CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 2 de mayo de 1995 ( *1 )
Introducción
1.
La sociedad neerlandesa Heidemij Advies BV (en lo sucesivo, «demandante» o «Heide-mij») solicita al Tribunal de Justicia, mediante escrito de recurso presentado en su Secretaría el 1 de febrero de 1994, que se condene al Parlamento Europeo al pago de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1794 del Código Civil belga (en lo sucesivo, «Código Civil»), en virtud de una cláusula compromisoria fundada en el artículo 181 del Tratado CE y estipulada en el contrato público de obras que celebró el 27 de julio de 1990 con el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento» o «demandada»).
Hechos
2.
En el marco de la construcción de los edificios D1, D2 y D3 del Parlamento en Bruselas (también denominado «Programa de ampliación del Parlamento» o «edificación del complejo Espace Leopold»), el Parlamento convocó un concurso que tenía por objeto el desempeño de una función de estudio, de asistencia y de asesoramiento en materia inmobiliaria. ( 1 )
3.
En el pliego de condiciones, ( 2 ) el Parlamento, entidad comitente, preveía que las actividades de la sociedad adjudicatária debían subdividirse en tres partes distintas denominadas A, B y C. La parte A versa sobre los aspectos financieros del proyecto, la B sobre la valoración técnica y arquitectónica, y la C sobre el seguimiento y control de la ejecución del proyecto. Se indicaba igualmente que el precio debía expresarse en una cantidad global a tanto alzado para cada parte.
4.
Heidemij resultó adjudicatária de todo el contrato. ( 3 ) Las partes celebraron entonces un contrato de arrendamiento de obra el 27 de julio de 1990 (en lo sucesivo, «contrato»).
5.
El presente litigio versa únicamente sobre el seguimiento y el control de la ejecución del proyecto, es decir sobre la parte C.
6.
Las actividades de Heidemij, en el marco de esta parte, comenzaron el 1 de enero de 1991 ( 4 ) y debían finalizar «[...] en el momento de la recepción definitiva de los inmuebles», ( 5 ) es decir el 1 de junio de 1996.
7.
El 21 de enero de 1993, a raíz de una controversia relativa a la determinación del importe de las obras suplementarias que resultaban necesarias para la correcta ejecución de la parte C, el Parlamento notificó a Heidemij:
—
se resuelve el contrato, conforme a lo previsto en su artículo 4, y dejará de producir sus efectos a partir del 1 de julio de 1993;
—
se convocará un concurso público para la continuación del desempeño de la función. ( 6 )
8.
En lo relativo a éste último punto, Heidemij presentó una oferta ( 7 ) que fue desestimada por el Parlamento. ( 8 )
9.
Los días 28 de junio y 1 de julio de 1993, Heidemij reclamó, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le irrogó la resolución del contrato, que le había sido notificada el 21 de enero de 1993, el 10 % de la retribución solicitada con ocasión del segundo concurso público convocado para la terminación de la función relativa a los edificios D2 y D3, más los intereses de demora.
10.
El 15 de julio de 1993, el Parlamento le opuso una excepción de inadmisibilidad.
11.
Las partes decidieron conferir competencia al Tribunal de Justicia para conocer de los litigios a que diera lugar el contrato, conforme a lo estipulado en su artículo 10, previendo expresamente que se aplicaría el Derecho belga:
«El presente contrato se regirá por el Derecho belga. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de cualquier litigio relacionado con el mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CEE y 153 del Tratado CEEA.»
12.
Esta competencia no se cuestiona por ninguna de las partes.
Pretensiones y motivos de las partes
13.
Heidemij solicita al Tribunal de Justicia que condene al Parlamento:
—
A pagarle, en concepto de indemnización convencional por resolución del contrato, la cantidad de 797.150 ECU de principal, más los intereses de demora, calculados al tipo convenido del 8 % anual a partir del 15 de septiembre de 1993.
—
Al pago de todos los gastos y costas del procedimiento.
14.
En apoyo de sus alegaciones, expone dos motivos:
—
Conforme al primero, el artículo 1794 del Código Civil reconoce el principio del derecho del contratista al pago de una indemnización en el supuesto de resolución unilateral del contrato de arrendamiento de obra o de empresa y la parte demandante no ha tenido el propósito en ningún momento de renunciar al mismo.
