CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 9 de marzo de 1995 ( *1 )
1.
En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre un problema de interpretación relativo a las normas comunitarias en materia de etiquetado del vino y del champagne.
Los hechos
2.
La cuestión surgió durante un proceso penal seguido contra la Sra. Michèle Voisine, inculpada por una infracción al artículo 11 de la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos o de servicios, por haber inducido a error a los consumidores de manera fraudulenta, en su condición de gerente de la SARL «Bouteilles en fête», más en concreto, por haber vendido, incumpliendo las normas comunitarias, 1.425 botellas de vino de Burdeos y 60 de champagne en las localidades de Vendôme, Romorantin, Blois y Azay-le-Rideau, botellas en las que se reproducían fotografías que representaban las localidades en las que se comercializaban, así como una leyenda relativa a la historia de la localidad correspondiente.
De los autos se deduce que las actuaciones se iniciaron como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la direction départementale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes de Loir-et-Cher, según las cuales tales indicaciones podían inducir a error en relación con el origen del vino o de la cepa, dado que los nombres de localidades indicados podían interpretarse como denominaciones de origen y, por lo que respecta a la localidad de Romorantin, confundirse con la cepa «Romorantin».
Durante el proceso penal ante el tribunal de police de Bordeaux, la inculpada alegó que las normas comunitarias regulan simplemente el etiquetado del vino. Las ilustraciones de localidades, etc., obtenidas mediante serigrafia o incrustaciones mediante moldeado no forman parte de la etiqueta, sino de la decoración de la botella.
La resolución de remisión
3.
El tribunal de police consideró que existía una duda sobre si el concepto de etiqueta debe interpretarse en el sentido de que sólo comprende las indicaciones que caracterizan al producto o si dicho concepto incluye, por el contrario, todas las inscripciones que figuran en la botella; por consiguiente, el tribunal solicitó al Tribunal de Justicia que respondiera a la siguiente cuestión:
«¿Prohibe la definición del etiquetado contenida en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 2392/89 la colocación de cualquier decoración o referencia publicitaria que no tenga relación alguna con el vino en sí?»
El Derecho comunitario
4.
El Reglamento (CEE) no 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, ( 1 ) se adoptó sobre la base del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. ( 2 )
El quinto considerando del Reglamento indica que, para evitar interpretaciones demasiado divergentes, «es necesario establecer normas de designación bastante completas; que, para lograr que tales normas sean eficaces, es conveniente, además, establecer el principio de que sólo se admitirán para la designación de los vinos y mostos de uva las indicaciones previstas por [dichas normas] o por las normas de desarrollo que de ellas se deriven».
El Reglamento fija una distinción entre indicaciones obligatorias, necesarias para la identificación del producto, e indicaciones facultativas, dirigidas más bien a especificar sus características intrínsecas o a calificar el producto.
En la Sección B del Capítulo 1, relativa a la «Designación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas» (en el Reglamento y en lo sucesivo, «vcprd»), la subsección B 1 se refiere al «etiquetado».
El apartado 1 del artículo 11 enumera las indicaciones obligatorias que deben figurar en la designación en el etiquetado, en particular el nombre de la región determinada de la que procede el vino [letra a) del párrafo primero], y, en lo que se refiere a los envases con un volumen nominal de 60 litros o menos, el nombre o razón social del embotellador, así como el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado miembro donde tenga su sede principal [letra d) del párrafo primero].
El apartado 2 del artículo 11 establece normas según las cuales la designación en el etiquetado puede completarse con la indicación de determinadas informaciones que enumera el texto, incluida una «marca, en las condiciones previstas en el artículo 40» [letra c)].
A tenor del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento, las indicaciones contempladas en el artículo 11 son —sin perjuicio de determinadas excepciones que carecen de relevancia para responder a la cuestión planteada— las únicas autorizadas para la designación de un vcprd en el etiquetado.
En el apartado 1 del artículo 38, el concepto de «etiquetado» se entiende como «el conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante atado al envase».
