CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 29 de junio de 1995 ( *1 )
1.
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 1994, Irlanda solicitó, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 93/659/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) respecto al ejercicio financiero de 1990. ( 1 ) El Estado irlandés ha planteado este recurso de anulación porque, en dicha Decisión, la Comisión se negó a reconocer un montante de 6.343.429 IRL pagadas en concepto de restituciones a la exportación de carne de vacuno.
Antes de analizar los motivos aducidos por Irlanda para solicitar la anulación de la Decisión 93/659, es necesario exponer la legislación aplicable en la materia y los hechos acaecidos.
Normativa aplicable
2.
En aras de la claridad y de la eficacia administrativa, el Reglamento (CEE) no 3665/87 ( 2 ) procedió a la codificación de las normas existentes en materia de restituciones a la exportación y estableció un régimen jurídico común para las restituciones a la exportación en un gran número de organizaciones comunes de mercado, entre las que se encontraba la de la carne de vacuno.
Estas restituciones se perciben en los supuestos de exportación directa de la mercancía o cuando ésta se somete a un régimen aduanero para su transformación o almacenamiento, como paso previo a la salida del territorio aduanero comunitario. En ambos casos, el pago de la restitución puede realizarse antes o después de la operación de exportación. El pago anticipado de las restituciones está regulado por los artículos 24 a 34 del Reglamento no 3665/87, que desarrollan las disposiciones del Reglamento (CEE) no 565/80. ( 3 ) El anticipo de la restitución es posible, según los artículos 4 y 5 del Reglamento no 565/80, cuando los productos de base se someten a un control aduanero que garantice la exportación de los productos transformados en un plazo determinado y, también, cuando el exportador somete las mercancías al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca para su exportación en un plazo determinado.
3.
En la organización común de mercados de la carne de bovino se prevén ayudas al almacenamiento privado de la carne de vacuno y el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1091/80, ( 4 ) tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) no 2629/80, ( 5 ) prohibió que los mismos productos se beneficiasen simultáneamente de una ayuda al almacenamiento privado y del pago anticipado de la restitución a la exportación. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2675/88 ( 6 ) derogó dicha prohibición para la campaña de 1989, estableciendo que la carne de vacuno almacenada en virtud del régimen de almacenamiento privado se podía acoger, también, al régimen de almacenamiento en depósito aduanero o zona franca con financiación previa, previsto en el artículo 5 del Reglamento no 565/80. Una derogación equivalente se aplicó en la campaña de 1990, en virtud del Reglamento (CEE) no 2965/89. ( 7 )
4.
El procedimiento administrativo aplicable a los supuestos de pago anticipado de las restituciones a la exportación se detalla en los artículos 24 a 33 del Reglamento no 3665/87. Se inicia con la presentación a las autoridades aduaneras de un Estado miembro por pane del exportador de la denominada «declaración de pago», que debe contener todos los datos necesarios para la determinación de la restitución. El importe que deba pagarse antes de la exportación será abonado por el Estado miembro en el que se acepta la declaración de pago.
5.
Los productos quedan sometidos a control aduanero desde la fecha de aceptación de la declaración de pago, que sirve para determinar el tipo de la restitución y sus posibles ajustes. A partir de ese momento, el exportador dispone de un plazo máximo de seis meses para sacar las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad. Sin embargo, en relación con la carne de vacuno, el Reglamento no 2675/88 aumentó este plazo a nueve meses para la campaña 1989 y el Reglamento no 2965/89 lo estableció en siete meses durante la campaña de 1990.
6.
Para asegurar el respeto de estos plazos máximos, el artículo 30 del Reglamento no 3665/87 exige la presentación de una declaración de exportación antes de su expiración. Según el apartado 2 del artículo 3, la fecha de aceptación de la declaración de exportación, a la que se asimila cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos, determina de forma definitiva el tipo de la restitución aplicable y, en su caso, los posibles ajustes. En cuanto a la forma de la declaración de exportación, el apartado 5 del artículo 3 del citado Reglamento permite que se haga en un documento denominado «declaración de exportación», con la mención «código restitución», o en otro documento que, en todo caso, deberá contener los datos necesarios para calcular el importe de la restitución.
