CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGIOS COSMAS
presentadas el 10 de mayo de 1995 ( *1 )
1.
El asunto que hoy nos ocupa se refiere a determinadas cuestiones prejudiciales planteadas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Sø- og Handelsretten i København y relativas a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (en lo sucesivo, «Directiva»). ( 1 )
1. Hechos
2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el demandante en el litigio principal, Ole Rygaard, y su empresario, la sociedad demandada Strø Mølle Akustik A/S (en lo sucesivo, «Strø Mølle»).
Según la resolución del órgano jurisdiccional nacional remitente, el demandante estaba empleado en la empresa de carpintería Svend Pedersen A/S (en lo sucesivo, «Pedersen»). Esta empresa había aceptado la ejecución de obras de carpintería por cuenta de la sociedad SAS Service Partner A/S (en lo sucesivo, «SAS»).
Mediante escrito de 27 de enero de 1992, Pedersen comunicó a la sociedad SAS, comitente, que deseaba que parte de la obra (techos y carpintería) fuera terminada por la sociedad Strø Mølle.
El 29 de enero de 1992, esta última empresa presentó, a petición de SAS, una oferta para la ejecución de los mencionados trabajos. El 30 de enero de 1992, Pedersen y Strø Mølle celebraron un contrato por el que estipularon las condiciones en que Strø Mølle se haría cargo de los trabajos cedidos.
Mediante dicho contrato Strø Mølle se comprometía a pagar a Pedersen los gastos ya efectuados relativos a las obras cedidas, incluidos los salarios correspondientes. El contrato también establecía que estaban comprendidos en la cesión dos aprendices de Pedersen que serían trasladados a Strø Mølle durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1992 y el 1 de mayo del mismo año.
3.
Al día siguiente de haberse celebrado el contrato entre Pedersen y Strø Mølle, o sea el 31 de enero de 1992, la primera de estas dos empresas resolvió el contrato de trabajo del demandante debido a que la sociedad había entrado en liquidación y había decidido delegar en Strø Mølle una parte de dichos trabajos de carpintería, que habían de efectuarse en Kastrup. En dicha carta se le informaba de que la relación laboral del demandante se extinguiría el 30 de abril de 1992 y de que, hasta dicha fecha, estaría al servicio de Strø Mølle.
El 10 de febrero de 1992, SAS aceptó la oferta de Strø Mølle la cual, de este modo, retomó la ejecución de parte de los trabajos relativos a los techos y a la carpintería. El demandante continuó trabajando efectivamente en Strø Mølle y, el 26 de mayo de 1992, se le notificó un nuevo preaviso con efectos a partir del 30 de junio de 1992. Como consecuencia de un recurso interpuesto por Ole Rygaard contra Strø Mølle, el órgano jurisdiccional remitente consideró necesario, para resolver el litigio, someter al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales.
II. Las cuestiones prejudiciales
4.
En el marco de dicho litigio, el Sø- og Handelsretten i Kobenhavn, mediante resolución de 2 de febrero de 1994, ( 2 ) pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva 77/187 se aplica cuando un empresario B, mediante acuerdo con un empresario A, prosigue la ejecución de una obra emprendida por el empresario A, y
1)
se celebra un contrato entre el empresario A y el empresario B por el que se estipula que algunos de los trabajadores empleados por el empresario A continuarán trabajando para el empresario B y que el empresario B recibirá los materiales en la obra para la terminación de los trabajos, y
2)
cuando el empresario A y el empresario B, tras la transmisión, trabajan simultáneamente en la obra durante un período determinado.
El órgano jurisdiccional remitente también pregunta si posee alguna relevancia el hecho de que el contrato para la terminación de los trabajos se celebrara entre el comitente y la empresa B, con el consentimiento del empresario A.
5.
Estas cuestiones prejudiciales plantean esencialmente, una vez más, el problema del ámbito de aplicación de la Directiva, como está definido en el apartado 1 de su artículo 1.
