1992 el Tribunal de Justicia, mediante auto de 18 de noviembre de 1992 dictado en el asunto C-222/92, resolvió que no procedía pronunciarse y condenó en costas a la Comisión. Esta no ha adoptado aún ninguna posición en la materia.
8.
La presente cuestión prejudicial trae causa de una demanda presentada por el SFEI y otros, el 16 de junio de 1993, ante el tribunal de commerce de Paris, contra La Poste, Sofipost, SFMI, TAT, TAT Express y Chronopost. Los demandantes solicitan al òrgano jurisdiccional nacional que:
—
Declare que el apoyo logístico y comercial prestados por La Poste a SFMI y a Chronopost sin una verdadera contrapartida constituyen una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado.
—
Declare que dicha ayuda de Estado es ilícita puesto que no ha sido previamente notificada a la Comisión de las Comunidades Europeas conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
—
Declare que los demandados han cometido actos de competencia desleal.
—
Declare que La Poste, Sofipost, SFMI y Chronopost han incurrido en un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado.
—
Declare que los demandados han violado el principio de igualdad en la competencia.
—
Ordene a La Poste que cese inmediatamente de otorgar a SFMI y a Chronopost las ayudas de Estado ilícitas (bajo multa de 250.000 FF por día de retraso).
—
Ordene a SFMI que devuelva a La Poste la totalidad de las ayudas de Estado ilícitas recibidas desde su creación, que ascienden a 2.139.000.000 de FF por el período 1986-1991.
—
Condene a las partes demandadas a pagar a las partes demandantes la cantidad de 216.000.000 de FF en concepto de daños y perjuicios.
9.
Los demandantes alegan en particular que el órgano jurisdiccional nacional debería declinar su competencia en favor de la Comisión o, con carácter subsidiario, a favor de la jurisdicción administrativa francesa.
10.
La resolución de remisión no expone el contexto fáctico de la tesis del SFEI según la cual La Poste concedió ilícitamente una ayuda a SFMI y a Chronopost. En sus observaciones escritas el SFEI resume de la siguiente manera el supuesto apoyo logístico:
«SFMI dispone, a cambio de una contrapartida anormalmente baja, de infraestructuras de correos, incluyendo 300.000 personas, 73.000 rondas diarias de carteros, 16.835 edificios, 50.000 vehículos, 300 vagones y 22 aviones;
SFMI se beneficia de un procedimiento privilegiado de despacho de aduanas;
SFMI se beneficia de condiciones de pago a La Poste anormalmente favorables.»
El supuesto apoyo comercial consiste en el hecho de que:
«SFMI tiene acceso a la clientela de La Poste, y
SFMI se beneficia de las operaciones de promoción y de publicidad efectuadas por La Poste.»
11.
Mediante escrito de 13 de julio de 1995, el Tribunal de Justicia solicitó a la Comisión que explicase por qué, desde la retirada de su escrito de julio de 1992, había sido incapaz de adoptar una postura sobre la cuestión de si el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a SFMI y a Chronopost constituía una ayuda de Estado. Mediante escrito de 29 de agosto de 1995, la Comisión respondió que las denunciantes habían basado su argumentación esencialmente en un estudio elaborado en su nombre por una consultoria. La Comisión cuestionó determinadas premisas en las que se fundaba la apreciación y la cuantificación de la supuesta ayuda consistente en apoyo logístico; además, las autoridades francesas refutaron determinadas alegaciones relativas a los hechos, en particular, las relativas al procedimiento privilegiado de despacho de aduanas. La Comisión también tenía serias dudas acerca de las alegaciones relativas a la supuesta ayuda consistente en apoyo comercial.
Cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional
12.
Antes de pronunciarse sobre su propia competencia para conocer del asunto o de proceder a un examen de los hechos, el órgano jurisdiccional nacional decidió solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1)
Las medidas adoptadas por un Estado miembro que consisten en subvencionar, especialmente a través del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Correos y Telecomunicaciones de dicho Estado miembro, una sociedad de correo urgente prestándole un apoyo logístico y comercial y renunciando a pedir una compensación normal como retribución por sus prestaciones técnicas, comerciales o financieras, ¿deben considerarse como ayudas de Estado que falsean o amenazan falsear la competencia y que afectan al comercio entre los Estados miembros con arreglo al artículo 92 del Tratado?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, la devolución de los apoyos financieros ya abonados infringiendo la prohibición establecida por la última frase del apartado 3 del artículo 93, ¿constituye, además de la suspensión inmediata de la prestación de la ayuda de que se trata, el único medio para garantizar la eficacia de dicha prohibición?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está obligada una empresa a la que se conceden tales ayudas, con arreglo al Derecho comunitario, y en particular, con arreglo al principio de la primacía del mismo, a actuar diligentemente comprobando especialmente la legalidad del procedimiento de concesión de la ayuda en relación con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado antes de recibir la ayuda controvertida?
4)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, el perjuicio sufrido por las empresas competidoras de la empresa beneficiaria de dichas ayudas, por haber incumplido esta última su deber de diligencia, ¿debe también repararse, de conformidad con las normas del Derecho nacional vigentes, para subsanar la infracción de las disposiciones del Derecho comunitario consideradas?
5)
Con arreglo al Derecho comunitario aplicable, un órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda que tiene por objeto la reparación, en el ámbito civil y conforme a su Derecho nacional, de las consecuencias de una medida estatal aplicada sin tener en cuenta el procedimiento de control previo de la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, ¿tiene la obligación de declararse incompetente si se ha presentado a la Comisión una denuncia por la que se pretende que se declare la incompatibilidad con el mercado común de la medida denunciada, aun cuando la Comisión no haya adoptado su Decisión final y ni siquiera se haya pronunciado sobre la cuestión de si las medidas denunciadas constituían o no ayudas de Estado?
6)
Alternativamente, y en el mismo supuesto, el órgano jurisdiccional nacional que se hubiera declarado competente, ¿está obligado, no obstante, a suspender el procedimiento a la espera de una decisión de la Comisión sobre la cuestión de si las medidas denunciadas constituyen ayudas de Estado?
7)
El supuesto contemplado en las cuestiones quinta y sexta, ¿se ve afectado por el hecho de que la Comisión no se haya todavía pronunciado aun cuando la denuncia se le hubiera presentado más de dos años antes y que, por otra parte, el demandante haya justificado ante el órgano jurisdiccional nacional el carácter urgente con que se debe exigir el cese de las consecuencias perjudiciales para él de la infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 93 ?
8)
Por el contrario, ¿puede deducirse, en circunstancias como las contempladas en las anteriores cuestiones quinta a séptima, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, C-354/90 (especialmente el apartado 14) que el órgano jurisdiccional nacional, al declararse competente y pronunciarse en el sentido de las pretensiones de la demanda basándose en la última frase del apartado 3 del artículo 93 no hace sino cumplir con su misión de salvaguarda, hasta que recaiga la Decisión final de la Comisión, de los derechos de los justiciables frente a un incumplimiento por parte de las autoridades estatales de la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado?»
13.
La resolución de remisión fue confirmada en apelación mediante una resolución dictada el 24 de marzo de 1994 por el Primer Presidente de la cour d'appel de Paris.
Las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado y la función de los órganos jurisdiccionales nacionales
14.
