CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 28 de marzo de 1995 ( *1 )
1.
En el presente procedimiento por violación del Tratado, la Comisión solicita que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, ( 1 ) al haber adjudicado directamente un contrato la Administración Provincial de Ascoli Piceno, en 1990, para la construcción de un tramo de autovía y al no haber publicado un anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hechos
2.
El tramo de que se trata era una parte de la autovía «Ascoli-Mare», destinada a enlazar la ciudad de Ascoli Piceno con el litoral del mar Adriático, así como con la autopista A 14 y la carretera nacional n° 16, que bordean la costa, y con la ciudad costera de San Benedetto del Tronto.
Los primeros tramos de la autovía, las Partes I-III y la primera sección de la Parte IV, fueron objeto de un procedimiento de licitación restringido y se terminaron a comienzos de los años setenta. Las obras de construcción de la Parte IV, de 4,3 km de longitud, se adjudicaron a la empresa Rozzi Costantino. Posteriormente, la Parte IV, relativa, entre otros, a la conexión con la autopista A 14 y con la carretera nacional n° 16, fue ampliada con doce estudios denominados «estudios adicionales», que, entre otras cosas, suponían una prolongación de la autovía inicial, de modo que la longitud total de la Parte IV alcanzaba los 31,8 km.
Se adjudicó la ejecución de las obras previstas en los diez primeros estudios adicionales relativos a la Parte IV a la misma empresa que había realizado la Parte IV, es decir, a la mencionada empresa Rozzi Costantino.
El presente asunto se refiere a los denominados «undécimo y duodécimo estudios adicionales», que se agruparon en un único proyecto. La finalidad del proyecto era superar los obstáculos físicos que representaban la carretera nacional n° 16 y la línea ferroviaria Bolonia-Lecce, para una conexión idónea entre el puerto de San Benedetto, por un lado, y las grandes arterias de comunicación y la zona industrial de Ascoli Piceno, por otro. Por lo tanto, los trabajos consistían en la construcción de un viaducto por encima de la vía férrea Bolonia-Lecce y de un tramo de carretera de algunos kilómetros, destinado a enlazar la autovía contemplada en el décimo estudio adicional con una carretera que simultáneamente estaba construyendo el Ayuntamiento de Ascoli Piceno, en dirección a San Benedetto.
Una vez que, el 28 de marzo de 1990, la Agenzia per la promozione dello sviluppo del Mezzogiorno hubo aprobado el proyecto, la responsabilidad de la ejecución de los estudios adicionales undécimo y duodécimo fue transferida a la Administración Provincial de Ascoli Piceno. Dicha Administración, sin proceder a la publicación del anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, adjudicó el 21 de mayo de 1990 a la empresa Rozzi Costantino, mediante el sistema denominado de «contratación directa», la realización de dicho proyecto por un importe de alrededor de 36.000 millones de LIT.
3.
La Comisión, habiendo tenido conocimiento de las circunstancias relativas a la realización de la Parte IV de la autovía Ascoli-Mare, inició un procedimiento por incumplimiento contra Italia, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, en relación con el sistema de adjudicación de los contratos públicos de obras para los estudios adicionales undécimo y duodécimo.
El 17 de enero de 1991, la Comisión remitió al Gobierno italiano el escrito de requerimiento, y, al no recibir respuesta alguna dentro del plazo señalado, emitió un dictamen motivado el 1 de agosto de 1991, en el cual señalaba: «La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE, al haber adjudicado directamente la Administración Provincial de Ascoli-Piceno un contrato relativo a la construcción del tramo de autovía “Ascoli-Mare”, denominado “Parte IV”, y al no haber publicado un anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
Posteriormente, el Gobierno italiano transmitió a la Comisión algunas informaciones sobre el proyecto, manteniendo su tesis de que el contrato público se adjudicó conforme a Derecho a la empresa Rozzi Costantino, con arreglo a la excepción contenida en la letra b) del artículo 9 de la Directiva 71/305.
El anterior asunto seguido ante el Tribunal de Justicia
4.
La Comisión consideró que dicha información era insatisfactoria y extemporánea, por lo cual, el 6 de julio de 1992, interpuso contra Italia un recurso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 169 del Tratado.