La aceptación de la declaración de exportación conlleva la salida de las mercancías del régimen de almacenamiento en depósito aduanero o en zona franca y su colocación bajo situación de control aduanero a la exportación. En un plazo máximo de sesenta días, las mercancías deben abandonar el territorio aduanero comunitario, según el artículo 32 del Reglamento no 3665/87.
7.
La percepción definitiva de la restitución se supedita a la presentación de la prueba fehaciente de la exportación de la mercancía. Si ésta no se produce, el exportador debe devolver el anticipo de la restitución, y si se sobrepasan los plazos de almacenamiento en régimen de depósito o zona franca, o bien los sesenta días para proceder a la exportación, se realiza una disminución del 15 % del importe de la restitución, a la que se une una reducción proporcional al retraso acumulado.
8.
Por último, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 729/70 ( 8 ) establece que la sección Garantía del FEOGA financiará las restituciones a la exportación a países terceros concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. A sensu contrario se infiere que la financiación de las restituciones a la exportación otorgadas con violación de la normativa comunitaria no será asumida por la sección Garantía del FEOGA.
Hechos
9.
Durante los ejercicios económicos 1989 y 1990 del FEOGA, el Estado irlandés efectuó pagos anticipados de restituciones a la exportación de carnes de vacuno, sometidas al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca, en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento no 565/80, desarrollado por el Reglamento no 3665/87. Estas carnes se beneficiaron, a la vez, de ayudas al almacenamiento privado, en virtud del Reglamento no 2675/88, aplicable en la campaña de 1989, y del Reglamento no 2965/89, aplicable durante 1990.
10.
A raíz del procedimiento para la liquidación de cuentas del FEOGA en 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas apreció que la documentación utilizada por Irlanda para autorizar la salida de la carne de vacuno del régimen aduanero de almacén de depósito con pago anticipado de las restituciones a la exportación no se ajustaba a las condiciones establecidas por el Reglamento no 3665/87. Como era necesaria una investigación más detallada para determinar las consecuencias económicas de este incumplimiento, la liquidación de estos gastos se postergó. ( 9 )
En el Informe de síntesis del ejercicio financiero de 1990, ( 10 ) la Comisión determinó que en 1989 y en 1990 Irlanda había utilizado un procedimiento contrario al Reglamento no 3665/87. En primer lugar, el periodo máximo de almacenamiento (nueve meses en 1989 y siete meses en 1990) había sido superado por una gran cantidad de carne de vacuno. En segundo lugar, se encontraron casos en los que la carne había salido del territorio aduanero comunitario después de la extinción del plazo de los sesenta días siguientes a la declaración de exportación. Por último, la documentación utilizada por Irlanda para permitir la salida de la carne de vacuno del régimen de almacenamiento no constituía una declaración de exportación o un documento equivalente ad hoc en el sentido del artículo 30 del Reglamento no 3665/87.
En definitiva, la Comisión estimó que las autoridades irlandesas no habían exigido a los exportadores los documentos necesarios para el adecuado control del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de las restituciones a la exportación, con lo que podían producirse irregularidades. Como Irlanda se avino a resolver el problema y el riesgo de fraude para el FEOGA era limitado, la Comisión decidió no reconocer sólo un 2 % del total de gastos afectados por esta irregularidad en 1989 y en 1990, que suponía un total de 6.343.429 IRL (3.823.133 en 1989 y 2.520.296 en 1990).
11.
Según la documentación aportada por las partes, durante los ejercicios económicos 1989 y 1990 del FEOGA, Irlanda utilizó un procedimiento administrativo autónomo y diferente del aplicado en la mayor parte de los otros Estados miembros para efectuar los pagos anticipados de restituciones a la exportación de carne de vacuno. En efecto, la colocación de la carne almacenada bajo control aduanero se producía con la aceptación de la declaración de pago, hecha en el formulario AP, que constituía la solicitud del pago anticipado de la restitución. Junto con él se presentaba ante las autoridades aduaneras irlandesas un documento adicional, el formulario C & E 977, denominado «Register of CAP Goods Placed under Control Prior to the Date of Export».