Antes de examinar las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, puede resultar útil hacer una breve exposición sobre las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado y las funciones respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales para garantizar el respeto de dichas normas.
15.
El apartado 1 del artículo 92 del Tratado dispone:
«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
16.
Los apartados 2 y 3 del artículo 92 enumeran diferentes categorías de ayudas que deben o pueden considerarse compatibles con el mercado común.
17.
En virtud del artículo 93, la responsabilidad de garantizar el cumplimiento del artículo 92 incumbe principalmente a la Comisión. Esta última tiene competencia exclusiva, bajo el control del Tribunal de Justicia, para determinar si una ayuda es compatible con el mercado común. ( 2 ) Los apartados 1 y 2 del artículo 93 tratan de las ayudas existentes. El apartado 1 del artículo 93 dispone que la Comisión «examinará permanentemente [...] los regímenes de ayudas» existentes en los Estados miembros. Con arreglo al apartado 2 del artículo 93 la Comisión, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, si comprobare que una ayuda no es compatible con el mercado común, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. Si el Estado de que se trate no cumpliere esta Decisión, la Comisión podrá recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia.
18.
El apartado 3 del artículo 93 establece un régimen aplicable a los proyectos dirigidos a conceder nuevas ayudas o modificar ayudas ya existentes. Dispone lo siguiente:
«La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»
19.
Por consiguiente, la prohibición de ejecutar las ayudas se aplica a lo largo de todo el período durante el cual la Comisión procede al examen preliminar de la ayuda, y, si la Comisión decidiere iniciar el procedimiento establecido por el apartado 2 del artículo 93, hasta que haya recaído una decisión. definitiva. El Tribunal de Justicia declaró que, por analogía con los artículos 173 y 175 del Tratado, el examen preliminar debe efectuarse en un plazo de dos meses. Si la Comisión no actúa en dicho plazo, el Estado miembro interesado puede ejecutar el proyecto tras haberlo notificado a la Comisión. La ayuda se considerará entonces como una ayuda existente sujeta al control previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 93. ( 3 )
20.
El artículo 94 autoriza al Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, a adoptar todos los Reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 92 y 93 y a determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 93 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.
21.
La norma básica establecida en el apartado 1 del artículo 92, que dispone que determinadas ayudas serán incompatibles con. el. mercado común, no tiene efecto directo automático en los ordenamientos jurídicos internos. En la sentencia Capolongo, ( 4 ) el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] las disposiciones del apartado 1 del artículo 92 están_destinadas a surtir efecto en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros de manera que puedan ser invocadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, si se concretan en los actos de alcance general previstos por el artículo 94 o en Decisiones, en los casos particulares contemplados en el apartado 2 del artículo 93.»
22.
La función principal de los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de ayudas de Estado se basa más bien en el efecto directo de la prohibición, establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93, de ejecutar las medidas de ayuda antes de que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva. En la sentencia FNCE, ( 5 ) el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«[...] la validez de los actos que conllevan la ejecución de medidas de ayuda está afectada por el incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que puedan alegar este incumplimiento que los Tribunales extraerán de este hecho todas las consecuencias, conforme al Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales.»
23.
En esta misma sentencia, ( 6 ) el Tribunal de Justicia resumió del siguiente modo las funciones respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales:
«[...] la función central y exclusiva reservada por los artículos 92 y 93 del Tratado a la Comisión para el reconocimiento de la incompatibilidad eventual de una ayuda con el mercado común, es fundamentalmente diferente de la que incumbe a los Tribunales nacionales en cuanto a la salvaguardia de los derechos que corresponden a los justiciables, a raíz del efecto directo de la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Mientras que la Comisión está obligada a examinar la compatibilidad de la ayuda proyectada con el mercado común, incluso en los casos en que el Estado miembro infrinja la prohibición de ejecución de las medidas de ayuda, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo protegen, hasta la decisión definitiva de la Comisión, los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Cuando estos Tribunales adoptan una decisión a este respecto, no se pronuncian sin embargo sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común, dado que esta apreciación definitiva es de exclusiva competencia de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Justicia.»
Admisibilidad
24.
En sus observaciones escritas, TAT alega que debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional, y ello por los cuatro motivos siguientes: incompetencia del órgano jurisdiccional nacional, falta de toda descripción del contexto fáctico y jurídico de la resolución de remisión, vulneración del derecho de defensa (principio de contradicción) y desviación procesal. Los Abogados de SFMI desarrollaron más ampliamente las alegaciones de TAT durante la vista. La argumentación de estas dos partes puede resumirse de la siguiente manera.
25.
En primer lugar, en Francia, los órganos competentes para controlar la legalidad de los actos administrativos por los que se conceden las ayudas son los tribunales administrativos y no los mercantiles. Además, estos últimos no son competentes para ordenar la devolución de la ayuda o para condenar al Estado a indemnizar por daños y perjuicios. Habida cuenta de que el tribunal de commerce es manifiestamente incompetente, las cuestiones planteadas no son necesarias para la solución del litigio.
26.
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente no especifica la naturaleza del apoyo logístico prestado por La Poste a SFMI. Además, se limita a afirmar como mero postulado que la contrapartida de dicho apoyo es anormalmente baja. Por ello, no se han podido presentar las observaciones pertinentes. TAT y SFMI, que se remiten a la sentencia Telemarsicabruzzo, ( 7 ) sostienen que la información aportada en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia no puede subsanar la omisión del órgano jurisdiccional remitente de exponer en su resolución el marco fáctico y jurídico de sus cuestiones.
27.
En tercer lugar, los debates ante el órgano jurisdiccional nacional sólo se referían a cuestiones de competencia y dicho órgano consideró acreditados determinados hechos. Si el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre la cuestión prejudicial, lo haría basándose en alegaciones inexactas y vulnerando el derecho de defensa.
28.
En cuarto lugar, se ha abusado del procedimiento de remisión prejudicial para eludir el obstáculo que supone la lentitud de la Comisión en adoptar una decisión. En efecto, mediante la primera cuestión se pregunta no sólo si las medidas de que se trata constituyen una ayuda, sino también si son incompatibles con el mercado común, materia que es de la competencia exclusiva de la Comisión. El procedimiento adecuado consistiría en que los demandantes interpusieran un recurso contra la Comisión, bien por omisión bien de anulación, por la negativa de ésta a iniciar el procedimiento de consultas con arreglo al apartado 2 del artículo 93.
29.
El Gobierno francés se limita a impugnar la admisibilidad de la primera cuestión planteada por el Tribunal de Commerce. Entiende que el órgano jurisdiccional a quo no ha expuesto las consideraciones de hecho o de Derecho que le han llevado a la conclusión de que SFMI y Chronopost han obtenido ventajas a cambio de una contrapartida anormalmente baja. Según el Gobierno francés, la inadmisibilidad es particularmente evidente dada la extrema complejidad de las cuestiones de hecho controvertidas.
30.
A mi juicio, las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional deben ser admitidas. En primer lugar, respecto al argumento de TAT y de SFMI según el cual el tribunal de commerce no es el foro competente para conocer de un litigio relativo a las medidas administrativas por las que se conceden ayudas y que, dado que no es competente, las cuestiones no son necesarias, no corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si los órganos jurisdiccionales remitentes son competentes con arreglo a su Derecho nacional para conocer de los litigios que han dado lugar a la remisión prejudicial y para conceder las medidas solicitadas. Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Balocchi, ( 8 ) en la que se había propuesto una excepción de inadmisibilidad basada en que el órgano jurisdiccional nacional no era competente en materia fiscal:
«[...] no le corresponde [al Tribunal de Justicia] verificar si la resolución mediante la que se somete el asunto a su conocimiento ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización del Derecho nacional.