—
Con arreglo al segundo, el importe de la indemnización que debe pagar la entidad comitente debe calcularse conforme al artículo 11 de la Norma deontológica neerlandesa para los despachos de estudios (en lo sucesivo, «RVOI-1987»), que el artículo 8 del contrato declara aplicable.
15.
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia:
—
Con carácter principal, declare infundado el recurso, lo desestime y condene en costas a Heidemij.
—
Con carácter subsidiario, fije el importe de la indemnización en 20.883,33 ECU y condene a Heidemij al pago de las costas.
16.
La parte demandada alega los extremos siguientes:
—
Con carácter principal, manifiesta su disconformidad con la fundamentación de la demanda de indemnización convencional en virtud del artículo 1794 del Código Civil. Al no ser esta disposición una norma de Derecho necesario, del análisis de las cláusulas del contrato, especialmente del párrafo quinto del artículo 4 y del artículo 12, por una parte, y de una forma tácita, de la actitud adoptada por el contratista con posterioridad a la resolución del contrato, por otra, se deduce expresamente que las partes han querido excluir su aplicación.
—
Con carácter subsidiario, alega que el importe de la indemnización que reclama debe apreciarse con arreglo a las estipulaciones del contrato y a lo dispuesto en el Código Civil.
El Derecho positivo belga. Contenido del artículo 1794 del Código Civil
17.
El artículo 1794 del Código Civil dispone:
«El dueño de la obra puede resolver, unilateralmente, el contrato celebrado a tanto alzado, aun cuando ya hayan comenzado las obras, indemnizando al contratista por todos sus gastos y todos sus trabajos, así como por las ganancias que hubiera podido obtener en dicha obra.»
18.
De esta forma, esta disposición autoriza al comitente a resolver, unilateralmente y sin que sea necesario probar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato por parte del contratista, el contrato celebrado a tanto alzado, aun cuando ya hayan comenzado las obras. Como contrapartida, se halla obligado a indemnizar al contratista por todos sus gastos, por todos sus trabajos así como por las ganancias que hubiera podido obtener en dicha obra.
19.
Al no ser esta disposición una norma de Derecho necesario, ( 9 ) las partes pueden renunciar bien a su aplicación, bien al beneficio de algunas de sus disposiciones, ( 10 ) sin respetar un formalismo especial. ( 11 ) Por ello, se ha considerado que el contratista puede válidamente renunciar a toda indemnización de una forma tácita. Dicha renuncia se deduce, en particular, de la actitud que adoptó con posterioridad a la resolución de un contrato de arrendamiento. ( 12 )
Ambito de aplicación del derecho de resolución
20.
A partir de una sentencia dictada por la Sala Primera de la Cour de cassation belga ( 13 ) el 4 de septiembre de 1980, en la cual se declaró:
«[...] Por la propia generalidad de sus términos, esta disposición [el artículo 1794 del Código Civil] se aplica a cualquier obra, ya sea material o intelectual, siempre que se trate de un arrendamiento de obra determinado por su objeto o por un término expreso.»
Se admite:
1)
que el artículo 1794 del Código Civil se aplica a todos los arrendamientos de obra: a) cualquiera que sea su objeto (intelectual o manual); ( 14 ) b) ya sea el contrato a cantidad fija o a tanto alzado, siempre que el precio se determine o pueda determinarse mediante disposiciones contractuales; ( 15 )
2)
con la condición de que: a) las relaciones entre las partes se rijan por un contrato formal, y b) el objeto del contrato sea preciso o se haya fijado término preciso. Dicho de otra forma, el artículo 1794 del Código Civil solamente será de aplicación si el contrato tiene una duración determinada, bien por haberse fijado un término expreso, bien por su propio objeto. ( 16 )
21.
Además, la facultad de resolución unilateral que el artículo 1794 del Código Civil confiere exclusivamente al comitente ( 17 ) puede ejercitarse en la medida en que la obra no esté terminada. ( 18 )
Sobre la aplicabilidad al contrato del artículo 1794 del Código Civil
22.
Del análisis de las cláusulas del contrato se desprende que éste se halla comprendido claramente dentro del ámbito de aplicación del derecho de resolución, reconocido en el artículo 1794 del Código Civil; lo cual, por otra parte, no se discute.
23.
El litigio que ha sido sometido al Tribunal de Justicia plantea las dos cuestiones siguientes: ¿ha quedado excluido en el contrato el principio de la indemnización convencional previsto en el artículo 1794 del Código Civil? En caso de respuesta negativa, ¿cuál es el importe de la indemnización que puede reclamar Heidemij? Examinaremos sucesivamente ambos puntos.