En dicho recurso, la Comisión solicitó que se declarara «que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE del Consejo [...] sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, al aceptar, sin intervenir inmediatamente para evitar los efectos jurídicos contrarios al Derecho comunitario, que la Administración Provincial de Ascoli-Piceno adjudicara directamente un contrato [...], en relación con los estudios adicionales undécimo y duodécimo, a fin de completar el tramo de autovía “Ascoli-Mare” [...] y no publicara un anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
5.
Mediante sentencia de 12 de enero de 1994, Comisión/Italia, ( 2 ) el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de la Comisión, afirmando que un recurso no puede basarse en motivos distintos de los formulados en el dictamen motivado. El Tribunal de Justicia consideró que éste era el caso, ya que, en su dictamen motivado, la Comisión sostuvo que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 71/305, al haber adjudicado la Administración Provincial de Ascoli-Piceno el contrato objeto de litigio con arreglo al procedimiento de contratación directa, mientras que, en su recurso, basó la violación del Tratado en el hecho de que la República Italiana había aceptado, sin intervenir para evitar sus efectos, que la Administración Provincial de Ascoli-Piceno procediera de esta manera.
Pretensiones de las partes en el presente asunto
6.
Por consiguiente, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 1994, la Comisión interpuso el presente recurso contra la República Italiana, reformulando sus pretensiones del siguiente modo:
«Se solicita que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, al haber adjudicado directamente un contrato la Administración Provincial de Ascoli Piceno en relación con los estudios adicionales undécimo y duodécimo, a fin de completar el tramo de autovía “Ascoli-Mare”, denominado “Parte IV-Proyecto 5134”, y al no haber publicado un anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
7.
Por el contrario, la República Italiana solicitó al Tribunal de Justicia que declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo declarara infundado.
Disposiciones relevantes de la Directiva sobre contratos públicos de obras
8.
El artículo 2 de la Directiva 71/305 dispone:
«Los poderes adjudicadores aplicarán sus propios procedimientos nacionales adaptados a las disposiciones de la presente Directiva, para adjudicar los contratos públicos de obras.»
El artículo 9 de la Directiva establece lo siguiente:
«Los poderes adjudicadores podrán efectuar sus contratos de obras sin aplicar las disposiciones de la presente Directiva, con excepción de las del artículo 10, en los siguientes casos:
[...]
b)
en aquellas obras en las cuales la ejecución no pueda ser confiada más que a un determinado contratista, por razones técnicas, artísticas, o por razones de protección de los derechos de exclusividad;
[...]
d)
en la medida estrictamente necesaria, cuando una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevistos para los poderes adjudicadores no sea compatible con los plazos requeridos por otros procedimientos;
[...]»
Por último, el artículo 12 de la Directiva dispone lo siguiente:
«Los poderes adjudicadores que deseen celebrar un contrato público de obras a través de un procedimiento abierto o de un procedimiento restringido darán a conocer su intención por medio de un anuncio.
Dicho anuncio se enviará a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y se publicará in extenso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en los idiomas oficiales de las Comunidades [...]»
Sobre la admisibilidad
9.
La República Italiana fundamenta su pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso, y afirma que la sentencia de 12 de enero de 1994 se pronunció sobre la relación funcional entre las pretensiones formuladas en el dictamen motivado y en el recurso original. Sobre esta base, el Gobierno italiano considera que la Comisión debería haber iniciado nuevamente, desde el principio, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 169 del Tratado o, como mínimo, debería haber emitido otro dictamen motivado antes de promover el presente recurso. Dado que no ha sido así, el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
Además, la República Italiana sostiene que, en su escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, la Comisión afirmó que el supuesto no podía considerarse comprendido en el ámbito de aplicación de la letra d) del artículo 9 de la Directiva 71/305, mientras que, en el recurso de 4 de febrero de 1994, sostuvo que no podía considerarse comprendido en la letra b) del artículo 9.
10.