Por tanto, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante un recurso previsto por el Derecho nacional.»
31.
Por consiguiente, cualquier cuestión suscitada acerca de la competencia del órgano jurisdiccional a quo con arreglo al Derecho nacional debe resolverse con arreglo al ordenamiento jurídico nacional. Debe observarse que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por La Poste y Sofipost contra la resolución del órgano jurisdiccional remitente fue desestimado.
32.
En cualquier caso, según la resolución de remisión, el argumento principal de La Poste y Sofipost era que el tribunal de commerce debía declinar su competencia a favor de la Comisión. Por lo tanto, me parece que dicho Tribunal estimó acertadamente que era necesario plantear una cuestión prejudicial para resolver este aspecto del litigio.
33.
En cuanto al segundo argumento de TAT y de SFMI, es cierto que la resolución de remisión ofrece pocas explicaciones sobre el contexto fáctico del asunto. En particular, no explica la estructura del grupo al que pertenece SFMI o la naturaleza del supuesto apoyo logístico y comercial prestado por La Poste.
34.
Aunque sea útil que el órgano jurisdiccional nacional aporte, en su resolución de remisión, una descripción sucinta del contexto en que el que se han suscitado las cuestiones, la práctica seguida por el Tribunal de Justicia ha sido responder a las cuestiones, incluso a falta de tal descripción, cuando ha sido posible hacerlo basándose en la información contenida en los autos y en las observaciones escritas que se le presentan. ( 9 ) No obstante, en varios asuntos recientes, especialmente en los asuntos Telemarsicabruzzo, ( 10 ) Banchero, ( 11 ) Monin Automobiles, ( 12 ) La Pyramide ( 13 ) y Saddik, ( 14 ) el Tribunal de Justicia se negó a responder cuestiones cuando consideraba que los aspectos del Derecho comunitario sobre los que se solicitaba la interpretación no estaban suficientemente bien definidos para permitirle dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional. En dichos asuntos, el Tribunal de Justicia subrayó la necesidad de que el órgano jurisdiccional nacional, especialmente en los casos que implican cuestiones fácticas y jurídicas complejas como los asuntos en materia de competencia, defina el marco fáctico y jurídico de las cuestiones o, por lo menos, exponga los antecedentes de hecho de dichas cuestiones. El Tribunal de Justicia también hizo hincapié en que tiene la obligación de garantizar que quienes estén legitimados para presentar observaciones escritas, que se redactan únicamente basándose en la resolución de remisión, tengan la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. ( 15 )
35.
En el presente asunto, la resolución de remisión expone detalladamente las pretensiones de las partes en el litigio principal, especialmente las de las partes demandantes y las alegaciones de las partes demandadas relativas a la competencia del órgano jurisdiccional nacional. Me parece que estos detalles son suficientes para permitir que quienes han presentado observaciones adopten una postura sobre las cuestiones segunda a novena, y para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil al referido órgano jurisdiccional. Por lo tanto, considero que el Gobierno francés limita acertadamente sus dudas acerca de la admisibilidad a la primera cuestión.
36.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, creo que es importante tener presente su finalidad. En la fase actual del procedimiento, el principal objetivo del órgano jurisdiccional nacional es que se determine si debe proseguir el examen del asunto aunque éste se haya sometido a la apreciación de la Comisión, y obtener aclaraciones sobre las medidas adecuadas en caso de que considere que se ha concedido ilegalmente una ayuda. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se limita a solicitar al Tribunal de Justicia, antes de entrar a examinar los hechos, que se pronuncie sobre la cuestión fundamental de si el hecho de que el Estado haya prestado un apoyo logístico y comercial en las circunstancias descritas constituye una ayuda. No solicita aclaraciones sobre las cuestiones jurídicas más precisas a las que podría dar lugar su examen de los hechos. Como explicaré más adelante, creo que pueden aportarse al órgano jurisdiccional nacional las aclaraciones que solicita en esta fase, sin entrar en las cuestiones que las partes del presente procedimiento no han tenido la oportunidad de comentar.
37.
El tercer argumento de TAT y SFMI también es infundado. Aunque pueda ser conveniente, según las circunstancias, que se determinen los hechos del caso y se resuelvan las cuestiones de Derecho nacional antes de solicitar una decisión prejudicial, a fin de cuentas es el órgano jurisdiccional nacional quien debe decidir discrecionalmente en qué fase del procedimiento debe solicitarla, atendiendo a consideraciones de organización y eficacia procesal. ( 16 )
38.
Contrariamente a la opinión de TAT y de SFMI, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional base sus cuestiones en determinados supuestos de hecho que aún no han sido probados no vulnera el derecho de defensa de las partes. En efecto, un órgano jurisdiccional nacional puede decidir solicitar una decisión prejudicial en una fase inicial del procedimiento a fin de permitirle identificar las cuestiones de hecho relevantes.
39.
El cuarto argumento relativo a la admisibilidad también es infundado. El órgano jurisdiccional nacional no solicita al Tribunal de Justicia que usurpe las funciones de la Comisión al pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado común de las medidas de que se trata. Su objetivo es obtener aclaraciones acerca de si las medidas pueden constituir una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado que deberían haber sido notificadas a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 93. Como explicaré más adelante, la función del órgano jurisdiccional nacional de garantizar el respeto de la prohibición de ejecutar las ayudas no autorizadas, presupone que pueda pronunciarse sobre la existencia de una ayuda sujeta a la obligación de notificación. La existencia de un posible derecho a recurrir contra la Comisión no excluye un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales basado en la última frase del apartado 3 del artículo 93. Semejante punto de vista sería incompatible con el efecto directo de esta disposición. Además, las medidas que las partes puedan obtener de los órganos jurisdiccionales nacionales podrían ir mucho más lejos y ser mucho más efectivas que las que puedan obtener de la Comisión.
Fondo
40.
Habida cuenta de que las cuestiones quinta a octava se refieren a la competencia del órgano jurisdiccional nacional y a si éste debería proseguir el examen del asunto a pesar de la investigación de la Comisión, parece oportuno considerarlas antes de las cuestiones primera a cuarta, que se refieren al concepto de ayuda y a las medidas que procede adoptar en caso de que se haya infringido la última frase del apartado 3 del artículo 93.
Cuestiones quinta a octava
41.
Mediante estas cuestiones se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda basada en el apartado 3 del artículo 93 debe declarase incompetente cuando se ha presentado una denuncia ante la Comisión (quinta cuestión) o debe suspender el procedimiento hasta que la Comisión decida si las medidas de que se trata constituyen una ayuda de Estado (sexta cuestión). El tribunal de commerce pregunta también si afecta a lo anterior el hecho de que, tras más de un año de haberse presentado la denuncia ante la Comisión, ésta no se haya aún pronunciado, y de que el demandante haya demostrado la urgencia del asunto (séptima cuestión). Por último, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si, al declararse competente y pronunciarse en el sentido de las pretensiones de la demanda, no hace sino cumplir con su misión de salvaguarda, que el Tribunal de Justicia le atribuyó en el asunto FNCE, de los derechos de los justiciables frente a un incumplimiento del apartado 3 del artículo 93 por parte del Estado, hasta que recaiga la Decisión final de la Comisión (octava cuestión). Considero conveniente examinar estas cuestiones conjuntamente.