Más concretamente, el asunto presente se refiere básicamente a la cuestión de si la transmisión al empresario B de únicamente una parte de los trabajos de terminación de la obra iniciada por el empresario A, quien continúa, incluso después de la transmisión, trabajando simultáneamente con el empresario B en la misma obra, puede ser considerada como una transmisión de empresa, de centro de actividad o de partes de centros de actividad en el sentido de la mencionada disposición.
Además, mediante su segunda pregunta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la Directiva se aplica cuando la transmisión de la correspondiente parte de los trabajos resulta del contrato entre el empresario B y el comitente, el cual ha sido celebrado con el consentimiento del empresario A.
III. Marco legal y jurisprudencial
6.
El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva dispone que «la presente Directiva se aplicará a los traspasos [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión».
El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de sentar una abundante jurisprudencia en lo que atañe al ámbito de aplicación de la Directiva, definido en el apartado 1 del artículo 1.
7.
De esta jurisprudencia se deduce que los casos de transmisión de empresas están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva cuando reúnen los requisitos siguientes:
—
En primer lugar, para que se aplique la Directiva, debe existir un cambio de la persona responsable de la explotación de la empresa. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la Directiva es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa y que, por ello, contrae las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de la empresa». ( 3 )
—
En segundo lugar, la entidad económica transferida debe continuar existiendo y mantener su identidad. ( 4 ) El Tribunal de Justicia admite que la empresa mantiene su identidad cuando el nuevo empresario continúe efectivamente o retome las mismas actividades económicas o actividades análogas. ( 5 )
—
En tercer lugar, la Directiva sólo es aplicable cuando el cambio de persona responsable de la explotación de la empresa tenga una causa contractual, es decir, que sea consecuencia de una cesión contractual o de una fusión. Por lo tanto, quedan excluidas las transmisiones que derivan de la Ley o de un acto jurídico unilateral.
—
En cuarto lugar, la transmisión debe referirse a una empresa, a un centro de actividad, a parte de un centro de actividad o a una entidad económica. La simple y única enajenación del activo de una empresa no genera una transmisión de dicha empresa en el sentido de la Directiva. ( 6 )
8.
Para determinar si se reúnen estos requisitos, según el Tribunal de Justicia, «es preciso considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, entre las cuales están, sobre todo, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de los elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades», precisando, sin embargo, que «todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente». ( 7 )
IV. Respuestas a las cuestiones prejudiciales
9.
Ante todo, hay que subrayar que la apreciación de los hechos, que es necesaria para determinar si hay o no una transmisión de empresa en el sentido antes indicado, incumbe al órgano jurisdiccional remitente que, para ello, deberá tener en cuenta los elementos de interpretación que se deducen de la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que antes he mencionado. ( 8 )
La respuesta definitiva a la cuestión de si, dadas las circunstancias antes expuestas, existe una transmisión de empresa en este asunto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que está en situación de apreciar la significación de los hechos del asunto considerando los datos antes citados.
No obstante, para responder a las cuestiones planteadas, parece necesario examinar los hechos.
10.
En lo que respecta al concurso de los citados requisitos en este asunto, de los hechos puede deducirse que:
—
En efecto, existe un cambio en lo que se refiere a la persona responsable de la empresa y, por consiguiente, respecto a la persona del empresario, dado que la terminación de los trabajos de que se trata fue asumida por un nuevo empresario.
—
Además, son idénticas las actividades ejercidas por el nuevo empresario y por su predecesor, habida cuenta de que el primero prosigue los trabajos que el segundo ya había comenzado en el marco de la misma obra.
—
Por otra parte, la transmisión, como expondré más adelante, tiene un origen contractual, ya que es el resultado de acuerdos celebrados por el nuevo empresario, por una parte, con su predecesor y, por otra, con el comitente.
—
Por el contrario, cabe preguntarse si, en el caso presente, la transferencia se refiere efectivamente a una «empresa, centro de actividad o parte de centro de actividad», en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva.
11.