A. į Han renunaado las partes a la aplicación del artículo 1794 del Código Civil o bien al beneficio de algunas de sus disposiciones, en el marco de la parte C?
24.
Por lo que se refiere a la facultad de ejercer el derecho que tiene reconocido el cornitente, es patente que el Parlamento, entidad que tiene dicha condición, no ha pretendido renunciar a la misma, en la medida en que, en el párrafo quinto del artículo 4 del contrato prevé:
«El desempeño de la función de la parte C terminará en la fecha de recepción definitiva de los inmuebles. Sin embargo, el Parlamento estará facultado para poner término a la función de Heidemij Adviesbureau BV al termino de cada periodo anual, mediante un preaviso enviado por correo certificado al menos tres meses antes de cada vencimiento anual.»
25.
La expresión de la intención de ejercer este derecho se manifestó mediante carta fechada el 21 de enero de 1993. ( 19 ) En esta carta, el Parlamento alude expresamente al artículo 4 del contrato y no formula ninguna imputación contra Heidemij:
«[...]
Consequently, in accordance with Article 4 of our contract with you of 27 July 1990,1 hereby give you notice of termination of this contract as at 30 June 1993.
On behalf of my colleagues in the Directorate-General for Administration I would like to express my appreciation and thanks for the services you have rendered to the Parliament in recent years.
We do hope that you will respond to the new call for tender to be issued shortly.»
26.
Por lo que se refiere al principio del derecho a una indemnización convencional reconocido al contratista, la demandada afirma que había quedado excluido. Se fundamenta en el párrafo quinto del artículo 4 y en el artículo 12 del contrato. Añade que la actitud adoptada por Heidemij con posterioridad a la resolución del contrato debe también interpretarse en este sentido.
27.
Contrariamente a lo que afirma el Parlamento, ( 20 ) entiendo que de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 4 en relación con el artículo 12 del contrato no se desprende que haya quedado excluido el derecho del contratista a una indemnización por resolución unilateral del contrato.
28.
Como señalé anteriormente, este párrafo quinto del artículo 4 carece de toda ambigüedad. El comitente tan sólo ha pretendido regular el ejercicio de su derecho de resolución unilateral. Dicha cláusula no se refiere en modo alguno a la incidencia que pudiera tener el ejercicio de este derecho sobre la facultad del contratista de percibir una indemnización.
29.
En lo relativo a la condición resolutoria establecida en el artículo 12, es ajena al asunto que ahora nos ocupa.
30.
Efectivamente, este artículo establece:
«En aquellos casos en los que, por decisión de un organismo político, judicial o administrativo europeo, el Parlamento tuviera que resolver sus contratos de arrendamiento de inmuebles, o renunciar a los contratos de arrendamiento que se proyectan, se anulará el presente contrato con un preaviso de tres meses, sin que deba abonarse una indemnización por la resolución.
Todas las cantidades que se adeuden por las prestaciones ya efectuadas se pagarán a Heidemij Adviesbureau BV una vez que ésta haya presentado todos los justificantes correspondientes. »
31.
Considero que, mediante esta cláusula, el Parlamento ha pretendido esencialmente excluir la aplicación del artículo 1789 del Código Civil, precepto éste que no constituye una disposición de Derecho necesario, ( 21 ) el cual establece:
«En el supuesto de pérdida de la cosa, cuando el que ejecutare la obra pusiere solamente su trabajo o su industria, sólo responderá por su posible falta.»
La doctrina interpreta esta disposición en el sentido de que aplica el principio Res perit domino en el caso de que la cosa objeto del contrato de arrendamiento de obra no pertenezca al contratista. ( 22 )
32.
En esta cláusula, el Parlamento contempla una hipótesis muy especial:
—
que por tener que resolver los contratos de arrendamiento celebrados anteriormente, ( 23 ) bien por hechos ajenos (por ejemplo: una decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), bien por hechos propios («el organismo político europeo» no es otro que el propio Parlamento);
—
que por haberse anulado el contrato público de obras —en la medida en que se haya producido la pérdida de la cosa sobre la cual deben recaer las obligaciones de los contratantes—;
—
el Parlamento se haya reservado expresamente la facultad de no indemnizar a Heidemij cuando, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1794 en relación con el artículo 1789 del Código Civil, dicha sociedad hubiera podido reclamar dicha indemnización.