42.
Según el SFEI, los Gobiernos francés y español y la Comisión, el órgano jurisdiccional nacional es competente para conocer de una demanda basada en una infracción del apartado 3 del artículo 93, a pesar de que se haya presentado una denuncia ante la Comisión.
43.
Según TAT, cuando el asunto está en manos de la Comisión pero aún no se ha pronunciado sobre si las medidas de que se trata constituyen un ayuda de Estado, el órgano jurisdiccional nacional debe declinar su competencia puesto que, en otro caso, su decisión podría entrar en conflicto con la de la Comisión. Si, posteriormente, esta última decide que las medidas no constituyen una ayuda de Estado, el procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional nacional dirigido a la devolución de la ayuda y basado en el apartado 3 del artículo 93 quedaría privado de todo fundamento jurídico. Con carácter subsidiario, TAT sostiene que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a suspender el procedimiento hasta que recaiga una decisión de la Comisión sobre si las medidas constituyen una ayuda. Por último, alega que si las medidas constituyen efectivamente una ayuda, ésta debería ser considerada como una ayuda existente, debido al período anormalmente prolongado que ha necesitado la Comisión para adoptar una decisión.
44.
Como ya he señalado, la misión de los órganos jurisdiccionales nacionales en caso de que se conceda una ayuda infringiendo la última frase del apartado 3 del artículo 93 es salvaguardar los derechos de los particulares hasta que recaiga una decisión definitiva de la Comisión. Está claro que para llevar a cabo esta misión deben poder decidir si las medidas constituyen una ayuda otorgada vulnerando aquella disposición y, en tal caso, ordenar las medidas oportunas. Por ello, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que la Comisión sea competente en materia de ayudas de Estado no impide que un órgano jurisdiccional nacional conozca del asunto e interprete y aplique el concepto de ayuda contenido en el artículo 92 con objeto de determinar si determinadas medidas deberían notificarse a la Comisión. ( 17 ) Además, el hecho de que la Comisión inicie una investigación preliminar con arreglo al apartado 3 del artículo 93, o el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, no afecta a la aplicabilidad inmediata de la prohibición de ejecución de la ayuda. ( 18 )
45.
TAT sostiene que el hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales compartan con la Comisión la competencia para interpretar y aplicar el concepto de ayuda puede dar lugar a decisiones contradictorias. En particular, existe el riesgo de que un órgano jurisdiccional nacional pueda estimar una demanda en un procedimiento basado en la última frase del apartado 3 del artículo 93 respecto de medidas que luego la Comisión considera que no constituyen ayudas.
46.
Como ha señalado el Gobierno francés, se plantea un problema análogo en el contexto del artículo 85 del Tratado. El apartado 1 del artículo 85 declara incompatibles con el mercado común determinados acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas. En virtud del apartado 2 del artículo 85, tales acuerdos serán nulos de pleno derecho. En virtud del apartado 3 del artículo 85, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas. La Comisión tiene competencia exclusiva para adoptar Decisiones con arreglo al apartado 3 del artículo 85, ( 19 ) y lo hace, en algunos casos, concediendo una exención por categoría a determinadas categorías de acuerdos o prácticas concertadas. Sin embargo, comparte con los órganos jurisdiccionales nacionales su competencia para aplicar los apartados 1 y 2 del artículo 85. ( 20 )
47.
En el asunto Delimitis, ( 21 ) se solicitaba al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre la competencia del Juez nacional para aplicar el artículo 85 a un acuerdo que no estaba amparado por un Reglamento de excepción. El Tribunal de Justicia declaró que el órgano jurisdiccional nacional podía resolver sobre el acuerdo controvertido cuando de modo manifiesto no cumpliera los requisitos del apartado 1 del artículo 85 o, inversamente, cuando su incompatibilidad con dicha disposición quedaba fuera de toda duda y que, habida cuenta de los Reglamentos de exención y de las Decisiones anteriores de la Comisión, no pudiera de ningún modo ser objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85.
48.
El Tribunal de Justicia señaló que un acuerdo sólo podía ser objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 cuando había sido notificado o cuando había sido dispensado de la obligación de notificación. Si se cumplían tales requisitos y el órgano jurisdiccional nacional estimaba, a la luz de la práctica y de los Reglamentos de la Comisión, que dicho acuerdo podía eventualmente ser objeto de una exención, el referido órgano jurisdiccional podía suspender el procedimiento o adoptar medidas cautelares. Lo mismo sucedía cuando existía un riesgo de que se produjeran decisiones contradictorias en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86. El Tribunal de Justicia añadió que el órgano jurisdiccional nacional tenía siempre la posibilidad, dentro de los límites impuestos por las normas nacionales de Derecho procesal aplicables y sin perjuicio del artículo 214 del Tratado, de solicitar información a la Comisión sobre el estado del procedimiento ante ella y sobre la probabilidad de que se pronunciara sobre el acuerdo con arreglo al Reglamento n° 17. ( 22 ) El órgano jurisdiccional nacional puede también, en las mismas condiciones, ponerse en contacto con la Comisión cuando la aplicación del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 pudiera dar lugar a dificultades particulares, con objeto de obtener la información económica y jurídica que la Comisión pudiera proporcionarle. A este respecto, el Tribunal de Justicia se refirió a la obligación de la Comisión, con arreglo al artículo 5 del Tratado, de cooperar con las autoridades judiciales de los Estados miembros.
49.
La analogía no es total porque, en el contexto de una ayuda de Estado, un órgano jurisdiccional no puede adoptar una decisión sobre la legalidad de la ayuda sino sólo sobre la legalidad de su ejecución. Dentro de estos límites, sin embargo, es preciso evitar decisiones contradictorias y los riesgos que de ellas se derivan para la seguridad jurídica. Por lo tanto, me parece que la sentencia Delimitis aporta ciertas aclaraciones en cuanto a los pasos que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dar cuando conocen de un asunto relativo a la existencia de una ayuda sujeta a la obligación de notificación.
50.
Como ya indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Delimitis, en el marco del apartado 1 del artículo 85, un órgano jurisdiccional nacional debe pronunciarse cuando considere que las medidas controvertidas constituyen claramente una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92. Igualmente cuando considere que dichas medidas no son manifiestamente constitutivas de una ayuda.
51.
Cuando un órgano jurisdiccional albergue dudas sobre la cuestión, puede, a mi juicio, solicitar a la Comisión, dentro de los límites impuestos por las normas nacionales de Derecho procesal aplicables y sin perjuicio del artículo 214 del Tratado, que le informe sobre el estado del procedimiento que ésta pueda haber iniciado. ( 23 ) Bajo las mismas condiciones, el órgano jurisdiccional nacional puede también solicitar a la Comisión las aclaraciones que ésta pudiera aportarle respecto de las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes. Puede observarse que, en su Comunicación de 23 de noviembre de 1995, ( 24 ) la Comisión animó expresamente a los órganos jurisdiccionales nacionales a ponerse en contacto con ella cuando encuentren dificultades en la aplicación del apartado 3 del artículo 93, y explicó el tipo de aclaraciones que puede aportar. Los órganos jurisdiccionales nacionales también pueden, evidentemente, pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las cuestiones de Derecho que estimen necesarias para poder resolver sobre la existencia de una ayuda.