Según la Comisión, se desprende claramente de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 1994 que la declaración de inadmisibilidad del recurso inicial interpuesto ante el Tribunal de Justicia (asunto C-296/92) se debió exclusivamente a la falta de identidad entre las pretensiones formuladas en el dictamen motivado y las formuladas en el recurso. Por consiguiente, según la Comisión, es suficiente para subsanar este defecto de forma del anterior asunto que se interponga un nuevo recurso, en el que se modifiquen las pretensiones, de manera que coincidan con las del dictamen motivado.
Puesto que la sentencia de 12 de enero de 1994 denunciaba exclusivamente determinados vicios de forma del recurso original de 6 de julio de 1992, sin cuestionar, en modo alguno, el procedimiento administrativo previo, durante el cual la República Italiana tuvo conocimiento de los mismos cargos que la Comisión formuló en el recurso y tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos, el respeto del derecho de defensa de la República Italiana no exige que la Comisión inicie de nuevo el procedimiento administrativo previo del artículo 169 del Tratado.
11.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como por ejemplo su sentencia de 11 de julio de 1984, Comisión/Italia, ( 3 ) la finalidad del escrito de requerimiento consiste en circunscribir el objeto del litigio y proporcionar al Estado miembro interesado la información necesaria para que pueda preparar su respuesta. Este derecho del Estado miembro a presentar sus observaciones y a preparar su respuesta es una de las garantías fundamentales consagradas en el Tratado, cuyo respeto es condición esencial para la legalidad del procedimiento por incumplimiento contra el Estado miembro afectado.
Asimismo, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (por ejemplo, de su sentencia de 1 de diciembre de 1993, Comisión/Dinamarca), ( 4 ) que el objeto de un recurso basado en el artículo 169 del Tratado se determina en la fase administrativa previa. De este modo, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso ante el Tribunal de Justicia deben basarse en los mismos motivos y alegaciones.
12.
De los autos se deduce que la Comisión, en su escrito de requerimiento de 17 de enero de 1991 al Gobierno italiano, comunicaba haber llegado a la conclusión de que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 71/305, al haber adjudicado directamente la Administración Provincial de Ascoli Piceno un contrato relativo a los estudios adicionales undécimo y duodécimo, sin haber publicado un anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y requería al Gobierno italiano para que, en un determinado plazo, presentara sus observaciones al respecto. No habiendo recibido respuesta del Gobierno italiano al escrito de requerimiento dentro del plazo fijado, la Comisión reiteró su postura en un dictamen motivado. A este respecto, la Comisión afirmaba en los dos escritos que no podía considerarse justificado el procedimiento de adjudicación por motivos de imperiosa urgencia, con arreglo a la letra d) del artículo 9.
En su repuesta global al escrito de requerimiento y al dictamen motivado de la Comisión, el Gobierno italiano se declaraba de acuerdo con la Comisión en que la letra d) del artículo 9 no podía aplicarse en el presente caso, pero que, por el contrario, consideraba que el proyecto estaba incluido en el ámbito de aplicación de la letra b) del artículo 9.
El hecho de que la Comisión aludiera, en la fase administrativa del procedimiento, a una posible invocación de la letra d) del artículo 9 como fundamento de una excepción a los procedimientos de adjudicación previstos en la Directiva 71/305 se debe a que el Gobierno italiano no respondió en tiempo hábil al escrito de requerimiento, de manera que la Comisión no tuvo conocimiento, hasta recibir la respuesta del Gobierno italiano al dictamen motivado, de que la excepción invocada por dicho Gobierno era la letra b) del artículo 9 y no, como había supuesto, la letra d) del artículo 9. Por lo tanto, hasta que no se produjo la respuesta al dictamen motivado, la Comisión no supo qué disposiciones concretas de la Directiva invocaba el citado Gobierno y sólo entonces pudo concentrar su argumentación sobre la cuestión relativa a la aplicación de la letra b) del artículo 9.
El hecho de que el Gobierno italiano no respondiera al escrito de requerimiento de la Comisión y que, de esta manera, no diera a conocer desde un principio qué disposiciones invocaba no debe conferir a dicho Gobierno una posición mas favorable que si hubiera respondido a su debido tiempo. Por lo tanto, esta parte de los argumentos formales esgrimidos por el Gobierno italiano no puede admitirse.
13.