Por lo tanto, el artículo 12 del contrato priva a Heidemij de dicha facultad.
33.
Pues bien, en el asunto que ahora nos ocupa, no concurren las condiciones para la aplicación del artículo 12 y, además, como ya hemos visto, ( 24 ) el Parlamento ha invocado expresamente lo dispuesto en el artículo 4.
34.
El Parlamento afirma que Heidemij renunció tácitamente a la facultad de alegar el derecho a indemnización previsto en el artículo 1794 del Código Civil, al participar en el segundo concurso y al retrasarse en ejercitar la acción.
35.
Es cierto que Heidemij no ha renunciado expresamente a su derecho a una indemnización. Ya hemos visto ( 25 ) que la jurisprudencia ha declarado que la renuncia del contratista al principio de la indemnización al amparo del artículo 1794 al Código Civil podía ser tácita. ¿Cabe válidamente extraer algún argumento de la actitud adoptada por Heidemij con posterioridad a la resolución del contrato para deducir de ello que había manifestado su intención de renunciar a su derecho a indemnización?
36.
No lo creo, y ello por dos razones fundamentales.
37.
En primer lugar, las relaciones entre el Parlamento y Heidemij, dentro de este período comprendido entre el preaviso dado el 21 de enero de 1993 y las reclamaciones de indemnización formuladas por Heidemij deben valorarse en varios planos jurídicos distintos:
—
por una parte, el contrato y el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan;
—
por otra parte, el procedimiento de concurso público y la aplicación de este derecho no contractual.
Por lo tanto, existen claramente dos situaciones jurídicas distintas, reguladas por dos regímenes jurídicos distintos que no deben confundirse.
38.
En segundo lugar, en lo relativo a los hechos, considero que, al participar en el nuevo procedimiento de concurso público, Heidemij actuó como un contratista razonable. Efectivamente, pretendió que su sociedad tuviera la posibilidad de resultar adjudicatária y, de esta forma, posiblemente, reducir el importe de la indemnización que debe pagar el Parlamento por la resolución del contrato.
39.
Por todo ello, considero que la acción de indemnización ejercitada por Heidemij está fundada.
B. Sobre el importe de la indemnización que debe pagar el Parlamento
40.
A tenor del artículo 1794 del Código Civil, el contratista debe ser indemnizado por «todos sus gastos y todos sus trabajos, así como por las ganancias que hubiera podido obtener en dicha obra».
41.
Heidemij reclama una indemnización únicamente por el lucro cesante, es decir, la cantidad de 797.150 ECU, más los intereses de demora por retraso en el cumplimiento de su obligación calculados al tipo convencional del 8 % anual, con arreglo a la RVOI — 1987, que el artículo 8 del contrato declara aplicable. Dichos intereses deben comenzar a devengarse a partir del 15 de septiembre de 1993, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 7 del contrato.
42.
Por su parte, el Parlamento propone, con carácter subsidiario, que se pague a Heidemij el 10 % de lo que hubiera podido reclamar legalmente en el supuesto de que el contrato se hubiera ejecutado hasta su término, es decir la cantidad de 20.883,33 ECU.
43.
Para calcular el importe de la indemnización, así como los intereses de demora a que Heidemij tenga derecho, considero que debe aplicarse el Derecho belga, y ello conforme a lo previsto en el artículo 10 del contrato, el cual se halla redactado en términos claros y generales. Por lo que se refiere al momento a partir del cual deben comenzar a devengarse los intereses de demora, observo que el artículo 7 del contrato se refiere a los intereses de demora en el pago de las obras ejecutadas y no a las cantidades reclamadas en concepto de lucro cesante. Por este motivo, entiendo que no son de aplicación al presente litigio ni el párrafo segundo del artículo 7 ni el artículo 8.
44.
El principio aceptado en Derecho belga es que dicho lucro cesante debe valorarse en concreto. Sin embargo, cuando faltan los elementos de apreciación, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia fija el beneficio en el 10 % del valor de las obras que quedan por ejecutar. ( 26 )
45.