52.
Cuando sea probable que transcurra un cierto tiempo hasta que pueda dictarse una resolución definitiva, el órgano jurisdiccional nacional debe considerar si procede ordenar medidas cautelares, como la suspensión del pago de la ayuda, con arreglo a las normas nacionales de Derecho procesal, a fin de salvaguardar los intereses de las partes hasta que recaiga dicha resolución definitiva.
53.
Debe admitirse que subsiste un cierto riesgo de decisiones contradictorias, a pesar de las actuaciones al alcance del órgano jurisdiccional nacional para minimizar dicho riesgo. Sin embargo, tales dificultades sólo podrían plantearse si la Comisión decidiera que determinada medida no constituye una ayuda, aunque el órgano jurisdiccional nacional hubiera estimado que estaba suficientemente claro que sí lo era y que ello justificaba una decisión por la que se ordenase la devolución. A mi juicio, la posibilidad de esta contradicción no impide que los órganos jurisdiciconales nacionales cumplan su misión esencial de garantizar el respeto del Tratado.
54.
Por último, contrariamente a la opinión de TAT, no creo que un retraso de la Comisión en concluir su examen preliminar pueda transformar una nueva ayuda concedida ilegalmente en una ayuda existente que sólo puede ser suprimida con efectos para el futuro. Como ya he indicado, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Lorenz ( 25 ) que, cuando un Estado notifica un proyecto de medidas a la Comisión, esta última debía decidir en un plazo de dos meses si iniciaba o no el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93. Si la Comisión no define su postura en dicho plazo, el Estado miembro puede legítimamente ejecutar la ayuda tras haberle notificado su intención de hacerlo. La sentencia del Tribunal de Justicia se basaba en la necesidad de tener en cuenta el interés del Estado miembro de que se trate en ser rápidamente informado de la situación jurídica. No obstante, me parece que si un Estado miembro alberga dudas sobre si determinadas medidas que pretende adoptar constituyen una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92, puede salvaguardar sus intereses notificando su proyecto a la Comisión, lo que obliga a esta última a definir su postura en el plazo de dos meses.
55.
Examinaré a continuación las cuestiones primera a cuarta.
Primera cuestión
56.
Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el hecho de que el Estado, a través de un organismo público, subvencione una empresa de correo rápido proporcionándole un apoyo logístico y comercial sin solicitar una contrapartida normal por los servicios prestados, constituye una ayuda que falsea o amenaza falsear la competencia y que afecta a los intercambios comerciales entre Estados en el sentido del artículo 92 del Tratado.
57.
Parece claro que la prestación de apoyo logístico y comercial, en tales circunstancias, puede constituir una ayuda en el sentido del apartado 1 artículo 92 del Tratado. Esta disposición se refiere las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, «bajo cualquier forma». Su finalidad es impedir que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por ventajas consentidas por las autoridades públicas que, bajo distintas formas, falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. ( 26 ) Como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, ( 27 ) en el contexto del Tratado CECA:
«[...] el concepto de ayuda es más general que el concepto de subvención, ya que comprende no sólo prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también intervenciones que, de diversas maneras, aligeran las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y que, por tanto, sin ser subvenciones en el sentido estricto de la palabra, tienen el mismo carácter e idénticos efectos».
58.
El Tribunal de Justicia adoptó la misma interpretación extensiva en el contexto del artículo 92 del Tratado CE. ( 28 ) Así, por ejemplo, en la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, ( 29 ) el Tribunal de Justicia declaró que el establecimiento, a favor de una determinada categoría de empresas, de una tarifa preferencial para una fuente de energía podía constituir una ayuda. El establecimiento de dicha tarifa constituye una ayuda cuando:
«[...] el Estado, o la entidad a la que influencie, no aplica la tarifa como un operador económico ordinario, sino que la utiliza para favorecer a los consumidores de energía, lo mismo que a determinadas empresas a las que concede una ayuda, con una ventaja pecuniaria, renunciando a los ingresos que podría obtener normalmente». ( 30 )
59.
Añadió que la tarifa preferencial no constituiría una ayuda:
«[...] si se llegase a probar que, en el contexto del mercado al que se refiere, la tarifa [...] está objetivamente justificada por razones económicas, como la necesidad de luchar contra la competencia ejercida en dicho mercado por otras fuentes de energía cuyo precio resultaría competitivo en relación con el de la fuente de energía considerada». ( 31 )
60.
La cuestión crucial consiste en determinar si la empresa interesada obtiene una ventaja que, en condiciones normales, no habría recibido. ( 32 ) Este principio queda quizá más claramente reflejado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de participaciones de capital del Estado en las empresas. En el asunto Bélgica/Comisión, ( 33 ) el Tribunal de Justicia compartió el criterio aplicado por la Comisión en la materia, consistente en preguntarse si la empresa hubiera podido obtener las cantidades controvertidas en los mercados privados de capitales. Para que las inversiones efectuadas por las autoridades públicas no se consideren como una ayuda, el comportamiento del inversor público debe al menos ser comparable al de un holding privado que persiga una política estructural —general o sectorial—, y guiado por las perspectivas de rentabilidad a largo plazo. ( 34 )
61.
Aplicando estos principios al presente caso, considero que el hecho de que un organismo público preste un apoyo logístico y comercial a una empresa en la que posee una participación directa o indirecta, en condiciones financieras más favorables de las que la empresa hubiera podido obtener de un inversor privado comparable, constituye una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92. A falta de justificación comercial, la ventaja recibida por la empresa constituye en realidad una subvención financiada mediante fondos públicos, tanto si éstos proceden de otras actividades del propio organismo público como si proceden de otros fondos públicos. A mi juicio, para determinar si existe una subvención, debe examinarse si un inversor privado estaría satisfecho de una contrapartida del nivel de la recibida por el apoyo, teniendo en cuenta factores como el coste de prestar dicho apoyo, el tamaño de su inversión en la empresa y los beneficios que de ello obtiene, la importancia de la actividad de la empresa para el grupo inversor en su conjunto, las condiciones del mercado considerado y el período durante el que se presta el apoyo. Por consiguiente, como observa el Gobierno francés, la determinación de la posible existencia de una ayuda en el presente caso requiere análisis de naturaleza económica y financiera extremadamente complejos.
62.
Parece claro que en las circunstancias del presente caso las medidas, si se considerase que constituyen una ayuda, falsearían o amenazarían falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas, en el sentido del apartado 1 del artículo 92. También afectarían el comercio entre Estados miembros. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Philip Morris/Comisión: ( 35 )
«Cuando una ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en el comercio intracomunitario, debe considerarse que este último está influenciado por la ayuda.»
63.
En el presente caso, la supuesta ayuda reforzaría la posición de SFMI en el mercado del correo rápido internacional, en perjuicio de sus competidores.
Segunda cuestión
64.
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide si, además de la suspensión inmediata del pago de la ayuda, la recuperación de la ayuda ya abonada infringiendo la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93 constituye el único medio para garantizar la eficacia de dicha prohibición.
65.