12.
La terminación del almacenamiento y la colocación de la mercancía bajo el régimen de control aduanero a la exportación se realizaba mediante el documento C & E 978, denominado «Notice of Loading of CAP Products for Export», compuesto por dos impresos, de los cuales uno se utilizaba como aviso escrito de retirada del almacén y el otro se presentaba en el momento material de la exportación de la mercancía. Sin embargo, Irlanda admitió que este documento no se utilizó de forma sistemática en las exportaciones de carne de vacuno durante 1989 y 1990 y, además, confirmó que los documentos C & E 978 de los depósitos de AIBP correspondientes a este periodo se habían destruido inadvertidamente en la Oficina de control central de AIBP en Dundalk y no quedaba copia alguna de ellos.
13.
Posteriormente, las autoridades aduaneras irlandesas exigían un documento suplementario de declaración y de control de las exportaciones («Declaration and Control Form for Goods Placed under Customs Control Prior to Exportation»), en el que se incluía una información exhaustiva sobre las mercancías exportadas, de conformidad con la normativa comunitaria.
14.
Sobre la base de la normativa aplicable y de los acontecimientos ocurridos, el Estado irlandés aduce cuatro motivos para solicitar la anulación de la Decisión 93/659. A continuación, procederé al análisis individualizado de cada uno de ellos.
Primer motivo
15.
Irlanda entiende que ha respetado las condiciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento no 3665/87 y que, por consiguiente, la Decisión 93/659 debe anularse en la medida en que supone la no asunción por parte del FEOGA de restituciones a la exportación abonadas anticipadamente de conformidad con la normativa comunitaria.
16.
A juicio del Estado irlandés, el artículo 3 del Reglamento no 3665/87 se limita a determinar el contenido de la declaración de exportación, exigida por el artículo 30, pero deja libertad en cuanto a los documentos en los que debe realizarse. Así, los Estados miembros pueden hacer uso de los formularios de exportación establecidos por las normas comunitarias o bien imponer la utilización de documentos nacionales. El documento utilizado por la mayor parte de los Estados miembros era el formulario comunitario estándar para las declaraciones de exportación (COM EX), establecido por el Reglamento (CEE) no 1900/85, ( 11 ) que contiene todas las informaciones necesarias para el cálculo de las restituciones a la exportación. El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 1900/85 admite el empleo de formularios distintos de declaración de exportación en varios casos.
Sin embargo, en Irlanda la declaración de exportación se realizaba mediante la utilización combinada de los formularios C & E 977 y C & E 978, en los que se encontraban todas las informaciones necesarias para la concesión de las restituciones a la exportación de carne de vacuno. Con el formulario C & E 977 se manifestaba la intención de exportar las mercancías, se solicitaba su colocación en régimen de almacén de depósito aduanero o zona franca y se pedía el anticipo de la restitución. Posteriormente, se presentaba el formulario C & E 978 para solicitar la salida de la mercancía del régimen de depósito y su colocación bajo control aduanero a la exportación.
17.
El Tribunal de Justicia se ha refendo a la declaración de exportación, establecida en el Reglamento no 3665/87, señalando que debe realizarse por escrito para verificar que las indicaciones dadas por el exportador corresponden a las mercancías presentadas para la exportación y que, además, la declaración puede enviarse antes de la presentación de las mercancías, pero nunca después de que éstas hayan abandonado el territorio aduanero comunitario. ( 12 )
En el presente asunto, la lectura combinada del apartado 5 del artículo 3 y del artículo 30 del Reglamento no 3665/87 permite a los Estados miembros optar entre la utilización de la declaración de exportación o de un documento o unos documentos equivalentes que contengan todos los datos necesarios para el cálculo del importe de las restituciones a la exportación y, en particular:
«a)
la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;
b)
la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de las restituciones;
c)
en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición».
18.