En mi opinión, tanto en el escrito de requerimiento como en el dictamen motivado, la Comisión concretó, con una formulación coherente y suficientemente precisa, en qué consistía, a su juicio, el incumplimiento, y debe considerarse que así lo entendió el Gobierno italiano, quien tuvo también la posibilidad de presentar sus observaciones frente a las alegaciones de la Comisión relativas al incumplimiento, antes de que se interpusiera el recurso. Además, las pretensiones formuladas por la Comisión en el presente asunto se corresponden exactamente con las relativas al incumplimiento formuladas en su escrito de requerimiento y en el dictamen motivado.
14.
Por otra parte, el presente asunto se refiere a la cuestión de una posible violación del Tratado como consecuencia de circunstancias de hecho que ya han tenido lugar, puesto que el contrato se adjudicó y el proyecto, según lo expuesto, había sido realizado hacía ya tiempo. Por lo tanto, en cualquier caso, no se puede afirmar en el presente asunto, en apoyo de la pretensión de que se vuelva a iniciar el procedimiento administrativo, que, con ello, se daría a Italia la posibilidad de subsanar, y evitar, una condena derivada de un posterior recurso judicial, como a menudo sucede en los recursos por incumplimiento.
15.
Aunque se estimaran las pretensiones de la República Italiana, ello no impediría, por lo demás, que la Comisión comenzara con un escrito de requerimiento, un dictamen motivado, etc., totalmente idénticos. Por lo tanto, no existe razón alguna para creer que un nuevo procedimiento administrativo arrojara más luz sobre este asunto. Por lo tanto, si en el presente asunto se exigiera a la Comisión volver a iniciar el procedimiento administrativo antes de interponer recurso, ello constituiría únicamente la expresión de un formalismo innecesario. En realidad, tal exigencia únicamente daría lugar a que la declaración del incumplimiento cometido por la República Italiana se postergara, en su caso, aún más.
16.
En estas circunstancias, considero que los argumentos de la República Italiana en contra del examen de fondo del asunto deben rechazarse en su totalidad.
Fondo del asunto
17.
No se cuestiona que el proyecto de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras. Las partes también están de acuerdo en que el procedimiento escogido para la adjudicación del contrato constituye una infracción de la Directiva, salvo que se aplique la excepción específica contemplada en la letra b) del artículo 9, es decir, salvo que el proyecto se refiera a obras cuya ejecución no pueda ser confiada más que a un determinado contratista por razones técnicas.
Por lo tanto, la cuestión consiste en si las obras del correspondiente tramo de autovía, incluido el viaducto sobre la vía férrea, sólo podían confiarse, por razones técnicas, al empresario encargado de la construcción de la autovía que debía prolongarse con el proyecto controvertido (el décimo estudio adicional) o si también otros empresarios podían realizar esta obra.
18.
El Gobierno italiano sostiene que, en el presente caso, concurren las «razones técnicas» a que se refiere la letra b) del artículo 9 de la Directiva, puesto que era imposible:
—
finalizar las obras contempladas en el décimo estudio adicional antes de realizar algunas de las estructuras comprendidas en el proyecto controvertido;
—
iniciar los trabajos simultáneamente en dos lugares distintos, a causa de lo exiguo del lugar, y
—
efectuar las obras en curso y las obras controvertidas por separado, debido a la íntima conexión de las estructuras en lo que a los cimientos se refiere.
19.
La Comisión afirma, a este respecto, que dichas circunstancias no constituyen, por sí mismas, razones técnicas tales que exijan que la obra únicamente pueda adjudicarse a la empresa encargada de la realización del tramo de autovía contemplado en el décimo estudio adicional.
En relación con ello, la Comisión ha hecho referencia a un dictamen técnico emitido el 2 de abril de 1993 por un experto, el ingeniero Sr. Claude Mathurin, tras proceder a un examen de los autos. De dicho dictamen se desprende (punto 6) lo siguiente:
«Globalmente, los tres argumentos son sólo la expresión de una misma exigencia técnica: la del control, coordinación y dirección de las obras.