Se han expresado diferentes opiniones a este respecto. El SFEI, que se remite a la sentencia FNCE, ( 36 ) sostiene que, salvo en circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de imposibilidad absoluta, el órgano jurisdiccional nacional debe restablecer la situación competitiva ordenando la devolución de la ayuda más intereses. Una decisión que se limitara a ordenar la suspensión del pago de la ayuda sólo tendría efectos para el futuro y no bastaría para disuadir a los Estados miembros de ejecutar proyectos de ayuda sin previa notificación.
66.
Según TAT, en la sentencia FNCE, el Tribunal de Justicia sólo contempló la devolución de la ayuda como uno de los medios posibles de garantizar la eficacia de la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93. TAT señala que la devolución de los apoyos financieros que posteriormente la Comisión considerase que no constituyen una ayuda sería contraria a la seguridad jurídica. Añade que, para salvaguardar los derechos de los competidores, bastaría que el órgano jurisdiccional nacional, en caso de que apreciase que determinadas medidas de ayuda son aparentemente ilegales, acordase medidas cautelares hasta que la Comisión adoptase una decisión. Los derechos de los competidores quedan igualmente salvaguardados mediante su derecho a entablar una acción por responsabilidad frente al Estado. Remitiéndose a la sentencia Francia/Comisión, ( 37 ) TAT observa que la Comisión no está obligada a ordenar la devolución de la ayuda y sólo está facultada para hacerlo una vez adoptada su decisión final sobre la existencia y la legalidad de la ayuda. Sería incoherente salvaguardar los derechos de los Estados miembros frente a la Comisión al tiempo que, por otra parte, se permite a los órganos jurisdiccionales nacionales ignorar las garantías procedimentales previstas por el Derecho comunitario.
67.
El Gobierno francés señala que las consecuencias que se derivan de una infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 93 dependen de la naturaleza del asunto y del órgano jurisdiccional que conozca de él. En el marco de un recurso por ejercicio exorbitante de competencias, un órgano jurisdiccional administrativo francés puede anular la medida impugnada, pero no puede ordenar expresamente la devolución de la ayuda, aun cuando la anulación de la medida implique en principio la obligación de devolver la ayuda. Un órgano jurisdiccional civil o mercantil puede adoptar distintas medidas y puede, en particular, ordenar la suspensión del pago de la ayuda y la devolución de la totalidad o de una parte de ella. Según el Gobierno francés, el órgano jurisdiccional nacional debe adoptar la medida que mejor se adapte a las circunstancias del caso. Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están obligados a ordenar la devolución si constituye la única medida que puede restablecer la situación competitiva. El Gobierno francés añade que la propia Comisión no está obligada a ordenar la devolución de una ayuda que ha considerado incompatible con el mercado común.
68.
Según el Gobierno español, el incumplimiento de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 93 puede dar lugar a medidas provisionales, siendo la más rigurosa la suspensión del pago de la ayuda; la devolución de la ayuda sólo puede exigirse si se acredita que la medida de que se trate constituye una ayuda incompatible con el mercado común. Exigir la devolución de una ayuda antes de que haya sido declarada incompatible con el mercado común equivaldría a aplicar el apartado 2 del artículo 93 antes de que se cumplan los requisitos previstos por esta disposición. Además, puesto que la devolución de la ayuda no es una consecuencia necesaria de la declaración de su incompatibilidad con el mercado común, no puede ser, a fortiori, la consecuencia de una ilegalidad procesal antes de que se haya efectuado el examen sobre el fondo. Las medidas adoptadas en tales circunstancias por el órgano jurisdiccional nacional no deben prejuzgar el resultado del examen del fondo, como sucedería si ordenase la devolución. El Gobierno alemán comparte el punto de vista del Gobierno español.
69.
La Comisión se remite a la sentencia FNCE para apoyar la tesis según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para ordenar la devolución de una ayuda abonada infringiendo el apartado 3 del artículo 93. La Comisión, que cita al respecto la sentencia Factortame I, ( 38 ) sostiene además que los órganos jurisdiccionales nacionales también son competentes para ordenar, mediante medidas cautelares, la suspensión del pago de la ayuda.
70.
A mi juicio, de la sentencia FNCE, antes citada, se desprende claramente que la declaración de que una ayuda ha sido otorgada infringiendo la última frase del apartado 3 del artículo 93 debe en principio llevar aparejada su devolución con arreglo a las normas procesales de Derecho interno. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que los órganos jurisdiccionales nacionales debían garantizar a los justiciables que puedan alegar una infracción de esta disposición «que los Tribunales extraerán de este hecho todas las consecuencias, conforme al Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales». ( 39 ) El Tribunal de Justicia añadió que el hecho de que hubiera estimado, en sus sentencias Francia/Comisión ( 40 ) y Bélgica/Comisión, ( 41 ) que la Comisión no estaba facultada para declarar la ilegalidad de las ayudas por el mero hecho de que no se le habían notificado y sin examinar su compatibilidad con el mercado común, no tenía ninguna incidencia en las obligaciones que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales y que se derivan del efecto directo de la última frase del apartado 3 del artículo 93. ( 42 ) Además, consideró que una decisión posterior de la Comisión que declarase que las medidas de ayuda son compatibles con el mercado común no podía tener como consecuencia la regularización, a posteriori, de los actos de ejecución que eran inválidos por no haber sido comunicados; según el razonamiento del Tribunal de Justicia, cualquier otra interpretación llevaría a favorecer la inobservancia, por parte del Estado miembro interesado, de la prohibición establecida en el apartado 3 del artículo 93 y privaría a dicha disposición de todo su efecto útil. ( 43 )
71.
El punto de vista de los Gobiernos español y alemán, según el cual, cuando conocen de una demanda basada en la última frase del apartado 3 del artículo 93, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden más que ordenar la suspensión del pago de la ayuda, es manifiestamente incompatible con esta sentencia. Las medidas que conlleven la ejecución de la ayuda antes de que la Comisión adopte su decisión definitiva son ilegales y lo siguen siendo, en lo que respecta a este período, aun cuando la Comisión considere que la ayuda es compatible con el mercado común. Una decisión de este tipo sólo autoriza la ejecución de la ayuda para el futuro y, al hacerlo, puede imponer condiciones que modifiquen los efectos de la ayuda. Contrariamente a la opinión del Gobierno español, la función de un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda basada en la última frase del apartado 3 del artículo 93 va más allá de la de un Juez que se pronuncia sobre una demanda de medidas provisionales; tiene la obligación de garantizar, mediante la resolución definitiva que dicte en ese asunto, una protección permanente contra los efectos de la ejecución ilegal. Al hacerlo, no prejuzga en modo alguno la decisión definitiva de la Comisión sobre la legalidad de la ayuda.
72.
La tesis según la cual la declaración de la ilegalidad debe normalmente llevar aparejada la devolución se ajusta a la práctica de la Comisión, que consiste en exigirla cuando considera que la ayuda es ilegal. Un órgano jurisdiccional nacional que ordena la devolución completa la función de la Comisión salvaguardando los derechos de los competidores hasta la decisión de esta última. Cuando un competidor entabla rápidamente una acción ante un órgano jurisdiccional nacional, puede que la recuperación de la ayuda sea aún posible, mientras que ya no lo será en el momento en que la Comisión adopte su decisión.
73.