El Estado irlandés, durante los ejercicios financieros del FEOGA de 1989 y 1990, optó por la utilización de documentos distintos de la declaración de exportación prevista en la normativa comunitaria, a saber: los formularios C & E 977 y C & E 978. El primero de ellos contiene todos los datos necesarios para el cálculo de las restituciones a la exportación, mientras que el segundo, vinculado al primero, contiene sólo la fecha de retirada de la carne de vacuno del régimen de almacén en depósito aduanero o zona franca. Irlanda no incumple el artículo 30 del Reglamento no 3665/87 por la utilización de estos dos documentos, aunque el procedimiento es complicado y hubiese sido más lógico utilizar como declaración de exportación el documento D & C.
Sin embargo, la Comisión detectó, sin que Irlanda haya demostrado lo contrario, diversas irregularidades en la utilización de estos documentos. En primer lugar, no se utilizó sistemáticamente el documento C & E 978 en todas las exportaciones de carne de vacuno y, en segundo lugar, estos documentos fueron destruidos indebidamente por las autoridades aduaneras en el caso de los depósitos AIBP.
19.
A continuación, hay que dilucidar si la presentación de los documentos C & E 977 y C & E 978 se ha realizado de conformidad con los plazos señalados en los artículos 30 y 32 del Reglamento no 3665/87. Como indica la Comisión en su escrito de duplica, la presentación de la declaración de exportación es crucial, porque determina la finalización del periodo de almacenamiento en régimen de depósito aduanero o zona franca, cuyo plazo máximo era de nueve meses en 1989 y siete meses en 1990, y porque marca el inicio del plazo de sesenta días durante el cual la carne de vacuno debe abandonar el territorio aduanero comunitario.
En este sentido, los datos contenidos en el documento C & E 977, combinados con los del C & E 978, no permiten identificar con precisión la fecha de presentación y aceptación de la declaración de exportación y, por tanto, no es posible saber exactamente el momento en que la carne de vacuno se retira del régimen de almacén de depósito o zona franca y se coloca bajo control aduanero para ser exportada en un plazo máximo de sesenta días. En efecto, el documento C & E 978 sólo recoge la fecha de retirada de la carne del almacén, pero no contiene ninguna aceptación formal por parte de las autoridades aduaneras irlandesas de la colocación de las mercancías bajo control aduanero a la exportación.
Además, la Comisión hizo constar en su Informe de síntesis de 1990 que los controles realizados demostraron la existencia de algunas partidas de carne de vacuno que excedían los plazos máximos de almacenamiento y exportación, establecidos en los artículos 30 y 32 del Reglamento no 3665/87.
20.
Existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a los principios reguladores del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, ( 13 ) en la cual se establece que los artículos 2 y 3 del Reglamento no 729/70 «únicamente permiten que la Comisión disponga que el FEOGA financie las cantidades pagadas de conformidad con las normas vigentes en los diferentes sectores de los productos agrícolas. En el supuesto de que la normativa comunitaria supedite el pago de una ayuda al requisito de que se hayan observado determinadas formalidades de prueba o de control, ninguna ayuda abonada con incumplimiento de dicho requisito resultará conforme con el derecho comunitario, y, por consiguiente, el gasto correspondiente no podrá ser financiado por el FEOGA». ( 14 )
21.
Esta interpretación estricta de las condiciones de asunción de gastos por parte del FEOGA deriva, también, de la finalidad del Reglamento no 729/70. En efecto, la gestión de la política agrícola común en condiciones de igualdad entre los agentes económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades de uno de ellos, a través de una interpretación amplia de determinadas normas, favorezcan a sus operadores en detrimento de los de otros Estados donde se aplica una interpretación más estricta. ( 15 )
22.
Dado que la documentación aportada por las partes pone de relieve la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo aplicado por Irlanda para el pago anticipado de restituciones a la exportación de carne de vacuno, que contravienen las disposiciones del Reglamento no 3665/87, la Decisión 93/659, en la que no se reconoce un 2 % de las restituciones pagadas anticipadamente por Irlanda en los ejercicios financieros del FEOGA de 1989 y 1990, es válida. Por tanto, procede desestimar el primer motivo de anulación suscitado por el Estado irlandés.