En el asunto presente, es un hecho que la transmisión no se refiere a una empresa o a parte de una empresa, ni siquiera a una actividad empresarial concreta de carácter continuo. Como han señalado en sus observaciones tanto la parte demandada en el litigio principal como la Comisión, la actividad transmitida de que se trata consiste en la terminación de trabajos determinados, limitados temporalmente, en el marco de la ejecución de una obra concreta. En consecuencia, cabe preguntarse si este caso puede ser considerado como comprendido en el concepto de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad al que se refiere la Directiva.
12.
El tenor literal de la Directiva no impide una interpretación amplia de este concepto. Por el contrario, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha dado una interpretación bastante flexible de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, este concepto debe ser considerado en un sentido muy amplio.
Más en particular, se deduce de la jurisprudencia que, en el marco de la interpretación amplia adoptada, el Tribunal de Justicia estima que los conceptos de «empresa, centro de actividad o de parte de centro de actividad» se basan en el de «entidad económica», la cual debe entenderse como la totalidad de personas y de bienes autónomos, desde el punto de vista de su organización, puesta al servicio de una actividad económica concreta, que puede ser ejercida por una empresa o sólo por parte de una empresa. Se hace referencia claramente a este concepto en la sentencia Spijkers, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva está destinada a garantizar la continuidad de las relaciones laborales que existen «en el marco de una entidad económica» y que la existencia de una transmisión de una empresa o de una parte de un centro de actividad no puede fundarse sólo en el hecho de que sus bienes hayan sido enajenados, sino que es necesario evaluar si se trata de una «entidad económica todavía existente que ha sido enajenada». ( 9 ) Por otra parte, la Comisión ha seguido esta jurisprudencia en su Propuesta de Directiva recientemente presentada al Consejo con el objeto de modificar la Directiva 77/187. ( 10 )
13.
Sobre esta base, la jurisprudencia ha admitido que las actividades de naturaleza particular, que constituyan trabajos independientes, pueden ser asimiladas a centros de actividad o a partes de centros de actividad en el sentido de la Directiva.
Así el Tribunal de Justicia ha declarado que la transmisión por parte de una empresa de solamente una parte de sus actividades, concretamente, sus únicas actividades auxiliares, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. ( 11 )
Incluso las actividades accesorias, sin relación con el objeto social de la empresa, pueden entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva. De este modo, el Tribunal de Justicia admitió, en su citada sentencia Watson Rask y Christensen, que «cuando un empresario encomienda, mediante contrato, la responsabilidad de la explotación de un servicio de su empresa, tal como una cantina, a otro empresario que, en consecuencia asume las obligaciones de empleador frente a los empleados adscritos a dicho servicio, la operación resultante puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, tal como lo define el apartado 1 del artículo 1. El hecho de que, en tal caso, la actividad transmitida sólo constituya para la empresa cedente una actividad accesoria, sin relación necesaria con su objeto social, no da lugar a la exclusión de dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva». ( 12 )
El Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente dicha jurisprudencia al declarar que, «cuando un empresario encomienda, mediante contrato, la responsabilidad de explotar un servicio de su empresa, corno el que consiste en efectuar trabajos de limpieza, a otro empresario que asume, como resultado de ello, las obligaciones del empresario frente a los trabajadores por cuenta ajena que estaban destinados allí, la operación puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva». ( 13 )
14.
Esta interpretación tan amplia se justifica y está fundada en la finalidad social de la Directiva.
Debe recordarse que la Directiva forma parte del programa de acción social de la Comunidad. ( 14 )
En su exposición de motivos, la propia Directiva se da como objetivo «proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario» (segundo considerando) e intenta promover la aproximación de las legislaciones por la vía del progreso, en el sentido del artículo 117 del Tratado, destinado a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores (quinto considerando de la Directiva).
15.