El Tribunal de Justicia estimó sin embargo que podía haber circunstancias excepcionales en las que sería inadecuado ordenar la devolución de la ayuda. En el asunto RSV/Comisión, ( 44 ) el beneficiario de una ayuda no notificada, que había presentado un recurso con arreglo al artículo 173, obtuvo la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se ordenaba su devolución. El Tribunal de Justicia consideró que el retraso inexplicable de veintiséis meses en que incurrió la Comisión para adoptar su decisión sobre la legalidad de la ayuda había generado en el beneficiario una confianza legítima que impedía a la Comisión ordenar a las autoridades neerlandesas que exigieran su devolución.
74.
En la sentencia Comisión/Alemania, ( 45 ) el Tribunal de Justicia indicó que, en determinados casos, podía corresponder al Juez nacional apreciar la existencia de circunstancias excepcionales que impidieran la devolución de la ayuda. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia señaló que las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podían tener, en principio, una confianza legítima en la legalidad de la ayuda si ésta había sido concedida conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93; un operador económico diligente debe normalmente poder asegurarse de que se ha respetado dicho procedimiento. Por consiguiente, un Estado miembro no puede invocar la confianza legítima de los beneficiarios para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias para atenerse a una Decisión de la Comisión que le ordene devolver la ayuda. No obstante, el Tribunal de Justicia añadió lo siguiente:
«No puede excluirse [...] la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda ilegal invoque circunstancias excepcionales que hayan podido legítimamente fundamentar su confianza en el carácter válido de dicha ayuda, y de que se oponga, por consiguiente, a su devolución. En tal supuesto, corresponderá al Juez nacional que conozca del asunto valorar las referidas circunstancias, en su caso después de haber planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales de interpretación.» ( 46 )
75.
Considero que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen una responsabilidad similar cuando conocen de demandas basadas en la última frase del apartado 3 del artículo 93. Les corresponde apreciar si un operador económico diligente hubiera debido darse cuenta de que las medidas controvertidas constituían una ayuda cuyo pago estaba supeditado al respeto del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93.
76.
Dudo de que en el presente caso sea así. En primer lugar, no es evidente que las medidas de que se trata constituyan una ayuda; la respuesta a esta cuestión depende de la cuestión de si La Poste recibió una contrapartida suficiente por los servicios prestados, y hubiera sido difícil, sino imposible, que SFMI comprobara este extremo. En segundo lugar, una vez efectuado su examen preliminar, la Comisión decidió no proseguir con el examen del asunto; además, desde la reapertura del examen hace más de tres años, no ha adoptado ninguna decisión. En tales circunstancias, me parece que, en el supuesto de que considerase que las medidas constituyen una ayuda, el órgano jurisdiccional nacional podría perfectamente considerar inapropiado ordenar su devolución.
77.
Por último, cabe señalar que, en determinados casos, la devolución de una ayuda ya abonada puede no constituir una respuesta perfectamente adaptada a una infracción de la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93, especialmente cuando la ayuda ha hecho perder beneficios y cuotas de mercado a los competidores. No obstante, la recuperación de la ayuda no es —retomando el tenor literal de la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional— el único medio para garantizar la eficacia de dicha prohibición. Como ha indicado la Comisión, los competidores a los que las medidas ilegales de ejecución de una ayuda causan un perjuicio pueden también entablar ante los órganos jurisdiccionales nacionales una acción de responsabilidad contra el Estado sobre la base del Derecho comunitario — y ello con independencia de cualquier obligación de devolución de la ayuda. Sin embargo, esta cuestión no se ha planteado en el presente caso.
Cuestiones tercera y cuarta
78.
Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el beneficiario de una ayuda debe, en virtud de una obligación de diligencia, comprobar la regularidad del procedimiento de concesión de la ayuda (tercera cuestión) y si el incumplimiento de dicha obligación genera su responsabilidad por daños frente a sus competidores (cuarta cuestión).
79.
Sólo el SFEI responde afirmativamente a ambas cuestiones, invocando argumentos basados en el efecto directo y en la primacía del Derecho comunitario, en el efecto útil del apartado 3 del artículo 93, en la jurisprudencia en materia de confianza legítima y en el carácter práctico de la solución que propone. TAT, los Gobiernos francés, alemán y español y la Comisión rechazan todos la idea de que el Derecho comunitario imponga al beneficiario de una ayuda una obligación de diligencia que pudiera generar su responsabilidad por daños y perjuicios. La Comisión considera, sin embargo, que la presunción de que el beneficiario tiene conocimiento de la ilegalidad de la ayuda podría generar, conforme al principio de igualdad de trato de las reclamaciones basadas en el Derecho comunitario, su responsabilidad con arreglo a las normas de Derecho nacional. El Gobierno español también considera que puede entablarse contra el beneficiario una acción basada en el Derecho nacional en materia de responsabilidad cuando se ha declarado la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común y se exige su devolución.
80.
Contrariamente a la opinión del SFEI, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no impone a los beneficiarios de una ayuda la obligación de reparar el daño o perjuicio causado a sus competidores por la ejecución ilegal de la referida ayuda. Como ya he indicado, dicha jurisprudencia se limita a declarar que el beneficiario de una ayuda no puede oponerse a su devolución invocando sus expectativas legítimas. ( 47 )
81.
Para apoyar su punto de vista, el SFEI invoca los términos utilizados por el Abogado General Sr. Darmon en el punto 19 de sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Alemania. ( 48 ) En ellas, el Abogado General, repitiendo la opinión que había expresado en unas anteriores conclusiones, ( 49 ) indicó que «podía deducirse de la filosofía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de protección de la confianza legítima la obligación de toda empresa beneficiaria de una ayuda de Estado de comprobar si ésta ha sido previamente notificada a la Comisión». Me parece, sin embargo, que esta observación debe interpretarse en el contexto en que se realizó, a saber, en respuesta a la tesis del Gobierno alemán de que era imposible devolver la ayuda de que se trataba a causa de la confianza legítima que el Derecho nacional reconocía al beneficiario.
82.
Además, no creo que el Tribunal de Justicia deba ampliar el alcance de su jurisprudencia en la materia hasta el punto de conferir a los competidores una acción de responsabilidad frente a los beneficiarios de la ayuda. Como señala el Gobierno francés, el artículo 93 establece un procedimiento que la Comisión y los Estados miembros deben seguir. Corresponde a estos últimos la obligación de notificar la ayuda a la Comisión. Tampoco comparto la tesis del SFEI de que la reparación sea necesaria para garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en el apartado 3 del artículo 93. Las distintas medidas anteriormente indicadas, que comprenden, si procede, la devolución de la ayuda y en su caso la indemnización por daños y perjuicios a cargo del Estado miembro, pueden suponer una respuesta eficaz a la infracción de dicha prohibición.
83.
Por contraste, la necesidad de garantizar la eficacia de la prohibición explica precisamente la jurisprudencia existente. Los artículos 92 y 93 quedarían privados de todo efecto útil si un Estado miembro pudiera invocar la confianza legítima del beneficiario de una ayuda para eludir la obligación de garantizar su devolución. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Alemania, ( 50 ) ello equivaldría «a privar de toda eficacia a los dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, en la medida en que, de ese modo, las autoridades nacionales podrían basarse en su propio comportamiento ilegal para desvirtuar la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo a los referidos artículos del Tratado». El mismo razonamiento no podría invocarse para justificar una acción de responsabilidad contra el beneficiario de la ayuda.