A la vista de los documentos presentados y de los términos del contrato, considero que el lucro cesante no puede calcularse sobre el valor de una oferta que la demandada ha rechazado sino teniendo únicamente en cuenta la cantidad que la demandante hubiera podido solicitar válidamente si el contrato se hubiere ejecutado hasta su término, es decir, hasta el 1 de junio de 1996. Ahora bien, el vínico importe previsto contradictoriamente es el que figura en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 (ya que las prestaciones complementarias ( 27 ) no resultan obligatorias).
46.
Por este motivo, puesto que el precio fijado contractualmente para la ejecución de las obras relativas a la parte C asciende a 71.600 ECU, el lucro cesante debe calcularse de acuerdo con esta cantidad a tanto alzado anual de 71.600 ECU, es decir:
—
El precio que hubiera debido pagarse en treinta y cinco meses: ( 28 )
—
La indemnización calculada sobre dicho importe: 208.833,33 ECU x 10 % = 20.883,33 ECU.
47.
Por lo que se refiere a los intereses de demora reclamados por Heidemij, dado que el contrato es sinalagmático, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1153 del Código Civil. Por lo tanto, deberán calcularse al tipo legal vigente en Bélgica, a partir del momento en que se interpuso el recurso.
48.
Por todo ello, considero que debe condenarse al Parlamento:
«1)
A pagar a Heidemij, en concepto de indemnización por resolución del contrato, la cantidad de 20.883,33 ECU, más los intereses de demora, calculados al tipo vigente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1153 del Código Civil belga.
2)
Al pago de las costas del procedimiento, en los términos del párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO 1990, S 112, p. 65.
( 2 ) Documento no 13 del escrito de interposición del recurso.
( 3 ) El 10 de julio de 1990.
( 4 ) Véase el documento no 6 en apoyo del escrito de interposición del recurso.
( 5 ) Párrafo quinto de! artículo 4 del contrato.
( 6 ) DO 1993, S 27, p. 72.
( 7 ) Esta oferta de 5 de abril de 1993 preveía que la retribución global a tanto alzado para el conjunto de la función debía ascender a 7.971.500 ECU.
( 8 ) El 11 de junio de 1993.
( 9 ) Véase, en particular, Flamme, Ph. et Flamme, M.-A.: Le contrat d'entreprise — Quinze ans de jurisprudence (197S-1990), éditions Larcicr, 1991, p. 191, punto 244; Dclahaye, Th.; Résiliation et résolution unilatérales en droit commercial belge, établissements Bruylant, 1984, p. 57, punto 42.
( 10 ) Véase Flamme, M.-A. et Lcpaffe, T.: Rubrique «Devis et marchés», Répertoire pratique dit droit belge, complément, tome IĪ (en lo sucesivo, «RPDB»), établissements Bruylant, 1966, p. 415, y especialmente punto 285.
( 11 ) Dclahaye, Th., op. cit., puntos 71 y 72.
( 12 ) Cour de cassation, 24 de septiembre de 1981, Journal des tribunaux, 1982, p. 57.
( 13 ) SA Artic, anc. SA «Iceberg», y SA «Bianca/SPRL»«Représentations Wolff», Revue critique de jurisprudence belge, 1981, p. 527.
( 14 ) Delahaye, Th., op. cit, p. 59, apartado 44.
( 15 ) Ibidem, p. 60.
( 16 ) Véase en este sentido, RPDB, apartado 278.
( 17 ) Véase, en especial, Delahaye, Th., op. cit., p. 84, punto 62; RPDB, puntos 279 y 280.
( 18 ) Ibidem Delahaye, Th., p. 85, punto 63; RPDB, puntos 274 y 282.
( 19 ) Documento no 11 del escrito de interposición del recurso.
( 20 ) Página 19 del escrito de contestación.
( 21 ) RPDB, punto 252.
( 22 ) Ibidem, punto 252; De Page, H.: Traité élémentaire de droit civil belge, tomo IV (primera parte), établissements Bruylant, 1943, p. 901, punto 877.
( 23 ) Véase «Introducción» del pliego de condiciones, antes citado, p. 2.
( 24 ) Punto 25 tic mis conclusiones.
( 25 ) Ibidem, punto 19.
( 26 ) Delahaye, Th., op. cit., punto 68; RPDB, p. 480, punto 288.
( 27 ) Párrafo sexto dei artículo 3 del contrato.
( 28 ) A saber, desde la fecha de resolución, el 30 de junio de 1993, hasta el término convenido en el contrato, es decir el 1 de junio de 1996, por consiguiente treinta y cinco meses.
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