A continuación, dicho artículo dispone lo siguiente:
«No formarán parte del etiquetado las indicaciones, signos y demás marcas:
—
previstos en las disposiciones fiscales de los Estados miembros;
—
que se refieran al fabricante o al volumen del envase y directamente inscritos de forma indeleble en el mismo;
—
empleados para el control del embotellado y especificados en normas que se deberán determinar;
—
empleados para identificar el producto mediante un código numérico y/o un símbolo que pueda descifrar una máquina;
—
que se refieran al precio del producto en cuestión;
—
previstos en las disposiciones de los Estados miembros relativas al control cuantitativo o cualitativo de los productos sometidos a examen sistemático y oficial.»
En el Título III, Disposiciones Generales, el apartado 1 del artículo 40 prevé que la designación y presentación de los productos que se contemplan en el Reglamento, así como cualquier publicidad relativa a dichos productos, no deben ser erróneas ni capaces de provocar confusiones o inducir a error a las personas a las que se dirijan, fundamentalmente en lo que se refiere a las indicaciones previstas en el artículo 11 de este Reglamento y a las propiedades de los productos tales como, en particular, su naturaleza, origen o procedencia.
El apartado 2 del artículo 40 se refiere a las «marcas» y dispone lo siguiente:
«2.
Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativa a los productos contemplados en el presente Reglamento se completen con marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos ni ilustraciones:
a)
que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan con arreglo al apartado 1;
o
b)
que, en la mente de las personas a
—
quienes vayan destinadas, puedan confundirse con la totalidad o con una parte de la designación de un vino de mesa, de un vcprd [...]; o
—
que sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la elaboración de los productos finales anteriormente mencionados tengan derecho a tal designación o presentación.
Además, para la designación de un vino de mesa, de un vcprd o de un vino importado, no podrán emplearse en el etiquetado marcas en que aparezcan palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que:
[...]
b)
[...] contengan indicaciones falsas, en particular en lo que se refiere al origen geográfico, a la variedad de vid, al año de cosecha o una mención que haga referencia a una calidad superior;
[...]»
5.
Por lo que respecta a los vinos espumosos, el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, ( 3 ) establece normas que se corresponden con las definidas en el artículo 40 del Reglamento no 2392/89.
6.
El Reglamento (CEE) no 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ( 4 ) contiene en su artículo 1, en los apartados 1 y 2 respectivamente, disposiciones relativas a la colocación de las indicaciones obligatorias y facultativas en la etiqueta. Dichas indicaciones pueden ponerse en la misma etiqueta o, en determinados casos, en varias etiquetas, o bien imprimirse directamente en el envase.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
7.
La Sra. Voisine afirma que las botellas vendidas cumplen las exigencias de etiquetado que figuran en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento no 2392/89. A tenor del artículo 38 del mismo Reglamento, debe entenderse por etiquetado el «conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto [...]». Por el contrario, la decoración colocada en la botella no guarda relación alguna con el vino en sí, ya que puede tratarse, por ejemplo, de fotos de familia, de siglas de una sociedad mercantil, de un escudo de una asociación deportiva o de una vista general de una localidad. Por consiguiente, un consumidor medio no puede verse inducido a error por tales indicaciones o creer que el vino procede de la cepa de Romorantin simplemente porque en la botella se representa el estadio olímpico de Romorantin.
8.
El Institut national des appellations d'origine, que en el procedimiento principal solicitó que se condenara a la inculpada a pagarle una indemnización, señala que la definición del concepto de etiquetado del artículo 38 del Reglamento no 2392/89 es general, de forma que el etiquetado engloba todas las indicaciones que figuran en una botella, que deben cumplir en todos sus extremos las exigencias del Reglamento. Por consiguiente, conforme al artículo 40 del Reglamento no 2392/89 y al artículo 13 del Reglamento no 3309/85, el uso de «marcas» como aquellas de las que se trata en el presente asunto no debe poder inducir a error. A este respecto, los órganos jurisdiccionales nacionales disponen de cierto margen de apreciación.