Segundo motivo
23.
En segundo lugar, Irlanda aduce como motivo de anulación que si, en cierta medida, no ha respetado las disposiciones del artículo 30 del Reglamento no 3665/87, las razones invocadas por la Comisión para no asumir las restituciones pagadas por anticipado se refieren a formalidades administrativas accesorias y no esenciales, por lo que no ha existido violación de las normas comunitarias.
24.
En virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 16 ) la distinción entre formalidades administrativas esenciales y accesorias no sería aplicable en este asunto, con independencia de cuál sea su importancia en derecho comunitario. En efecto, la presentación de la declaración de exportación en los términos y en los plazos prescritos por el Reglamento no 3665/87 constituye una formalidad administrativa indispensable para prevenir cualquier práctica fraudulenta y garantizar la correcta aplicación del mecanismo de pago anticipado de restituciones a la exportación de carne de vacuno. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros tienen que verificar el estricto respeto de estas formalidades, establecidas en la reglamentación comunitaria, para asegurarse que el FEOGA asumirá los gastos ocasionados por su aplicación.
25.
Por tanto, considero que procede desestimar el segundo motivo de anulación invocado por Irlanda.
Tercer motivo
26.
Irlanda, suponiendo que se hayan violado formalidades administrativas esenciales, aduce como motivo de anulación que el montante de las restituciones pagadas por el Estado irlandés y no asumido por el FEOGA en la Decisión 93/659 es desproporcionado y excesivo.
27.
La Comisión se limita en la Decisión 93/659 a no aceptar la financiación por parte del FEOGA de un 2 % del total de las restituciones a la exportación de carne de vacuno abonadas por el Estado irlandés, cuando podría haberse opuesto a que el FEOGA asumiese la financiación de la totalidad de las restituciones, aduciendo la imposibilidad de cuantificar con exactitud el impacto económico del incumplimiento de las disposiciones del Reglamento no 3665/87. Esta posibilidad ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha admitido en varias ocasiones que la negativa a financiar determinadas operaciones podía hacerse de manera global, tomando como base únicamente la comprobación de que tales operaciones eran contrarias a derecho.
En algunos asuntos el Tribunal de Justicia ratificó el rechazo de la Comisión a la asunción por parte del FEOGA de ciertos gastos, porque no se habían observado simples formalidades de prueba, sin verificar si se habían ocasionado o no gastos injustificados. ( 17 ) En otros casos el Tribunal de Justicia ha excluido que la regularización a posteriori de dichas formalidades de prueba o el empleo de medios probatorios distintos de los previstos puedan invalidar la negativa de la Comisión a imputar los gastos al FEOGA. ( 18 )
28.
En este asunto, la Comisión ha cuantificado el impacto financiero del incumplimiento irlandés en un 2 % del total de las restituciones a la exportación de carne de vacuno anticipadas por Irlanda durante 1989 y 1990. Se trata, a mi juicio, de una estimación bastante comedida, dado que la Comisión tuvo en cuenta que Irlanda, siguiendo sus indicaciones, comenzó a utilizar el documento comunitario estándar de declaración de exportación.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 19 ) ha establecido claramente que corresponde a los Estados miembros la carga de la prueba en caso de desacuerdo con la estimación del impacto financiero de una violación de la normativa agrícola comunitaria, realizada por la Comisión. En el presente asunto Irlanda no ha demostrado que el impacto financiero de dicho incumplimiento sea inferior al cálculo del 2 % que se le ha imputado.
29.
Por ello, entiendo que el montante de las restituciones no asumido por el FEOGA no es desproporcionado ni excesivo. En consecuencia, este motivo de anulación no puede ser estimado.
Cuarto motivo
30.
Irlanda aduce como último motivo de anulación que la interpretación del Reglamento no 3665/87 realizada por la Comisión es contraria a los principios de protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica.
31.