84.
Por último, en lo que respecta a la opinion expresada por la Comisión en sus observaciones escritas de que el órgano jurisdiccional nacional debe respetar el principio de igualdad de trato de las reclamaciones basadas en el Derecho comunitario, considero que dicho principio sólo sería aplicable en la medida en que el mero hecho de recibir un pago ilegal pudiera generar, conforme al Derecho nacional, la responsabilidad del beneficiario frente a terceros. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas nacionales no deben establecer ninguna discriminación entre las reclamaciones basadas en el Derecho nacional y las reclamaciones basadas en el Derecho comunitario.
Conclusión
85.
Por consiguiente, considero que las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Paris deben responderse del siguiente modo:
«1)
El hecho de que un Estado miembro, a través de un organismo público, preste un apoyo logístico y comercial a una empresa de correo rápido internacional, participada directa o indirectamente por el referido organismo público, en condiciones financieras más favorables de las que la empresa hubiera podido obtener de un inversor privado comparable constituye, en circunstancias como las del asunto principal, una ayuda que falsea o amenaza falsear la competencia y que afecta los intercambios comerciales entre Estados miembros en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
2)
Un órgano jurisdiccional nacional es competente para conocer de una demanda basada en la última frase del apartado 3 del artículo 93, aun cuando se haya presentado una denuncia ante la Comisión. En tal caso, puede solicitar a la Comisión que le informe sobre el estado del procedimiento por ella iniciado y solicitarle las demás informaciones de carácter fáctico y jurídico que ésta pueda proporcionarle. También debe preguntarse si procede acordar medidas cautelares conforme a las normas procesales de Derecho nacional aplicables, a fin de salvaguardar los intereses de las partes hasta que recaiga una resolución definitiva.
3)
Cuando el órgano jurisdiccional nacional estime que un Estado miembro ha otorgado una ayuda infringiendo la prohibición establecida en la última frase del apartado 3 del artículo 93, debe ordenar la devolución de la ayuda conforme a las normas procesales de Derecho nacional aplicables. No obstante, debe preguntarse si existen circunstancias excepcionales que generen en el beneficiario una confianza legítima que impida la devolución de la ayuda.
4)
Aun cuando, en virtud del Derecho comunitario, la concesión ilegal de una ayuda pueda generar la responsabilidad de un Estado miembro o de un organismo público, ello no obliga al beneficiario de dicha ayuda a reparar el perjuicio causado a sus competidores por el pago ilegal de la ayuda, salvo que el hecho de recibir un pago ilegal en circunstancias análogas genere la responsabilidad del beneficiario frente a terceros conforme al Derecho nacional.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Sentencia SFEI y otros/Comisión (C-39/93 P, Rec. p. I-2681).
( 2 ) Sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike y Weinlig (78/76, Rec. p. 595), apartado 9, y de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, «sentencia FNCE» (C-354/90, Rec. p. I-5505), apartado 14.
( 3 ) Sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471), apartados 4 y 5.
( 4 ) Sentencia de 19 de junio de 1973 (77/72, Rec. p. 611), apartado 6.
( 5 ) Citada en la nota 2, apartado 12.
( 6 ) Citada en la nota 2, apartado 14.
( 7 ) Sentencia de 26 de enero de 1993 (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393).
( 8 ) Sentencia de 20 de octubre de 1993 (C-10/92, Rec. p. I-5105), apartados 16 y 17. Véase, también, la sentencia de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33), apartados 7 y 8.
( 9 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de marzo de 1994, Vanectveld (C-316/93, Rec. p. I-763), especialmente, el apartado 14.
( 10 ) Citado en la nota 7.
( 11 ) Auto de 19 de marzo de 1993 (C-157/92, Rec. p. I-1085).
( 12 ) Auto de 26 de abril dc 1993 (C-386/92, Rec. p. I-2049).
( 13 ) Auto de 9 de agosto dc 1994 (C-378/93, Rec. p. I-3999).
( 14 ) Auto de 23 de marzo de 1995 (C-458/93, Rcc. p. I-511).
( 15 ) Auto Saddik, citado en la nota 14, apartados 12 y 13.
( 16 ) Véase la sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735), apartados 6 a 8.
( 17 ) Véase la sentencia Stcinikc y Weinlig, citada en la nota 2, apartado 14. Véase, también, la sentencia de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack (C-189/91, Rec. p. I-6185), apartado 14.
( 18 ) Véase la sentencia Lorenz, citada en la nota 3, apartado 8. Véase, también, la sentencia FNCE, citada en la nota 2, especialmente los apartados 10 y 11.
( 19 ) Véase el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962; Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
( 20 ) Sentencia de 30 de enero de 1974, BRT (127/73, Rec. p. 51).
( 21 ) Sentencia de 28 de febrero de 1991 (C-234/89, Rec. p. I-935), apartados 43 a 45.
( 22 ) Citada en la nota 19.
( 23 ) Véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C-44/93, Rec. p. I-3829), apartados 103 a 104.
( 24 ) Comunicación 95/C 312/07 relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales en el ámbito de las ayudas de Estado (DO C 312, p. 8).
( 25 ) Citada en la nota 3.
( 26 ) Sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, Rec. p. 709), apartado 26.
( 27 ) Sentencia de 23 de febrero de 1961 (30/59, Rec. pp. 1 a 39).
( 28 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España (C-387/92, Rec. p. I-877), apartado 13.
( 29 ) Sentencia de 2 de febrero de 1988 (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219).
( 30 ) Véase el apartado 28 de la sentencia.
( 31 ) Véase el apartado 30 de la sentencia.
( 32 ) Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión (84/82, Ree. pp. 1451 y ss., especialmente p. 1501); las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. pp. 2263 y ss., especialmente p. 2269), y las que yo mismo presenté en el asunto España/Comisión (sentencia de 14 de septiembre de 1994, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103), apartado 28.
( 33 ) Citada en la nota 32.
( 34 ) Sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-305/89, Rec. p. I-1603), apartado 20.
( 35 ) Sentencia de 17 de septiembre de 1980 (730/79, Rec. p. 2671), apartado 11.
( 36 ) Citada en la nota 2.
( 37 ) Sentencia de 14 de febrero de 1990 (C-301/87, Rec. p. I-307), apartado 22.
( 38 ) Sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C-213/89, Rcc. p. I-2433).
( 39 ) Citada en la nota 2, apartado 12.
( 40 ) Citada en la nota 37.
( 41 ) Sentencia de 21 de marzo de 1990 (C- 142/87, Rec. p. I - 959).
( 42 ) Sentencia FNCE, citada en la nota 2, apartado 13.
( 43 ) Ibidem, apartado 16.
( 44 ) Sentencia de 24 de noviembre de 1987 (223/85, Rec. p. 4617).
( 45 ) Sentencia de 20 de septiembre de 1990 (C-5/89, Rec. p. I-3437), apartado 14.
( 46 ) Ibidem, apartado 16.
( 47 ) Véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/ Alemania, citada en la nota 45.
( 48 ) Citado en la nota 45.
( 49 ) Sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania (94/87, Rec. p. 175), puntos 14 a 18 de las conclusiones.
( 50 ) Citada en la nota 45, apartado 17.
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