9.
El Gobierno francés destaca que no se puede distinguir entre el etiquetado y los demás aspectos que caracterizan a la botella. El término «etiquetado» utilizado en las normas comunitarias aplicables, como resulta también del Reglamento nc 3201/90, no regula únicamente la etiqueta en el sentido tradicional del término, sino también otra formas de impresión, por ejemplo, la impresión mediante procedimiento serigrafico o la incrustación mediante moldeado. La enumeración detallada de los elementos que entran en el concepto de etiquetado, en los artículos 11 y 12 del Reglamento no 2392/89, es exhaustiva, pero, sin embargo, no excluye que pueda ponerse en la botella una decoración u otra indicación sin relación con el vino en sí, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 40 del Reglamento por lo que respecta a las marcas. De ello resulta que una marca no debe poder inducir a error al consumidor, cosa que puede, cuando menos, suceder si la indicación geográfica que figura en la decoración difiere de la región de producción del vino.
10.
La Comisión destaca que tanto del quinto considerando como del artículo 12 del Reglamento no 2392/89 se deduce que la enumeración en el artículo 11 de los elementos que deben o pueden entrar en el concepto de etiquetado es exhaustiva. El interés del consumidor, tanto en el ámbito de la información como en el de la protección contra el riesgo de confusión, constituye el hilo conductor que guía toda la normativa comunitaria en la materia y, por lo tanto, los requisitos exigidos en relación con el etiquetado se extienden a cualquier indicación que figure en la botella. El artículo 40 del Reglamento actúa como una especie de filtro respecto a tales indicaciones, para evitar que el consumidor se vea inducido a error o para evitar toda confusión.
En opinión de la Comisión, el presente asunto denota la necesidad de proteger al consumidor frente al riesgo de verse inducido a error. En el caso de autos, las actuaciones se iniciaron debido a la comercialización, entre otras, de botellas de vino de Burdeos que llevaban la mención «Romorantin». Se trata de una localidad que se encuentra en el departamento de Loir-et-Cher y no en la región de Burdeos. Romorantin es también el nombre de una cepa que se utiliza para la producción de vinos del Loira, pero dicha cepa no puede utilizarse para producir vinos de Burdeos.
Definición de postura
11.
El Reglamento no 2392/89 constituye una codificación de varias modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) no 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979. En varias resoluciones anteriores a dicha codificación, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente, por lo que se refiere a las disposiciones correspondientes del Reglamento no 355/79:
«Estas disposiciones contribuyen al mismo objetivo, que es la eliminación, en la comercialización de los vinos, de todas las prácticas que puedan crear apariencias falsas, prescindiendo de que tales prácticas susciten, en el comercio y en los consumidores, confusiones con productos existentes o la ilusión de un origen o de características en realidad inexistentes.» ( 5 )
En el asunto Prantl, ( 6 ) el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente (apartado 29):
«[...] debe señalarse que las disposiciones comunitarias relativas al etiquetado de los vinos [...] constituyen una normativa particularmente elaborada que permite evitar las temidas confusiones».
Como señalaba el Abogado General Sr. Miselio en sus conclusiones en el asunto Keller: ( 7 )«Resulta también claro que [...] cuanto más limitadas y uniformes sean las indicaciones autorizadas para figurar en la etiqueta, tanto más se reducirá el riesgo de confusión para el consumidor, y tanto más se facilitará el control.»
12.
En mi opinión, las citadas disposiciones comunitarias no justifican que se distinga entre el etiquetado, por una parte, y la decoración, por otra. A través de sus disposiciones, el legislador comunitario ha pretendido, manifiestamente, evitar el riesgo de una confusión o de un error provocado, elaborando una lista exhaustiva de las indicaciones que pueden figurar, en particular, en las botellas de vino, con la sola excepción de las menciones expresamente enumeradas en el apartado 1 del artículo 38. A este respecto, me remito al muy amplio tenor literal de tal disposición. «[...] el conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante atado al envase».