Por lo tanto, se trata de disposiciones que tienen una finalidad social muy clara que, además, ha sido destacada por el Tribunal de Justicia. Según este Tribunal de Justicia, «la Directiva tiene como finalidad garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las convenidas con el cedente». ( 15 )
De esta forma, las disposiciones de la Directiva pretenden salvaguardar, en interés de los trabajadores, las relaciones laborales existentes en caso de cambio, mediante contrato, de la persona que es responsable de la explotación de la empresa y que asume las obligaciones del empresario frente a los trabajadores por cuenta ajena de dicha empresa.
Por consiguiente, dichas disposiciones deben interpretarse en un sentido que corresponda a la finalidad perseguida por la Directiva. En su sentencia Redmond Stichting (apartado 11), el Tribunal de Justicia además confirmó, expressis verbis, este principio de interpretación.
16.
Así pues, conforme a dicha norma de interpretación y teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia, opino que, a fin de determinar cuáles son los casos comprendidos en el concepto de «empresa, centro de actividad o de parte de centro de actividad» y, más en general, para determinar si la Directiva es aplicable, hay que responder esencialmente a la cuestión de si existe transmisión de una actividad en la que la relación entre los trabajadores y la empresa que efectuó la transmisión se haya concretado desde el punto de vista de su organización. El Tribunal de Justicia también ha declarado, en el asunto Botzen, ( 16 ) que la relación laboral se caracteriza esencialmente por el vínculo que existe entre el trabajador y la actividad de la empresa, en el marco de la cual realiza su tarea.
La respuesta a esta cuestión supone que la actividad concreta se caracteriza por una determinada autonomía de organización en el sentido de que, para ejercer dicha actividad, se han destinado uno o varios trabajadores, así como, eventualmente, elementos materiales, quedando claro, naturalmente, que este último factor no constituye un criterio determinante a este respecto. ( 17 ) En tal supuesto, la transmisión de la actividad se acompaña de la transmisión de una entidad orgánica o, en todo caso, incide en ella.
En la medida en que este criterio queda confirmado, debe admitirse que la transmisión, aunque sea de una actividad aislada y limitada en el tiempo, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por consiguiente, los trabajadores por cuenta ajena cuya relación laboral se vincule orgánicamente al ejercicio de la actividad concreta gozan de la protección ofrecida por la Directiva. Como declaró el Tribunal de Justicia, dicha protección se refiere a todos los trabajadores por cuenta ajena en el marco de la actividad controvertida y, por lo tanto, debe ofrecerse aun cuando la transmisión sólo afecte a un trabajador. ( 18 )
Por el contrario, si dicho criterio no existiera, se está ante una transmisión que se refiere a un servicio o a una actividad que carece de autonomía de organización en el sentido mencionado, lo que hace que, en tal caso, no se aplique la Directiva.
El hecho de que, en este asunto, paralelamente a la transmisión de los trabajos de que se trata al nuevo empresario, haya existido una transmisión de los elementos materiales y de dos aprendices, así como el hecho de que el empresario haya vinculado la extinción del contrato del demandante en el litigio principal con la transferencia de los trabajos de que se trata, son elementos que, a primera vista, abogan en favor de la idea según la cual, en el asunto presente, desde el punto de vista de la organización, ha existido efectivamente la transmisión de la relación laboral de los trabajadores afectados en el marco de los trabajos cedidos, siempre que, evidentemente, estén sometidos, como antes he explicado, a la apreciación de los hechos y a la resolución del litigio por parte del òrgano jurisdiccional nacional.
17.
La cuestión prejudicial también se refiere a que, después de la transmisión, el empresario A y el empresario B (parte demandada en el litigio principal) continuaron trabajando simultáneamente en la misma obra, durante un determinado período de tiempo.
No pienso que este hecho pueda influir negativamente en la aplicación de lo dispuesto en la Directiva, en la medida en que el cedente de los trabajos de que se trata, después de la transmisión, dejó de ocuparse de éstos, puesto que ejecutó otros trabajos en la obra, posiblemente paralelos, pero no idénticos a los transferidos; el nuevo empresario trabaja de forma autónoma e independientemente de su predecesor y asume por sí mismo la responsabilidad de la ejecución de dichas obras.
18.