Este control indispensable debe llevarse a cabo en el tiempo y en el espacio. En particular, debe tener en cuenta la seguridad de los trabajadores con arreglo a las nuevas normas comunitarias y es también preciso si una sola empresa trabaja en dos tramos.»
Asimismo, en el punto 7 se afirma:
«Por consiguiente, no puede mantenerse que los proyectos undécimo y duodécimo sólo pueden confiarse, por “razones técnicas”, a un solo empresario, es decir, a aquel que haya realizado el décimo proyecto. La coordinación entre el décimo proyecto, por un lado, y el undécimo y duodécimo proyectos, por otro, sigue siendo necesario y posible, y, desde el punto de vista de un experto imparcial e independiente, no existe ninguna razón seria que pueda justificar la elección realizada por la entidad adjudicadora italiana.»
Debe señalarse que todas las circunstancias invocadas por el Gobierno italiano en el anterior asunto C-296/92 fueron tenidas en cuenta en el dictamen técnico, que fue asimismo aportado por la Comisión en el citado asunto.
20.
En lo que respecta a la cuestión de en qué condiciones puede aplicarse la excepción contenida en la letra b) del artículo 9 de la Directiva 71/305, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia (199/85, Rec. p. 1039), apartado 14, afirmó, confirmando reiterada jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva de las normas que establecen excepciones, lo siguiente:
«Estas disposiciones, que establecen excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de obras, deben ser objeto de una interpretación estricta, y la carga de la prueba de que existen realmente las circunstancias excepcionales que justifican la excepción incumbe a quien quiera beneficiarse de ellas.»
21.
En primer lugar, procede determinar si debe considerarse que la expresión «razones técnicas», que figura en la letra b) del artículo 9, comprende circunstancias concretas como las alegadas por el Gobierno italiano. En segundo lugar, debe determinarse si dicho Gobierno aportó la prueba de la existencia de estas circunstancias.
22.
La letra b) del artículo 9 de la Directiva 71/305 exime expresamente de la obligación de sacar los contratos a licitación en los casos en que la ejecución de las obras esté relacionada con la «protección de los derechos de exclusividad».
Al margen de tales casos, la valoración, por parte del comitente, de la «capacidad técnica» de las empresas para realizar un determinado proyecto y, posteriormente, la elección de aquella a la que adjudicará el contrato se producen en el marco de una licitación llevada a cabo con arreglo a los procedimientos previstos en la Directiva 71/305: el comitente describirá en el expediente de contratación la naturaleza de las obras y, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 71/305, pedirá a las empresas licitadoras que demuestren su capacidad técnica para realizar el proyecto de que se trate.
Por este motivo, debe considerarse que los factores objetivos relevantes para la ejecución de las obras en una situación concreta, de modo que, el proyecto controvertido sólo pueda ser confiado a una determinada empresa en razón de dichas circunstancias particulares, están comprendidos, como señala el Gobierno italiano, en la expresión «obras en las cuales la ejecución no pueda ser confiada más que a un determinado contratista, por razones técnicas».
23.
No obstante, la cuestión que se plantea es si el Gobierno italiano ha aportado la prueba relativa a las dificultades invocadas y, por lo tanto, a la necesidad de confiar la ejecución del proyecto a la empresa Rozzi Costantino.
En el presente asunto, para justificar la aplicación de la letra b) del artículo 9, el Gobierno italiano se ha limitado a alegar dificultades genéricas y únicamente ha aportado planos relativos al proyecto y algunas fotografías, afirmando, sobre la base de un informe técnico del ingeniero jefe de la Administración Provincial de Ascoli Piceno, que existían las mencionadas dificultades para adjudicar la construcción del tramo de autovía controvertido a una empresa distinta de Rozzi Costantino.
Además, el Gobierno italiano formuló algunas observaciones sobre las conclusiones expuestas en el informe técnico aportado por la Comisión, alegando, en relación con la elaboración de dicho informe, que el perito que lo emitió no podía ser considerado imparcial.
No obstante, la República Italiana no ha aportado ningún informe similar de un perito independiente que pueda corroborar las circunstancias que, según ella, hacían especialmente difícil la adjudicación del contrato a una empresa distinta de Rozzi Costantino; el Gobierno italiano tampoco ha solicitado al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de Procedimiento, el nombramiento de un perito con el fin de obtener, de un experto imparcial, un dictamen que pueda sustentar semejantes afirmaciones.