Es prácticamente imposible interpretar la expresión «que caractericen al producto» como limitación específica, ya que cualquier indicación que figure, en particular, en el envase caracteriza al producto y lo diferencia de los demás. Al colocar en sus «Bouteilles en fête» diferentes nombres de localidades, ilustraciones, etc., la Sra. Voisine pretende precisamente caracterizar a dicho producto de forma que se distinga de los demás.
Por consiguiente, es irrelevante que el etiquetado se realice en forma de lengüeta de papel pegada, de incrustación mediante moldeado, de serigrafia o de cualquier otra manera, como resulta, por otra parte, del artículo 1 del Reglamento no 3201/90.
En consecuencia, sólo puede colocarse una decoración en el envase que contiene el vino en la medida en que las indicaciones que figuren en ella estén autorizadas con arreglo a los artículos 11 y 12 del Reglamento no 2392/89. A efectos de responder a la cuestión planteada, es particularmente interesante indicar la posibilidad, conferida por el apartado 2 del artículo 11, de añadir una marca en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 40.
13.
Las normas sobre las marcas establecidas en el apartado 2 del artículo 40 tienen por objeto evitar que, a través de las indicaciones contenidas en el etiquetado, los consumidores sean inducidos a error en cuanto al origen o a las cualidades de los vinos, o se vean llevados a confundir las denominaciones de origen geográficas. Por lo tanto, el punto esencial de las disposiciones comunitarias se reconduce a un imperativo, el de proteger al consumidor contra indicaciones que pueden crear una confusión o que, por lo demás, pueden inducir a error a las personas a quienes se dirigen. Hay que destacar que no porque determinadas indicaciones —como, en el caso de autos, Romorantin— no tengan, en el plano puramente fáctico, relación alguna con el vino en sí pueden crear confusiones o inducir a error al consumidor. Por el contrario, el problema es que el consumidor pueda verse llevado a creer que existe una relación entre la indicación y el producto, cuando, en realidad, esto no es así.
14.
Reconozco que, como señaló la Comisión, la indicación «Romorantin» constituye un ejemplo de mención que puede inducir a error al consumidor o producir confusiones. Por el contrario, puede tenerse también la certeza de que, en otros casos, las marcas colocadas no inducen a error, por ejemplo, cuando, con ocasión de las bodas de plata, se venden botellas con el nombre y la imagen de la pareja que las celebra, mencionando debajo las fechas respectivas de boda y de celebración de las bodas de plata. No obstante, debe destacarse que es extremadamente difícil deducir líneas directrices generales en cuanto a las indicaciones que pueden inducir a error o prestarse a confusión, por oposición a las que no lo hacen. Ello deberá depender, en definitiva, de una apreciación concreta en cada caso de autos. Si (retomando el ejemplo anterior) la pareja que celebra sus bodas de plata resulta ser, por ejemplo, la propietaria notoriamente conocida de un castillo determinado y si el vino no procede de dicho castillo, podría afirmarse seguramente, también en el caso de las bodas de plata, que la indicación puede inducir a error.
15.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse en cada caso sobre si el etiquetado cumple los citados requisitos.
Conclusión
16.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a la cuestión planteada:
«Las disposiciones del artículo 38 en relación con las del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89 no se oponen a que un envase de vino vaya acompañado, en calidad de marca, de una decoración no relacionada con el vino en sí, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos fijados en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento por lo que respecta a la colocación de marcas.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar en cada caso si se han cumplido dichos requisitos.»
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) DO L 232, p. 13.
( 2 ) DO L 84, p. 1.
( 3 ) DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63.
( 4 ) DO L 309, p. 1.
( 5 ) Sentencia de 25 de febrero de 1981, Weigand (56/80, Rec. p. 583).
( 6 ) Sentencia de 13 de marzo de 1981 (16/83, Rec. p. 1299).
( 7 ) Sentencia de 8 de octubre de 1986 (234/85, Rec. p. 2897).
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