El órgano jurisdiccional remitente también pregunta si la Directiva es aplicable en caso de que el contrato para la terminación de los trabajos transferidos se haya celebrado entre el comitente y el nuevo empresario con el consentimiento de su predecesor.
Dicha cuestión nos conduce a interrogarnos acerca del sentido de la expresión «cesión contractual» que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva.
Para determinar, en un caso concreto, si existe una transmisión que resulte «de una cesión contractual o de una fusión», el Tribunal de Justicia siempre examina cuál es el resultado final perseguido por la relación contractual concreta. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, aquí también, aplica el citado método de interpretación teleológica.
19.
Fiel a este enfoque, el Tribunal de Justicia ha interpretado sistemáticamente la expresión «cesión contractual» en un sentido amplio. De este modo, no exige que exista un contrato de cesión entre el cedente y el último derechohabiente; basta que la transmisión se haya producido en el marco de relaciones contractuales.
En su sentencia Berg, ( 19 ) el Tribunal de Justicia declaró que existe cesión contractual cuando una empresa, que había sido transmitida, es restituida mediante un contrato de compraventa a plazos al anterior empresario como consecuencia de la resolución de dicho contrato, «sin que importe si la resolución es consecuencia de acuerdo entre las partes contratantes, de decisión unilateral de una de ellas o incluso de una decisión judicial. En efecto, en todos estos supuestos, la transmisión de la empresa de que se trate se inscribe en el marco de relaciones contractuales».
Según el mismo enfoque, el Tribunal de Justicia declaró, en su citada sentencia Bork International, que, «cuando el arrendatario que tenía calidad de empresario pierde dicha calidad al término del contrato de arrendamiento y un tercero adquiere esa calidad posteriormente en virtud de un contrato de venta celebrado con el propietario, la operación en cuestión puede incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva, tal como está definido en el apartado 1 de su artículo 1. El hecho de que, en dicho supuesto, la transmisión se efectúe en dos fases, en el sentido de que, en un primer momento, la empresa sea retransmitida del arrendatario al propietario, quien la transmite seguidamente al nuevo propietario, no excluye la aplicabilidad de la Directiva, a condición de que la empresa en cuestión conserve su identidad [...]». ( 20 )
El Tribunal de Justicia ha estimado también que el arrendamiento de una empresa, seguido de la resolución del contrato de arrendamiento a raíz de que el propietario recuperara la explotación, ( 21 ) así como el contrato de cesión de la explotación de un restaurante, la resolución de dicho contrato de cesión y la celebración de un nuevo contrato de cesión de la explotación del restaurante con un nuevo empresario, ( 22 ) están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.
20.
A la vista de esta jurisprudencia, debe admitirse que los supuestos como el que se describe en la segunda cuestión del órgano nacional remitente, en los que determinados trabajos, necesarios para la terminación de una obra, son encomendados directamente por el comitente a un nuevo empresario con el consentimiento del empresario que recibió inicialmente el encargo, están incluidos en el concepto de cesión contractual y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva.
V. Conclusión
21.
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en los siguientes términos:
«1)
En casos como el sometido al órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que un comitente encomiende a otro empresario, con el consentimiento del empresario inicial, la continuación de trabajos concretos, específicos y limitados en el tiempo que, en el marco de la ejecución de una obra, ya habían sido comenzados por el empresario inicial está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. El hecho de que el primer empresario continúe trabajando en la obra simultáneamente con el nuevo empresario a fin de terminar otros trabajos en el marco de la obra de que se trata no excluye la aplicación de la mencionada Directiva. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si esta Directiva se aplica efectivamente al caso concreto que se le ha sometido, teniendo en cuenta los criterios de interpretación definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, entre otros aspectos, si la actividad transmitida en el caso concreto presenta una autonomía de organización, en el sentido de que para su ejecución se han destinado personas y, eventualmente, bienes materiales.