24.
Como se ha dicho anteriormente, corresponde a la República Italiana demostrar, en relación con la excepción prevista en la letra b) del artículo 9, que era necesario adjudicar el contrato controvertido a una determinada empresa. De cualquier modo, ya que la República Italiana sólo ha formulado observaciones generales y no ha intentado aportar ninguna prueba concreta en apoyo de sus afirmaciones, a mi juicio, debe considerarse que la República Italiana no ha asumido la carga de la prueba.
25.
En realidad, sería posible limitarse a hacer esta afirmación, sin pronunciarse a continuación sobre las objeciones del Gobierno italiano relativas al contenido del dictamen técnico presentado por la Comisión. No obstante, aprovecho la ocasión para comentar brevemente las objeciones planteadas por dicho Gobierno contra el referido dictamen.
Naturalmente, estoy de acuerdo con el Gobierno italiano en que el dictamen técnico aportado por la Comisión sobre la dificultad de adjudicar el proyecto controvertido a una empresa distinta de Rozzi Costantino es una peritación parcial. No obstante, puede tomarse en consideración, si es necesario, para la apreciación de la prueba.
Sin embargo, debe señalarse que el dictamen técnico trata de forma absolutamente convincente todas las dificultades expuestas por el Gobierno italiano y que dicho dictamen da la impresión de que es poco probable que hayan existido tales dificultades. Por ejemplo, parece totalmente lógico afirmar, como hace dicho dictamen, que, en cualquier caso, habría sido necesaria la coordinación de las obras relativas al décimo estudio con las obras relativas a los estudios undécimo y duodécimo, independientemente de que la ejecución de dichas obras se confiara a una sola empresa o a dos empresas distintas.
No puedo compartir la tesis según la cual del texto del dictamen técnico se deduce que el perito debe ser recusado. La expresión a que se refiere el Gobierno italiano: «Los argumentos expuestos por el Gobierno italiano en su intento de justificar [...]» (el subrayado es mío), a mi juicio, es totalmente pertinente y exacta, y no deja de serlo cuando se tienen en cuenta las conclusiones del dictamen pericial, según las cuales, precisamente, los argumentos de dicho Gobierno son insostenibles. A ello debe añadirse el hecho de que el dictamen técnico está redactado por un perito, al que seguramente puede reconocérsele una libertad de expresión mayor que, por ejemplo, a un funcionario o a un diplomático, sin que, por este motivo, pueda razonablemente cuestionarse su integridad. Por otro lado, dicho Gobierno tampoco ha puesto en duda la competencia del interesado.
26.
Puesto que la República Italiana no ha aportado la prueba de que, por razones técnicas, era necesario adjudicar el contrato controvertido a la empresa Rozzi Costantino, debe deducirse que, al haberlo adjudicado directamente a la empresa Rozzi Costantino para la ejecución de los estudios adicionales undécimo y duodécimo, la Administración Provincial de Ascoli Piceno infringió la Directiva 71/305. En consecuencia, procede estimar el recurso de la Comisión.
Costas
27.
La Comisión solicita que la República Italiana sea condenada en costas. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado.
Conclusión
28.
En virtud de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie del modo siguiente:
«1)
La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, al haber adjudicado directamente la Administración Provincial de Ascoli Piceno un contrato público para la construcción del tramo de la autovía “Ascoli-Mare”, denominado “Parte IV, estudios adicionales undécimo y duodécimo”, y al no haber publicado un anuncio de licitación en el Diario O ficiai de las Comunidades Europeas.
2)
La República Italiana cargará con las costas.»
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) DO L 185, p. 5, rectificada en DO L 185 (diciembre de 1973, pp. 40 a 46); EE 17/01, p. 9.
( 2 ) Asunto C-296/92, Rcc. 1994, p. I-1.
( 3 ) Asunto 51/S3, Rec. p. 2793, apartados 3, 4 y 5.
( 4 ) Asunto C-234/91, Rec. p. I-6273.
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