En este sentido, el Tribunal de Justicia considera que la negativa de la Comisión a financiar con cargo al FEOGA gastos derivados de prácticas incompatibles con la normativa comunitaria no constituye una sanción penal. Al negarse a asumir dichos importes, la Comisión se atiene a las normas que regulan la financiación de la política agrícola común, en virtud de las cuales sólo podrán imputarse al FEOGA los pagos efectuados conforme a las normas comunitarias y en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. Por ello, este tipo de decisión de la Comisión no es contrario a los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica. ( 20 )
Un Estado miembro sólo puede confiar legítimamente en la asunción de gastos por parte del FEOGA, si éstos se han efectuado a partir de una interpretación errónea del derecho comunitario imputable a una institución de la Comunidad, ( 21 ) pero no si la aplicación incorrecta de las normas comunitarias es atribuible a las autoridades nacionales.
32.
Como el Estado irlandés no respetó la normativa comunitaria sobre anticipo de las restituciones a la exportación, no podía confiar legítimamente en que el FEOGA asumiera los gastos, y la negativa de la Comisión a hacerse cargo de ellos no infringe el principio de seguridad jurídica. Por tanto, entiendo que procede desestimar el cuarto motivo de anulación aducido por Irlanda.
Conclusión
33.
A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1)
Desestime el recurso.
2)
Condene en costas a la República de Irlanda.»
( *1 ) Lengua original: español.
( 1 ) DO L 301, p. 13.
( 2 ) Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5: EE 03/17 p. 182).
( 4 ) Reglamento (CEE) no 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno (DO L 114, p. 18; EE 03/17, p. 244).
( 5 ) Reglamento (CEE) no 2629/80 de la Comisión, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1091/80 sobre modalidades de ayudas al almacenamiento privado de la carne de vacuno (DO L 270, p. 9; EE 03/19, p. 67).
( 6 ) Reglamento (CEE) no 2675/88 de la Comisión, de 29 de agosto de 1988, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos (DO L 239, p. 20).
( 7 ) Reglamento (CEE) no2965/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos (DO L 281, p. 103).
( 8 ) Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220).
( 9 ) Véase el séptimo considerando de la Decisión 92/491/CEE de la Comisión, de 23 de septiembre de 1992, relativa a la revisión de las cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) durante el ejercicio financiero de 1989 (DO L 298, p. 23).
( 10 ) Informe de síntesis correspondiente a los resultados de los controles para la liquidación de cuentas del FEOGA, Sección Garantía, a título del ejercicio 1990, Comisión de las Comunidades Europeas, p. 107.
( 11 ) Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación (DO L 179, p. 4; EE 02/14, p. 30), que desarrolla las disposiciones de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (DO L 83, p. 40; EE 02/07, p. 253); del Reglamento (CEE) no 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (DO L 79, p. 1; EE 02/13, p. 41); y del Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (DO L 79, p. 7; EE 02/13, p. 47).
( 12 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1993, Alemania/Comisión (C-54/91, Rec. p. I-3399), aparado 22.
( 13 ) Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión (11/76, Rec. p. 245), y Francia/Comisión (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321); de 25 de febrero de 1988, Países Bajos/Comisión (327/85, Rec. p. 1065), y de 8 de enero de 1992, Italia/Comisión (C-197/90, Rec. p. I-1).
( 14 ) Sentencia de 8 de enero de 1992, Italia/Comisión, citada en la nota 13, apartado 38.
( 15 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión, ciuda en la nota 13, apartado 9.
( 16 ) Véase, especialmente, la sentencia de 7 de febrero de 1979, citada en la nota 13, apartados 13, 14 y 15.
( 17 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1983, Italia/Comisión (61/82 y 62/82, Rec. pp. 655 y 687, respectivamente), y de 27 de febrero de 1985, Italia/Comisión (55/83 y 56/83, Rec. pp. 683 y 703, respectivamente).
( 18 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, citada en la nota 13, y Alemania/Comisión (18/76, Rec. p. 343).
( 19 ) Sentencia del Tribunal de justicia de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 15.
( 20 ) Véase, en especial, la sentencia de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión, citada en la nota 19, apartados 57 y 58.
( 21 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1980, Bélgica/Comisión (820/79, Rec. p. 3537), y de 27 de enero de 1981, Italia/Comisión (1251/79, Rec. p. 205).
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