2)
Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si la transmisión de una entidad o de una actividad se efectúa mediante cesión contractual. Para que exista cesión contractual en el sentido de la Directiva, no es necesario que exista un contrato entre el cedente y el cesionario. Basta que la cesión se produzca en el marco de relaciones contractuales, como sucede en el caso de autos, en el que, con el consentimiento del empresario inicial, se celebró un contrato de transmisión de trabajos concretos entre el comitente y el nuevo empresario.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122.
( 2 ) DO C 90, p. 9.
( 3 ) Véase la sentencia de 14 de abril de 1994, Schmidt (C-392/92, Rec. p. I-1311), apartado 12. Véanse igualmente las sentencias de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask et Christensen (C-209/91, Rec. p. I-5755), apartado 15, y de 17 de diciembre de 1987, Ny Mølle Kro (287/86, Rec. p. 5465).
( 4 ) Véanse las sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, Rec. p. 1119); de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting (C-29/91, Rec. p. I-3189), y las sentencias Ny Molle Kro, y Schmidt, antes citadas.
( 5 ) Véanse las citadas sentencias, Spijkers, apartado 11; Redmond Stichting, apartado 23, y Schmidt, apartado 17.
( 6 ) Véase la citada sentencia Spijkers, apartado 12.
( 7 ) Véanse las citadas sentencias, Spijkers, apartado 13, y Redmond Stichting, apartado 24.
( 8 ) Véase la citada sentencia Spijkers, apartado 14.
( 9 ) Asunto 24/85, apartados 11 y 12.
( 10 ) Véase el DO 1994, C 274, p. 10. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de dicha Propuesta de Directiva establece que «se considerará como traspaso en el sentido de la presente Directiva el de una actividad que se vea acompañado del traspaso de una entidad económica que mantenga su identidad. El traspaso de una única función de la empresa, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, ejercida o no directamente, no constituirá en sí un traspaso de empresa tal como se define en la presente Directiva».
( 11 ) Véase la citada sentencia Redmond Stichting, apartados 30 y 31.
( 12 ) Asunto C-209/91, apartado 17.
( 13 ) Sentencia Schmidt, antes citada, apartado 14.
( 14 ) La Directiva había sido anunciada mediante la Resolución del Consejo, de 21 de enero de 1974, relativa a un programa de acción social (DO C 13, p. 1).
( 15 ) Véase la ciuda sentencia Ny Mølle Kro, apartado 12. Véanse igualmente las sentencias de 10 de febrero de 1988, Daddy's Dance Hall (324/86, Rec. p. 739), apartado 9; de 5 de mayo de 1988, Berg (asuntos acumulados 144/87 y 145/87, Rec. p. 2559), apartado 12; de 15 de junio de 1988, Bork International (101/87, Rec. p. 3057), apartado 13; de 25 de julio de 1991, d'Urso y otros (C-362/89, Rec. p. I-4105), apartado 9, y Schmidt, antes citada, apartado 15.
( 16 ) Sentencia de 7 de febrero de 1985 (186/83, Rec. p. 519), apartado 15. Véase igualmente la citada sentencia Schmidt, apartado 13.
( 17 ) Observo que, como subrayó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Schmidt, apartado 16, «La circunstancia de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cite la transmisión de dichos elementos entre los distintos criterios que ha de tener en cuenta el Juez nacional para apreciar, en el marco de la evaluación de conjunto de una operación compleja, la realidad de una transmisión de empresa no permite concluir que la falta de dichos elementos excluya la existencia de una transmisión En efecto, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores que, según su propio título, es el objeto de la Directiva, no puede depender sólo de que se tome en consideración un factor a propósito del cual el Tribunal de Justicia ya ha señalado que no es en si mismo, determinante (véase la sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartado 12).»
( 18 ) Véase el apartado 15 de la citada sentencia Schmidt.
( 19 ) Asuntos acumulados 144/87 y 145/87, apartado 19.
( 20 ) Asunto 101/87, apartado 14.
( 21 ) Véase la citada sentencia Ny Mølle Kro.
( 22 ) Véase la citada sentencia Daddy's Dance Hall.
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